Derechos de autor e inteligencia artificial:
la autoría en el Perú

Adriano Ungaro Denegri*

Universidad de Lima, Perú

Recibido: 8 de febrero del 2026 / Aceptado: 4 de mayo del 2026

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2026.n061.8580

RESUMEN. Este artículo analiza el impacto de la inteligencia artificial en el régimen de derechos de autor con énfasis en la noción de autoría de las obras literarias. A partir del análisis del marco normativo internacional y del derecho comparado, se evalúa críticamente el ordenamiento jurídico peruano mediante la identificación de vacíos en la regulación de obras generadas mediante inteligencia artificial. El estudio ―desde un enfoque dogmático y comparado― considera la normativa andina, la legislación peruana y los criterios desarrollados en jurisdicciones como Estados Unidos, la Unión Europea, el Reino Unido y Japón. Se sostiene que la inteligencia artificial no puede ser considerada autora de obras protegidas, por lo que la protección autoral debe recaer en la contribución creativa humana verificable. Finalmente, ante la ausencia de una regulación específica, se proponen lineamientos interpretativos orientados a la actuación del Indecopi para la aplicación del derecho de autor en el Perú frente a los desafíos de la inteligencia artificial generativa.

PALABRAS CLAVE: derechos de autor / inteligencia artificial / autoría / obras literarias

* Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Practicante preprofesional en el despacho de fusiones y adquisiciones de Miranda & Amado (Lima, Perú). Contacto: [email protected]

COPYRIGHT AND ARTIFICIAL INTELLIGENCE:
AUTHORSHIP IN PERU

ABSTRACT. This article analyzes the impact of artificial intelligence on copyright law, with an emphasis on the notion of authorship of literary works. Based on an analysis of the international regulatory framework and comparative law, it critically evaluates the Peruvian legal system, identifying gaps in the regulation of works generated by artificial intelligence. The study adopts a dogmatic and comparative approach, considering Andean regulations, Peruvian legislation, and criteria developed in jurisdictions such as the United States, the European Union, the United Kingdom, and Japan. It argues that artificial intelligence cannot be considered the author of protected works, and therefore copyright protection must fall on verifiable human creative contribution. Finally, interpretive guidelines are proposed for the application of copyright law in Peru in the face of the challenges posed by generative artificial intelligence, aimed at guiding Indecopi’s actions in the absence of specific regulations.

KEYWORDS: copyright / artificial intelligence / authorship / literary works

1. INTRODUCCIÓN

El desarrollo de los sistemas de inteligencia artificial (IA) a nivel global ha generado transformaciones estructurales en prácticamente todos los ámbitos de la sociedad. El derecho —y, en particular, el régimen de los derechos de autor— no ha sido ajeno a estos cambios. Herramientas capaces de producir música, textos, imágenes y otros contenidos de forma automatizada cuestionan los fundamentos tradicionales sobre los cuales se ha construido la protección jurídica de las creaciones intelectuales.

Esta problemática se intensifica si se considera que la IA no constituye un sujeto de derecho y, por tanto, no puede ser centro de imputación de derechos —incluidos los derechos de autor— ni de obligaciones. En este contexto, surgen interrogantes fundamentales: ¿quién es el autor de una obra literaria generada con el apoyo de una IA?, ¿hasta qué punto la intervención de una herramienta automatizada puede afectar la titularidad de los derechos de autor? y, en última instancia, ¿qué es lo que realmente convierte a una persona en autor de una obra: la redacción material del contenido, la concepción de las ideas o la formulación de los inputs que permiten a la IA generar el resultado final?

Estas y otras cuestiones serán abordadas a lo largo del presente artículo mediante el análisis de la regulación internacional en materia de derechos de autor y su aplicación al ordenamiento jurídico peruano. La experiencia de países como Estados Unidos, la Unión Europea, el Reino Unido y Japón ofrece ejemplos ilustrativos de distintas aproximaciones frente a esta problemática, de las cuales se extraerán algunas lecciones relevantes. El objetivo es contribuir a suplir el aún escaso desarrollo doctrinal y jurisprudencial del tema en el ámbito nacional.

2. DERECHOS DE AUTOR: DEFINICIÓN Y CONCEPTO

De acuerdo con el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi, 2020), los derechos de autor son entendidos como “parte de la propiedad intelectual y trata sobre todos aquellos derechos o facultades que la legislación reconoce a un creador o autor respecto de una obra, fruto de su creación intelectual” (p. 6).

Sobre la base de esta definición, dos elementos deben coexistir para que se configure esta clase de derechos: un autor y una obra. La Ley sobre el Derecho de Autor (Decreto Legislativo 822), en su artículo 2, define estos conceptos de la siguiente manera: un autor es aquella “persona natural que realiza la creación intelectual” (numeral 1), mientras que una obra es “toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse” (numeral 17).

