Hacia una reconstrucción
de la mancomunidad en las relaciones
de obligación para el sistema jurídico peruano
Juan Jesus Pablo Abanto*
Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú
Recibido: 31 de marzo del 2025 / Aceptado: 3 de junio del 2025
doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2025.n060.8290
RESUMEN. El artículo analiza la coherencia de la regulación de la mancomunidad en el Código Civil peruano, comparando su aplicación en distintas áreas del Código para determinar si existe una inconsistencia conceptual. Para ello, se estudia el origen histórico y doctrinal de la mancomunidad, desde su desarrollo en el derecho común europeo hasta su codificación en normativas modernas, y se analizan sus aplicaciones específicas en la legislación peruana a lo largo de las distintas codificaciones. Entonces, el objetivo es identificar posibles inconsistencias y proponer soluciones para asegurar la coherencia normativa en el sistema jurídico peruano.
PALABRAS CLAVE: derecho de obligaciones / obligaciones con sujeto plural / obligaciones mancomunadas
* Estudiante de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Asistente de docencia en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro del taller de derecho civil “José León Barandiarán” de la misma universidad. Obtuvo el tercer lugar en el Concurso Universitario de Investigación Jurídica 2024 con el estudio titulado “Hacia una reconstrucción de la mancomunidad en las relaciones de obligación para el sistema jurídico peruano”.
RECONSTRUCTING THE COMMONWEALTH IN OBLIGATION RELATIONS
WITHIN THE PERUVIAN LEGAL SYSTEM
ABSTRACT. The article examines the coherence of the regulation of joint obligations in the Peruvian Civil Code, comparing its application across different areas of the Code in order to determine whether a conceptual inconsistency exists. To that end, it explores the historical and doctrinal origins of joint obligations, tracing their development from the European ius commune to their codification in modern legal systems, and analyzes their specific applications within Peruvian legislation throughout various codification stages. The ultimate goal is to identify potential inconsistencies and propose solutions aimed at ensuring normative coherence within the Peruvian legal system.
KEYWORDS: law of obligations / obligations with plural subject / joint obligations
1. INTRODUCCIÓN
El Código Civil peruano cumple cuarenta años desde su entrada en vigencia, lo que invita a reflexionar sobre la actualidad y la coherencia de sus disposiciones. En el ámbito del derecho de las obligaciones —o de las relaciones de obligación, como preferimos llamarlas—, se han discutido temas como la concurrencia de acreedores, el pago indebido, el incumplimiento de obligaciones, la revisión de oficio de la penalidad, entre otros igual de fascinantes. Sin embargo, consideramos que existen tópicos que han permanecido indiscutidos o que, al menos, no han suscitado la discusión suficiente. Uno de ellos es el relativo a las obligaciones mancomunadas.
En más de cuatro décadas, la doctrina nacional no ha procurado examinar si la única disposición que regula este tipo particular de obligaciones es coherente con el resto de las disposiciones del Código Civil. También es relevante determinar qué implicaría una eventual inconsistencia, ya sea de tipo estratégico, político o conceptual.
Entonces, el objetivo de este trabajo es analizar si tal disposición, la del artículo 1182 del Código Civil (en adelante, CC), es coherente con las demás disposiciones del CC en términos de mancomunidad; es decir, si la mancomunidad regulada en el libro sobre obligaciones tiene el mismo significado en los demás libros del CC. Si el balance resultara negativo, se evidenciaría una inconsistencia conceptual que nos llevaría, como mínimo, a plantear alguna solución.
Para alcanzar este punto, primero desarrollaremos el origen de las obligaciones mancomunadas y, luego, analizaremos su tratamiento en nuestra experiencia codificadora. Finalmente, examinaremos si, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1182 del CC, las obligaciones mancomunadas implican una inconsistencia conceptual, a fin de proponer las soluciones correspondientes.
2. BREVE REFERENCIA HISTÓRICA SOBRE LA NOCIÓN JURÍDICA DE MANCOMUNIDAD
El término mancomunidad tiene sus raíces en el siglo xvi (Corripio, 1979, p. 288). Proviene de la palabra mancomún, que se forma a partir del sustantivo mano y del adjetivo común. Esta combinación transmite la idea de una unión o colaboración entre personas o entidades con un propósito compartido. Sin embargo, el término jurídico no tendría un desarrollo sino hasta mediados del siglo xix, principalmente de parte de los juristas alemanes.
