Rescisión por lesión en contratos
de asociación en participación en el Perú
José Andrés Tello Alfaro*
Universidad de Lima, Perú
Recibido: 20 de febrero del 2026 / Aceptado: 4 de mayo del 2026
doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2026.n061.9125
RESUMEN. Este estudio analiza la viabilidad de la rescisión por lesión en el contrato de asociación en participación en el Perú. El objetivo es fundamentar su aplicación normativa e identificar los obstáculos prácticos para su invocación efectiva. La metodología empleada es cualitativa con un diseño dogmático-jurídico, utilizando métodos exegéticos, sistemáticos y analíticos para el análisis de normas y doctrina. Los resultados confirman que el Código Civil se aplica supletoriamente a la Ley General de Sociedades, dada la naturaleza sinalagmática (prestaciones recíprocas) de este contrato asociativo. Se identificó que las asimetrías del mercado y la flexibilidad del artículo 444 de la Ley General de Sociedades facilitan escenarios de abuso de posición de dominio ante estados de necesidad apremiante. Como conclusiones, se establece que la lesión es un remedio de justicia correctiva plenamente aplicable para restablecer el equilibrio contractual. No obstante, su eficacia es limitada por la alta complejidad de probar el aprovechamiento subjetivo y la tendencia de empresas vulnerables a aceptar condiciones desventajosas por necesidad de subsistencia. En síntesis, el estudio subraya que la equidad debe prevalecer sobre una autonomía privada absoluta.
PALABRAS CLAVE: rescisión por lesión / asociación en participación / buena fe objetiva / equilibrio contractual / carga probatoria
* Exministro de Justicia y Derechos Humanos, abogado especialista en gestión pública y gobierno, y docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Contacto: [email protected]
RESCISSION FOR LESION IN JOINT VENTURE
ASSOCIATION CONTRACTS IN PERU
ABSTRACT. This study analyzes the feasibility of rescission for lesion in the participation association contract in Peru. The objective is to substantiate its normative application and identify the practical obstacles to its effective invocation. The methodology employed is qualitative with a dogmatic-legal design, using exegetical, systematic, and analytical methods for the examination of legal norms and doctrine. The results confirm that the Civil Code applies supplementarily to the General Corporations Law due to the synallagmatic nature (reciprocal prestation’s) of this associative contract. It was identified that market asymmetries and the flexibility of Article 444 of the General Corporations Law facilitate scenarios of abuse of dominant position in situations of pressing necessity. As conclusions, lesion is established as a corrective justice remedy fully applicable to restore contractual balance. However, its effectiveness is limited by the high complexity of proving subjective exploitation and by the tendency of vulnerable companies to accept disadvantageous conditions due to subsistence needs. In summary, the study emphasizes that equity must prevail over absolute private autonomy.
KEYWORDS: rescission for lesion / participation association / objective good faith / contractual balance / burden of proof
1. INTRODUCCIÓN
En el derecho contractual, el principio pacta sunt servanda garantiza la obligatoriedad de los contratos válidamente celebrados; sin embargo, no es absoluto, pues encuentra límites en la equidad, la buena fe y la prohibición del abuso del derecho. Dentro de estos límites, surge la lesión contractual como mecanismo de justicia correctiva orientado a restablecer el equilibrio entre prestaciones afectadas desde la celebración del contrato (Torres Vásquez, 2012).
El Código Civil peruano (CC, en adelante) regula la lesión como causal de rescisión cuando existe una desproporción mayor a las dos quintas partes derivada del aprovechamiento de una necesidad apremiante (CC, art. 1447). No obstante, la Ley General de Sociedades (LGS, en adelante) no la prevé expresamente para el contrato de asociación en participación, lo que plantea determinar la viabilidad de su aplicación en un régimen especial. La supletoriedad del CC permite integrar normas siempre que no exista incompatibilidad (Arias Schreiber Pezet, 2011; Torres Vásquez, 2012) y, dado el carácter sinalagmático del contrato, con prestaciones recíprocas entre asociante y asociado, ello resulta técnicamente posible (LGS, art. 440).
El problema refleja la tensión entre libertad contractual y justicia contractual. Según el CC, artículo 1362, la buena fe exige equilibrio y lealtad sin eliminar la autonomía privada (De Trazegnies Granda, 2008). Por ello, la lesión se concibe como patología contractual originada por un desequilibrio grave al momento de contratar, distinta de la excesiva onerosidad sobrevenida propia de la imprevisión (Jiménez Vargas-Machuca, 2009; Mosset Iturraspe, 2009; Torres Vásquez, 2012).
