El principio de objetividad del Ministerio Público
como exigencia ética y generadora de valor
público en la persecución penal en el Perú
THE PUBLIC PROSECUTOR’S OFFICE PRINCIPLE OF
OBJECTIVITY AS AN ETHICAL REQUIREMENT AND PUBLIC
VALUE GENERATOR IN CRIMINAL PROSECUTION IN PERU
Diego Alonso Noronha Val
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú
https://orcid.org/0009-0007-3358-6641
https://doi.org/10.26439/en.lineas.generales2026.n015.9053 Recibido: 20.12.25 / Aprobado: 30.04.26
RESUMEN
El artículo analiza el principio de objetividad como fundamento ético del actuar investigativo del Ministerio Público peruano y como condición para generar valor público. Sostiene que la investigación fiscal debe regirse por criterios de racionalidad, sistematicidad y contraste propios del método científico y que el fiscal no debe orientar su actuación a obtener condenas, sino a esclarecer los hechos mediante la valoración integral de elementos de cargo y de descargo, sin sesgos ni motivaciones extrajurídicas. La inobservancia de este principio ocasiona investigaciones injustificadamente prolongadas, interpretaciones arbitrarias de la ley, la filtración de información y la pérdida de legitimidad institucional. Se concluye que solo una persecución penal objetiva, responsable y respetuosa de las garantías ciudadanas puede considerarse ética y producir valor público.
PALABRAS CLAVE: objetividad / Ministerio Público / persecución / ética / valor público
ABSTRACT
This article examines objectivity as the ethical foundation of investigative practice within Peru’s Public Prosecutor’s Office and as a prerequisite for creating public value. It argues that prosecutorial investigations should follow the standards of rationality, systematic inquiry, and verification associated with the scientific method. Prosecutors should seek to establish facts, rather than securing convictions, by assessing evidence impartially and without extralegal influence. Failure to uphold objectivity can lead to unnecessarily prolonged investigations, arbitrary interpretations of the law, information leaks, and declining institutional legitimacy. The article concludes that criminal prosecution can be considered ethical and capable of creating public value only when it is objective, accountable, and fully respectful of due process and individual rights.
KEYWORDS: objectivity / Public Prosecutor’s Office / prosecution / ethics / public value
INTRODUCCIÓN
La persecución penal es una de las expresiones del poder punitivo estatal (ius puniendi). Se trata de la manifestación de coerción más agresiva sobre el derecho a la libertad del ciudadano previa a la imposición de la pena. El instituto de garantía competente para su ejercicio es el Ministerio Público, el cual se comporta como representante de la sociedad no desde un enfoque instrumental, como participante en las contiendas litigiosas que se generan, sino, fundametalmente, como primer garante de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones estatales que surgen del desempeño de la administración pública en el marco del Estado de derecho. Posee, entonces, una naturaleza bifurcada que, aunque dicotómica, sustenta su esencia en la estructura orgánica del Estado: persecutoria, de un lado, porque a través de ella se coarta, formalmente, la libertad del ciudadano; y garantizadora, por el otro, porque actúa como limitadora de la arbitrariedad en la que el Estado pudiera recaer.
Dicha actividad se concreta en la facultad de los representantes del Ministerio Público de excitar a los órganos jurisdiccionales mediante la promoción de la acción penal. Esta atribución encuentra fundamento en su condición de representantes institucionales de la sociedad, lo que los legitima para instar la actuación de la jurisdicción penal. Sin embargo, ese derecho subjetivo solo podrá ejercerse de manera operativa si los representantes del Ministerio Público han realizado previamente la labor investigativa correspondiente. En efecto, únicamente con la información obtenida a partir de dicha investigación resulta posible promover la acción penal y, posteriormente, propicicar la debida conformación de la relación jurídico-procesal de cara a la instauración del proceso penal. De modo que la labor central de la Fiscalía es investigar para, luego, operar según las circunstancias fácticas y jurídicas concretas.
Así, es claro que el Ministerio Público realiza una actividad científica, pues la investigación no se trata de un concepto o categoría jurídica, sino, más bien, es propia de la ciencia. Su concreción ocurre con la aplicación del método científico por parte de un operador que tiene el deseo institucionalizado de aproximarse a un objeto cognoscible. Esta situación no es distinta en el proceso penal, donde, a través de una investigación formalizada, se procura la búsqueda y conocimiento de la verdad sobre un hecho. Así, si la actuación del Ministerio Público, un órgano estatal, es típicamente una labor científica, qué duda cabe de que su ejercicio debe realizarse a partir de las directrices y principios rectores de la ciencia; más específicamente, del método científico.
Son múltiples los principios que rigen la funcionalidad del método científico, ergo, de la actividad investigativa. Entre ellos se encuentra, en posición preponderante, el principio de objetividad, el cual impone como parámetro o exigencia conductual al investigador ―quien administra o gestiona dicha actividad con independencia de su condición funcional u orgánica― mantenerse distante de sesgos u otras tendencias particulares que pudiesen socavar la aproximación real al objeto de conocimiento durante su ejecución. De infringirse dicho principio, la finalidad prevista no se logrará, pues los resultados de la actividad investigativa se desviarán al cumplimiento de la expectativa particular y no a la consecución de la verdad. El cumplimiento cabal de dicho principio y deber, por tanto, determina la corrección de la actividad investigativa, es decir, de la eticidad de su ejercicio.
Si el principio de objetividad constituye un parámetro ético de actuación en la actividad científico-investigativa ―que es la que realiza el Ministerio Público―, en tanto determina la corrección de la conducta de su representante, no cabe duda de que su infracción impedirá la generación del valor público para la que toda función estatal está instituida y determinada. Así, la actuación fiscal deberá estar siempre orientada a la búsqueda de la verdad del suceso histórico jurídico penalmente relevante y no a la instrumentalización del ciudadano a través del equivocado afán de obtener sentencias penales condenatorias. Ello, precisamente, genera una multiplicidad de problemas en la práctica forense, los cuales socavan la legitimidad del Ministerio Público e impiden el cumplimiento debido de su finalidad legal y constitucional.
En ese sentido, el presente manuscrito pretende explicar el modo en que el principio de objetividad se expresa como parámetro ético en la actuación investigativa del Ministerio Público. Para lograr ese objetivo, se presentará la manera en que la generación de valor público ―como finalidad última perseguida de toda función pública― resulta suprimida con su infracción y, más bien, produce multiplicidad de problemas prácticos dentro del sistema de justicia penal.
DESARROLLO
La finalidad del proceso penal peruano: la búsqueda de la verdad
Los conceptos proceso penal y verdad están íntimamente vinculados. El primero constituye el instrumento a través de cual se persigue el segundo, es decir, la finalidad del proceso penal será la búsqueda de la verdad. Sea cual sea el modelo procesal que los Estados asuman en su legislación ―entendida desde el binomio acusatorio-inquisitivo1 o cualquier otro2―, el proceso está siempre construido en torno a la verdad. Conocer la verdad, por tanto, implica un fin institucionalizado. Empero, no todos los programas procesales penales nacionales tienen la misma concepción de la verdad: están aquellos que asumen la teoría consensual de verdad y otros que lo hacen sobre una teoría de la verdad como correspondencia (Langer, 2015).
Mientras que en los primeros la verdad se construye a partir de la información que genere la competencia litigiosa entre las partes, en la que el juez decide al ganador de la contienda; en los segundos se procura el conocimiento de la materialidad del hecho relevante, conforme ocurrió en el plano fenomenológico, para la aplicación correcta de las consecuencias jurídicas que le correspondan. En el primer grupo, aunque la verdad confluya como finalidad mediata, lo cierto es que resulta irrelevante frente a la intención nuclear de reintegración comunitaria3 a través de la resolución práctica de conflictos. De ese modo, el hecho que se pretende conocer termina siendo construido consensualmente. En el segundo grupo, por el contrario, la correspondencia entre la ocurrencia material del hecho y lo judicialmente declarado tiene relevancia superlativa en tanto, bajo dicha concepción, solo podrá aplicarse la norma adecuadamente sobre un acontecimiento que sí ocurrió en la realidad. De ahí que, para este modelo, la obtención de la verdad surja como finalidad inmediata4.