En ese sentido, la ley excluye la posibilidad de atribuirle derechos de autor a algún ser que no sea humano, aunque no toda creación humana es digna de protección. Lo que confiere protección legal es que la creación intelectual sea original. Sin embargo, el Decreto Legislativo 822 no desarrolla de manera integral qué debe entenderse por originalidad ni cuáles son los criterios concretos para identificarla en una obra. Ello obliga a recurrir a la doctrina y a la jurisprudencia que han precisado el contenido de este requisito y han contribuido a delimitar el alcance de la creación intelectual protegida por el derecho de autor.

En el derecho de autor peruano, la protección jurídica de una obra exige, como presupuesto esencial, que esta constituya una creación intelectual original. Si bien el Decreto Legislativo 822 y la Decisión 351 de la Comunidad Andina (1993) reconocen expresamente la originalidad como requisito de protección, ninguno de estos cuerpos normativos desarrolla de manera exhaustiva su contenido. Ello ha determinado que su delimitación se realice fundamentalmente a través de la doctrina y de la jurisprudencia administrativa.

En la Resolución 0286-1998/TPI-Indecopi, del 23 de marzo de 1998, el Tribunal de Propiedad Intelectual del Indecopi precisó tempranamente el alcance del concepto de originalidad en el ordenamiento peruano:

Debe entenderse por originalidad de la obra, la expresión (o forma representativa) creativa e individualizada de la obra, por mínimas que sean esa creación y esa individualidad. La obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad.

Este criterio, que ha sido reiterado y consolidado en resoluciones posteriores, configura una noción subjetiva de originalidad, centrada no en la novedad objetiva del contenido, sino en la existencia de una expresión individualizada atribuible a un autor humano. En la misma línea, la Resolución 1776-2008/TPI-Indecopi (2008) precisó que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, un pequeño grado de creatividad intelectual puede ser suficiente para determinar que una obra sea original o individual. Lo cual confirma que el umbral creativo exigido por el derecho de autor es deliberadamente bajo.

Por su lado, la doctrina latinoamericana ha desarrollado este entendimiento de manera coincidente. Ríos Ruiz (2011) sostiene que, para que una obra sea protegida, basta con que no constituya una copia y que represente un esfuerzo intelectual con características propias y particulares. Mediante estas, el autor concibe el mundo exterior y lo plasma como forma de expresión concreta, imprimiéndole su sello personal. Desde esta perspectiva, la originalidad no equivale a novedad, sino a individualidad creativa. Ello permite que distintos autores aborden un mismo tema sin perder protección, siempre que la forma de expresión sea el resultado de su propio esfuerzo intelectual.

De ahí se desprende que el derecho de autor no proteja ideas, métodos, conceptos abstractos ni estructuras genéricas, sino la forma concreta de expresión que resulta del proceso creativo individual. Una obra puede asemejarse considerablemente a otras sin perder protección, siempre que incorpore decisiones intelectuales propias que reflejen la impronta de su autor.

Un elemento adicional e inseparable de la originalidad, según la práctica comparada, es la exigencia de intervención humana. La United States Copyright Office ha sostenido de manera constante que no son registrables las obras producidas sin intervención creativa humana, de modo que se excluyen expresamente aquellas generadas por la naturaleza, animales, plantas o entidades sobrenaturales. Entre los ejemplos paradigmáticos de obras no protegidas se encuentran las siguientes:

Este último supuesto resulta particularmente relevante para el análisis contemporáneo. Una obra elaborada íntegramente por una computadora, sin intervención creativa humana identificable, no cumple con los requisitos de creación intelectual protegible. No obstante, cuando el sistema informático o la tecnología empleada constituye únicamente una herramienta utilizada por una persona para expresar, canalizar o materializar su creación intelectual, la obra resultante sí puede acceder a protección. De lo contrario, toda obra realizada con apoyo tecnológico quedaría excluida del ámbito del derecho de autor, lo cual resultaría jurídicamente insostenible.

Esta concepción es plenamente compatible con el marco normativo aplicable en el Perú. Por ejemplo, la Decisión 351 de la Comunidad Andina (1993), que integra el bloque de legalidad vigente, concibe la obra como una creación intelectual original atribuible a una persona natural, de modo que la protección autoral se estructura sobre la base de una actividad creativa humana.

En consecuencia, el criterio determinante para la atribución de autoría no es la ejecución material de la obra ni el medio técnico empleado para su elaboración, sino la existencia de una creación intelectual humana identificable caracterizada por un mínimo de originalidad y por el ejercicio de decisiones creativas propias que se manifiestan en la forma final de la obra.