La relevancia práctica del tema se hace patente en realidades como la peruana, donde coexisten empresas informales con formales, grandes, pequeñas y diminutas, las que tiene gran capacidad económica y las que no. Es decir, existen asimetrías manifiestas que conducen a que las empresas más pequeñas o de menor poder, tengan que aceptar condiciones en ocasiones muy desproporcionadas, por necesidad económica, para subsistir en un mercado complejo y disímil. Esta situación puede intensificarse por la flexibilidad del contrato de asociación en participación, que admite participación en utilidades sin asumir pérdidas o sin contribución determinada (LGS, art. 444).
Pese a existir este remedio, su invocación es escasa debido a la precariedad económica de las partes y a la dificultad de probar el aprovechamiento del estado de necesidad (Miranda Sanchez, 2024). En ese contexto, la investigación analiza la procedencia de la rescisión por lesión en el contrato de asociación en participación en el Perú, sus fundamentos normativos y doctrinarios, y los obstáculos para su aplicación efectiva, lo que contribuye al debate sobre justicia contractual y límites de la autonomía privada.
2. MATERIALES Y MÉTODOS
La investigación se desarrolló bajo un enfoque cualitativo y corresponde a un estudio jurídico básico orientado al análisis conceptual de instituciones del derecho civil y societario, sin finalidad empírica ni estadística. El estudio se centró en la interpretación, sistematización y crítica de normas, doctrinas y principios vinculados a la lesión como patología contractual que afecta la equidad y la buena fe (Hernández Sampieri & Mendoza, 2018).
El diseño adoptado fue dogmático-jurídico, basado en el examen del derecho positivo peruano —CC y LGS— y de la doctrina relevante, con alcance descriptivo-analítico al describir la figura de la lesión y evaluar su compatibilidad con el contrato de asociación en participación (Fix-Zamudio, 2009).
Se aplicaron diversos métodos jurídicos: el método exegético, para analizar literalmente los artículos pertinentes del CC y de la LGS (Larenz, 1966); el método sistemático, para estudiar la supletoriedad normativa entre ambos cuerpos legales (Rubio Correa, 2009); el método comparativo interno, para diferenciar lesión y excesiva onerosidad (Torres Vásquez, 2012); y el método analítico-sintético, para descomponer e integrar los elementos objetivos y subjetivos de la lesión (Atienza, 2005).
La técnica principal de recolección fue el análisis documental mediante fichas normativas y bibliográficas (Fix-Zamudio, 2009), considerando fuentes normativas, doctrinarias y casuísticas. La interpretación jurídica combinó criterios exegéticos, sistemáticos, teleológicos y de equidad, orientados a evitar resultados injustos (Larenz, 1966; Pinto Fontanillo, 2003).
El procedimiento incluyó la identificación del vacío normativo, la verificación de compatibilidad por supletoriedad, el análisis de los elementos de la lesión, la determinación del remedio rescisorio y la integración de conclusiones jurídicas. El estudio respetó principios de integridad académica y rigor metodológico propios de la investigación jurídica cualitativa (Hernández Sampieri & Mendoza, 2018).
3. RESULTADOS
En el presente ensayo, se aborda el siguiente problema jurídico: ¿se podría configurar un supuesto de lesión en el contrato de asociación en participación? Si la respuesta es positiva, ¿podría invocarse el remedio procesal de la rescisión?
Para analizar las precitadas interrogantes, es necesario conocer el marco jurídico básico que permita entender el tratamiento del mencionado contrato asociativo y de la figura de la rescisión en el ordenamiento jurídico peruano.
3.1. Base normativa esencial del contrato de asociación en participación
En el Perú, el contrato de asociación en participación está regulado de forma expresa en el artículo 440 de la Ley 26887 (LGS), texto normativo ubicado en el libro quinto de dicha ley, que regula a los contratos asociativos. Este señala textualmente lo siguiente:
Artículo 440.- Contrato de asociación en participación
Es el contrato por el cual una persona, denominada asociante, concede a otra u otras personas, denominadas asociados, una participación en el resultado o en las utilidades de uno o de varios negocios o empresas del asociante, a cambio de determinada contribución.
Por otro lado, como señala el artículo 438 de la misma ley en virtud de este tipo de contratos asociativos, no se genera una nueva persona jurídica ni requiere ser inscrito en los registros públicos, sino que solo basta que conste por escrito.
