LA REFORMA AL PODER JUDICIAL EN MÉXICO EN EL 2024:
¿UNA CRISIS CONSTITUCIONAL?
Alexis Silva Tosca*
Università di Bologna, Italia
Recibido: 31 de marzo del 2025 / Aceptado: 9 de abril del 2025
doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2025.n060.7847
RESUMEN. Este artículo explora las bases teóricas de las crisis constitucionales y busca explicar los diferentes tipos de crisis que existen. Partiendo de ese marco conceptual, estudia el caso mexicano, en el que la reforma constitucional del 2024 —que permite, en la actualidad, que los ciudadanos elijan directamente a los jueces constitucionales: desde ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta magistrados y jueces de distrito— ha provocado un considerable revuelo mediático y ha llevado a calificar la confrontación entre los poderes del país como una crisis constitucional.
PALABRAS CLAVE: crisis constitucional / elección popular de jueces / justicia constitucional
* Magíster en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Bolonia, Italia. Licenciado en Derecho por la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco. Cuenta con estudios jurídicos avanzados en derechos humanos por la Universidad Complutense de Madrid y es especialista en derechos humanos y gobernanza económica por la Universidad de Castilla-La Mancha.
THE REFORM OF THE JUDICIARY IN MEXICO IN 2024:
A CONSTITUTIONAL CRISIS?
ABSTRACT. This article explores the theoretical foundations of constitutional crises and seeks to explain the different types that may occur. Based on this conceptual framework, it examines the Mexican case, in which the 2024 constitutional reform —which currently allows citizens to directly elect constitutional judges, from justices of the Supreme Court of Justice to appellate and district judges— has generated significant media controversy and has led to characterizing the confrontation among the branches of government as a constitutional crisis.
KEYWORDS: constitutional crisis / popular election of judges / constitutional justice
1. INTRODUCCIÓN
La defensa de la Constitución ha tenido progresos, cambios e incluso retrocesos a lo largo del desarrollo de la historia moderna de la humanidad. Hasta hace unos cuantos siglos, hubiera parecido impensable que un conjunto de personas, no elegidas democráticamente por la población, determinara el rumbo de ciertos asuntos de trascendencia política para una sociedad, por encima del Parlamento y de los dirigentes ejecutivos.
Fue así que, a partir de los albores del siglo xix, una tradición jurídica comenzó a echar raíces y, hoy en día, podría calificarse como un modelo histórico de justicia constitucional. Esta consiste en que sujetos pertenecientes a la función judicial, específicamente al órgano cúspide, tuviesen la última palabra en la interpretación constitucional de las normas, lo que representa un contrapeso efectivo a los demás poderes. El principal caso precursor fue el de Marbury contra Madison, resuelto por la Corte Suprema estadounidense en 1803. Desde entonces, este modelo se ha replicado en buena parte del mundo.
No obstante, en la actualidad, continúa un debate sobre la legitimidad democrática de jueces o altas cortes constitucionales para determinar el rumbo de un país frente a la voluntad legislativa y las políticas ejecutivas. Esta disyuntiva alcanza incluso la esfera internacional de cortes regionales que han sido cuestionadas por supuesta injerencia en la soberanía de los Estados parte. Esta situación ha desembocado en que hoy se proponga un nuevo modelo de elección de jueces por voto popular, en un intento de legitimación democrática.
Preliminarmente, esta idea puede chocar con la impronta occidental de justicia constitucional contemporánea, lo que resulta para algunos un peligro inminente, mientras que para otros tiene un cariz de novedad. Arribar a estas propuestas en la arena política puede desencadenar fricciones entre poderes, sobre todo cuando se intenta modificar el texto fundamental, a fin de aceptar el nuevo modelo de elección de jueces. Sin duda, esto podría generar un impacto en la impartición de justicia, sea para bien o para mal. A tal grado puede llegar la confrontación, que se vuelve necesario evaluar la concepción de crisis constitucionales.
De esta manera, al abordar los retos que enfrentó la justicia constitucional en Latinoamérica para el ocaso del 2024, resultó imprescindible incluir en dicha reflexión la férvida gresca política que se generó entre los tres poderes (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, México), en torno a la denominada reforma al poder judicial de aquel año. Esta enmienda, entre otros cambios, establece la elección popular de jueces constitucionales en el país, lo cual, innegablemente, ha causado gran revuelo entre los diferentes actores políticos y la sociedad civil. El escenario de especulación social, académica y mediática fue tal que, en el presente, se habla de una crisis constitucional en dicho país.
