Liberalismos frente a la corrupción: una comparación entre Rawls y Nozick

LIBERALISMS FACING CORRUPTION:
A RAWLS - NOZICK COMPARISON

Anghela Denisse Alvarez Niñas

Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú

[email protected]

https://orcid.org/0009-0003-2201-2360

https://doi.org/10.26439/en.lineas.generales2025.n014.8160 Recibido: 18.08.25 / Aprobado: 15.09.25

RESUMEN

En este trabajo partimos del reconocimiento de que las democracias liberales enfrentan formas de corrupción que exceden la simple violación de normas, como sugiere gran parte de la literatura académica más reciente especializada en corrupción sistémica. Por tanto, lejos de centrarnos en actos individuales e ilegales, adoptamos una definición que entiende la corrupción como la degradación de los principios normativos que legitiman un modelo político. A partir de esto, analizamos cómo podrían manifestarse formas de corrupción estructural en los modelos de Rawls, que propone un Estado redistributivo basado en la equidad, y de Nozick, que defiende un Estado mínimo centrado en la protección de derechos individuales. El trabajo concluye que, aunque ambos modelos enfrentan riesgos específicos, la teoría rawlsiana ofrece mayores herramientas institucionales para enfrentar dinámicas de captura del poder, mientras que la propuesta libertaria de Nozick presenta debilidades frente a las formas de corrupción derivadas de la concentración económica.

PALABRAS CLAVE: corrupción / liberalismo / Rawls / Nozick

ABSTRACT

This paper begins by acknowledging that liberal democracies face forms of corruption that go beyond the mere violation of legal norms, as highlighted by recent academic work on systemic corruption. Accordingly, rather than focusing on individual and unlawful acts, we adopt a definition that conceives corruption as the degradation of the normative principles that legitimize a political model. Based on this premise, we analyse how structural forms of corruption might emerge within the frameworks proposed by Rawls, who advocates a redistributive state grounded in fairness, and Nozick, who defends a minimal state focused on the protection of individual rights. We argue that, while both models face specific vulnerabilities, the Rawlsian approach offers more robust institutional mechanisms to prevent phenomena such as state capture, whereas Nozick’s libertarian model appears less equipped to address corruption arising from the concentration of economic power.

KEYWORDS: corruption / liberalism / Rawls / Nozick

INTRODUCCIÓN

Desde hace siglos, la corrupción ronda la vida política, casi invisible en el momento y claramente corrosiva en sus efectos. En estas páginas no se la aborda como un listado de delitos, sino como un proceso de desgaste que socava la legitimidad de un orden, entendida como el conjunto de razones por las que un gobierno merece obediencia y confianza. Con esa inquietud en mente, la tradición liberal se asume como terreno de prueba para observar si su entramado institucional resiste ese desgaste o si, en la práctica, termina cediendo ante él.

Por liberal se entiende, de forma simple, una familia de ideas que pone en el centro la libertad individual y la protección de derechos básicos. Cabe señalar que, a pesar de asumir dichas ideas como centrales, el liberalismo no representa una doctrina única, sino un conjunto de variantes que discrepan en varios puntos importantes: ¿cuánto debe hacer el Estado?, ¿cómo entender la propiedad?, ¿qué cuenta como igualdad?, ¿qué hace justa a una sociedad? La respuesta a estas preguntas es lo que muchas veces termina por determinar a qué tipo de liberalismo pertenece un autor u otro. Y es en base a estas diferencias que resulta pertinente realizar una comparación entre dos figuras sumamente importantes y actuales dentro de la tradición liberal, como lo son John Rawls y Robert Nozick.

Rawls defiende un liberalismo igualitario; es decir, preserva libertades básicas y, además, sostiene que la justicia requiere oportunidades reales y ciertas condiciones materiales mínimas para que esas libertades no se queden en el papel. Nozick, en cambio, representa un liberalismo libertario; es decir, privilegia la inviolabilidad de los derechos individuales, en especial los de propiedad, y propone un Estado ultramínimo (policía, tribunales, defensa) que no debe redistribuir, porque eso vulneraría ciertos derechos fundamentales. En pocas palabras, podríamos decir que uno propone fortalecer la libertad haciendo posibles sus condiciones, mientras que el otro sugiere protegerla limitando al Estado. Ninguno de los dos autores tematiza de manera directa la corrupción, y precisamente por eso la comparación se vuelve necesaria: porque permite examinar hasta qué punto cada diseño institucional mantiene su promesa de justicia cuando aparecen derivas habituales en las democracias que desgastan las instituciones y los procedimientos, como la concentración de poder económico que tuerce prioridades públicas, la captura de agencias reguladoras por intereses particulares o la distorsión persistente de la representación, que deja a grupos en desventaja estructural. Puesto en términos sencillos, el contraste funciona como una prueba de coherencia que pone a la vista tanto las resiliencias como los puntos ciegos de cada propuesta.