Para los fines del presente análisis, referido a la posibilidad de invocar lesión en esta figura contractual, también resulta pertinente citar el texto de otros dos artículos de la LGS que regulan la asociación en participación:
Artículo 441.- Características
El asociante actúa en nombre propio y la asociación en participación no tiene razón social ni denominación.
La gestión del negocio o empresa corresponde única y exclusivamente al asociante y no existe relación jurídica entre los terceros y los asociados.
Los terceros no adquieren derechos ni asumen obligaciones frente a los asociados, ni estos ante aquéllos.
El contrato puede determinar la forma de fiscalización o control a ejercerse por los asociados sobre los negocios o empresas del asociante que son objeto del contrato.
Los asociados tienen derecho a la rendición de cuentas al término del negocio realizado y al término de cada ejercicio.
...
Artículo 444.- Participaciones y casos especiales
Salvo pacto en contrario, los asociados participan en las pérdidas en la misma medida en que participan en las utilidades y las pérdidas que los afecten no exceden el importe de su contribución. Se puede convenir en el contrato que una persona participe en las utilidades sin participación en las pérdidas, así como que se le atribuya participación en las utilidades o en las pérdidas sin que exista una determinada contribución.
3.2. Base normativa esencial de la figura de la lesión
La base normativa que regula cuándo se produce un supuesto de lesión y sus consecuencias jurídicas obra en los siguientes artículos del CC peruano, los cuales señalan lo siguiente:
Artículo 1447.- Acción por lesión
La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.
Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos.
Artículo 1448.- Presunción de aprovechamiento
En el caso del artículo 1447, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.
Artículo 1449.- Apreciación de la desproporción
La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.
Artículo 1450.- Consignación del exceso
Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor.
Artículo 1451.- Reajuste del valor
El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato.
Artículo 1452.- Acción de reajuste
En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el artículo 1447 fuere inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste.
3.3. Análisis del primer aspecto controversial: ¿se podría configurar un supuesto
de lesión en el contrato asociación en participación?
Es importante señalar que la LGS no regula en forma expresa, directa ni indirecta, la figura de la lesión contractual. En ese orden de ideas, cabe cuestionarse si el CC peruano es de aplicación supletoria para el caso que ocupa en este análisis.
Al respecto, Arce Ortíz (2023) detalla que la supletoriedad implica que una norma se aplica únicamente cuando otra regulación no contempla el supuesto de hecho, sin que ello suponga una laguna jurídica, pues siempre existe una regla de conexión entre ambas disposiciones normativas.
De otro lado, el propio CC señala al respecto, en el artículo ix de su “Título preliminar”, lo siguiente:
Artículo IX.- Aplicación supletoria del Código Civil
Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.
La rescisión por lesión es aplicable al contrato de asociación en participación debido a su naturaleza sinalagmática (de prestaciones recíprocas), pues no existe razón para exonerar a esta modalidad de dicha figura. Según este artículo del CC, esta norma se aplica supletoriamente a las leyes especiales siempre que no haya incompatibilidad. En este contexto, el derecho civil funciona como el derecho troncal e integrador cuando la regulación especial es insuficiente (Pérez Caruajulca & Vidal Ramírez, 2014).
El CC constituye la base estructural del derecho privado, lo que regula el núcleo patrimonial (actos jurídicos, obligaciones y contratos) bajo los límites de la ley y el orden público. Sobre la libertad de pacto, el texto precisa que es más exacto hablar de autonomía privada que de “autonomía de la voluntad” (Soto Coaguila, 2003). Esto se debe a que la voluntad requiere el reconocimiento del Estado para producir efectos jurídicos y facultar a los particulares a crear sus propias normas (De la Puente y Lavalle, 1983). En suma, la autonomía privada es el poder de autorregulación de intereses dentro del ordenamiento jurídico (Soto Coaguila, 2003).
Aunque el derecho societario posee especialidad propia al regular el ciclo completo de las sociedades, también ordena relaciones entre socios, administradores y terceros, por lo que no existe incompatibilidad, sino relación de complementariedad con la codificación civil. En consecuencia, las disposiciones del CC relativas al régimen contractual, sus patologías y remedios resultan compatibles con las relaciones reguladas por la LGS.
En el contrato de asociación en participación, regulado por la LGS, se configura un vínculo sinalagmático caracterizado por prestaciones recíprocas entre asociante y asociados, consistentes en la contribución de una de las partes y la participación en los resultados del negocio por la otra (LGS, art. 440).