En el caso peruano, el programa procesal penal históricamente concebido determina que este se ha construido siempre sobre rasgos nucleares inquisitivos5. De ese modo, la verdad es, según los legisladores republicanos nacionales, una característica propia de este modelo (el inquisitivo) y la que ha sustentado el proceso penal histórico peruano. El Código de Enjuiciamiento en Materia Penal del 18636, el Código de Procedimientos en Materia Criminal del 1920, el Código de Procedimientos Penales del 19397, el Código Procesal Penal del 1991 y el Código Procesal Penal del 20048 coinciden todos, a través de su diversa regulación normativa, que es la búsqueda de la verdad la finalidad inmediata en el sistema de justicia penal nacional en más de dos siglos de vida política independiente. De ahí que, la legislación adjetiva histórica haya previsto de amplias facultades de iniciativa probatoria a los jueces, lo cual no es una labor típica de la parte juzgadora, sino, más bien, de las partes litigantes. Por ello, se instituye el deber de esclarecimiento9 sobre el órgano jurisdiccional, lo que acentúa la idea de la obtención de la verdad conforme a lo fenomenológicamente ocurrido.
Si el sistema procesal penal peruano, histórico y actual está construido bajo tal premisa, es claro que todos sus actores intervinientes (defensores, fiscales y jueces) participan en él bajo el compromiso institucional común de búsqueda y obtención de la verdad. Todo método o instrumento utilizado dentro del proceso por cualquiera de sus actores, por tanto, debe coadyuvar a que dicha finalidad inmediata se cumpla, por lo que se exige rigurosidad en su aplicación para procurar la racionalidad de su búsqueda.
El poder persecutorio del Ministerio Público y su labor investigativa
El Ministerio Público es un organismo constitucionalmente autónomo, conforme lo prevé al artículo 158 de la Constitución Política del Perú: no se encuentra subordinado a ningún otro organismo que pudiera ejercer intervenciones ilegítimas en su actividad institucional, lo que se traduce en expresiones de independencia externa e interna10. Su función abstracta está relatada en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público), en el que se precisa que, además de ser el defensor de le legalidad de los intereses ciudadanos, se encarga de la persecución del delito. Esta labor encomendada supone la activación del órgano competente frente al conocimiento de hechos que, en apariencia, presenta características de tipicidad, antijuricidad o culpabilidad, a fin de comprobar si, en efecto, ocurrieron en la vida ciudadana. En tal caso, se promueve la intervención del órgano judicial para que imponga las consecuencias jurídicas correspondientes al hecho delictivo acreditado. Ello responde al compromiso institucional del Ministerio Público como parte del proceso orientado a la búsqueda de la verdad.
La actividad persecutoria solo puede concretarse materialmente a través de una labor concreta: la actividad investigativa. Como es lógico, la aproximación a la verdad solo podrá lograrse cuando el agente persecutor realice las acciones de indagación necesarias para obtener la información pertinente. Esta atribución del Ministerio Público está comprendida en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en cuyo inciso 4 se le asigna la labor de investigación del delito para verificar la posibilidad de promover la acción penal de oficio o a petición de parte. Por tanto, la actividad investigativa es un rasgo intrínseco de la actividad persecutoria: la coerción ejercida por el Estado contra del ciudadano se da a través de un procedimiento de indagación para obtener la verdad sobre el hecho que se le atribuye.
La investigación, dentro del ámbito del ejercicio de las atribuciones del Ministerio Público y de la conformación del proceso penal es, por tanto, una actividad juridizada. Bajo dicho derrotero, claro está que su operancia en la práctica jurisdiccional forense se sustenta en la reglamentación positiva adjetiva que habilita las formas y modos en que dicha actividad podrá ejercerse. De ahí que la garantía del debido proceso justifique el control constitucional de los actos del Ministerio Público en general y de la investigación en particular, lo que permite la proscripción de la actuación arbitraria de este organismo estatal.
La investigación fiscal como actividad epistémica (científica) institucionalizada orientada a la verdad
Si bien la labor de investigación del Ministerio Público es una actividad juridizada, lo cierto es que su naturaleza no es, en esencia, jurídica. Aun cuando se encuentre reglada en el ordenamiento adjetivo, no se trata de una figura que surja o provenga del derecho. Claramente, el acto de averiguar, indagar o, simplemente, buscar algo es propio de la condición humana, pues, a través de ella, los individuos buscan comprender y apropiarse de su entorno utilizando instrumentos racionalmente sistematizados que permitan cumplir con dicho fin de manera eficiente. Sin embargo, su consolidación se dio en el campo de las ciencias (naturales), ámbito del que provienen sus principales aportes y el modelo conforme al cual la investigación se ha replicado en las demás áreas del conocimiento, a través del método científico.
Precisamente, Bunge (2001) relata lo siguiente:
La ciencia como actividad —como investigación— pertenece a la vida social; en cuanto se aplica al mejoramiento de nuestro medio natural y artificial, a la invención y manufactura de bienes materiales y culturales, la ciencia se convierte en tecnología. Sin embargo, la ciencia se nos aparece como la más deslumbrante y asombrosa de las estrellas de la cultura cuando la consideramos como un bien por sí mismo, esto es, como un sistema de ideas establecidas provisionalmente (conocimiento científico), y como una actividad productora de nuevas ideas (investigación científica). (pp. 11-12)
Aun cuando, tradicionalmente, se entiende la investigación y la ciencia como términos distintos vinculados mediante una relación de medio y fin, Bunge (2001) propone que la expresión práctica de la ciencia es la investigación, lo que sugiere un tratamiento equivalente. En efecto, incluso si se conceptualiza mayoritariamente la ciencia como aquellos conocimientos obtenidos por la aplicación de un método y la investigación como el instrumento para lograr su objetivo, lo cierto es que existe una interconexión sistemática entre ambas que determina su univocidad como fenómeno científico. En buena cuenta, la razón de ser de la ciencia se condice con la actividad que permite generarla.
La investigación, a su vez, se concreta a través de un método específico, aquel por el que se logra la racionalización de la información que deriva, luego, en conocimiento. En tal sentido, si la investigación es la expresión dinámica de la ciencia, la metodología que se utiliza para concretarla no es más que la expresión del criterio de racionalidad aplicado a obtener resultados sistemáticos de ella. Sin duda, la investigación puede realizarse conforme a la conveniencia del agente que la realiza, pero la información que se obtenga de ella será más o menos fiable siempre que tal ejercicio se realice racionalmente. De lo contrario, no se generarán conocimientos científicos, o sea, no se producirá ciencia, sino meras conjeturas. El método científico es la metodología que ha permitido que, intrínsecamente, la ciencia progrese no solo a través de su producción, sino, también, por medio de su corrección en sus distintos ámbitos de acción.
En efecto, la racionalización del método parte de su sistematización, lo que permite la fijación de una pauta o regla generalizada que organice el proceso del pensamiento reflexivo. Para el profesor brasileño Rudio (1986, p. 18), el método científico implica los siguientes pasos: (1) advertencia, definición y comprensión de una dificultad; (2)búsqueda de una solución provisional; (3) comprobación experimentalmente de la solución adoptada; (4) verificación de los resultados obtenidos; y (5) diseño de un esquema mental en cuanto a situaciones futuras para las que la situación actual será pertinente
Asimismo, Rudio (1986, p. 18) sintetiza las etapas del método de investigación científica, aunque equivalentes a las del método científico, del modo siguiente: (1) formulación del problema que motiva el comienzo de la investigación; (2) enunciado de la hipótesis; (3) recogida de datos; y (4) análisis e interpretación de los datos. Estas constituyen pautas regladas con las que se persigue el fin productor del conocimiento.