Así, el derecho común europeo1, a través del análisis de fuentes románicas, elaboró una teoría general de las obligaciones divisibles e indivisibles y cómo estas tendrían que cumplirse (Meier, 2010, p. 108). La divisibilidad de la prestación se analizaba en función del contenido de esta, por lo que, si el contenido de la prestación era divisible, su cumplimiento seguía la misma condición, pero, si fuera indivisible, su cumplimiento sería solidario (in solidum). Así, se individualizaban los siguientes supuestos:
a. Obligaciones relativas a una dación (dandi obligationes). La regla es el cumplimiento divisible o parcial de la obligación, cuya única excepción consistía en la constitución de una servidumbre (Savigny, 1851, § 32, p. 330).
b. Obligaciones relativas a un hacer (faciendi obligationes). De acuerdo con Savigny (1851),
toda obligación relativa a un opus es indivisible, [de esta manera] … el levantamiento de un edificio de cualquier tipo, la erección de una estatua, la excavación de una zanja y otros trabajos similares realizados sobre el terreno se nos presentan como opus. (§ 32, p. 333)
Como puede apreciarse, dentro del genus de las obligaciones de hacer, se encontraba el tipo opus, el cual debía un cumplimiento solidario. En cambio, aquellas obligaciones relativas a trabajos que podían cuantificarse (en jornadas, por ejemplo) se consideraban divisibles. De igual manera se consideraba a la acceptilatio, la cual consistía en una suerte de condonación (perdón) de la obligación (Savigny, 1851, § 32, p. 335).
c. Obligaciones de abstención (non faciendi obligationes). Para este tipo,
todo depende aquí de si el acto del que el deudor ha prometido abstenerse puede ser realizado en sí mismo por igual por cada uno de los herederos, o si cada uno puede realizarlo solo en parte, [con lo cual] … en el primer caso la obligación en sí es indivisible, en el segundo es divisible. (Savigny, 1851, § 32, p. 343)
Si fueran indivisibles, su cumplimiento sería solidario.
De esta manera, y por regla general, las obligaciones con prestaciones de dar se consideraban divisibles, por lo que admitían el cumplimiento parciario, de tal modo que el deudor se liberaba de la obligación si ejecutaba únicamente su cuota correspondiente. En cambio, las obligaciones con prestaciones de hacer y no hacer, la regla indicaba que eran de tipo indivisible, por lo que su cumplimiento seguía el régimen de la solidaridad, de manera que cualquiera de los deudores estaba en el grado de ejecutar el íntegro de la prestación. Este tipo de cumplimiento lo adoptarían el Código Civil francés de 1804 (artículo 1222), el Código Civil austriaco de 1811 (§ 890), el Código Civil del Reino de Sajonia de 1863 (§ 1037), el Código Civil rumano de 1864 (artículo 1062), el Código Civil del Reino de Italia de 1865 (artículo 1206) y el Código suizo de obligaciones de 1881 (artículo 79, párr. 1).
Paralelamente, se planteó la posibilidad del cumplimiento parcial de las obligaciones indivisibles en atención a la división de intereses. Quien popularizó esta doctrina, aunque planteada inicialmente por Donellus, según un pasaje del Digesto2, fue Georg Julius Ribbentrop (Meier, 2010, p. 110). El planteamiento consistía en lo siguiente: durante el cumplimiento primario, el acreedor podía exigir a los deudores el cumplimiento solidario de la obligación indivisible, empero, si llegase alguna sentencia de cumplimiento secundario en forma de intereses (equivalente en la actualidad a la responsabilidad por incumplimiento), el importe (dinerario) se dividía entre los deudores (Ribbentrop, 1831, § 24, p. 231). Esta modalidad de cumplimiento secundario fue adoptada por el Código Civil del Reino de Sajonia de 1863 (§ 1037) y el Código Civil de España de 1889 (artículo 1150).