En términos generales, el sinalagma contractual expresa la interdependencia entre las obligaciones de las partes, de modo que el cumplimiento de una prestación se encuentra condicionado al cumplimiento de la contraprestación. Se trata, por tanto, de una relación de reciprocidad funcional en la que las obligaciones nacen y se ejecutan correlativamente, pudiendo el incumplimiento de una de ellas habilitar la resolución o modificación del contrato (Fierro Rodríguez, 2023).
La naturaleza sinalagmática del contrato de asociación en participación es el fundamento jurídico que permite aplicar la lesión como una patología compatible, lo que extiende las normas supletorias del CC a este ámbito asociativo. La ausencia de regulación expresa en la LGS no constituye una laguna, sino que revela un sistema de marcos normativos complementarios en el que el legislador prevé que los afectados recurran a los remedios del CC.
Este enfoque aborda la tensión entre la libertad contractual y la justicia contractual, cuestionando si el mercado debe permitir pactos originados en una debilidad estructural o si el derecho debe intervenir para corregir resultados injustos bajo el principio de buena fe. Históricamente, la lesión es una institución vinculada a la justicia conmutativa y la protección de la parte débil en contratos recíprocos, lo que permite, desde el derecho romano y canónico, la revisión de actos con prestaciones manifiestamente desproporcionadas (Jiménez Vargas-Machuca, 2009).
La doctrina peruana ha ilustrado la figura de la lesión mediante supuestos típicos en los que una de las partes se aprovecha de la necesidad apremiante de la otra para imponer condiciones manifiestamente desproporcionadas. Entre ellos se mencionan el cobro de tarifas excesivas en contextos de emergencia o escasez de transporte, la exigencia de retribuciones exorbitantes para prestar auxilio a quien se encuentra en peligro, la adquisición de bienes de alto valor por precios ínfimos aprovechando la urgencia económica del titular y la fijación de tarifas injustificadas por parte de proveedores que ostentan una posición monopólica frente a usuarios que requieren indispensablemente el servicio (De la Puente y Lavalle, 1983).
A partir de la base normativa expuesta, y de los ejemplos doctrinarios tradicionales, se sostiene que la figura de la lesión resulta plenamente aplicable a los contratos de asociación en participación cuando se verifiquen sus requisitos esenciales previstos en el CC. Estos consisten en la existencia de una desproporción excesiva entre las contraprestaciones del asociante y de los asociados, así como en que dicha desproporción tenga su origen en el aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro, conforme al artículo 1447 del CC.
En el contrato de asociación en participación, de acuerdo con el artículo 440 de la LGS, el asociante concede a los asociados participación en los resultados o utilidades del negocio a cambio de una contribución. Dentro de la dinámica propia de las relaciones económicas orientadas al lucro, las partes buscan maximizar beneficios, lo que históricamente ha generado la posibilidad de que surjan las denominadas patologías contractuales, es decir, situaciones en las que la relación jurídica se aparta de los principios que deben regirla.
Estas patologías derivan, entre otros factores, de la vulneración de los principios de equidad y buena fe, pilares de un contrato jurídicamente equilibrado. Cuando tales principios se ven afectados, el contrato se transforma en una relación viciada que justifica la intervención correctiva del derecho. En este sentido, el CC peruano exige que la buena fe esté presente desde la formación del contrato hasta su ejecución, lo que refuerza la posibilidad de aplicar la rescisión por lesión cuando la relación contractual nace afectada por un desequilibrio originado en el aprovechamiento de la vulnerabilidad de una de las partes.
De acuerdo con Vásquez Laguna (2021), la buena fe presenta una doble dimensión: subjetiva y objetiva. Por un lado, su dimensión subjetiva consiste en la creencia de actuar sin vulnerar el derecho ajeno; sin embargo, la inocencia no basta cuando existe negligencia, pues se exige un patrón de conducta verificable. Por otro lado, en su dimensión objetiva, la buena fe constituye un imperativo de conducta y una verdadera norma jurídica que integra el contenido del contrato y sirve como criterio de interpretación, principalmente conforme a los artículos 168 y 1362 del CC.
Entonces, siguiendo la línea de lo anterior, no basta con acreditar la ausencia de malicia, sino también el cumplimiento de conductas exigibles, aun cuando no estén expresamente pactadas, en cuanto forman parte del contenido obligatorio del contrato por aplicación de la ley y del principio de buena fe. Cabe resaltar que la buena fe es un principio general del derecho que rige todo el iter contractual, orienta el comportamiento diligente de las partes y actúa como límite a la autonomía privada, evitando conductas que perjudiquen injustamente a la contraparte.