Entonces, dada la volatilidad de las acciones jurídicas y políticas en contra o a favor de la enmienda, el presente análisis no busca relatar su trayecto desde su inicio hasta su culminación. En su lugar, se parte de una reflexión sobre la concepción de una crisis constitucional para luego reunir los elementos necesarios que permitan determinar si en México se viene desarrollando un escenario de dicho talante y, de ser así, cómo ello trasciende en la justicia constitucional.
2. CRISIS CONSTITUCIONALES
Al hablar de crisis, suelen surgir prematuros prejuicios orientados hacia el cariz negativo de una situación específica. Además, las crisis ocurren en contextos diversos, puesto que, al denotar la ausencia de bienestar o equilibrio en un conjunto de elementos que antes guardaban cierta armonía, pueden ser relativas a ámbitos como la salud humana o la convivencia social y política. Por consiguiente, abordar las crisis constitucionales conduce a pensar prima facie que, dentro del marco normativo fundamental de un colectivo (llámese constitución), existe una inestabilidad generada por diferentes causas.
Hasta la actualidad, las investigaciones contemporáneas publicadas desde inicios de la segunda década del siglo xxi en las academias hispanoamericana, anglosajona y francófona, en torno al tema de las crisis constitucionales, han tomado como campo de estudio la Unión Europea (Wilkinson, 2013), los Estados Unidos de América (Balkin, 2017), España (Boix Palop, 2017; Miley, 2016), Hungría, Rumania (Von Bogdandy & Sonnevend, 2015), Polonia (Krzywoń, 2018; Wiącek, 2021), Sudáfrica (Hammet, 2010), Perú (Landa Arroyo, 2020; Mendívil Nina, 2021), Mauritania, Guinea, Nigeria (Ayissi & Maia, 2012), así como Argelia (Boumghar, 2019). Estos casos de crisis constitucionales se originaron por motivos económicos, autonomía política, deslegitimación democrática, militarización del poder, golpes de Estado, seguridad, entre otros. Particularmente, dos de estos casos tuvieron un impacto más acentuado en términos de justicia constitucional: Polonia y Hungría. Así pues, cabe vislumbrar que las crisis constitucionales pueden tener una génesis en diferentes trincheras sociales, económicas y políticas, por lo que se estaría hablando de subcategorías dentro de ellas.
Ahora bien, en lo que atañe a México, Taylor (1997) publicó un artículo titulado “Constitutional Crisis: How Reforms to the Legislature Have Doomed Mexico”, en el que sostiene que los procedimientos electorales —aludiendo a la prohibición de reelección legislativa y la representación proporcional— han creado una atmósfera de crisis constitucional en el país. A pesar de ello, hasta ahora no se cuenta con estudios académicos que relacionen específicamente el tema de las crisis constitucionales con el demérito del Poder Judicial y su función revisora de la constitucionalidad de normas y actos en México. Esto resulta entendible debido a que ha sido reciente (en el año 2024) la especulación mediática que preconiza la idea de que México atraviesa actualmente una crisis constitucional por las modificaciones al texto fundamental en materia judicial, como puede evidenciarse en diarios internacionales como The New York Times, The Guardian y The Washington Post (Romero & Villegas, 2024).
En esta tesitura, este artículo explora la confluencia entre el concepto de crisis constitucional y las fricciones institucionales que han surgido a partir de la ampliamente discutida reforma judicial del 2024 en México, así como el posible impacto en materia de justicia constitucional.
En primer lugar, ¿qué debe entenderse por crisis constitucional? Al respecto, Whittington (2023), profesor de la Universidad de Princeton, en su investigación denominada A Typology of Constitutional Crisis, explica que una crisis constitucional se produce cuando se desvinculan el marco constitucional y la dinámica política en una sociedad. Además, de acuerdo con su visión, las crisis constitucionales hacen referencia a una crisis para y de la Constitución en sí misma. Cabe resaltar que las crisis políticas son un síntoma y una causa de las crisis constitucionales, por lo que no deben ser confundidas entre sí. Whittington (2023) señala que una crisis política no implica necesariamente a la Constitución, al igual que una crisis constitucional no forzosamente tendría consecuencias dramáticas en el sistema político o ampliamente para la sociedad. En ese sentido, para dicho autor, una crisis constitucional, por mencionar un ejemplo, no siempre se convertirá en una crisis de régimen que amenace la conversión de un gobierno democrático a uno autoritario.