Con este objetivo en mente se ha decidido la estructura de este trabajo. Primero, se propone una definición operativa de corrupción que servirá como criterio común. Luego, se examina la propuesta de Rawls a la luz de ese criterio. Después, se evalúa la de Nozick con el mismo rasero. Por último, se ofrecen conclusiones sobre cuál de los dos modelos dispone de mejores herramientas para lidiar con la corrupción y por qué.

SOBRE EL CONCEPTO DE CORRUPCIÓN

Se han dado ya muchas respuestas a la pregunta de qué es la corrupción. Es necesario responder esta interrogante antes de plantear vías o mecanismos de lucha contra ella. Por un lado, es cierto que su delimitación teórica continúa siendo un tema de debate en la literatura académica, y que la búsqueda de una definición unívoca no solo parece inalcanzable sino también epistemológicamente problemática, puesto que la adopción de un marco conceptual único para abarcar la multiplicidad de fenómenos que el término corrupción engloba puede derivar en un análisis reduccionista que limite la comprensión de sus distintas manifestaciones y obstaculice el desarrollo de estrategias diferenciadas para mitigar sus efectos. Sin embargo, existe un consenso generalizado sobre la importancia de combatir la corrupción en nuestros sistemas políticos contemporáneos. Esto evidencia la carga moralmente negativa que el término evoca. En su artículo “La corrupción y el liberalismo del favor”, Jesús Silva-Herzog Márquez (1999) inicia el texto empleando una metáfora que no busca definir racionalmente el término, sino evocar su carga afectiva al asociarlo con una experiencia que podría considerarse como universalmente desagradable: la descomposición de un cuerpo.

La palabra corrupción es olorosa. No convoca al ojo sino al olfato. Al pronunciar estas sílabas, la nariz, convertido en órgano de nuestra buena conciencia, se arruga instintivamente como queriendo evadir un sonido maloliente. En ese infeliz aroma está la memoria del concepto. Corrupción evoca el deterioro de las carnes, la descomposición de la vida, la fermentación, la podredumbre de un cuerpo que ha sido infectado por la muerte. La corrupción desintegra los tejidos hasta que el organismo resulta irreconocible, privado del esqueleto de su identidad. (p. 41)

La corrupción se nos presenta, entonces, como algo repugnante e intolerable. Más allá de los parámetros institucionales, jurídicos o económicos con los que intentamos medirla —índices de transparencia, normativas anticorrupción o indicadores de confianza pública—, también la percibimos de manera inmediata e instintiva como algo nocivo. Sin embargo, a pesar de esta experiencia compartida de rechazo, salta a la vista que las definiciones del término nunca han sido del todo homogéneas; es decir, no existe un consenso absoluto sobre qué entendemos por corrupción. Por el contrario, su definición parece depender siempre del contexto o del objeto particular al que se aplique. Por ejemplo, sabemos que no es lo mismo hablar de la corrupción de la naturaleza (physis) que de la corrupción de las instituciones políticas, económicas o sociales (nomos), pues los objetos que se corrompen en cada caso son distintos y requieren un análisis específico. Cuando hablamos de corrupción en el ámbito natural, nos referimos a un proceso físico inevitable, regido por leyes naturales que no implican una valoración ética. En cambio, la corrupción de instituciones humanas es producto de decisiones y acciones deliberadas, lo que permite asignarle un juicio moral negativo. Sin embargo, aunque su carácter nocivo nos resulta innegable, aún hace falta transformar la intuición en concepto. Es decir, necesitamos una definición precisa de corrupción que nos permita avanzar en su análisis y abordaje dentro de la presente investigación. Al asumir tal definición no se pretende, ni remotamente, afirmarla como la única posible, sino más bien utilizarla en tanto que nos permita analizar un tipo específico de corrupción.