No obstante, Ribbentrop (1831) encontró su crítica más severa en August Ubbelohde, quien diferenció los tipos de cumplimiento para cuatro supuestos de obligaciones indivisibles en atención a la cooperación entre deudores:
a. Existe una pluralidad de deudores obligados a prestar un servicio y no se acuerda ninguna cooperación.
b. Existe una pluralidad de deudores obligados a prestar un servicio y se acuerda la cooperación, aunque esta no fuera necesaria; sin embargo, no se especifica las tareas que cada uno debe cumplir.
c. Existe una pluralidad de deudores obligados a prestar un servicio y se acuerda la cooperación, aunque esta no fuera necesaria. También se dividen tareas específicas entre cada uno de ellos.
d. Existe una pluralidad de deudores obligados a prestar un servicio y la cooperación resulta necesaria, pues un solo deudor no puede cumplir la obligación (Meier, 2010, p. 132).
De acuerdo con Ubbelohde, los dos primeros supuestos corresponden a obligaciones solidarias (Gesamtschuld); mientras que, en los dos últimos, el deudor no se encontraría obligado sino únicamente a su “participación” (Mitwirkung) en el cumplimiento de la obligación (Meier, 2010). Por tanto, “Ubbelohde no asumió una obligación de prestación indivisible o una deuda conjunta en caso de cooperación necesaria o acordada (con reparto de tareas), sino varias obligaciones de prestación individuales con contenidos diferentes” (Meier, 2010, p. 133), lo que se conocería según la terminología actual como obligaciones cumulativas (kumulative Obligationen o kumulative Schulden, en alemán).
La doctrina de Ubbelohde, solamente acogida por Windscheid (1891, § 300, p. 143, nota al pie 1), influyó en Kübel para incluir una disposición especial sobre cooperación en su proyecto de obligaciones (Teilentwurf zum Obligationenrecht), que fue presentado ante la Primera Comisión encargada de elaborar un proyecto de código civil alemán (Erste Kommission). En ese proyecto, Kübel (1882) mantuvo el cumplimiento solidario de las obligaciones indivisibles, pero postuló el cumplimiento conjunto si existieran casos de cooperación acordada o necesaria, por lo que se adoptaron los dos últimos supuestos que planteara Ubbeholde3. Sin embargo, la Primera Comisión (Erste Kommission, 1874-1889) anuló esta tesis al distinguir entre obligaciones individuales y solidarias, siguiendo (estrictamente) a Ubbelohde en que cada deudor debía la totalidad o solo su cooperación, sin una tercera categoría. La Segunda Comisión (Zweite Kommission, 1891-1895) estuvo de acuerdo y se rechazó la categoría de obligación mancomunada (gemeinschaftliche Schuld) en el § 431, y solo se reconocieron las obligaciones solidarias o parciarias (Jakobs, 1978, p. 956).
A pesar de ello, la visión de Kübel sobre el cumplimiento conjunto se consolidó en el primer párrafo del § 432 del Código Civil alemán (BGB), en lo que la doctrina alemana denomina comunidad de acreedores (Mitgläubigerschaft). Esta disposición se aplica a casos de obligaciones con la prestación única e indivisible, siempre que se presente una pluralidad de acreedores (Gläubigermehrheiten).
Si la obligación indivisible, antes de los aportes de Ubbeholde y Kübel, se cumplía solamente como si fuese solidaria, con la llegada del cumplimiento conjunto se hablaría también de las obligaciones mancomunadas (gemeinschaftliche Schulden), entendidas como aquellas que obligan a sus titulares a cooperar para la ejecución de la prestación, la que debía realizarse de forma conjunta. El BGB regulaba textualmente las gemeinschaftliche Schulden en los §§ 733, 735, 738 y 739, los que se referían a las obligaciones de la sociedad (Riering, 1991, p. 17)4. Sin embargo, la doctrina alemana prefirió (y prefiere) reservar tal denominación para expresar a todo un género de relaciones de obligación, cuya prestación debe ejecutarse de forma conjunta5. De ahí que hayan elaborado toda una tipología para las relaciones de obligación mancomunada en atención a la comunidad de acreedores (Gläubigergemeinschaft o Mitgläubigerschaft):
a. Los titulares en la comunidad por cuotas (Bruchteilsgemeinschaft). Este tipo de comunidad se define por restricciones legales específicas y surge cuando varios titulares comparten legalmente un derecho. En situaciones de copropiedad (Miteigentum), se refieren a los créditos mancomunados de exigir el pago de la venta (Anspruch auf Kaufpreiszahlung) o de la renta (Anspruch auf Mietzinszahlung) (Böttcher, 2023b, p. 1996). Esta estructura también se aplica en la junta de propietarios respecto a bienes o servicios comunes (Wohnungseigentumsgemeinschaft). También se refieren a los titulares de un derecho de habitación conjunta (Wohnrecht in Bruchteilen) (Aderhold, 2023, p. 3918).