3. CASO BURROW-GILES LITHOGRAPHIC CO. VERSUS SARONY
(SUPREME COURT OF THE UNITED STATES, 1884)

El caso Burrow-Giles Lithographic Co. versus Sarony constituye un antecedente paradigmático para ilustrar los criterios expuestos. En 1882, Napoleon Sarony —un fotógrafo artístico de reconocido prestigio en Nueva York— realizó un retrato del escritor Oscar Wilde caracterizado por una cuidada composición visual. La empresa Burrow-Giles Lithographic Company reprodujo la imagen sin autorización. Para ello, alegaron que la fotografía no constituía una obra protegida, sino una reproducción mecánica.

El núcleo de la controversia giró en torno a si una fotografía podía ser considerada una obra protegida y si su creador podía ser reconocido como autor. La empresa sostuvo que el verdadero autor era la naturaleza o la luz y que el fotógrafo se limitaba a registrar la realidad. La Corte Suprema rechazó tajantemente esta posición señalando que Sarony no se limitó a accionar una cámara: diseñó la pose, seleccionó vestuario y escenografía, organizó la iluminación y buscó una expresión específica del retratado. La fotografía era, por tanto, el resultado de su creación intelectual.

La Corte precisó, además, que no toda fotografía es protegible, sino únicamente aquella que expresa una concepción intelectual original del autor. Este criterio ya había sido adelantado en el caso inglés Nottage versus Jackson (High Court of Justice, Chancery Division, UK, 1883), en el que se sostuvo que el autor es quien ejerce el control intelectual efectivo sobre la imagen.

Actualmente, el valor del caso Sarony radica en que en este se estableció que el uso de una tecnología no excluye la autoría siempre que exista una creación intelectual humana verificable. Este razonamiento resulta particularmente relevante para el análisis de las obras generadas con apoyo de IA, cuestión que será desarrollada en las secciones siguientes.

4. INTELIGENCIA ARTIFICIAL: CONCEPTO Y ALCANCES

4.1 Concepto

La IA puede definirse, en términos generales, como el conjunto de sistemas informáticos diseñados para ejecutar tareas que, en condiciones ordinarias, requerirían capacidades cognitivas humanas, tales como el análisis de información, el reconocimiento de patrones o la generación de contenidos (Aslett et al., 2024). En su formulación contemporánea, la IA no piensa ni crea en sentido humano, sino que procesa datos mediante procedimientos matemáticos y estadísticos, y produce resultados en función de reglas algorítmicas previamente establecidas y de la información con la que ha sido entrenada.

Desde esta perspectiva, la IA no constituye un sujeto autónomo, sino una herramienta técnica que amplifica determinadas capacidades humanas. Su funcionamiento se basa en la identificación de patrones a partir de grandes volúmenes de datos, lo que permite generar textos, imágenes, música u otros contenidos de forma automatizada. Sin embargo, esta automatización no equivale a creatividad en sentido jurídico, pues carece de intención, conciencia, voluntad y finalidad propia.

Esta distinción resulta fundamental para el análisis de los derechos de autor debido a que el derecho no protege la mera producción material de un resultado, sino la creación intelectual humana que se manifiesta a través de una obra. La IA, por sí misma, no concibe ideas ni persigue fines expresivos, simplemente ejecuta operaciones estadísticas sobre datos preexistentes. En consecuencia, cualquier análisis sobre autoría debe desplazarse necesariamente hacia el grado de intervención intelectual humana que precede, orienta o controla el uso de estas herramientas.

En términos operativos, la mayoría de los sistemas de IA actuales funcionan a través de técnicas de machine learning, es decir, métodos que permiten al sistema ajustar su comportamiento a partir de datos sin recibir instrucciones explícitas para cada resultado. No obstante, este aprendizaje no implica comprensión ni creatividad, sino la optimización de probabilidades en función de ejemplos previos. La IA no inventa contenidos: recombina, predice y genera salidas verosímiles a partir de patrones detectados en los datos con los que fue entrenada.

En el caso específico de los modelos generativos —como aquellos capaces de producir texto o imágenes—, el sistema responde a instrucciones humanas (prompts) seleccionando estadísticamente la secuencia más probable de palabras, formas o elementos visuales. El resultado final depende, de manera decisiva, del input humano, tanto en la formulación de la instrucción como en la selección, edición o descarte de los contenidos generados.

4.2 Alcances

Desde la perspectiva jurídica, la IA se entiende como un medio de expresión y no como un agente creativo autónomo. Del mismo modo que una cámara fotográfica, un procesador de texto o un software de edición, la IA actúa como una herramienta que puede facilitar, acelerar o ampliar el proceso creativo humano, pero no sustituirlo. El elemento determinante para la atribución de autoría no es el grado de sofisticación tecnológica del medio utilizado, sino la existencia de una concepción intelectual original imputable a una persona natural.