Así, si el método científico es el espíritu de la investigación en tanto la dota de racionalidad y sistematicidad, y esta actividad justifica la existencia de la ciencia o la labor científica, queda claro que la investigación es, sin dudas, una labor científica. De ese modo, cualquier agente que investigue estará realizando actividad científica. Y, si ello es así, tendrá que aplicar el método que justifica dicha labor de conformidad con los principios rectores que la rigen. Por supuesto, los representantes del Ministerio Público son parte de dicha comunidad que, en tanto productores de ciencia por realizar una actividad investigativa, están compulsados a dirigir sus labores a partir de tales directrices.
Con lo anterior, no se está afirmando que la investigación fiscal sea ciencia en el mismo sentido en que lo son las ciencias naturales o empíricas clásicas. La pretensión no es trasladar sin matices categorías epistemológicas propias de aquellas disciplinas al ámbito jurídico, sino destacar que la actividad investigativa encomendada al Ministerio Público posee una dimensión epistémica innegable a partir de una profunda naturaleza científica, pues se trata de una práctica institucional orientada a la producción de conocimiento sobre hechos pasados jurídicamente relevantes. En esa medida, su estructura funcional comparte rasgos con toda actividad racional dirigida a conocer la verdad de un acontecimiento.
En efecto, el fiscal no crea el hecho ni lo construye normativamente en su origen, sino que su tarea consiste en aproximarse cognoscitivamente a un suceso ocurrido en la realidad histórica para determinar si reviste relevancia jurídico-penal. Ello implica formular hipótesis fácticas, contrastarlas con elementos de convicción, descartar explicaciones alternativas y arribar a conclusiones provisionalmente justificadas. Esta dinámica no es meramente retórica ni exclusivamente argumentativa; es, ante todo, un proceso de adquisición, organización y valoración racional de información. De ahí, por científica, la investigación fiscal se constituye como una actividad epistémica institucionalizada.
Bajo esta comprensión, la referencia al método científico no opera como una equiparación dogmática, sino como un marco analógico que permite evidenciar que toda actividad orientada al conocimiento exige racionalidad, sistematicidad y control. El método no se invoca como un requisito formal externo al derecho, sino como expresión de estándares mínimos de racionalidad que impiden que la decisión estatal repose en intuiciones, prejuicios o meras sospechas; en buena cuenta, en combate a la arbitrariedad. Así, la objetividad no surge por el solo mandato normativo que la impone, sino porque la propia lógica cognitiva de la investigación exige distanciamiento respecto de sesgos y motivaciones extrajurídicas.
En tal sentido, la objetividad no puede reducirse a la calidad de la motivación escrita o a la corrección formal de la argumentación jurídica posterior. La argumentación constituye, sin duda, un mecanismo de control y verificación externa del respeto al principio de proscripción de la arbitrariedad; sin embargo, dicha exigencia es posterior a la actividad cognitiva que la precede. Si el proceso de formación de la convicción estuvo contaminado por sesgos selectivos en la búsqueda o valoración de la información, aunque la motivación pueda ser formalmente coherente, será materialmente deficiente. De ahí que la objetividad deba predicarse, primariamente, del modo en que se investiga y no solo del modo en que se argumenta. Así, no es la argumentación la principal garantía de corrección, sino, más bien, la realización material de la actividad conforme a su naturaleza científica y epistemológica.
Reconocer la dimensión epistémica de la labor fiscal permite comprender por qué el principio de objetividad es estructural y no meramente discursivo. La investigación penal es una práctica estatal de producción de conocimiento que incide directamente en derechos fundamentales. Precisamente por ello, debe regirse por estándares de racionalidad que aseguren que las hipótesis acusatorias no sean producto de una visión parcializada del caso, sino el resultado de un proceso de contraste integral de la información de cargo y de descargo.
Así entendida, la objetividad opera como condición de posibilidad de una persecución penal racional. No se trata únicamente de un mandato ético abstracto ni de una cláusula normativa programática, sino de una exigencia inherente a toda actividad estatal que pretende fundar decisiones coercitivas en conocimiento verificable. La racionalidad epistémica de la investigación fiscal es, por tanto, el fundamento que explica por qué la objetividad no puede concebirse como un mero requisito formal, sino como un estándar estructural que precede por su carácter científico y condiciona la argumentación jurídica posterior.
Los principios rectores de la labor investigativa: el principio de objetividad
y el Ministerio Público
Se señaló con contundencia que la actividad investigativa, realizada por cualquier agente, es una tarea de naturaleza científica. Así, se trata de una actividad normativamente reglada y cuyos preceptos determinan la corrección de su ejecución. Entonces, considerando que la actividad investigativa que realiza el Ministerio Público es un concepto juridizado, mas no de origen jurídico, y que cumple con una finalidad epistemológica, resulta necesario acudir al ámbito de su desarrollo dogmático para obtener las normas y principios que la rigen.
Conforme a Del Cid, Méndez y Sandoval (2011), los principios que rigen la actividad investigativa, de modo general, son los que se muestran en la Figura 1.
Figura 1
Principios rectores de la investigación

Nota. De Investigación: fundamentos y metodología, por A. Del Cid, R. Méndez y F. Sandoval, 2011, Pearson Educación.
De este modo, la corrección de una investigación estará determinada por el cumplimiento cabal de dichos principios, entre ellos, el de objetividad. Sobre el particular, Mertens señala que “la objetividad se refiere al grado en que este es o no permeable a la influencia de los sesgos y tendencias del investigador o investigadores que lo administran, califican e interpretan” (como se cita en Hernández, 2014, p. 206). En el mismo orden, Fernández et al. (2015) señalan que el planteamiento y desarrollo de una investigación “deben estar guiados por la objetividad, y dejar de lado sus impresiones, prejuicios y preferencias personales acerca de cómo le gustaría (al investigador) que fuera el mundo” (p. 13). Por tanto, se entiende, preliminarmente, que la investigación implica una actitud de lejanía o distancia intelectual entre el investigador y el objeto de conocimiento. Esta debe impedir que los resultados de la investigación se vean desviados conforme a la intencionalidad del agente que restrinjan el acceso a la verdad material del asunto controvertido.
De otro lado, Popper (1980), precisando su posición sobre la objetividad científica y criticando al filósofo de Königsberg, Immanuel Kant, señala lo siguiente:
Kant utiliza la palabra objetivo para indicar que el conocimiento científico ha de ser justificable, independientemente de los caprichos de nadie: una justificación es “objetiva” si, en principio, puede ser contrastada y comprendida por cualquier persona. “Si algo es válido —escribe— para quienquiera que esté en uso de razón, entonces su fundamento es objetivo y suficiente”.
Ahora bien; yo mantengo que las teorías científicas no son nunca enteramente justificables o verificables, pero que son, no obstante, contrastables. Diré, por tanto, que la objetividad de los enunciados científicos descansa en el hecho de que pueden contrastarse intersubjetivamente. (p. 43)
El autor habla de la objetividad referida a los enunciados científicos; sin embargo, estos solo tienen dicho rasgo, strictu sensu, a partir de la realización de una labor investigativa que se produce bajo la misma consigna de objetividad. Al ser así, además del concepto preliminar relatado antes, puede entenderse la investigación científica como una actividad intrínsecamente objetiva en tanto ella permita ejercer un acto de contraste intersubjetivo entre la información que se recaba y la realidad que se pretende conocer. Es decir, permite verificar que los datos obtenidos dan acceso cabal a la verdad del hecho. Claro está que ese rasgo de contrastabilidad debe operar de modo completo, es decir, debe partir de información suficiente para obtener un juicio debido sobre el objeto de conocimiento. De ese modo, una visión restringida, basa en información incompleta, generará, precisamente, la imposibilidad de generar una convicción adecuada sobre él. En el caso del Ministerio Público, ello se refiere a la verdad de las circunstancias del hecho jurídico penalmente relevante observado en la realidad.