Sobre dicho principio, el jurista nacional De Trazegnies Granda (2005) señala que la buena fe, dentro de su acepción de honestidad y coherencia en la actuación, es un principio esencial del derecho moderno, pues sin ella el derecho se convertiría en una simple regla de juego entre tahúres. El mercado, orientado al interés individual, requiere una lealtad básica entre las partes, por lo que actuar con buena fe en la ejecución de un contrato significa cumplir la voluntad acordada sin artimañas.
El CC peruano reconoce la buena fe no solo como un deber ético, sino como una exigencia jurídica. El artículo 1362 dispone que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse conforme a la buena fe y a la común intención de las partes, mientras que el artículo 168 establece que el acto jurídico debe interpretarse bajo ese mismo principio. En consecuencia, la buena fe constituye una obligación legal dentro del sistema contractual peruano.
Desde la doctrina, se sostiene además que la buena fe no se configura por la mera ausencia de mala intención, sino por una conducta diligente acorde con lo que cualquier persona razonable habría advertido en la situación concreta (De Trazegnies Granda, 2008).
En cuanto al principio de equidad, se entiende como una manifestación de la justicia que modula la aplicación estricta de la norma para adecuarla a las circunstancias particulares del caso. Ello permite equilibrar derechos y deberes en función del bien común (Ibáñez Jimeno, 1992).
En tal sentido, la buena fe, cuya vulneración puede dar lugar a la rescisión por lesión, siguiendo a De Trazegnies Granda (2008), no se reduce a una creencia subjetiva o ingenua, sino que exige un comportamiento diligente y leal. Por ello, para configurarse la lesión debe acreditarse que la parte que lesiona actuó con conocimiento del estado apremiante de la contraparte y con la voluntad de aprovecharse para obtener un beneficio injusto. Así, los principios de buena fe y equidad constituyen el fundamento conceptual de la lesión y de su aplicación a todo tipo de contratos, incluido el de asociación en participación.
En este contrato, el asociante y los asociados se vinculan para desarrollar una actividad lucrativa compartiendo, por regla general, utilidades y pérdidas. No obstante, frente a terceros solo aparece el asociante, quien asume la responsabilidad externa por el cumplimiento de la prestación, mientras que los asociados permanecen en una relación interna. Esta configuración puede generar que el asociante soporte un mayor riesgo jurídico, aun cuando internamente exista distribución de responsabilidades.
En determinadas circunstancias, el asociante, presionado por factores económicos, puede verse obligado a celebrar el contrato asociativo para cumplir con el tercero y evitar responsabilidad, aceptando una distribución de utilidades mayormente favorable a los asociados. En tal supuesto, la situación de vulnerabilidad recaería en el asociante, quien admite condiciones inequitativas para evitar un perjuicio mayor derivado del eventual incumplimiento contractual frente al tercero, incluso cuando este último desconozca la existencia del contrato asociativo.
Desde esta perspectiva, el mal menor para el asociante sería obtener una utilidad mínima o nula con tal de evitar pérdidas mayores. En un escenario ajeno a los principios de equidad y buena fe, dicha situación podría considerarse normal, incluso el asociado beneficiado podría sostener que su intervención permitió conservar el contrato y evitar daños mayores. No obstante, cuando la ventaja obtenida se fundamenta en el aprovechamiento consciente de la vulnerabilidad económica de la contraparte, el ordenamiento puede calificarla como un supuesto de lesión susceptible de corrección jurídica.
Sobre esta dicotomía entre la proscripción del abuso del derecho ante la búsqueda de seguridad jurídica que subyace en la regla del pacta sunt servanda, el ordenamiento civil peruano privilegia la justicia contractual. El abuso contractual se configura cuando una de las partes explota su posición de poder o la situación de necesidad de la otra para imponer condiciones perjudiciales o prestaciones desequilibradas, alterándose la formación de la voluntad. Este puede manifestarse desde la celebración hasta la extinción del contrato y tiene como fundamento la prohibición de aprovechar contextos de debilidad contractual (Miranda Sanchez, 2024).
Sin duda alguna, al analizar las patologías contractuales como la que es materia de análisis, surge la relación de conflicto entre el principio de pacta sunt servanda y la justicia correctiva, es decir, una clara tensión entre la seguridad jurídica y la equidad.