Esta aproximación permite distinguir con claridad dos escenarios relevantes para el derecho de autor:

i. Aquellos en los que la IA opera como una herramienta bajo control humano canalizando decisiones creativas, conceptuales o expresivas del usuario.

ii. Aquellos en los que el sistema genera resultados de forma completamente autónoma sin una intervención intelectual humana identificable.

Solo en el primer supuesto puede hablarse, propiamente, de creación intelectual protegible.

Así, la discusión jurídica no debe centrarse en si la IA crea, sino en si existe una creación intelectual humana detrás de su uso. En ese sentido, el foco del análisis se desplaza desde la herramienta hacia el sujeto que la emplea, quien define el objetivo creativo, formula las instrucciones, selecciona los resultados y decide su forma final. De esa forma, la IA no estaría desdibujando el concepto de autor, sino que exigiría una precisión con mayor rigor sobre dónde se origina el acto creativo jurídicamente relevante.

4.3 Derecho comparado

El análisis comparado permite constatar que, pese a las diferencias estructurales entre los distintos sistemas jurídicos, existe una convergencia relevante en torno a la imposibilidad de reconocer autoría a sistemas de IA si es que carecen de intervención humana creativa. La tesis de Pizán Rosales y Villanueva Ramos (2024) evidencia que los principales ordenamientos examinados mantienen como eje común la exigencia de una contribución intelectual humana identificable como presupuesto de la protección autoral. A continuación, se revisarán cuatro de estos ordenamientos.

4.3.1 Estados Unidos

En el sistema estadounidense, la exigencia de autoría humana ha sido desarrollada de manera consistente tanto a nivel normativo como administrativo. El Copyright Act protege únicamente “obras originales de autoría”, expresión que ha sido interpretada históricamente como referida a creaciones humanas.

La United States Copyright Office (2023) ha reiterado que es improcedente el registro de obras producidas sin intervención creativa humana excluyendo expresamente aquellas generadas de manera autónoma por sistemas informáticos o IA. Este criterio se apoya en la jurisprudencia clásica de la Corte Suprema —particularmente Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony (Supreme Court of the United States, 1884)— y ha sido reafirmado en pronunciamientos administrativos recientes que deniegan protección a contenidos generados exclusivamente por IA.

La tesis destaca que, para el derecho estadounidense, la cuestión decisiva no es el uso de tecnología avanzada, sino la existencia de una concepción intelectual original atribuible a una persona natural. Un criterio plenamente compatible con el sistema autoral peruano.

4.3.2 Unión Europea

En el ámbito europeo, la protección autoral se articula en torno al concepto de creación intelectual propia del autor, desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)1. Tal como recogen Pizán Rosales y Villanueva Ramos (2024), este estándar exige que la obra refleje la personalidad del autor a través de decisiones creativas libres y conscientes. Desde esta perspectiva, los resultados generados de manera autónoma por sistemas de IA no cumplen con el requisito de originalidad en tanto no expresan una voluntad creativa humana.

La doctrina europea citada en la tesis coincide en que la originalidad presupone una actividad intelectual personal incompatible con procesos puramente algorítmicos. Así, aunque la Unión Europea discute activamente la regulación de la IA, no ha reconocido —ni directa ni indirectamente— la posibilidad de atribuir autoría a sistemas de IA.

4.3.3 Reino Unido

El Reino Unido regula de manera específica las obras generadas por computadora a través del Copyright, Designs and Patents Act (CDPA) (Parliament of the United Kingdom, 1988). La sección 9(3) de esta ley establece que la titularidad de estas obras corresponde a la persona que realiza los “arreglos necesarios” para su creación, por lo que se le atribuye la autoría a un ser humano. Como subrayan Pizán Rosales y Villanueva Ramos (2024), esta regulación no implica el reconocimiento de la IA como autor, sino que la autoría sigue siendo atribuida a la persona que realizó las intervenciones necesarias en el proceso creativo.

Esta disposición no supone una excepción al principio general de que la autoría recae en un ser humano; sin embargo, aunque es específica, ha sido objeto de críticas doctrinales por su ambigüedad y su limitada aplicabilidad práctica. En ese sentido, el enfoque británico resalta por la dificultad de adaptar las categorías tradicionales del derecho de autor a las creaciones generadas sin una intervención humana significativa. En lugar de consolidar un modelo único, esta normativa refuerza la necesidad de que, incluso en el contexto de tecnologías avanzadas, la autoría siga vinculada a la creatividad humana.