No es coincidencia, en tal orden, que, al ser el Ministerio Público el encargado de la investigación formalizada en el proceso penal —a diferencia del proceso civil, en el que esta se encuentra desformalizada—, el Código Procesal Penal imponga, en el inciso 2 del artículo IV de su título preliminar la obligación de actuación objetiva al órgano persecutorio estatal. Lo mismo apunta al artículo I del título preliminar de la Ley 30483, Ley de la carrera fiscal. Ello implica que el legislador peruano reconoció que la labor que realiza este organismo constitucionalmente autónomo es expresión de una actividad científica que corresponde al plano extrajurídico. Debido a ello recoge, entre otros principios rectores, el de objetividad como directriz conductual de sus representantes.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional del Perú reconoce que la objetividad en la labor del Ministerio Público se manifiesta, como lo expresa en la sentencia recaída en el Expediente 02287-2013-PHC/TC Lima (caso Javier Uldarico Pando Beltrán), del 13 de febrero del 2020, del siguiente modo:
Se les exige que —en el cumplimiento de sus funciones de defender la legalidad y los intereses públicos jurídicamente relevantes (artículo 159, inciso 1), velar por la recta administración de justicia (artículo 159, inciso 2) y representar a la sociedad en los procesos judiciales (artículo 159, inciso 3)— actúen de manera independiente y objetiva, es decir, sin depender o someterse a poderes estatales o fácticos (cfr. STC 00004-2006-AI, fundamento 8.a), y con arreglo al ordenamiento jurídico y a los hechos del caso; lo cual implica, qué duda cabe, operar sin anteponer intereses o motivaciones subalternas o subjetivas al ejercer sus funciones.
Si la investigación se rige por este principio, claro está que la conducta del investigador tiene que estar guiada conforme a él. En el caso del fiscal que la ejecuta dentro del marco del proceso penal, por tanto, le será compulsorio comportarse objetivamente no porque así lo determina la ley, sino porque la propia naturaleza de la tarea encomendada lo determina así. Esto refuerza la idea sostenida en párrafos precedentes de que la labor de investigación otorgada al Ministerio Público es una actividad científica, por lo que su corrección está determinada por principios rectores en la ciencia.
El principio de objetividad como parámetro ético y generador de valor público
en la labor del Ministerio Público
Como se ha dicho, el método científico dotó de racionalidad a la actividad investigativa. Ello porque permitió estandarizar y sistematizar la forma en que cualquier individuo podría aproximarse a nuevos objetos de conocimientos. Se trata, en ese sentido, de un parámetro de conducta de quien pretende ejercer dicha labor. De ese modo, si se adecua la intervención investigativa conforme a dichos elementos y a los principios que la rigen, es coherente, lejos de la respuesta que se obtenga, que la actuación sea correcta. Por tanto, la investigación se trata de una actividad racionalmente instituida debido al método que se aplica para su operacionalización. Así, será una discusión racional en tanto se obtiene y analiza información de una forma predeterminada que genera nuevo conocimiento válido.
Bajo dicha lógica, Popper (2008) plantea que “los principios que subyacen a cualquier discusión racional, quiere decir, a cualquier discusión al servicio de la búsqueda de la verdad, son propiamente principios éticos” (p. 106). En efecto, se tiene en cuenta que la ética, desde su concepción general y valorativa, es una disciplina “que propone establecer cuál es la mejor manera de vivir” (Giusti, 2007, p. 24). Trasladada esta premisa al ámbito de la investigación penal, la corrección de la actividad investigativa dependerá de que esta se desarrolle conforme a las reglas racionalmente establecidas para su realización. Solo en esa medida podrá afirmarse que dicha actividad se ejerce de la mejor manera posible dentro de su ámbito de actuación.
Por lo tanto, la adecuación de la conducta del investigador a los principios rectores de la investigación científica —de su método o metodología— es lo que define la eticidad de su práctica en tanto medio racionalizador de la discusión intrínseca a ella. Es decir, el único camino que permitirá realizar una labor investigativa racional y ética en cualquier ámbito será siempre a partir del cumplimiento de su método y de los principios que lo rigen. Así, la finalidad de cualquier investigación solo podrá cumplirse adecuadamente en virtud de dicha consigna.
Ahora bien, la labor investigativa encomendada al Ministerio Público, entre las múltiples que realiza adicionalmente, es una función pública, esto es, una actividad de prestacional estatal. El rasgo intrínseco de cualquier labor que esté comprendida en esta categoría es la de ser generadora de valor público. Desde una concepción estándar, ello es equivalente a “la suma de las satisfacciones individuales que pueden ser producidas por cualquier sistema social o política gubernamental” (Moore, 2006, p. 15). Es decir, está referido a la capacidad de dicha actividad de cubrir la expectativa ciudadana conforme a la finalidad que está prevista para ella.
En tal derrotero, no cabe duda de que una función pública, entre ellas las realizadas por el órgano persecutor en referencia, generará valor público siempre que cumpla con la finalidad, legal y constitucionalmente prevista. Como es lógico, tales tareas se encuentran, además de reglamentadas normativamente, dirigidas conforme a directrices generales concretadas en principios que guían la conducta del agente que realiza dicha función. Con ello, el valor público previsto para la labor se consolidará siempre que la finalidad pretendida se cumpla a partir de la actuación correcta, ergo, ética de su encargado.
El servicio en el que la investigación fiscal está comprendida es el de la persecución del delito, como se apuntó al señalar la ley. Por eso, el valor que esta labor puede aportar solo se consolidará siempre que cumpla con la finalidad que, normativa y dogmáticamente, se le atribuye: la búsqueda de la verdad. En ese orden, si esta se realiza prescindiendo del método exigido y con inobservancia de los principios que la informan, la investigación fiscal no generará ningún aporte de valor; por el contrario, desvirtuaría su naturaleza como instrumento racional de aproximación al ideal de verdad. Así, el principio de objetividad cobra especial relevancia en tanto que, a partir de su operancia, el resto de los principios propios de la actividad investigativa se ven informados. En ese contexto, solo con una actitud distante de sesgos y prejuicios se podrán generar acciones que respondan a la búsqueda de la verdad y no a intenciones parcializadas que desenfoquen la tarea hacia el ser humano ciudadano, en vez de al delito.
Precisamente, la Ley Orgánica del Ministerio Público indica, a tenor literal, que este órgano se encarga, entre otros, de la persecución del delito, mas no de la persona; es decir, no se persigue al ciudadano, sino al conocimiento de la verdad sobre el delito que se suscitó. Se trata de una visión ontológica de la labor que realiza el Ministerio Público no solo justificado filosóficamente en postulados kantianos —en el que, como imperativo categórico, no puede instrumentalizarse al ser humano—, sino también por la propia Constitución Política peruana. En su artículo 1, se prevé, como directriz con efectos erga omnes, que toda actividad estatal debe realizarse conforme a la defensa de la persona humana, en respeto de su dignidad y como fin supremo de la sociedad y del Estado. De este modo, el método y los principios impedirán el ejercicio de una conducta contraria a la misma finalidad prevista para la labor. El principio de objetividad se expresa, por tanto, como directriz ética y de generación de valor público.
Si se pretende mejorar la investigación fiscal en el Perú, esta se tiene que racionalizar. La forma de hacerlo es cumpliendo con los principios que sustentan la naturaleza no jurídica de esta figura juridizada, lo que derivará en un comportamiento ético del agente y, como consecuencia subyacente, la generación de valor público, finalidad última de toda función pública. Si lo que se pretende es llegar a la verdad, y no la instrumentalización del ciudadano, la única forma de generar dicho valor positivo a esta actividad, constitucionalmente encomendada, será realizarla sustentando la eticidad de la labor per se y del agente que la realiza.