b. En el caso de estos créditos mancomunados, les corresponde una obligación mancomunada (Gemeinschaftliche Schuld) en lugar de una “obligación por cuotas” (Bruchteilsschuld), pues estas simplemente no existen (Fikentscher & Heinemann, 2022, p. 469).
c. Los titulares en la mancomunidad o la comunidad de mano común (Gesamthandsgemeinschaft o Gemeinschaft zur gesammte Hand) se diferencian de la comunidad por cuotas en que no poseen derechos individuales sobre el patrimonio. También actúan de forma conjunta. Esto se aplica en la comunidad de bienes sociales (Gütergemeinschaft) como en la de los herederos (Erbengemeinschaft). También se observa en casos de coautoría (Miturhebergemeinschaft).
d. Las obligaciones que surgen dentro de la mancomunidad se conocen como obligaciones comunales (Gesamthandsschuld).
e. Anteriormente, las sociedades (Personengesellschaften) se consideraban una comunidad de personas encargadas de administrar un patrimonio. No obstante, el debate sobre la capacidad jurídica de las sociedades en el derecho alemán se mantuvo hasta el 2001, debido a la consideración de la responsabilidad solidaria de los socios (Böttcher, 2023b, p. 1998; Fikentscher & Heinemann, 2022, p. 469). Sin embargo, la doctrina ya no la considera un tipo de Mitgläubigerschaft, ya que “las sociedades con tal capacidad jurídica no tienen (para permanecer en el cuadro) una ‘mano múltiple’ de varias personas, sino (si acaso) solo dos manos como una sola persona” (Beuthien, 2019, p. 695).
f. Los titulares de una simple acreencia mancomunada (Einfache Forderungsgemeinschaft). Esta comunidad se configura cuando la agrupación de acreedores no se ajusta a las formas legales de comunidad por cuotas o mancomunidad plena. El ejemplo emblemático es el del propietario y el poseedor, quienes tendrían un crédito mancomunado frente al tercero que les ocasionara un daño (Böttcher, 2023b, p. 1998).
g. Al igual que en la comunidad por cuotas, la simple mancomunidad de acreedores lleva asociada una obligación mancomunada (Gemeinschaftliche Schuld).
El común denominador de estas tres categorías, tanto del lado de los acreedores (Gläubigerseite) como de los deudores (Schuldnerseite), es la actuación conjunta, es decir, la necesaria participación del beneficiado u obligado para el ejercicio de su correspondiente situación de ventaja (crédito/Forderung) o desventaja (obligación/Schuld).
3. LA MANCOMUNIDAD EN NUESTRA CODIFICACIÓN CIVIL
El CC de 1852 no diferenciaba entre obligaciones mancomunadas y solidarias, ya que las consideraba términos equivalentes. Por tal razón, los acreedores tenían derechos solidarios, lo que permitía que cualquiera de ellos exigiera el cumplimiento de la obligación (artículo 1290). Lo mismo ocurría con los deudores, ya que cualquiera de ellos debía cumplir con la totalidad de la obligación (artículo 1293) (Silva Santistevan, 1853, p. 117). Es decir, para el CC de 1852, la mancomunidad se identificaba con las relaciones de obligación solidaria6. Y esto respondía a la coyuntura, pues, siguiendo el derecho romano, la doctrina del derecho común solo reconocía el cumplimiento solidario o divisible cuando existiera una pluralidad de sujetos en la relación de obligación.