Por su parte, en años anteriores se publicó un artículo de Levinson y Balkin (2009), académicos de la University of Texas Law School y Yale Law School, respectivamente, titulado “Constitutional Crises”, en el que argumentan que la locución crisis constitucional se usa de manera “promiscua” para describir toda clase de conflictos constitucionales. Por ello, precisan que los conflictos constitucionales no deben equipararse con las crisis constitucionales, en el entendido de que los primeros tienen una duración breve, o bien, en caso de prolongarse durante años, estos no amenazan los cimientos de un gobierno constitucional (aquí puede identificarse un diferenciador conceptual con la idea de Whittington, quien señala que una crisis constitucional sería distinta a una crisis de régimen) (Levinson & Balkin, 2009).
En relación con lo anterior, un conflicto no es una molestia (bug) dentro de un sistema constitucional, sino más bien una característica (feature). De ello se desprende que las crisis constitucionales, por el contrario, son más complejas y pueden afectar las estructuras fundamentales. Asimismo, Levinson y Balkin (2009) mencionan que, a fin de evitar las crisis constitucionales, el diseño constitucional debe funcionar apropiadamente incluso si los actores políticos lo desaprueban férreamente o se amenazan entre sí. Por esta razón, si el sistema se quiebra, ya sea porque el pueblo se separa de él o debido a que lo está conduciendo a un acantilado proverbial (proverbial cliff), los desacuerdos y conminaciones de una sociedad en especial urgencia merecen ser descritos como crisis.
En adición a estas reflexiones sobre las crisis constitucionales, en la academia hispanohablante también se encuentran algunas aproximaciones que valen la pena traer a la luz de este análisis. Por ejemplo, recientemente León Vázquez (2024), profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, al hablar sobre el escenario de convulsión democrática del Perú, también observó que las causas de la crisis constitucional
—como él mismo la denomina— vivida en dicho país radicaron en la propia Constitución. Este caso se subsume a la idea anteriormente referida por Whittington (2023), quien explica que las crisis constitucionales son “crises for and of the Constitution itself [crisis para y de la propia Constitución]” (p. 4).
Aunado a esto, León Vázquez (2024) recuerda que las constituciones no son “‘seguros de vida políticos’ para las sociedades” (p. 50), pues estas enfrentan obstáculos que solo reflejan problemas aún más profundos, en los que el derecho constitucional brinda respuestas parciales, teniendo en cuenta que la transición hacia un nuevo texto fundamental puede coadyuvar en la superación de una crisis constitucional dada. En este sentido, habría una interconexión entre los análisis de Whittington (2023), Levinson y Balkin (2009) y León Vázquez (2024), al entender que una crisis constitucional podría tener su origen en la obsolescencia de la Constitución respecto de la propia realidad.
Por otro lado, en años previos, la Universidad Complutense de Madrid publicó una tesis cuyo objetivo era desentrañar el tema relativo a las crisis constitucionales y el derecho de emergencia en España (Fernández-Paíno Sopeña, 2017). Dentro de su contenido, puede retomarse —para efectos del interés de este artículo— el hecho de que las crisis constitucionales obedecen a procesos abruptos, con un punto de inevitable no retorno que alcanza un pico, una situación no deseada, la cual debe ser atendida para evitar que dicho escenario sea perenne y, por ende, deba cambiarse de régimen (Fernández-Paíno Sopeña, 2017). En tal entendido, una crisis constitucional es distinta de los procesos, cambios o reformas constitucionales.
Resumiendo las anteriores perspectivas, una crisis constitucional surge cuando el diseño del texto fundamental no es suficiente para solucionar un conflicto político entre diversos actores, ya que su complejidad amenaza la existencia de los cimientos básicos de un sistema constitucional, incluso llegando a un punto álgido que puede terminar en su quebrantamiento. No obstante, cabe subrayar que esta definición no sentencia a las crisis constitucionales como un fenómeno negativo para las sociedades.