La definición de corrupción más ampliamente utilizada en el discurso global es la de uso indebido del cargo público para beneficio privado. Esta concepción ha sido adoptada y promovida por organismos como Transparencia Internacional, el Banco Mundial y diversas instituciones especializadas en gobernanza y transparencia, lo que ha contribuido a su consolidación como un referente central en la formulación de políticas y marcos regulatorios anticorrupción (Transparency International, s. f.; World Bank, 1997). Este enfoque, que asocia la corrupción con una transgresión ética o legal, ha influido significativamente en la opinión pública y en la manera en que los Estados y organizaciones internacionales abordan este fenómeno. A lo largo del tiempo, diversos académicos han propuesto definiciones más amplias con el objetivo de capturar mejor la complejidad del concepto. Nye (1967), por ejemplo, define la corrupción como

un comportamiento que se desvía de los deberes formales de un rol público debido a ganancias pecuniarias o de estatus de carácter privado (personal, familiar cercano, círculo privado); o que viola normas contra el ejercicio de ciertos tipos de influencia de carácter privado. (p. 419)

Esta formulación introduce elementos adicionales al debate, al considerar tanto los beneficios económicos como los de estatus y la influencia privada, pero sigue anclada en la tradición public-office/legalista.

En contraste, algunos autores han propuesto un enfoque más estructural. La corrupción, bajo estas posturas, ya no sería entendida como una simple desviación ética o un problema legal, sino como una distorsión sistémica del poder político. Desde esta perspectiva, la corrupción ocurre cuando las instituciones dejan de operar en función del bien común y comienzan a servir a intereses privados que capturan la toma de decisiones dentro de una sociedad. Este fenómeno se puede traducir en un debilitamiento progresivo de los principios democráticos, tales como la soberanía popular, al permitir que el poder responda a intereses privados; el Estado de derecho, al generar impunidad y arbitrariedad; la igualdad política, al favorecer a las élites sobre la ciudadanía; y la transparencia, al dificultar el control público. Esto puede traer como consecuencia la erosión de la confianza en la democracia y reducir la participación ciudadana.

Esta cuestión es de gran importancia, pues dependiendo de cómo se entienda la corrupción, las estrategias para enfrentarla varían. Si se la ve como un fallo moral individual, la respuesta será fortalecer sanciones y mecanismos de control. Si, en cambio, se la concibe como un fallo estructural, la solución implicará reformas en la distribución del poder y en los incentivos institucionales, afectando las reglas de juego que regulan la relación entre el Estado y los intereses privados.

Para efectos de esta comparación, se propone una definición operativa de corrupción que permita analizar ambos modelos desde sus propios principios. En ese sentido, se entiende la corrupción como la degradación del principio normativo que justifica la autoridad política dentro de un modelo dado. Es decir, consideraremos que hay corrupción cuando las instituciones dejan de cumplir con los fines que, según la teoría de cada autor, les otorgan legitimidad. Esta perspectiva nos permite comparar a Rawls y a Nozick sin imponer un criterio externo, evaluando —en cambio— cómo cada uno lidia con los riesgos de erosión institucional o desvío normativo dentro de su propia propuesta.

Esta definición es sistémica en tanto entiende la corrupción como un fenómeno que puede afectar al conjunto de instituciones y normas que componen un orden político. Asimismo, en este análisis la legalidad no se asume como algo automáticamente legítimo, porque, aunque el sistema legal es fundamental para cualquier estructura política, su legitimidad depende de que las instituciones y las leyes cumplan efectivamente los fines que cada teoría propone. De este modo, una ley puede ser formalmente válida y aun así constituir corrupción sistémica, si contraría los principios que justifican su existencia dentro de cada modelo. En consecuencia, el juicio sobre la corrupción remite siempre a un criterio previo de legitimidad.

Sobre esa base, para afirmar que la corrupción en un sistema político es moralmente negativa, primero debe considerarse que dicho sistema esté justificado y, por lo tanto, sea digno de ser preservado. Esto no implica que el sistema no pueda evolucionar con el tiempo para adaptarse a nuevas necesidades y formas de vida dentro de una sociedad, pero sí sugiere que hay elementos fundamentales de su estructura que consideramos necesarios de proteger. En este sentido, hablar de corrupción política a nivel sistémico implica inevitablemente emitir juicios morales sobre los sistemas en los que vivimos, pues toda conceptualización del fenómeno y todo esfuerzo por erradicarlo se apoyan en una determinada idea de las formas de gobierno y del orden social. Esta idea, explícita o implícitamente, surge del rechazo a un modelo específico o a la degeneración de un régimen en particular (Vásquez Cárdenas & Montoya Brand, 2011, p. 230). Desde ahí adquieren especial relevancia las propuestas filosófico-políticas de John Rawls y Robert Nozick, ya que cada una plantea una visión distinta sobre el papel del Estado y la justicia en la regulación del poder y en la distribución de recursos, dos dimensiones decisivas para el estudio de la corrupción.