No obstante, la doctrina peruana del siglo xx distinguió entre obligaciones simplemente mancomunadas y obligaciones mancomunadas-solidarias (Cornejo, 1939, p. 162; Samanamú, 1917, pp. 75-76). Según esta doctrina, en una mancomunidad simple, cada deudor podía cumplir parcialmente con su obligación; en cambio, en una mancomunidad-solidaria, cualquier acreedor podía exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de los deudores. Cornejo (1939, p. 163) interpretó el artículo 1300 para concluir la existencia de obligaciones simplemente mancomunadas y citó como ejemplo a los fiadores simples, quienes, en ausencia de un acuerdo expreso, debían dividirse el pago de la deuda en partes iguales (párrafo 3 del artículo 2088). Sin embargo, esta distinción fue meramente doctrinaria, ya que el CC ochocentista no diferenciaba entre obligaciones mancomunadas y solidarias. Por lo tanto, según sus propias normas, la mancomunidad no presentaba ninguna inconsistencia conceptual en la normativa del CC de 1852.
Tal vez la intervención doctrinaria, aunque innecesaria debido a que el CC no distinguía entre tipos de obligaciones, influyó de manera tal que se ha perpetuado hasta la actualidad como una suerte de teléfono descompuesto. Y tampoco es que la regulación del siguiente CC ayudase, ya que a partir de 1936 iniciaría el divorcio entre las obligaciones mancomunadas y solidarias.
Si bien el CC de 1936 no definía explícitamente la obligación mancomunada, la doctrina la interpretaba en contraposición a las obligaciones solidarias, fundamentándose en los artículos 1209 (Castañeda, 1957, p. 221; Cornejo, 1939, p. 163) y 1210 (León Barandiarán, 1956, p. 124). En una obligación solidaria, el acreedor podía exigir el cumplimiento total a cualquiera de los deudores (artículo 1209), mientras que en una obligación mancomunada solo podía exigir al deudor su cuota correspondiente (artículo 1210). ¿Entendía el CC de 1936 la mancomunidad en estos términos? Esta pregunta resulta pertinente, ya que dicha interpretación podía enfrentarse con las siguientes instituciones:
Con la visión del legislador de 1984, se mantuvo esta (equívoca) distinción entre obligaciones solidarias y mancomunadas, atribuyéndole a las últimas un sentido contrario al que realmente denota el término mancomunidad7. Al igual que la doctrina del siglo pasado, desde la promulgación del CC vigente, nuestros académicos han permanecido acríticos ante la única disposición —la del artículo 1182 del CC— dedicada a las obligaciones mancomunadas8, que no es más que una remisión al artículo de las obligaciones divisibles, en la que se cristaliza la interpretación de que la mancomunidad en las relaciones de obligación significa la división de la deuda o del crédito.
Aunque existen algunas posiciones disidentes en relación con esta disposición (Cárdenas Quirós, 1994, pp. 142-143; Ferrero Costa, 2023, pp. 282-283), ninguna ha propuesto una solución más allá de la simple modificación del articulado referente a la pluralidad de sujetos en las relaciones de obligación.
4. LA REEDIFICACIÓN CONCEPTUAL DE LA MANCOMUNIDAD A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL
El punto central donde se hace referencia a la mancomunidad es el artículo 1182 del CC, con lo que convendría preguntarse si el CC admite esta noción de mancomunidad como equivalente a actuación parcial o divisible. Empero, si revisamos de forma sistemática el CC, advertiremos que ello no ocurre así:
a. En el libro sobre acto jurídico, se reconoce la actuación conjunta de los representantes ex artículo 147 del CC. Aníbal Torres Vásquez afirma que, en tales supuestos, se ha otorgado una suerte de poder mancomunado (2021, p. 703)9. También se reconoce la facultad de revocación de poder que tienen los representados, el cual exige su participación conjunta (artículo 150 del CC).
b. En el libro sobre derecho de familia, el artículo 505 del CC regula la tutela mancomunada, la cual ejercen los representantes del menor siempre que hubieran sido nombrados sin que se haya declarado el modo como tendrían que ejercer sus funciones, lo que produce su actuación de forma conjunta (Aquize Cáceres, 2021, p. 881; Sokolich Alva, 2020, p. 252).