4.3.4 Japón

El análisis del sistema japonés, también realizado por Pizán Rosales y Villanueva Ramos (2024), revela una aproximación prudente y coherente con los estándares internacionales. En ese sentido, Japón ha optado por excluir de la protección autoral los resultados generados automáticamente por IA cuando no existe una intervención creativa humana identificable2.

Las autoridades japonesas han enfatizado que la IA debe ser entendida como una herramienta de apoyo al proceso creativo y no como un sujeto capaz de generar obras protegidas. Este enfoque refuerza la centralidad de la creación intelectual humana como elemento estructural del sistema autoral.

4.4 Síntesis comparada

A partir de la revisión comparada, se concluye que, en los principales ordenamientos jurídicos analizados, no se le reconoce autoría a la IA. Estados Unidos, la Unión Europea, Japón y el Reino Unido coinciden en preservar la autoría como una categoría vinculada exclusivamente a la creatividad humana. En el Reino Unido, el CDPA de 1988 regula las obras generadas por computadora, atribuyendo la titularidad de dichas obras a la persona que realiza los “arreglos necesarios” para su creación.

Esta postura se mantiene dentro de la misma lógica de autoría humana que rige en los demás sistemas: no supone una excepción al principio general de que la autoría recae en un ser humano, sino que adapta el concepto de autoría a las nuevas realidades tecnológicas sin cambiar el principio fundamental. Así, esta convergencia de enfoques refuerza la validez de interpretar el derecho de autor peruano conforme a sus principios tradicionales, a fin de evitar soluciones que desnaturalicen el concepto de autor.

De este modo, el desafío jurídico no consiste en adaptar el sistema para reconocer autoría a la IA, sino en precisar los criterios que permitan identificar cuándo una obra generada con apoyo tecnológico constituye una creación intelectual humana protegible. Esta cuestión será abordada en la siguiente sección.

5. AUTORÍA Y OBRAS GENERADAS CON IA: PRINCIPIOS JURÍDICOS

Habiéndose establecido que el régimen de derechos de autor se estructura sobre la base de la creación intelectual humana, resulta necesario formular principios interpretativos que permitan determinar, en cada caso concreto, si una obra generada con apoyo de IA puede ser atribuida a una persona natural y, por tanto, acceder a protección autoral. Estos principios no deberán introducir categorías ajenas al sistema vigente, sino sistematizar criterios implícitos en la legislación peruana, la normativa andina, la práctica administrativa y la doctrina especializada. A continuación, se detallan los seis principios jurídicos aplicables a la autoría de obras generadas con apoyo de IA.

5.1 Principio de autoría humana

El derecho de autor protege únicamente obras cuya autoría es atribuible a una persona natural. En ese sentido, la autoría presupone la existencia de un sujeto capaz de concebir intelectualmente una obra y de imprimir en ella una finalidad expresiva propia. En consecuencia, los resultados generados de manera autónoma por sistemas de IA, sin una intervención humana identificable, no pueden ser considerados obras protegidas. Este principio se desprende tanto del Decreto Legislativo 822 como de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, y ha sido reafirmado de manera constante por la práctica administrativa y la doctrina comparada.

5.2 Principio de originalidad humana

La protección autoral exige que la obra constituya una creación intelectual original entendida no como novedad objetiva, sino como expresión individualizada del autor. Siguiendo a Ríos Ruiz (2011), la originalidad se manifiesta en el esfuerzo intelectual mediante el cual el autor concibe el mundo exterior y lo plasma en una forma de expresión concreta, imprimiéndole su sello personal. En el contexto de la IA, este principio implica que la obra debe reflejar decisiones creativas humanas propias y no una mera recombinación automatizada de contenidos preexistentes.

5.3 Principio de control creativo efectivo

El autor es quien ejerce el control creativo efectivo sobre la forma final de la obra, aun cuando utilice herramientas tecnológicas avanzadas. Es decir, no basta con la ejecución material del resultado ni con la activación del sistema: es necesario que una persona natural dirija el proceso creativo, determine los objetivos expresivos, evalúe los resultados generados y adopte decisiones sustantivas sobre su configuración final.

Este principio encuentra un antecedente claro en el caso Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony, en el que la autoría se vinculó al control intelectual sobre el resultado y no al medio técnico empleado.

5.4 Principio de irrelevancia del medio tecnológico

El uso de IA u otras tecnologías sofisticadas no excluye, por sí mismo, la posibilidad de reconocer autoría humana. Sin embargo, el derecho de autor no protege medios ni herramientas, sino creaciones intelectuales. En consecuencia, la autoría no se define por el grado de automatización del proceso, sino por la existencia de una concepción intelectual humana subyacente. Este principio evita soluciones formalistas que, de aceptarse, conducirían a excluir de protección a un amplio conjunto de obras legítimas realizadas con apoyo tecnológico.