EL ENFOQUE RAWLSIANO ANTE LA CAPTURA DEL PODER
Y LA DESIGUALDAD ESTRUCTURAL

Como se ha mencionado en la introducción, el modelo de Estado que propone Rawls se enmarca dentro del liberalismo igualitario, una perspectiva que busca reconciliar los valores de libertad e igualdad dentro de un esquema institucional. En su obra Liberalismo político, Rawls (1993/1995) nos indica que el punto de partida de su reflexión sobre la justicia política es la estructura básica de la sociedad, entendida como

la manera en que las más importantes instituciones sociales encajan unas en otras en un sistema, y en cómo asignan derechos y deberes fundamentales y dan forma a la división de las ventajas que se obtienen mediante la cooperación social. (p. 243)

La justicia no puede limitarse a decisiones individuales o a actos puntuales, sino que debe operar a nivel estructural, de manera que las reglas del juego sean justas desde el inicio y conserven esa cualidad a lo largo del tiempo.

Ahora bien, Rawls reconoce que incluso en sociedades que parten de un acuerdo justo pueden generarse, con el tiempo, desigualdades económicas y sociales que afectan la equidad de las oportunidades reales de vida. En ese sentido, exige que la estructura básica asegure condiciones de trasfondo justas para que las transacciones particulares no erosionen la justicia del conjunto (Rawls, 1993/1995, p. 250). En este marco, las desigualdades no están prohibidas sin excepción, pero sí condicionadas moralmente: solo pueden admitirse si mejoran la situación de los menos desfavorecidos y si son congruentes con la libertad y con la justa igualdad de oportunidades (Rawls, 1993/1995, p. 264). Esta es la lógica del principio de la diferencia, uno de los pilares de su teoría. Asimismo, la cooperación social, para Rawls, no debe reducirse a un acuerdo formal, sino organizarse como un proceso en el que los títulos y honores “se ganan y se disciernen como se declara en el sistema público”, en el que “los impuestos y las restricciones” sean previsibles y en el que la propiedad se adquiera “con la conocida condición de que se harán ciertas transferencias y redistribuciones” (Rawls, 1993/1995, p. 265). No basta con que los derechos existan en el plano legal, ya que deben ser accesibles y ejercibles por todos, lo cual refuerza la idea de un Estado que no solo protege la libertad individual, sino que también promueve condiciones sociales mínimas para una vida justa.

En suma, podemos afirmar que Rawls propone un modelo de Estado que, sin dejar de ser liberal, asume responsabilidades redistributivas relevantes. Es un modelo que apuesta por la justicia como equidad y que entiende al Estado no como una amenaza a la libertad, sino como su garante efectivo cuando actúa conforme a principios públicos de justicia.

Desde esta perspectiva, la corrupción no se limitaría a actos ilegales o individuales de deshonestidad, sino que puede manifestarse de forma estructural cuando los fundamentos básicos dejan de operar conforme a los principios que los justifican. El que los principios se apliquen al trasfondo institucional implica también imponer límites a la acumulación y a dinámicas que, de otro modo, erosionan la equidad con el paso del tiempo. En uno de sus trabajos posteriores, titulado La justicia como equidad, Rawls (2001/2002) distingue entre democracia de propietarios y capitalismo del Estado de bienestar, sosteniendo que solo la primera encaja con la justicia como equidad, mientras que la segunda no satisface de manera estable las exigencias de fondo de sus dos principios, sobre todo en lo relativo a la justa igualdad de oportunidades y a la dispersión del poder económico (p. 190).