Al respecto, sobre el principio de seguridad jurídica, la sentencia del Tribunal Constitucional (2003) mencionó lo siguiente:
3. El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STCE 36/1991, FJ 5). El principio in comento no solo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu qua, porque así el derecho lo tenía preestablecido o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal. (Expediente 0016-2002-AI/TC del 30 de abril del 2003)
La seguridad jurídica otorga predictibilidad a los sujetos de derecho y, por ello, permite que la contratación, como expresión de la autonomía privada, opere como ley entre las partes conforme al principio pacta sunt servanda. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, puesto que coexiste con la proscripción del abuso del derecho, la cual impone límites al ejercicio de los derechos cuando se vulnera la buena fe mediante el aprovechamiento de una posición de ventaja.
En consecuencia, la rescisión por lesión actúa como un mecanismo de justicia correctiva orientado a evitar desequilibrios manifiestos entre las prestaciones. Así, aunque el ordenamiento promueve la estabilidad contractual, esta no puede sostenerse en la explotación de la vulnerabilidad de una de las partes. Por lo tanto, cuando el desequilibrio existe desde la celebración del contrato, el sistema jurídico habilita la posibilidad de solicitar su rescisión.
Aplicado al contrato de asociación en participación, la flexibilidad del artículo 444 de la LGS, que permite pactar participación en utilidades sin asumir pérdidas o incluso sin contribución, puede en determinados casos originar abuso y vulnerar la buena fe. Aunque esta libertad responde a la autonomía privada, en contextos de necesidad apremiante puede transformarse en un instrumento para aprovechar la posición dominante y agravar el desequilibrio contractual (LGS, art. 444).
De este modo, la lesión se relaciona con el ejercicio abusivo del derecho, pues, aunque ambas partes actúan dentro de su libertad contractual, una se aprovecha conscientemente de la vulnerabilidad de la otra, lo que afecta la equidad y la buena fe. En consecuencia, el lesionado queda facultado para solicitar la restitución del equilibrio entre las prestaciones, principio esencial de los contratos sinalagmáticos.
En efecto, respecto de los contratos sinalagmáticos, en los que surge la patología de pérdida de la equidad, la doctrina señala que
hay que recordar que la esencia de la institución que nos ocupa radica en la proporcionalidad de las prestaciones y en la modificación de su equivalencia, debido a factores que alteren radicalmente el equilibrio primitivamente convenido a mérito de la prestación y contraprestación. Lo dicho no significa que en todo contrato se dé una relación entre las prestaciones que guarde proporción exacta y total. Muy por el contrario, son usuales los casos en que este equilibrio no existe, lo que, de modo alguno, altera la eficacia del contrato ni admite su revisión. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 219)
Es decir, no toda afectación del equilibrio contractual permite la revisión del contrato o la invocación y procedencia de un remedio concreto para atenuarlo o eliminarlo. Se requiere de las características antes mencionadas referidas a que el desequilibrio sea excesivo y, además, que se haya generado aprovechando una situación de vulnerabilidad de la parte lesionada.
En este caso, la carga de la prueba corresponde a quien alegue haber sido lesionado por su contraparte, aun cuando en los casos descritos en el artículo 1448 del CC dicha carga se aligera y hasta desaparece, al establecerse una presunción de aprovechamiento. Distinto es el caso del supuesto descrito en el artículo 1447 del CC, en el que la presunción es relativa, pues exige una prueba adicional: acreditar el aprovechamiento de la contraparte.
De este modo, en los casos en los que no opera la presunción legal, la víctima de la lesión tiene la carga de probar la necesidad apremiante, el conocimiento de la contraparte y el aprovechamiento efectivo. Esta exigencia probatoria es rigurosa para proteger la seguridad jurídica y evitar que el remedio de rescisión se active ante imputaciones subjetivas sin evidencia concreta.
Doctrinalmente, la lesión se distingue de la excesiva onerosidad (teoría de la imprevisión) por el momento en que surge el desequilibrio: la lesión es coetánea al nacimiento del contrato, mientras que la imprevisión es sobrevenida, imprevisible y no imputable a las partes. Ambos mecanismos buscan restablecer la justicia conmutativa y la buena fe; sin embargo, en la lesión, el desequilibrio es aceptado por una parte forzada por su vulnerabilidad o su estado de necesidad apremiante, situación que el lesionante explota para obtener un beneficio (Mosset Iturraspe, 2009).