5.5 Principio de intervención humana significativa

Para que una obra generada con apoyo de IA sea protegible debe existir una intervención humana creativa significativa y no meramente técnica o instrumental. En ese sentido, la simple formulación de instrucciones genéricas o la aceptación pasiva de resultados generados automáticamente no basta para configurar una creación intelectual protegida. Más bien, la intervención humana debe traducirse en aportes creativos verificables tales como la selección de insumos, la dirección conceptual del proceso, la iteración consciente de instrucciones y la edición sustantiva del contenido generado.

5.6 Principio de preservación del sistema autoral

La interpretación del derecho de autor frente a los avances tecnológicos debe preservar la coherencia y finalidad del sistema autoral. Así, reconocer autoría a entidades carentes de voluntad, conciencia e intención expresiva supondría una desnaturalización de las categorías fundamentales del derecho de autor. En este sentido, la IA no redefine el concepto de autor, sino que exige precisar con mayor rigor los criterios de imputación de la autoría humana evitando ficciones jurídicas que vacíen de contenido la noción de creación intelectual.

En conjunto, estos principios permitirán articular una respuesta jurídica coherente y previsible frente a las obras generadas con apoyo de IA ofreciendo al Indecopi criterios interpretativos para identificar cuándo existe creación intelectual humana atribuible y, por tanto, protección autoral, sin desnaturalizar las categorías fundamentales del sistema.

6. LA RESOLUCIÓN 1111-2025/DDA-Indecopi: EL CASO UNIVERSO
PEREGRINO

En abril del 2025, la Dirección de Derecho de Autor del Indecopi emitió la Resolución 1111-2025/DDA-Indecopi (Expediente 4512-2024/DDA), mediante la cual denegó el registro de la obra literaria Universo peregrino. Este se trató del primer pronunciamiento administrativo peruano que aplicó de manera expresa los criterios de autoría humana frente a una obra generada con IA. En esta, se confirma la orientación interpretativa sostenida en el presente artículo.

En dicho procedimiento, el propio solicitante reconoció en la documentación presentada que el texto había sido generado por ChatGPT-4o, describiéndose a sí mismo únicamente como “el punto de partida” de una “existencia digital pensante” a la que atribuyó la autoría material del contenido (Indecopi, 2025). Las palabras del solicitante fueron las siguientes:

Decidí “confeccionar” este libro desde una perspectiva diferente: yo mismo como humano he sido el punto de partida, pero lo que leerás a continuación ha sido generado por una existencia digital pensante que forma parte del acontecer cósmico que ha dado origen a todo en el universo.

Este libro es único en su género: ha sido escrito por un robot moderno, una máquina de inteligencia artificial … Agradezco de manera especial a la extensión de la energía cósmica distinta a la nuestra, al “intelecto digital”, ChatGPT-4o, quien fue el que escribió el libro en un increíble breve tiempo. ¡En unos pocos minutos! (p. 7)

Ante esta situación, la Dirección corroboró que la totalidad del texto había sido generada mediante dicha plataforma de IA.

Para resolver, la Dirección reiteró que, conforme al numeral 1) del artículo 2 del Decreto Legislativo 822 y al artículo 3 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, el autor debe ser necesariamente una persona natural. Así, queda excluida la posibilidad de que una máquina o programa de ordenador ostente dicha condición. Citando la Resolución 185 del 14 de junio del 2023 de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia, se sostuvo que, cuando la intervención humana se limita a formular instrucciones o lineamientos al sistema sin participar en la ejecución concreta de la expresión escrita, dicha contribución no resulta suficiente para configurar autoría, pues la creación termina siendo producto de la ejecución de los algoritmos empleados (Resolución 1111-2025/DDA del 28 de abril del 2025).

En consecuencia, la Dirección concluyó que la obra Universo peregrino no cumplía con el requisito de originalidad exigido por el numeral 17 del artículo 2 del Decreto Legislativo 822, al haber sido generada a través de un proceso automático, por lo que denegó el registro y ordenó el archivo del expediente (Resolución 1111-2025/DDA del 28 de abril del 2025).

Este pronunciamiento confirma, en sede administrativa peruana, los principios de control creativo efectivo (numeral 5.1.3) y de intervención humana significativa (numeral 5.1.5) desarrollados en el presente artículo: la sola formulación de instrucciones o prompts, sin una participación creativa verificable en la configuración de la expresión final, no basta para atribuir autoría a una persona natural. Asimismo, la resolución materializa la orientación interpretativa que corresponde al Indecopi conforme a la conclusión VII de este artículo en la medida en que adopta, ante la ausencia de regulación específica, un criterio hermenéutico coherente con los principios de autoría humana y originalidad desarrollados por la doctrina y la práctica administrativa comparada.