Problemas actuales generados por la infracción del principio de objetividad
Se ha abordado el principio de objetividad de un plano conceptual abstracto, empero, es necesario conocer sus efectos operativos en tanto resulta la única manera en que se podrán vislumbrar los fenómenos que surgen a partir de su infracción. Al respecto, este principio tiene como parámetro operativo de corrección a la ley y a la Constitución, las cuales instituyen deberes de inexorable cumplimiento para reputar la conducta del agente como objetiva.
Como una primera aproximación que permitirá centrar las características operativas con mayor precisión, Pastene Navarrete (2016), desde la experiencia chilena, comenta lo siguiente:
En el origen del ministerio público europeo continental está presente la concepción del mismo como custodio de la ley, es decir, su tarea consiste en además de establecer el delito y la responsabilidad penal, también el deber de velar, a favor del imputado, porque se obtenga todo el material de descargo y porque ninguno de sus derechos procesales sea menoscabado. En la descripción de este modelo, la figura del Ministerio Público aparece diseñado no como parte del procedimiento, sino más bien como un órgano de persecución que es objetivo e imparcial, al cual se le ha asignado el objetivo de colaborar en la averiguación de la verdad, con un rol muy parecido al de los jueces. (p. 61)
Dicho deber de custodia de la ley se justifica en que la labor investigativa que realiza responde no al interés particular de su institución como parte litigante en la contienda procesal, sino al interés público y general. Cuando la Ley orgánica del Ministerio Público, en su artículo 1, le encomienda la representación de la sociedad en juicio, que se entiende, ampliamente, en el proceso penal en su integridad, no está refiriéndose a ella en su posición de agraviada por el delito, sino como una entidad poblacional entera, que incluye a todos los involucrados, sea cual sea su condición. De ahí que, desde la experiencia mexicana, que comparte el rasgo eurocontinental con el Perú, señalen Carreón Herrera y Carreón Perea (2024) lo siguiente:
La función que ejerce el órgano acusador como guardián de las normas se fundamenta en la interdependencia social, es decir, el Ministerio Público es el representante de los intereses de la sociedad —no de la sociedad en sí misma—. Esta noción se reafirma cuando las personas servidoras públicas de las instituciones que procuran justicia observan a cabalidad el principio de lealtad en el ejercicio de sus facultades, es decir, desempeñan “sus funciones atendiendo a la satisfacción de los intereses de la sociedad, subordinando el interés personal al interés general y bienestar de la población y de las personas víctimas”, como lo señala el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República en su artículo segundo.
Dado que el Ministerio Público actúa en nombre de la sociedad en su conjunto y habida cuenta de que una condena penal tiene consecuencias graves, debe ajustar su actuación a los principios de objetividad y debida diligencia, y así proteger por igual los derechos de las víctimas y de las personas sujetas a una investigación. (p. 55)
Las visiones comparadas dejan claramente sentado que la objetividad impuesta a la actuación del Ministerio Público implica su adecuación conforme al interés público, el cual estará determinado por el programa procesal penal de la Constitución y de la ley en cada caso. En el caso peruano, como se ha expuesto ampliamente en apartados anteriores, la búsqueda de la verdad ha sido la finalidad históricamente instituida, lo que quiere decir que el interés general se dirige a su cumplimiento. Lógicamente, para ello es necesario que operen determinados deberes de actuación que, sin ánimo de exhaustividad, pueden ser extraídos del A. V. 15-2018 (caso Alfredo Thorne Vetter, por delito de cohecho activo genérico en agravio del Estado), del 10 de diciembre del 2018, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (Tabla 1).
Tabla 1
Deberes derivados del principio de objetividad del Ministerio Público conforme al A. V. 15-2018
|
Deber derivado |
Implicancia y alcance |
|
De investigación integral |
Obligación de proceder tanto en contra como a favor del imputado. Debe extender la investigación a las circunstancias tanto de cargo (pruebas incriminatorias) como de descargo (pruebas exculpatorias). |
|
De garantía de legalidad |
Debe velar, exclusivamente, por aplicar la ley penal conforme a la reglamentación que le incumbe (interpretación conforme al parámetro constitucional, interpretación pro homine, interpretación restrictiva, proscripción de la analogía, proscripción de interpretación antojadizas, etcétera). |
|
De archivo de la investigación |
De no encontrar pruebas o indicios, tiene el deber de archivar la investigación sin que se extienda innecesariamente. |
|
De motivación de las decisiones |
Todo requerimiento o disposición que sea presentada ante órgano jurisdiccional se debe motivar adecuadamente, por lo que se encuentra sometida a control legal y constitucional. |
|
De actuación neutral |
La actividad investigativa debe estar lejos de toda motivación extralegal, sesgos y prejuicios de cualquier tipo. |
|
De apartamiento del caso |
Obligación de apartarse de la indagación cuando exista algún elemento que haga dudar de la objetividad con la que debe actuar. |
El cumplimiento de estos deberes es compulsorio porque, como señala Donna, no es objetivo del Ministerio Público lograr una acusación, sino, más bien, “encontrar una respuesta a lo realmente ocurrido y ofrecer, ante ello, una solución en el marco del sistema jurídico positivo, esto es, la restitución de la paz social” (como se cita en Valenzuela, 2024, p. 42). No importa si el caso es objeto de acusación o sobreseimiento, pues de ello no deriva el abuso o la impunidad. La labor persecutoria, en general, y la investigativa, en particular, deben operar bajo la consigna de la búsqueda de la verdad del proceso penal para efectos de —como las demás partes inmersas en el proceso— colaborar con la reintegración comunitaria. De modo que, una vez que el fiscal presente el hecho y su investigación al juez, será este, como único investigo de jurisdicción, quien imponga las sanciones penales que correspondan. Estas deberán responder a otra lógica y finalidad distinta a la de la persecución e investigación, una labor en la que sí importa la condena, a diferencia de la ejercida por el fiscal.
Con mayor extensión, Valenzuela (2024) indica lo siguiente sobre la doctrina peruana:
El principio de objetividad, bien entendido, demanda del fiscal que lleve a cabo adelante actos de investigación tendientes tanto a acreditar la responsabilidad penal como a desacreditarla; en otros términos, su actuación objetiva no solo debe estar orientada a recabar pruebas de cargo y de descargo, sino también a que las interpretaciones de la ley que lleve a cabo deben observar este principio y no realizarse de manera arbitraria, únicamente con el propósito de sostener que la conducta atribuida al ciudadano sí resulta delictiva. La corrección de sus actos, entonces, depende del modo en que el fiscal se posicione frente al hecho penalmente relevante y que aquellos tengan como propósito no establecer la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, antes bien, de esclarecer los hechos y conocer la verdad de lo acontecido, con independencia de que sea esta persona u otra la responsable. (p. 42)
El autor complementa lo anterior señalando que
La relevancia del principio de objetividad es tal que se encuentra reconocido en las directrices sobre la función de los fiscales, que fue aprobado en el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en la Habana el 7 de septiembre de 1990, en las que se estableció, en su número 13.b, que en el ejercicio de sus funciones los fiscales deberán actuar con objetividad, lo que supone que deberán prestar atención a todas las circunstancias pertinentes, con independencia de que resulten ventajosas o desventajosas para el investigado. (Valenzuela, 2024, p. 43)
En tal orden, el principio de objetividad se ve infringido cuando la agencia persecutora se ubica en una posición equivocada frente al hecho jurídico penalmente relevante. Si bien el representante del Ministerio Público es una parte más en las actuaciones litigiosas que, a lo largo del proceso, se suscitan, eso no lo sustrae del cumplimiento de la finalidad de la investigación: la búsqueda de la verdad. Esta, como ya se expresó, no se cumple con la finalidad de lograr la condena de una persona a toda costa, sino para el conocimiento cabal de lo ocurrido de conformidad con el derecho a la verdad, pues es ese el interés público y generalizado que posee. Entonces, al ubicarse el Ministerio Público como parte particularmente interesada, el principio de objetividad resulta infringido.