La excesiva onerosidad de la prestación se sustenta en la teoría de la imprevisión, la cual faculta la revisión contractual ante sucesos extraordinarios e imprevisibles que alteran profundamente la economía del acuerdo. Ello permite restablecer el equilibrio frente a cambios sobrevinientes de las circunstancias (Berbessi Fernández, 2023).
Bajo esta lógica, se advierte que en el contrato sinalagmático la lesión puede afectar tanto al asociante como al asociado, pues lo determinante para su existencia no es la posición formal de los sujetos, sino que la desproporción excesiva derive del aprovechamiento de un estado de necesidad. Un caso ilustrativo de esta vulnerabilidad se presenta en la contratación pública peruana, en el que las grandes empresas adjudicatarias aprovechan la exclusión de las pequeñas y medianas empresas (pymes), quienes no pueden competir directamente por falta de capacidad financiera, para subcontratarlas bajo condiciones potencialmente desequilibradas, explotando su urgencia por evitar la insolvencia y la fuerte competencia entre ellas.
En un contexto de mercado marcado por la oferta y la demanda, agravado por escenarios económicos recesivos, se propician condiciones para que la empresa adjudicataria imponga condiciones mínimas de retribución, que la parte más débil acepta como medio de subsistencia, con lo que podría configurarse un supuesto de lesión.
No obstante, en la práctica son pocos los casos en que la parte afectada demanda el restablecimiento del equilibrio contractual. Aunque el CC reconoce la lesión cuando la desproporción supera las dos quintas partes al celebrarse el contrato, muchas empresas prefieren un negocio poco rentable antes que la ausencia de ingresos, a lo que se añade la dificultad probatoria cuando la lesión no se presume.
La desproporción económica puede cuantificarse objetivamente, por ejemplo, mediante la distribución de utilidades o la asignación de cargas de trabajo. No ocurre lo mismo con el elemento subjetivo, pues debe acreditarse que la parte lesionada se encontraba en necesidad apremiante, que la contraparte conocía dicha situación y que se aprovechó de ella. La demostración del conocimiento y del aprovechamiento constituye el aspecto de mayor complejidad probatoria.
A pesar de que el artículo 444 de la LGS permite pactar utilidades sin pérdidas o contribución, dicha licitud se desvirtúa si se acredita el conocimiento del estado de necesidad apremiante del lesionado. Indicios como una solicitud previa de préstamo denegada antes de celebrar un pacto desproporcionado permitirían flexibilizar la prueba del elemento subjetivo mediante una valoración conjunta y casuística en sede jurisprudencial.
No obstante, la estructura del artículo 444 de la LGS y la complejidad probatoria facilitan escenarios de lesión, riesgo que se acentúa porque el asociante es el único obligado frente a terceros, lo que genera desequilibrios significativos. En estos contextos, la vulnerabilidad económica se convierte en una oportunidad de negocio para la posición dominante, lo que intensifica el abuso; por tanto, la condición de lesionado puede recaer tanto en el asociante como en el asociado según las circunstancias específicas.
3.4. Mecanismo regulado en el Código Civil peruano como remedio contractual
para los casos en que se produce un supuesto de lesión en un contrato de asociación en participación
El artículo 1447 del CC peruano señala que el afectado con el contrato lesivo, quien se halla en una situación de apremio de la que se aprovecha su cocontratante, puede recurrir a la acción judicial (o arbitral, si hubiera pacto al respecto) de rescisión por lesión, a fin de reclamar frente a dicho acto de abuso y a la ruptura del equilibrio o equidad. Como señala Torres Vásquez (2012), “la rescisión y la resolución son dos formas de ineficacia funcional del contrato. Se rescinde o se resuelve un contrato que existe válidamente” (p. 1129).
En el Perú, al igual que en los ordenamientos jurídicos del civil law y del common law, una de las figuras que tiene como objetivo impedir un resultado injusto o contrario al derecho es la acción rescisoria por lesión, concebida como un acto de justicia correctiva mediante el cual el derecho puede ingresar en un contrato (oneroso, conmutativo, típico o atípico) celebrado entre dos partes cuando advierta, al momento de su celebración, una desproporción grosera entre las prestaciones (elementos objetivo) y un aprovechamiento por parte de uno de los contratantes (elemento subjetivo), del estado de necesidad (elemento subjetivo) de la otra. De lo contrario, permitir tal clase de acto supondría contravenir uno de los fines del derecho: la justicia (Colca Guzmán, 2020).