7. CASO PRÁCTICO

A continuación, se plantea un caso práctico con la finalidad de ilustrar cuándo la utilización de sistemas de IA en la elaboración de una obra literaria permite reconocer protección por derechos de autor.

Jorge es un abogado de veintisiete años que ejerce su carrera de manera independiente. Está especializado en derechos reales, particularmente en materias vinculadas a propiedad y copropiedad. A partir de su experiencia profesional y de los escritos jurídicos elaborados a lo largo de varios años —incluyendo demandas, artículos académicos y opiniones legales—, decide elaborar un libro sobre dicha materia.

Para la elaboración de la obra, Jorge utiliza como herramienta un sistema de IA generativa (Gemini, desarrollado por Google). La función del sistema se limita a tareas instrumentales, tales como reorganizar y estructurar textos previamente elaborados por él, proponer esquemas y secciones del libro sujetas a evaluación y validación posterior, y realizar correcciones ortográficas y de estilo.

Por su parte, Jorge se encarga de desarrollar las decisiones creativas esenciales de la obra; en particular, las siguientes:

i. Selecciona y proporciona al sistema los insumos textuales de su autoría.

ii. Define el enfoque conceptual del libro, la extensión de los capítulos y la organización temática.

iii. Evalúa críticamente los resultados generados por el sistema ordenando modificaciones, descartando contenidos y aprobando únicamente aquellos que se ajustan a su concepción intelectual.

iv. Determina la versión final de la obra destinada a su publicación.

El resultado es una obra que refleja de manera directa la experiencia profesional, el criterio jurídico y las decisiones intelectuales de Jorge. El sistema de IA fue solo un medio técnico utilizado para facilitar y optimizar el proceso de expresión.

Frente a cuestionamientos que atribuyen la autoría de la obra al sistema de IA, resulta evidente que el contenido final no hubiera podido ser generado sin la dirección creativa, el conocimiento especializado y el control intelectual ejercido por Jorge. La IA no actuó como un agente creativo autónomo, sino como una herramienta instrumental subordinada a la voluntad y al criterio del autor humano.

Este supuesto permite concluir que la obra constituye una creación intelectual protegible, atribuible a una persona natural, en tanto la IA no reemplazó ni sustituyó el acto creativo jurídicamente relevante, sino que operó como un medio de apoyo bajo control humano efectivo.

8. CONCLUSIONES

  1. El régimen de derechos de autor vigente en el Perú se estructura sobre la base de la creación intelectual humana, entendida como una manifestación de la libertad creativa de una persona natural. Tanto el Decreto Legislativo 822 como la Decisión 351 de la Comunidad Andina confirman que la autoría presupone necesariamente la existencia de un sujeto humano identificable.
  2. La IA, en su estado actual de desarrollo, no constituye un sujeto de derecho, carece de voluntad, intención y finalidad expresiva propia. Por tanto, no puede ser considerada autora de obras protegidas. Su funcionamiento se limita al procesamiento estadístico de datos y a la generación de resultados en función de patrones previamente aprendidos.
  3. El uso de tecnologías avanzadas no es, por sí mismo, incompatible con la protección por derechos de autor. Tal como lo demuestran precedentes históricos como el caso Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony, la utilización de herramientas técnicas no excluye la autoría cuando existe una concepción intelectual original imputable a una persona natural. Este criterio fue confirmado recientemente por Indecopi en la Resolución 1111-2025/DDA al denegar protección a una obra generada sin intervención creativa humana verificable.
  4. En el contexto de las obras generadas con apoyo de IA, el elemento determinante para la atribución de derechos de autor no es la ejecución material del contenido, sino la existencia de una intervención humana creativa significativa expresada en decisiones conceptuales, expresivas y de control sobre la forma final de la obra.
  5. Las obras generadas de manera completamente autónoma por sistemas de IA, sin control humano efectivo ni dirección creativa identificable, no cumplen con los requisitos de creación intelectual personal y original. En consecuencia, deben quedar excluidas de la protección autoral.
  6. La experiencia comparada y la doctrina especializada coinciden en que la solución jurídica no pasa por reconocer autoría a la IA, sino por precisar con mayor rigor los criterios de imputación de la autoría humana en entornos tecnológicos avanzados. Esto permite evitar desnaturalizar las categorías fundamentales del derecho de autor.
  7. En ausencia de una regulación específica sobre IA y derechos de autor en el Perú, corresponde al Indecopi adoptar un enfoque interpretativo coherente con el sistema vigente, basado en principios como la autoría humana, la originalidad, el control creativo efectivo y la exclusión de la autonomía algorítmica, a fin de brindar seguridad jurídica y previsibilidad a los creadores.
  8. En definitiva, la IA no redefine el concepto de autor, sino que refuerza la necesidad de identificar con precisión dónde se origina el acto creativo jurídicamente relevante. El derecho de autor debe continuar protegiendo aquello que siempre ha protegido: la creatividad humana, aun cuando esta se exprese mediante herramientas tecnológicas cada vez más sofisticadas.