Esto último deriva en una situación que la doctrina americana ha denominado tunnel vision (‘visión del túnel’), la que
consiste en aquella visión distorsionada que se tiene de los hechos, los que se aprecian como si el observador estuviera en un túnel (de ahí su nombre) y se produce debido a una esquizofrenia funcional que pone en la cabeza del fiscal como objetivo central, el éxito de la investigación, descubrir el delito y castigar al culpable, y a su vez proteger al inocente o supuesta víctima afectado por el delito. (Pastene Navarrete, 2016, p. 134)
Se trata de una actitud, aunque probablemente inconsciente por parte de los agentes persecutores, generadora de un fenómeno que está proscrito y debe ser combatido por la propia institución, en primer lugar, y contrarrestado por los órganos jurisdiccionales, en segundo lugar, a través del ejercicio de los controles debidos. Los problemas generados son múltiples y se detallarán a continuación.
Retardo injustificado de investigaciones fiscales y del proceso penal
Conforme al Código Procesal Penal, en la Tabla 2 se detallan los plazos de la investigación en el proceso penal.
Tabla 2
Plazos legales de investigación
|
Tipo de caso |
Investigación |
Investigación |
Duración total |
|
Simple |
Máximo 120 días |
120 días + prórroga |
300 días |
|
Complejo |
Máximo 8 meses |
8 meses + prórroga |
2 años |
|
Crimen organizado |
Máximo 36 meses |
36 meses + prórroga |
9 años |
De acuerdo con el Consejo para la Reforma del Sistema de Justicia (2021), la duración promedio de un proceso penal en el Código Procesal Penal del 2004, en primer grado, entre los años 2010 y 2019, se muestra en la Tabla 3.
Tabla 3
Duración promedio de un proceso penal en el Código Penal de 2004
|
Año |
Duración en meses |
|
Al 2010 |
7,8 |
|
Al 2019 |
13 |
Ahora bien, la carga procesal en trámite de procesamientos penales en juzgados unipersonales y colegiados, es decir, en etapa de juzgamiento oral, en los años 2012, 2019 y 2025, se muestra en la Figura 2.
Figura 2
Carga procesal a nivel nacional de procesos penales de primer grado con el Código Procesal Penal de 2004

Nota. Los datos proceden de Portal estadístico, por Poder Judicial del Perú, s. f. (https://portalestadistico.pj.gob.pe/dashboards/carga-procesal/).
Con todo ello, se aprecia que la carga total del año 2019, a nivel de primer grado, fue de 201 613 expedientes; mientras que, en el 2025, fue de 314 865. Es decir, la carga en trámite de procesos en juzgamiento en los juzgados unipersonales en 2025 es mayor a la carga total general del año 2019. En ese sentido, se tiene que hubo un crecimiento del 56,17 % entre el inicio y el fin de dicho periodo (2019-2025). Es lógico suponer que una mayor carga procesal resulta en una mayor duración promedio del proceso, debido a la saturación del sistema judicial (jueces y fiscales) y la acumulación de expedientes. Así, aplicando una regla de tres simples, se tiene que la duración, al 2025, de un proceso penal en primer grado aumentó de 13 meses a 19,71 meses. Ello representa un incremento del 51,62 % de tiempo de demora.
Aunque la causa de la demora en el trámite de expedientes no es carga absoluta del Ministerio Público, sino también de los órganos del Poder Judicial, lo cierto es que uno de los tantos motivos que coadyuva a ello es la inobservancia del principio de objetividad por parte de los agentes persecutores. En efecto, cuando la hipótesis incriminatoria es asumida tempranamente como conclusión y no como proposición sujeta a contraste, la investigación puede transformarse en una búsqueda selectiva de elementos confirmatorios, lo que genera un fenómeno de sesgo cognitivo que impide evaluar oportunamente la suficiencia o insuficiencia del material probatorio reunido.
En tales supuestos, el retardo no obedece exclusivamente a factores estructurales del sistema, sino a una gestión parcializada de la investigación: se solicitan prórrogas innecesarias, se promueven ampliaciones injustificadas del plazo mediante la recalificación del caso (de simple a complejo o a criminalidad organizada) o se difiere indebidamente la adopción de decisiones de archivo pese a la ausencia de elementos suficientes. La prolongación artificial de la investigación, cuando responde a la resistencia a descartar una hipótesis previamente asumida, constituye una manifestación de falta de objetividad, pues revela que la actividad investigativa deja de orientarse a la evaluación integral de cargo y descargo, y pasa a dirigirse a la confirmación de una teoría acusatoria. De este modo, el retardo injustificado puede entenderse como una consecuencia operativa de la infracción del principio de objetividad en tanto supone una desviación de la racionalidad epistémica que debe regir la actuación fiscal.
Vulneraciones al principio de legalidad
La objetividad fiscal no se agota en la ausencia de intereses personales en el resultado del proceso, sino que exige que la construcción jurídica de la imputación se mantenga dentro de los márgenes constitucionales de legalidad y tipicidad estricta. En el Expediente 02109-2024-PHC/TC (caso Keiko Sofía Fujimori Higuchi) del 2 de octubre del 2025, el Tribunal Constitucional del Perú examinó cuestionamientos vinculados a la estructuración de la imputación penal en un proceso complejo, resaltando que el control constitucional de la actividad fiscal es excepcional y debe ejercerse respetando la autonomía del proceso penal. Sin embargo, ello no significa que la labor interpretativa del Ministerio Público quede exenta de límites.
El principio de legalidad impone que la interpretación del tipo penal no pueda extenderse más allá de su núcleo semántico razonable ni construirse sobre bases normativas implícitas o expansivas que desdibujen la previsibilidad de la sanción. Cuando la imputación se edifica mediante inferencias que no encuentran respaldo suficiente en la ley vigente o que fuerzan el alcance de los elementos típicos, se produce un desbordamiento hermenéutico incompatible con la objetividad.
Desde una perspectiva epistémica, ello implica que el proceso cognitivo del fiscal deja de estar guiado por reglas de racionalidad jurídica compartidas y verificables. La objetividad, en este contexto, exige que la interpretación sea justificable, coherente con el sistema normativo y controlable intersubjetivamente. La interpretación incompatible con el principio de legalidad no solo vulnera garantías sustantivas, sino que erosiona la racionalidad institucional de la persecución penal.
Desde una perspectiva ética, el fiscal tiene el deber de no instrumentalizar la interpretación jurídica para sostener hipótesis incriminatorias que excedan el marco legal. La ética pública exige lealtad a la Constitución y a la ley, así como coherencia argumentativa. Una interpretación incompatible con el principio de legalidad constituye, por tanto, una forma de desviación ética, pues transforma la función persecutoria en un ejercicio de poder desligado de sus límites normativos. De esta manera, el problema no es meramente técnico-interpretativo, sino estructural: cuando la imputación se apoya en construcciones normativas irrazonables, la actividad fiscal deja de ser una práctica epistémicamente disciplinada y se aproxima a un ejercicio de poder discrecional sin anclaje normativo suficiente.
Pérdida de neutralidad funcional
Un supuesto cualitativamente distinto de infracción al principio de objetividad se presenta cuando el fiscal mantiene un interés personal, directo o indirecto, en el resultado del proceso. En los expedientes 4382-2023-PA/TC (caso Oré Guardia, del 11 de julio del 2024) y 00903-2025-PHC/TC (caso Mateo Castañeda, del 1 de diciembre del 2025), el Tribunal Constitucional advirtió que la objetividad se ve comprometida cuando quien dirige la investigación es, a su vez, presunto agraviado o se encuentra personalmente involucrado en los hechos investigados.