Con todo, ese mismo activismo institucional abre flancos de vulnerabilidad frente a la corrupción en su dimensión estructural. Cuanto más complejo es el entramado de subsidios, regulaciones y políticas redistributivas, mayores son las posibilidades de que actores con poder económico o político influyan en la toma de decisiones para su propio beneficio. Un caso paradigmático aparece cuando grandes corporaciones presionan para obtener subsidios o regulaciones a la medida bajo el argumento de que tales medidas generan empleo o crecimiento. Aunque estas políticas podrían justificarse formalmente dentro del marco rawlsiano —en la medida en que parecen beneficiar indirectamente a los menos aventajados—, en la práctica pueden derivar en captura del Estado; es decir, en la apropiación de los procesos decisorios por parte de las élites, que reconfiguran la política pública a su favor y desvirtúan la finalidad redistributiva y equitativa del sistema. En este contexto, la corrupción en un Estado rawlsiano no requiere ilegalidad para existir. Basta con que las instituciones se aparten de su función normativa y produzcan efectos sistemáticos de injusticia para que el sistema quede moralmente comprometido. La legitimidad de ese Estado se erosiona, entonces, no tanto por la violación de leyes, sino por la traición de los fines ético-políticos que le dan sentido y justificación.

VULNERABILIDADES DE UN ESTADO MÍNIMO NOZICKIANO
ANTE LA CORRUPCIÓN Y LA CONCENTRACIÓN ECONÓMICA

Robert Nozick (1974/1988), en Anarquía, Estado y utopía, presenta una de las formulaciones más influyentes del liberalismo libertario contemporáneo. Su teoría parte de una defensa estricta de los derechos individuales, inspirada en la tradición de Locke, pero llevada a consecuencias robustas. Abre su libro con la afirmación de que “los individuos tienen derechos, y hay cosas que ninguna persona o grupo puede hacerles sin violar los derechos” (p. 7). Con ello, el punto de partida no es un fin colectivo sino límites morales previos a cualquier arreglo institucional; desde allí se entienden sus tesis posteriores. Sobre esa base, Nozick (1974/1988) sostiene que “un Estado mínimo, limitado a las estrechas funciones de protección contra la violencia, el robo y el fraude, de cumplimiento de contratos, etcétera, se justifica” y que “cualquier Estado más extenso” viola el derecho de las personas “de no ser obligadas a hacer ciertas cosas” (p. 7). De aquí deriva una posición muy estricta respecto de las políticas redistributivas, que aparecen como interferencias que tratan a unos como medios para fines de otros y no como fines en sí mismos. Esta prioridad de los derechos se expresa también como una tesis de “restricciones indirectas” a la acción: “los individuos son fines, no simplemente medios; no pueden ser sacrificados o usados, sin su consentimiento, para alcanzar otros fines. Los individuos son inviolables” (Nozick, 1974/1988, p. 43). El énfasis kantiano refuerza que la justificación política legítima no puede borrar esas fronteras morales, incluso cuando pudiera producir resultados agregados supuestamente mejores.

Nozick no apela a un contrato social para explicar el origen del Estado, sino que más bien ofrece una explicación de tipo mano invisible que describe cómo asociaciones voluntarias de protección emergen y se consolidan. En su relato aparece “la agencia de protección dominante” que, por ventajas competitivas, “puede ofrecer a sus clientes una garantía que ninguna otra agencia puede igualar” y asegurar que “únicamente aquellos procedimientos que nosotros consideremos apropiados serán usados en nuestros clientes” (Nozick, 1974/1988, p. 114). La idea es que un Estado mínimo puede resultar de ese proceso sin violar derechos, siempre que el paso hacia la dominancia no implique agresiones ilegítimas. En coherencia con lo anterior, su teoría de la justicia es histórica y procedimental. La corrección no se mide por patrones de resultados igualitarios, sino por cómo se adquieren y transfieren los bienes. De ahí que los “medios de transición” especificados por el principio de justicia en la transferencia “tienen la característica de conservar la justicia”, y que “cualquier situación que surja realmente de transiciones repetidas de acuerdo con el principio a partir de una situación justa es también justa” (Nozick, 1974/1988, p. 155). La célebre parábola de Wilt Chamberlain ilustra este punto: si millones eligen voluntariamente pagar para verlo jugar, la distribución resultante es justa precisamente porque nace de tratos libres (Nozick, 1974/1988, p. 164). El énfasis recae en el procedimiento, no en el patrón final.