En ese sentido, las crisis constitucionales pueden traer cambios positivos para un sistema dado, ya sea a través de la adopción de nuevas normas fundamentales progresistas o incluso el cambio de un régimen desfavorecedor. Ante ello, Whittington (2023) advierte que “a constitutional crisis need not necessarily be regarded as a bad thing. In some cases, we might even regard a constitutional crisis as a positive good, if the constitution in question leads to outcomes that are deeply unjust [una crisis constitucional no tiene por qué considerarse necesariamente algo malo. En algunos casos, incluso podríamos considerarla algo positivo, si la constitución en cuestión conduce a resultados profundamente injustos]” (p. 6). De hecho, De Vega García (1979) consideró que, inadvertidamente, la propia justicia constitucional nació como respuesta a una crisis generalizada sobre el concepto de constitución.
3. TIPOS DE CRISIS CONSTITUCIONALES
Lipkin (2000) fue uno de los primeros en ramificar los tipos de crisis constitucionales. De su libro Constitutional Revolutions, se desprende que estas pueden surgir cuando existen: deficiencias para resolver los conflictos políticos, contradicción en las provisiones constitucionales e indeterminaciones constitucionales (Lipkin, 2000, p. 207). Más tarde, Whittington (2002) publicó un artículo titulado “Yet Another Constitutional Crisis?”, en el que concluyó que, hasta ese momento, reconocía dos tipos de crisis constitucionales: la primera denominada operational crisis; y, la segunda, crisis of fidelity. El autor explica que las tres situaciones antes descritas por Lipkin (2000) podrían englobarse dentro de la concepción de crisis operativa. No obstante, dos décadas después, Whittington (2023, pp. 24-26) agregó una tercera categoría a las crisis constitucionales, a la cual llamó crisis of bad faith (crisis de mala fe).
En general, una crisis operativa —también denominada crisis de procesos políticos— se entiende a partir de que las constituciones establecen procesos para determinar cómo gobernar, por lo que dichos textos enmarcan un orden político, describiendo cómo se perfilan los líderes políticos y cómo se resuelven los desacuerdos políticos. En tal sentido, una constitución falla procedimentalmente cuando se ve impedida de materializar estas funciones. Así pues, cuando la sociedad se rige por el umbral constitucional, esto la conduce a un dead end (callejón sin salida); entonces, probablemente, se esté frente a una crisis de tipo operacional. En concreto, una constitución evidencia su incapacidad operacional si no ofrece medios idóneos para avanzar hacia un punto necesario en su objetivo de guiar la política (Whittington, 2023).
Por otro lado, las crisis de fidelidad —o crisis of political substance— ocurren cuando los actores políticos no tienen voluntad de continuar trabajando con el andamiaje constitucional existente. Esto quiere decir que el texto fundamental se torna en letra muerta al ser obviado por las personas que ejercen directamente el poder, incluso por el propio pueblo. Ello no supone deslegitimación, sino que las constituciones deben ser objetos que contienen la realidad política viva de la propia sociedad, la cual decide hasta qué grado las necesita. En tal sentido, cuando una constitución se convierte en un parchment (pergamino), deja de ser políticamente relevante e incapaz de limitar las fuerzas políticas entre sí, por lo que se genera una crisis de fidelidad (Whittington, 2023, p. 6).
En cuanto a las crisis de mala fe, puede decirse que estas son difíciles de detectar debido a la polarización de las intenciones con las que se conducen algunos actores políticos. Durante este tipo de escenarios, no hay un quebrantamiento público —ni tampoco una intención notoria de que ello suceda— entre las acciones de las autoridades con el marco constitucional existente, pero este último sí se resquebraja al cumplir únicamente sus disposiciones de manera fingida ante el público, ocultando motivos trascendentales para la comunidad. En otras palabras, una crisis constitucional de mala fe sucede cuando la política triunfa por encima de la razón constitucional sin necesidad de evidenciarlo ante la sociedad. De hecho, Whittington ejemplifica este páramo con lo siguiente: “The wolf of constitutional crisis sometimes comes dressed as a sheep [el lobo de la crisis constitucional a veces viene vestido de oveja]” (2023, p. 26).
Sobre esta clasificación, vale la pena aunar las propuestas realizadas por Levinson y Balkin (2009, pp. 721-746). Estos autores señalan someramente que las crisis constitucionales pueden suceder en tres supuestos: cuando los líderes políticos creen que las demandas sociales o políticas requieren una violación pública de la Constitución; cuando la fidelidad y el apego de la vida política a la Constitución es de un grado tan alto que conlleva a la ruina o al desastre; y cuando los desacuerdos sobre la Constitución encaminan a los actores políticos hacia formas de protesta extraordinarias. Posteriormente, de forma individual, Balkin (2017) rescata el análisis sobre los tipos de crisis constitucionales y profundiza en mayores elementos en su teoría.