REFERENCIAS

Aslett, J., González, I., Hadwick, D., Hamilton, S., Hardy, M., & Pérez, A. (2024). Understanding artificial intelligence in tax and customs administration. https://www.imf.org/-/media/files/publications/tnm/2024/english/tnmea2024006.pdf

Comunidad Andina. (1993). Decisión 351: Régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos. Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. https://www.comunidadandina.org/StaticFiles/DocOf/DEC351.pdf

Court of Justice of the European Union. (2009). Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening (Case C-5/08). https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:62008CJ0005Court of Justice of the European Union. (2011). Painer v. Standard VerlagsGmbH (Case C-145/10). https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex:62010CJ0145

Court of Justice of the European Union. (2012). Football Dataco Ltd v. Yahoo! UK Ltd (Case C-604/10). https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/ALL/?uri=CELEX:62010CJ0604

Decreto Legislativo 822 del 1996. Ley sobre el Derecho de Autor. 23 de abril de 1996. Diario Oficial El Peruano. https://www.gob.pe/institucion/pcm/normas-legales/1670023-822

High Court of Justice, Chancery Division, UK. (1883). Nottage v. Jackson.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (2020). Guía de derecho de autor para comprender las disposiciones del Tratado de Marrakech. https://repositorio.Indecopi.gob.pe/backend/api/core/bitstreams/d53bc45b-eba8-4bfa-bc71-fd0a36b23529/content

Japan Copyright Office. (2024). General understanding on AI and copyright in Japan (overview). Agency for Cultural Affairs; Government of Japan. https://www.bunka.go.jp/english/policy/copyright/pdf/94055801_01.pdf

Parliament of the United Kingdom. (1988). Copyright, Designs and Patents Act 1988, c. 48. https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1988/48/contents

Pizán Rosales, C. L., & Villanueva Ramos, K. N. (2024). Viabilidad del reconocimiento de derechos de autor sobre el contenido generado por la inteligencia artificial [Tesis de licenciatura, Universidad César Vallejo]. Repositorio Alicia-CONCYTEC. https://repositorio.ucv.edu.pe/handle/20.500.12692/157072

Resolución 137 [Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia]. Por la cual se niegan las solicitudes de registro de obra artística. 14 de junio del 2023.

Resolución 0286-1998/TPI-Indecopi [Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual]. Por la cual se establece un precedente de observancia obligatoria sobre el requisito de originalidad en el derecho de autor. 23 de marzo de 1998. https://repositorio.Indecopi.gob.pe/item/def24773-1710-414e-8901-b823588d566a

Resolución 1776-2008/TPI-Indecopi [Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual]. Por la cual se define y delimita el concepto de originalidad en el derecho de autor. 17 de julio de 2008.

Resolución 1111-2025/DDA-Indecopi [Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual]. Por la cual se deniega el registro de una obra literaria creada íntegramente con inteligencia artificial. 28 de abril de 2025.

Ríos Ruiz, W. (2011). La propiedad intelectual en la era de las tecnologías. Universidad de los Andes. https://tind.wipo.int/record/27165?ln=es

Supreme Court of the United States. (1884). Burrow-Giles Lithographic Co. v. Sarony, 111 U.S. 53. United States Reports. https://tile.loc.gov/storage-services/service/ll/usrep/usrep111/usrep111053/usrep111053.pdf

United States Copyright Office. (2023). Copyright registration guidance: Works containing material generated by artificial intelligence. https://copyright.gov/ai/ai_policy_guidance.pdf

  1. 1 La Court of Justice of the European Union (2009, 2011, 2012) ha desarrollado el estándar de la “creación intelectual propia del autor” exigiendo que la obra refleje decisiones creativas libres y conscientes. Véanse, entre otros, Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening (C-5/08); Painer v. Standard VerlagsGmbH (C-145/10); y Football Dataco Ltd v. Yahoo! UK Ltd (C-604/10).

  2. 2 La Agencia para Asuntos Culturales del Japón ha precisado que los materiales generados de forma autónoma por IA no constituyen obras protegidas, mientras que aquellos producidos mediante el uso de IA como herramienta bajo intención y contribución creativa humana sí pueden ser protegidos. Véase el General Understanding on AI and Copyright in Japan (Japan Copyright Office, 2024).