4. DISCUSIÓN
La discusión se orienta a determinar la viabilidad jurídica de la rescisión por lesión y a explicar las razones de su escasa aplicación práctica. Aunque la LGS no regula expresamente esta figura, ello no supone su inaplicabilidad, pues el CC constituye la base del derecho privado y sus normas se aplican supletoriamente cuando no resultan incompatibles con la naturaleza de la relación jurídica (Pérez Caruajulca & Vidal Ramírez, 2014). El contrato de asociación en participación, previsto en el artículo 440 de la LGS, presenta reciprocidad de prestaciones, ya que el asociado aporta una contribución y el asociante concede participación en las utilidades. Este carácter sinalagmático implica la exigencia de un mínimo equilibrio contractual y justifica la intervención del derecho frente a desproporciones graves (Fierro Rodríguez, 2023).
A partir de ello, aparece la tensión entre la seguridad jurídica derivada del principio pacta sunt servanda y la necesidad de impedir el abuso del derecho. La autonomía privada no es absoluta, pues debe ejercerse conforme a la buena fe objetiva entendida como deber de conducta leal y coherente (Vásquez Laguna, 2021). En esa misma línea, De Trazegnies Granda (2008) sostiene que la buena fe exige respeto por el equilibrio contractual, por lo que la rescisión por lesión actúa como un mecanismo de justicia correctiva frente a resultados manifiestamente desproporcionados (Colca Guzmán, 2020).
La vulnerabilidad en estos contratos puede afectar tanto al asociante, quien acepta distribuciones inequitativas para evitar incumplimientos con terceros y asegurar su negocio, como a las pequeñas empresas que aceptan condiciones mínimas por subsistencia ante entidades con mayor poder. En este escenario, la flexibilidad del artículo 444 de la LGS, aunque se basa en la autonomía privada, facilita potencialmente el abuso de posición de dominio en contextos de necesidad apremiante (Miranda Sanchez, 2024).
La escasez de casos judiciales responde a la complejidad para probar el aprovechamiento del estado de necesidad (elemento subjetivo). A diferencia de la desproporción cuantificable del elemento objetivo (art. 1447 del CC), el aprovechamiento exige un estándar probatorio elevado que el artículo 1448 del CC solo atenúa parcialmente mediante una presunción limitada a desproporciones de dos tercios (Arias Schreiber Pezet, 2011; Mosset Iturraspe, 2009).
Como proyección, se sugiere precisar criterios probatorios basados en indicios objetivos (Miranda Sanchez, 2024; Torres Vásquez, 2012), revisar el alcance del artículo 444 de la LGS frente a asimetrías económicas, analizar la lesión en el arbitraje comercial y profundizar en la buena fe objetiva como estándar para prevenir el aprovechamiento de la vulnerabilidad contractual.
5. CONCLUSIONES
El estudio concluye que la rescisión por lesión es jurídicamente aplicable al contrato de asociación en participación en el ordenamiento peruano, pese a la ausencia de regulación expresa en la LGS. Ello se sustenta en la aplicación supletoria del CC y en la naturaleza sinalagmática del contrato, caracterizada por la reciprocidad de prestaciones. En consecuencia, la autonomía privada y el principio pacta sunt servanda no poseen carácter absoluto, pues se encuentran limitados por la buena fe objetiva y la equidad, lo que legitima la intervención del derecho como mecanismo de justicia correctiva frente a desproporciones graves.
Asimismo, se advierte que la vulnerabilidad contractual puede recaer en cualquiera de las partes. El asociante puede verse presionado por obligaciones frente a terceros y el asociado, especialmente cuando se trata de pequeñas y medianas empresas, puede verse condicionado por asimetrías económicas. En este contexto, la amplitud del artículo 444 de la LGS, que permite pactar utilidades sin asumir pérdidas o incluso sin contribución, puede facilitar escenarios de abuso en situaciones de necesidad apremiante.
Finalmente, se establece que el principal obstáculo para la eficacia del remedio no es normativo sino probatorio. Acreditar el aprovechamiento consciente del estado de necesidad resulta complejo y, aunque el ordenamiento prevé una presunción cuando la desproporción alcanza las dos terceras partes, en la mayoría de casos la carga probatoria recae en la parte afectada. Esta situación explica la escasa litigiosidad y evidencia la necesidad de un mayor desarrollo jurisprudencial sustentado en indicios objetivos.
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