Al igual que la propuesta anterior, para Balkin (2017) hay tres tipos de crisis constitucionales: la primera ocurre cuando los actores políticos o la milicia hacen público su desacato a la Constitución (por ejemplo, los requerimientos judiciales); la segunda, cuando el marco constitucional obstaculiza la política a fin de prevenir desastres inminentes; y la tercera sucede cuando muchas personas rechazan obedecer la Constitución, viéndose obligadas a recurrir a formas extraordinarias de protesta (por ejemplo, disturbios en las calles, entidades políticas que se separan de la unión o una milicia que se niega a someterse al control civil).
Como puede observarse, son varios los supuestos que pueden representar una crisis constitucional. Estos deben ser evaluados para evitar especulaciones fatalistas sobre determinados regímenes políticos. Ahora bien, es momento de analizar si el contexto mexicano que rodea la promulgación de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial en 2024 —especialmente la elección popular de jueces y su impacto en la justicia constitucional— ocasionó una crisis constitucional en el país, como se ha venido conjeturando.
4. MÉXICO: ENFRENTAMIENTO DE PODERES POLÍTICOS Y REFORMA JUDICIAL
El 5 de febrero del 2024 se presentó una iniciativa de reforma constitucional por parte del Poder Ejecutivo al Poder Legislativo. Esta tenía como objetivo, inter alia, modificar la forma en que se eligen los jueces constitucionales en México, desde ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) hasta magistrados y jueces de distritos. El nuevo método de elección sería a través del voto popular directo de la población mexicana a propuesta de los tres poderes de la unión (Legislativo, Ejecutivo y el propio Poder Judicial).
Cabe mencionar que, tradicionalmente en México —en lo referente a los ministros de la SCJN—, el titular del Poder Ejecutivo federal (presidente) proponía al Poder Legislativo —específicamente al Senado— a las personas que podrían ocupar este cargo. Asimismo, en cuanto a los demás jueces constitucionales, su postulación era en virtud de su carrera judicial y cumpliendo los respectivos requisitos legales, nombramiento que correspondía al Consejo de la Judicatura Federal (CJF), cuya presidencia estaba a cargo de aquella persona que, a su vez, presidiera la SCJN.
De esta manera, la iniciativa de reforma constitucional del 2024 fue presentada en un contexto en el que, de manera pública y reiterada, el entonces titular del Poder Ejecutivo federal, Andrés Manuel López Obrador, había descalificado de forma generalizada al Poder Judicial, en razón de presuntos intentos por obstaculizar el plan de gobierno para llevar a cabo la llamada cuarta transformación del país, así como de calificar su actuación como ilegítima democráticamente al carecer de cercanía con el pueblo (Garza Onofre, 2024). Esto se debió a que, a través del ejercicio de control de constitucionalidad, ciertos jueces federales buscaron frenar proyectos ejecutivos, lo que condujo al Poder Judicial en general a una confrontación con el entonces presidente del país (López González, 2024, p. 11).
Siguiendo a Astudillo (2024), dicha situación se atizó con la llegada de la ministra Norma Piña a la presidencia de la SCJN, debido a la discusión y votación de asuntos de trascendencia para el Gobierno (los mismos que habían estado detenidos durante la presidencia de Arturo Zaldívar, quien actualmente forma parte del Ejecutivo federal), los cuales fueron declarados irregulares constitucionalmente. Esto llevó a concebir la función judicial como “una deliberada conducta obstruccionista que choca frontalmente con el sentir de la mayoría electoral que llevó al poder al presidente en las elecciones de 2018” (Astudillo, 2024, p. 288).
Ahora bien, el proceso legislativo de aprobación de esta reforma encontró un trayecto allanado por lo que respecta a la Cámara de Diputados. Después del férvido debate, sobre la presunta sobrerrepresentación parlamentaria del 73 % de los curules de dicha cámara (364 diputados), ocupados por el partido de turno (Movimiento de Regeneración Nacional [Morena]) y sus aliados (Partido del Trabajo [PT] y Partido Verde Ecologista de México [PVEM]), tanto el Instituto Nacional Electoral (INE) como el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) avalaron su constitucionalidad. Empero, cuando la iniciativa de reforma fue turnada al Senado, se vio obstruida por parte de la ciudadanía y actores políticos, incluso de forma violenta.