En estos casos, el problema no radica en la interpretación de la ley, sino en la propia estructura de la posición institucional del fiscal. La objetividad presupone una distancia funcional respecto del objeto de investigación: cuando esa distancia se rompe, el proceso cognitivo se contamina por un interés incompatible con la neutralidad exigida. En estos casos, la afectación no es hermenéutica, sino ético-estructural. La ética pública exige que el funcionario actúe con neutralidad para evitar toda situación que genere conflicto de interés o apariencia razonable de parcialidad. Cuando el fiscal asume un rol incompatible con la distancia funcional que exige su cargo, se produce un quiebre del deber ético de imparcialidad.
Desde el punto de vista epistémico, el conflicto de interés distorsiona el proceso cognitivo, pues introduce un sesgo confirmatorio que afecta la valoración de la evidencia. Pero, en un plano más profundo, desde el punto de vista ético, convierte la persecución penal en un espacio de afirmación personal antes que en una función institucional orientada a la legalidad y la justicia. El Tribunal ha señalado que la sola apariencia razonable de parcialidad puede ser suficiente para considerar afectado el principio de objetividad. Ello revela que la exigencia no es meramente subjetiva (no basta la convicción interna de imparcialidad), sino estructural e institucional. La racionalidad de la función fiscal se sostiene sobre la garantía de que quien investiga no tiene interés propio en el desenlace del proceso.
Ejercicio arbitrario de la discrecionalidad investigativa
El principio de objetividad también opera como límite a la discrecionalidad del Ministerio Público en la fase prejurisdiccional. En el Expediente 6167-2005-PHC/TC (caso Fernando Cantuarias Salaverry), del 28 de febrero del 2006, el Tribunal Constitucional del Perú sostuvo que la actividad fiscal, aunque no jurisdiccional, se encuentra sometida al principio de interdicción de la arbitrariedad y a las garantías del debido proceso. Ello implica que sus decisiones deben ser razonables, proporcionales y debidamente motivadas.
Por su parte, en el Expediente 04968-2014-PHC/TC (caso Alejandro Toledo Manrique y Eliane Karp Fernenbug), del 4 de noviembre del 2015, el Tribunal Constitucional del Perú enfatizó la necesidad de que toda actuación investigativa respete estándares mínimos de precisión y claridad en la determinación de los hechos atribuidos como condición para el ejercicio efectivo del derecho de defensa. La delimitación adecuada del objeto de investigación constituye, así, una exigencia de racionalidad y transparencia.
La discrecionalidad investigativa no equivale a una actuación irrestricta. Desde una perspectiva epistémica, la objetividad exige que la selección de diligencias, la valoración preliminar de los hechos y la delimitación de la hipótesis incriminatoria respondan a criterios verificables y coherentes con la evidencia disponible. La ausencia de motivación suficiente convierte la discrecionalidad en arbitrariedad.
Así, la arbitrariedad no constituye únicamente una irregularidad jurídica, sino una falla ética en el ejercicio del poder estatal. La objetividad, entendida como deber ético de racionalidad y motivación, disciplina la discrecionalidad y asegura que la investigación penal se desarrolle conforme a estándares de integridad institucional.
Filtración de información y mediatización de casos
Es una práctica usual y, por desgracia, generalizada que, en determinados casos, sobre todo con cariz político, la información de las carpetas fiscales, que se presumen reservadas en virtud del inciso 1 del artículo 324 del Código Procesal Penal, se conozca por las partes con antelación, debido a filtraciones periodísticas. Que los abogados apersonados a los procesos penales se enteren de los requerimientos formulados en contra de sus patrocinados a través de la prensa es una situación común en el país. Solo como ejemplo, como es de público conocimiento, el 9 de octubre del 2024, la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público suspendió por seis meses a la entonces coordinadora del Equipo Especial de Fiscales contra la Corrupción en el Poder (Eficcop), debido a un caso de filtración de información (Caretas, 2024).
Este es un claro síntoma de falta de objetividad en la actuación investigativa debido a que la información filtrada, como es lógico, surge de dos situaciones: por permisión o por ausencia de control. Ello genera múltiples problemas adicionales que pueden resumirse en la imposición de un escenario típico del lawfare11, lo que ubica a la Fiscalía en posición ventajosa frente a las defensas contrincantes, debido a la presión mediática ejercida sobre el órgano jurisdiccional, cuya independencia resulta afectada. Esta situación reviste tal relevancia que, en virtud de ella, a la actualidad, el 13 de febrero del 2026 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1739, por el cual se incorporó al Código Penal peruano el artículo 409-C, que instituye al delito de revelación de información reservada por servidor o funcionario público. Precisamente, en su exposición se resalta que
el presente Decreto Legislativo tiene por finalidad proteger la reserva, conforme al ordenamiento jurídico vigente, de la información de carácter reservado vinculada a la persecución penal, las investigaciones penales y las diligencias policiales o fiscales que se desarrollan en dicho marco; así como fortalecer la responsabilidad y ética funcional de los servidores y funcionarios públicos que, por razón de su cargo, acceden a dicha información, reforzando la transparencia y la confianza institucional en el Estado.
Pérdida de legitimación ciudadana
Esta se trata de una consecuencia derivada de las anteriores. Claramente, si la labor investigativa se realiza bajo la prescindencia del rasgo de objetividad, no se logrará con el cumplimiento de la finalidad institucional del proceso penal. La vida ciudadana impone como exigencia de paz y tranquilidad la predictibilidad de la actuación de los organismos estatales, entre ellos, la Fiscalía. En ese sentido, si se entiende que la labor persecutoria ocurre sin que se atienda los criterios de rigurosidad de una actividad científica, como corresponde a su naturaleza, el miedo y la zozobra se impondrán. Ello se traduce en cifras de desaprobación que se manifiestan en las encuestas privadas y públicas, las que coinciden en expresar la existencia de una crisis de legitimad actual (Tabla 4).
Tabla 4
Porcentaje de desconfianza ciudadana en la actuación del Ministerio Público entre enero
y diciembre del 2025
|
Fuente encuestadora |
Porcentaje (%) |
|
CPI |
74,9 |
|
DATUM |
73 |
|
INEI |
77,1 |
|
IEP |
73 |
|
Promedio |
75,33 |
Nota. Los datos proceden de Estudio de opinión pública nacional, por Compañía Peruana de Estudios de Mercado y Opinión Pública, 2025; de “Encuesta de Datum: 85% de peruanos no confía en el Poder Judicial y el 73% en la fiscalía”, por S. Ortiz Martínez, 2024, El Comercio; de Perú: percepción ciudadana sobre gobernabilidad, democracia y confianza en las instituciones, por Instituto Nacional de Estadística e Informática, 2025; y de “Encuesta IEP: más del 70 % desconfía de la Policía, el Ministerio Público y el Poder Judicial ante ola de delincuencia”, por D. Quispe Sánchez, 2025, La República.
CONCLUSIONES
REFLEXIÓN FINAL
La investigación que realice el Ministerio Público no es distinta ni ajena a la que realiza un científico. Sería, en todo caso, una actividad propia de un científico social, que no deja de ser producción de ciencia. En tanto ciencia, o por lo menos vista y asumida idealmente como tal, esta actividad (investigativa) debe realizarse con la mayor rigurosidad posible, situación que es verdaderamente lograble en la medida en que existe un método sistematizado que la dota de racionalidad y que, claramente, exige ser respetado y asumido por estos agentes para llevar adelante sus cotidianas labores como representantes del organismo persecutor.
La persecución implica investigación, la investigación implica método y el método es lo que permite racionalizarla. Sin embargo, dicho método no podrá ser correctamente operativizado si es que se realiza soslayando los principios fundantes de su práctica, principalmente, el principio de objetividad al cual tiene que regirse todo aquel que realiza actividad científica. Solo a partir de ello se podrá ejercer una persecución ética, en tanto responsable y democrática, y, por tanto, constituirá la única vía civilizada de generar valor público, conforme a la finalidad del ejercicio de toda función pública. El Estado democrático, constitucional y convencional de derecho, entre otros, se logrará a partir de una actividad persecutoria ética y generadora de valor, lo que depende del pleno respeto del principio de objetividad por parte del Ministerio Público.