c. En el libro sobre derecho de sucesiones, se reconoce el albaceazgo mancomunado ex artículo 780 del CC. Según Ferrero Costa (2012), son supuestos de albaceazgo por el número (singulares y plurales). Dentro de esta última categoría se ubican los simultáneos y sucesivos. Estos últimos, a su vez, se dividen en mancomunados y solidarios, donde “los primeros deben actuar unánimemente [énfasis añadido] o por mayoría. Los segundos pueden cumplir los actos del albaceazgo individualmente, sin el consentimiento de los demás” (Ferrero Costa, 2012, p. 575).
d. En el libro sobre derechos reales, cuando se regula el usufructo conjunto ex artículo 1022 del CC, la doctrina sostiene que “se trataría de una obligación indivisible y mancomunada [énfasis añadido] la que contraen los usufructuarios de manera conjunta con el propietario” (Castillo Freyre, 2021, p. 262). Inclusive, para estos supuestos, la doctrina ha planteado el cumplimiento de tres requisitos configuradores: la pluralidad de sujetos (usufructuarios); la unidad del objeto y la causa común (Silva Clausi, 2020, pp. 725-726), los mismos que se exigen para las obligaciones subjetivamente complejas, entre las cuales se ubican las de tipo mancomunado (Pablo Abanto, 2023, pp. 179-180).
e. En el libro sobre fuente de las obligaciones, tenemos —al igual que en el Código abrogado— la acción de retroventa de los copropietarios (artículo 1589 del CC) y la actuación conjunta de los mandatarios (artículo 1805 del CC).
Como puede apreciarse, si bien ciertas disposiciones no se relacionan propiamente con las relaciones de obligación, lo que pretende demostrarse es que, a lo largo de ellas, la actuación conjunta se asocia a la mancomunidad y no solo en los textos dispositivos, sino en la doctrina que los interpreta, con lo cual mayoritariamente se concibe que la mancomunidad implica la actuación conjunta y no propiamente aquella parcial y divisible. Por lo tanto, la mancomunidad ex artículo 1182 del CC implica una inconsistencia conceptual en la medida que la mayoría de disposiciones del CC no la concibe en ese sentido.
5. PROPUESTA
A pesar de la amplia gama de disposiciones relacionadas con la mancomunidad, surge la pregunta de cómo tendrían que regularse o aplicarse en ausencia de disposiciones específicas. Esta carencia se debe a la remisión (inapropiada) del CC que asocia la mancomunidad con las obligaciones divisibles (como se especifica en su artículo 1182), cuyo cumplimiento es parcial. Una posible solución sería adoptar una interpretación correctiva, similar a la que aplicó la ficticia Corte de Lon Fuller en el caso (también ficticio) de Fehler v. Neegas (Fuller, 1949, p. 624), añadiendo el prefijo in a la referida disposición: las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones (in)divisibles. Sin embargo, una solución más directa y plausible consistiría en observar las reglas de las obligaciones indivisibles, dado que constituyen su primera forma de cumplimiento, lo que llevaría a aplicar los artículos 1175 al 1181 del CC.
Lo anterior es posible en la medida que el artículo 1176 del CC establece los tipos de cumplimiento para las obligaciones indivisibles, que pueden ser conjuntos si el deudor requiere de todos los acreedores para cumplir con su obligación o solidarios si el cumplimiento frente a un acreedor asegura la parte correspondiente a los demás (Tabla 1). Es en este primer tipo de cumplimiento que el legislador habría reconocido las obligaciones mancomunadas, el cual se presume en un sistema donde la solidaridad exige un acuerdo expreso (artículo 1183 del CC).
Y si las obligaciones mancomunadas no se encontraran en el artículo 1182 del CC, ¿qué es lo que regula propiamente esta disposición? Compartimos la opinión de que, cuando el CC remite las obligaciones mancomunadas hacia las de tipo divisible, estaría en realidad regulando lo que se denomina obligaciones parciarias, las cuales, en sus propios términos (pues denota las ideas de proporción o parcialidad), sí admiten el cumplimiento divisible de la obligación y encontraría sentido la remisión del artículo 1182 del CC (Cárdenas Quirós, 1994, pp. 142-143; Ferrero Costa, 2023, pp. 282-283).