De ese marco se sigue que “el Estado no puede usar su aparato coactivo con el propósito de hacer que algunos ciudadanos ayuden a otros” (Nozick, 1974/1988, p. 7), pues tales fines, aunque valiosos, han de perseguirse por vías voluntarias. La consecuencia práctica es un Estado que protege derechos y hace cumplir contratos, pero que no promueve ideales sustantivos de justicia material ni de igualdad a través de coerción legal, lo que encaja con la idea de inviolabilidad mencionada anteriormente. Sin embargo, que el Estado sea mínimo no lo vuelve inmune a deformaciones prácticas. En un sistema en el que la justicia depende de procesos de adquisición y transferencia —y no de patrones distributivos—, los actores con mayor poder económico pueden inclinar el terreno sin romper formalmente las reglas. Por ejemplo, al ampliar su acceso a representación legal o al sostener litigios prolongados que de facto desalientan a la parte débil. Si el aparato judicial llega a operar de modo que sistemáticamente favorece intereses con más recursos, el resultado puede ser una forma de distorsión estructural; es decir, no hay violación explícita de derechos, pero sí una degradación del entorno que asegura que esos derechos valgan lo mismo para todos. Este riesgo no es una objeción interna que Nozick acepte, pero sirve para poner a prueba su tesis de que la protección de derechos, sin más, basta para sostener un orden público justo.

En síntesis, Nozick delimita un Estado mínimo justificado por el respeto a derechos inviolables y por una genealogía evolutiva del poder político; su justicia es de procedimientos y no de patrones. Esa combinación hace muy altas las barreras contra políticas redistributivas y, al mismo tiempo, abre preguntas sobre la resiliencia de ese marco cuando desigualdades de poder económico presionan el trasfondo en el que los derechos se ejercen de manera efectiva.

CONCLUSIONES

Rawls ofrece un modelo de Estado con más recursos para enfrentar la corrupción, porque parte de la necesidad de corregir las desigualdades que emergen tanto de la dinámica del mercado como del propio proceso político. Además, porque su idea de justicia exige instituciones activas que regulen, redistribuyan y garanticen oportunidades efectivas, de modo que los derechos no sean meras ilusiones formales, sino realidades concretas, y que los abusos de poder que benefician a pocos puedan identificarse a tiempo y ser contenidos antes de erosionar la legitimidad del orden común.

Nozick, en cambio, confía en que el juego competitivo y el respeto estricto de los derechos individuales bastan para evitar la corrupción, ya que, si las adquisiciones y las transferencias son voluntarias, el sistema funcionaría sin necesidad de un Estado interventor. Sin embargo, esa confianza presupone condiciones de competencia que rara vez se cumplen de manera uniforme y no ofrece respuesta al escenario en el que la concentración de poder económico se traduce en influencia sobre decisiones públicas sin romper la ley, una situación que también degrada el sentido de justicia compartido.

Ambos marcos presentan vulnerabilidades, aunque por motivos distintos. En el caso de Rawls, el riesgo aparece cuando las instituciones llamadas a proteger la justicia son capturadas por élites económicas o políticas, y si fallan la transparencia y el control ciudadano. Bajo el modelo de Nozick, en cambio, el problema reside en la ausencia de límites efectivos al poder del dinero sobre la vida pública, lo que deja al propio Estado mínimo sin defensas frente a distorsiones persistentes que se incuban en el trasfondo en el cual se ejercen los derechos.

Es así que podemos concluir que el modelo rawlsiano ofrece mejores posibilidades para enfrentar la corrupción, porque reconoce su carácter multicausal y diseña salvaguardas que buscan mantener en equilibrio la libertad, la igualdad y la justificación pública, con lo cual se refuerza la resistencia del sistema frente a intentos de captura. El modelo de Nozick, al reducir el papel del Estado y confiar casi por completo en la corrección espontánea del mercado, subestima la capacidad del dinero para torcer la agenda política y social y termina ofreciendo menos defensas ante formas de corrupción estructural que no necesitan violar la ley para vaciar de contenido la promesa de un orden justo.

REFERENCIAS

Nozick, R. (1988). Anarquía, Estado y utopía (R. Tamayo, Trad.). Fondo de Cultura Económica. (Obra original publicada en 1974)

Nye, J. S. (1967). Corruption and political development: A cost-benefit analysis. American Political Science Review, 61(2), 417-427. https://doi.org/10.2307/1953254

Rawls, J. (1995). Liberalismo político (S. R. Madero Báez, Trad.). Fondo de Cultura Económica; Universidad Nacional Autónoma de México. (Obra original publicada en 1993)

Rawls, J. (2002). La justicia como equidad. Una reformulación (A. de Francisco, Trad.). Paidós. (Obra original publicada en 2001)

Silva-Herzog Márquez, J. (1999). La corrupción y el liberalismo del favor. Isonomía - Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, (10), 41-50. https://www.isonomia.itam.mx/index.php/revista-cientifica/article/view/574

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