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Tribunal Constitucional del Perú. (2024, 11 de julio). Sentencia 199/2024 recaída en el Expediente 4382-2023-PA/TC (Arsenio Oré Guardia c. Fiscalía Superior Coordinadora del Equipo Especial de Fiscales). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/04382-2023-AA.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2025, 17 de julio). Sentencia 150/2025, recaída en los expedientes 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC (caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00006-2024-AI.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2025, 2 de octubre). Sentencia 185/2025, recaída en el Expediente 02109-2024-PHC/TC (Keiko Sofía Fujimori Higuchi, representada por Giulliana Loza Ávalos). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02109-2024-HC.pdf
Tribunal Constitucional del Perú. (2025, 1 de diciembre). Sentencia 27/2026, recaída en el Expediente 00903-2025-PHC/TC (Mateo Grimaldo Castañeda Segovia, representado por Eduardo Barriga Bernal). https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00903-2025-HC.pdf
Valenzuela, F. (2024). El principio de objetividad fiscal como condición necesaria para la legitimidad de la investigación (a propósito del Expediente 043-2023-AA/TC). Revista Peruana de Derecho Público, (49), 29-51.
1 En el derecho procesal, se estudian las formas o maneras en que puede llevarse a cabo un proceso. La práctica histórica ha determinado la gesta de dos modelos o sistemas que la doctrina ha ubicado en relación dicotómica. Se trata de las categorías binomiales de acusatorio e inquisitivo enfrentadas a lo largo del desarrollo de la práctica forense y que ha fundamentado el estudio del proceso. Nieva-Fenoll (2012) resume con maestría la diferencia entre ambos sistemas señalando que ello radica en el modo de instruir, mientras que en el inquisitivo el juez y el acusador recaen sobre la misma persona, en el acusatorio lo hacen personas distintas. El inquisitivo se gestó en Europa continental con la finalidad intrínseca de la búsqueda de la verdad material; el acusatorio, gestado en el derecho común, se orientó más hacia la verdad consensuada entre las partes y no desde su correspondencia. Autores como Máximo Langer (2015) y Lorena Bachmaier Winter (2009) critican dicho estudio dicotómico.
2 El profesor croata Mirjan Damaska propuso dos categorías de modelos procesales para alejarse del cásico binomio de acusatorio e inquisitivo, criticado en su obra The Faces of Justice and State Authority: A Comparative Approach to the Legal Process. La primera es aquella dirigida a la resolución de conflictos, mientras que la segunda es aquella dirigida a la implementación de políticas públicas a través de la correcta aplicación del derecho (Damaska, p. 83, como se citó en Ferrer, 2022).
3 El profesor argentino Ignacio Tedesco (2011) señala que el proceso penal se construye como “una instancia de civilización y de reintegración comunitaria frente a los conflictos [pues] las partes entre sí no pueden llegar por sí solas a una respuesta que les permita superior dicho conflicto” (p. 65).
4 Precisamente, Ferrer (2022) señala que la implementación de políticas públicas requiere “que en el proceso se apliquen las consecuencias jurídicas previstas en las normas si, y solo si, se han producido efectivamente los hechos condicionantes de esas consecuencias. Para ello, la prueba como actividad tiene la función de comprobar la producción de esos hechos condicionantes o, lo que es lo mismo, de determinar el valor de verdad de los enunciados que describen su ocurrencia” (p. 88). Ello significa que, para este modelo, la verdad es la finalidad inmediata; las políticas públicas (la norma jurídica) no podrán implementarse si es que no se verifica la ocurrencia material del hecho en concreto, lo que exige actuación de prueba fiable que permita la aproximación a este.
5 Aun cuando el Código Procesal Penal del 2004 es considerado por la doctrina peruana como adscrito al modelo acusatorio, lo cierto es que los rasgos inquisitivos no dejan de existir como lo establece su conformación histórica.
6 Al respecto, los artículos 28,38,46,63,66 y 96 del Código de Enjuiciamiento en Materia Penal de 1863.
7 Al respecto, los artículos 132,142,157,167 y 259 del Código de Procedimientos Penales de 1939.
8 La Casación 36-2019/Tumbes, precisamente, señala que la mención de la verdad o su averiguación o indagación se encuentra en los artículos: 118.1 y 2; 163.1; 168; 170.1; 174.1; 212.2; 253.3; 261.1-a; 266.1; 268-c; 287.1; 295.1; 297.2-b; 313.2-b; 313-A, último párrafo (Corte Suprema de Justicia de la República, 31 de agosto del 2020); 378.1; 380.1 y 385.2 del Código Procesal Penal.
9 Roxin y Schünemann (2019), refiriéndose al sistema alemán, señalan que “el Tribunal no está limitado por los requerimientos de prueba: él puede y tiene de oficio que aportar otros medios de prueba, que no han sido exigidos ni por la fiscalía ni por el acusado. Esto rige todas las etapas del proceso, para el proceso intermedio, para la preparación del juicio oral y, especialmente, para el propio juicio oral” (p. 171). Es decir, se trata de una característica adoptada por el sistema peruano conforme se tiene de la jurisprudencia suprema, Casación 437-2023/Piura (Corte Suprema de Justicia de la República, 20 de marzo del 2024), Recurso de Nulidad 1582-2019/Lima Este (Corte Suprema de Justicia de la República, 28 de enero del 2020), Casación 506-2020/Ica (Corte Suprema de Justicia de la República, 7 de marzo del 2022), entre otros.
10 Al respecto, resulta relevante lo expresado en la Sentencia 6204-2006-PHC/TC del Tribunal Constitucional (2006, 9 de agosto), al precisarse que “si bien la Constitución, en su artículo 138, reconoce al Ministerio Público como un órgano autónomo, es obvio que tal autónomo solo puede tener su correlato en la realidad si es que se garantiza también su independencia. Tal independencia y autonomía, por tanto, deben ser entendidas desde dos perspectivas. En primer lugar, considerando al Ministerio Público como un órgano constitucional independiente frente a las injerencias que pudieran provenir de los demás poderes y órganos del Estado, así como de los poderes privados. En segundo lugar, su autonomía ha de ser entendida en relación con cada uno de los fiscales en tanto representantes de su institución, cual quiera que sea su grado en razón de las facultades previstas y delimitadas en la Constitución y en la ley” (p. 13). Del mismo modo, la Sentencia 00004-2006-PI/TC indicó que “sobre el particular, el Tribunal Constitucional comparte las apreciaciones de la demandante, estimando que las disposiciones cuestionadas vulneran los artículos 158 y 159 de la Constitución, que consagran la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público. Al respecto, cabe precisar, en primer término, que la autonomía, en abstracto, puede entenderse como ‘la libertad de determinación consentida a un sujeto, la que se manifiesta en el poder de darse normas reguladoras de su propia acción, o, más comprensivamente, como la potestad de proveer a la protección de intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses’” (Tribunal Constitucional del Perú, 2006, 29 de marzo, pp. 99-100). Todos estos criterios se han visto reafirmados y reforzados en la Sentencia 150/2025, recaída en los expedientes 00006-2024-PI/TC y 00014-2024-PI/TC (acumulados), ambos del 17 de julio del 2025, caso de las atribuciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional sobre la conducción de la investigación del delito (Tribunal Constitucional del Perú).
11 Indican Iguera y Murúa (2022) que “en América Latina (aunque también últimamente en España), el lawfare ha devenido en una metodología para intervenir en la vida política de las naciones desde fuera de la política, que combina acciones aparentemente legales con una amplia cobertura de prensa para presionar al acusado y su entorno (incluidos familiares cercanos), de forma tal que este sea más vulnerable a las acusaciones sin prueba, con el objetivo de erosionar su apoyo popular” (p. 81).