Tabla 1
Los tipos de cumplimiento según la naturaleza de la prestación
|
Tipo |
Cumplimiento |
|
Prestación divisible |
Parciario (artículo 1182 del CC) (se presume) |
|
Mancomunado (artículo 1176 del CC) |
|
|
Solidario (artículo 1183 del CC) |
|
|
Prestación indivisible |
Mancomunado (artículo 1176 del CC) (se presume) |
|
Solidario (artículos 1176 y 1183 del CC) |
De esta manera, como evidencia la Tabla 1, las obligaciones divisibles tendrían tres tipos de cumplimiento, mientras que las indivisibles únicamente dos. Esto se debe a que la indivisibilidad se encuentra imposibilitada de admitir la actuación parciaria por la propia naturaleza del régimen que no reconoce esta forma de cumplimiento. Empero, esta es una solución momentánea, en la medida que el legislador tendría que tener en cuenta las demás disposiciones del CC para una futura reforma sobre la materia.
Frente a ello, podrían presentarse dos situaciones. La primera consiste en que el legislador, al observar la inconsistencia que implica el artículo 1182 del CC, decida abrogarlo suprimiendo las obligaciones mancomunadas del título vi de la sección segunda del libro vi, con lo que facilitaría la subsunción de la mancomunidad ex artículo 1176 del CC y su armonía con el resto de disposiciones en el CC. La segunda consiste en que, sin suprimir la denominación de obligaciones mancomunadas en el título correspondiente, se modifique el artículo 1182 del CC en los siguientes términos:
Artículo 1182.- Créditos y obligaciones mancomunadas
1. Los créditos mancomunados son aquellos en los que varios individuos son titulares de un mismo derecho, el cual debe ser ejercido de forma conjunta por todos ellos.
2. Las obligaciones mancomunadas son aquellas en las que varios deudores están obligados a cumplir la prestación de manera conjunta.
Esta disposición, a diferencia de la propuesta por Cárdenas Quirós (1994), individualiza claramente los perfiles subjetivos de la relación de obligación. No obstante, concuerdo con su propuesta con relación a los efectos compartidos por la comunidad de acreedores o deudores: “Artículo 1181 ter.- El crédito o deuda mancomunados se benefician o perjudican solo por los actos colectivos de los acreedores o deudores, respectivamente” (Cárdenas Quirós, 1994, p. 145).
De esta manera, la regulación de las obligaciones mancomunadas debería tener, cuanto menos, dos disposiciones: una relativa al régimen general, donde se especifique los perfiles de la acreencia y el débito, y otra en relación con los efectos que se deriven de la actuación de parte de la comunidad de acreedores o deudores. Hasta la espera de esta regulación, las obligaciones de este tipo pueden regirse por las reglas de las obligaciones indivisibles (artículos 1175-1181 del CC) en la medida que constituyen su primer tipo de cumplimiento según lo dispuesto en el artículo 1176 del CC.
6. CONCLUSIONES
REFERENCIAS
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1 Aunque seguimos a Savigny para explicar los supuestos, dada la familiaridad (en nuestro contexto) de los operadores jurídicos con su autoridad, también pueden consultarse a Vangerow (1847, § 567, pp. 8-13), Windscheid (1891, § 253, pp. 10-11, notas al pie 2 y 9) y Dernburg (1894, § 24, pp. 69-72). Incluso, para una relación más completa, véase Meier (2010, p. 108, nota al pie 20).
2 Concretamente el Digesto 45.1.72pr.: “No se dividen las estipulaciones de las cosas que no admiten división, como las de las servidumbres de vía, paso, conducción, acueducto, y de las demás. Yo opino lo mismo, también si alguno hubiera estipulado que se haya de hacer alguna cosa, por ejemplo, que se entregue un fundo, que se cave una fosa, o que se fabrique una casa, o que se hagan trabajos, o alguna cosa semejante a estas; porque la división de estas cosas vicia la estipulación. Pero dice Celso en el libro trigésimo octavo del Digesto, que Tuberón estimó, que, cuando estipulamos que se haga una cosa, conviene que se dé cierta cantidad, si no hubiere sido hecha, y que por lo tanto, también en este caso se dividía la estipulación [énfasis añadido]: y conforme con él dice Celso, que se puede decir, que se ha de conceder la petición por la justa estimación del hecho” (como se cita en García del Corral, 1897, pp. 535-536).
3 Kübel (1882): “§ 23. Sind bei einem Schuldverhältnisse mit untheilbarer Leistung mehrere Schuldner vorhanden, so ist jeder derselben zu der ganzen Leistung verpflichtet, wenn nicht hierzu das Zusammenwirken aller Schuldner erforderlich oder die Verpflichtung eines jeden der mehreren Schuldner aus eine bestinunte Art der Mitwirkung beschränkt ist [Si en una relación contractual existen varios deudores que implican una prestación indivisible, cada uno de ellos está obligado a cumplir la totalidad de la obligación, a menos que se requiera la cooperación de todos los deudores o que la obligación de cada uno de los deudores se limite a un tipo específico de cooperación]”.
4 La redacción actual de estos parágrafos ya no contiene la referencia a las gemeinschaftliche Schulden.
5 En esto coinciden Böttcher (2023a, p. 1942) y Harke (2010, p. 461). De ahí que Tallon y Witz (2003, p. 63) afirmaran que “la noción de communal obligation es ajena a la mayoría de los ordenamientos jurídicos —refiriéndose a los europeos— nacionales. Sus efectos se superponen en parte con los propios de la obligación indivisible por su naturaleza. No obstante, dicha figura se encuentra reconocida en la doctrina y jurisprudencia alemanas”. La communal obligation es uno de los tres tipos de obligaciones en los casos de pluralidad de deudores (plurality of debtors) según los Principles of European Contract Law. Según el artículo 10:101(3), se presenta “cuando todos los deudores están obligados a cumplir la prestación conjuntamente y el acreedor solo puede exigirla a todos ellos”.
6 García Calderón (1862, pp. 534-535) citaba como ejemplos de mancomunidad legal casos relacionados con la solidaridad, como la responsabilidad de la abuela y su esposo cuando fueran tutores (artículo 315) o de la madre y su esposo por nuevo matrimonio (párrafo 2 del artículo 397) si administraran los bienes del menor; la responsabilidad compartida entre quien toma posesión de un bien y quien le ordena hacerlo si causan daños al propietario (artículo 477); la responsabilidad de los albaceas (artículo 811) cuando el albaceazgo sea plural y se ejerzan sus funciones de forma mancomunada (artículo 810); cuando el mandato es otorgado por varias personas para un negocio común (artículo 1941); la responsabilidad de quien origina una prisión ilegal y del juez que la ordena si la prisión causa daños al afectado (artículo 2203).
7 Esta postura la sostiene desde la exposición y motivos: “Las consecuencias jurídicas que generan las obligaciones divisibles y las obligaciones mancomunadas son idénticas, ambas siguen el principio de la división de los créditos o, en su caso, de la división de las deudas” (Osterling Parodi, 1985/2015, p. 425). Esta posición se mantuvo inmutable en el tiempo (Osterling Parodi, 2007, p. 103; Osterling Parodi & Castillo Freyre, 1994, pp. 474-475; Osterling Parodi & Castillo Freyre, 2008, pp. 249-250; Osterling Parodi & Castillo Freyre, 2016, pp. 30 y ss.).
8 De ahí que la relación entre mancomunidad y división o repartición es indiscutida en la academia nacional. Para ello, consúltese los comentarios relativos a las obligaciones mancomunadas desde la dación del CC vigente, entre ellos: Villar Ñáñez (1987, p. 77), Palacio Pimentel (1990, p. 271), Castillo Freyre (2017, p. 55), Espinoza (2017, pp. 48-49), Torres Vásquez (2020, p. 203) y Vásquez Rebaza (٢٠٢٢, pp. ٣٣٤-٣٣٥).
9 No obstante, cuando aborda las obligaciones mancomunadas, se refiere a que sus titulares realizan una actuación parcial y no conjunta (Torres Vásquez, 2020, p. 203).