En el transcurso de la sesión parlamentaria, manifestantes (incluyendo personal del propio Poder Judicial de la federación) irrumpieron impetuosamente en el recinto del pleno legislativo con la finalidad de impedir la aprobación de esta enmienda, lo cual provocó que el debate senatorial se suspendiera por un momento para luego ser reanudado en la antigua sede del Senado. Aun con ello, la aprobación se logró gracias al controvertido voto faltante de uno de los opositores históricos del Gobierno actual y miembro del Partido Acción Nacional (PAN), el senador Miguel Ángel Yunes. Por lo demás, solamente faltaba la apostilla de las legislaturas locales, mínimamente 17, teniendo en cuenta que Morena gobernaba en veinticuatro entidades de la República, por lo que sería netamente un requisito de trámite (López Gonzáles, 2024). Como el caso del Estado de Oaxaca que, en menos de 24 horas, aprobó esta reforma.
Aunado a ello está el hecho de que, incluso antes de la aprobación legislativa, el Poder Judicial entró en un paro indefinido de labores por convocatoria de la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación (JUFED), precisamente para exigir al Congreso de la Unión que detuviera el proceso de reforma. Una medida que fue calificada como inédita e histórica en el país, al no haber sido utilizada por la judicatura antes, por lo que su implementación evidenció un grito desesperado del Poder Judicial respecto de la enmienda constitucional (Traeder, 2024). Asimismo, en su momento, en una entrevista realizada por la BBC, la ministra presidenta de la SCJN, Norma Piña, declaró sobre la reforma judicial: “No sé si es un capricho de AMLO [Andrés Manuel López Obrador], pero estoy convencida de que la reforma a la justicia es más política que técnica” (Pardo, 2024). En adición, la citada ministra presidenta participó públicamente en las protestas y movilizaciones del Poder Judicial para frenar la reforma aludida.
De esta manera, las especulaciones llegaron a tal grado que, incluso, ocasionaron fricciones que trascendieron las fronteras del Estado mexicano, al tener pronunciamientos de preocupación por parte del Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en México (U. S. Mission to Mexico, 2024). Incluso, hubo una comunicación enviada al Gobierno mexicano por parte de la relatora especial de la Organización de las Naciones Unidas para la Independencia de Jueces y Abogados, Margaret Satterthwaite, expresando su consternación respecto de la reforma en términos de independencia judicial (Forbes, 2024). Además, como se bosquejó al principio de este artículo, diversos medios nacionales e internacionales, así como académicos, han señalado que México estaba atravesando por una crisis constitucional debido a los enfrentamientos, incluso ya físicos, entre el Poder Judicial de cara a los poderes Legislativo y Ejecutivo (vid supra). Por ejemplo, el catedrático de la Universidad Iberoamericana, Jesús Coronado, opinó que, después de aprobada la reforma, vendría una crisis constitucional para el país con una ola de recursos judiciales en contra de ella (citado por Cortés, 2024).
Por su parte, los supuestos agraviados al nuevo texto constitucional se tropezaron con un obstáculo para combatir la presunta inconstitucionalidad de la propia norma fundamental, ya que ninguno de los mecanismos de control de constitucionalidad jurisdiccionales (amparo directo o indirecto, acción de inconstitucionalidad y controversia constitucional) podían aparentemente cuestionar esta enmienda. Pese a esto, algunos partidos políticos y legisladores locales presentaron acciones de inconstitucionalidad ante la SCJN, aduciendo agravios en su perjuicio y de la sociedad, las cuales fueron turnadas al ministro Alcántara Carrancá. Sin embargo, las críticas a ello se basaron en la falta de legitimidad de dichos partidos políticos para accionar este mecanismo, al no tratarse de normas de carácter electoral como lo indica la normatividad.
Independientemente de ello, se dio trámite a las acciones y el ministro Carrancá procedió a elaborar un proyecto de sentencia, cuya génesis argumentativa estribaba en la supuesta facultad que la SCJN tiene para revisar reformas constitucionales —en un intento por resolver el debate sobre la facultad del supremo tribunal de analizar no solo la conformidad de normas generales, sino también las constitucionales, lo que atañe al mecanismo mexicano denominado acción de inconstitucionalidad—, así como en el carácter electoral de esta reforma, en función del ejercicio democrático de la elección de jueces. En general, el proyecto del ministro proponía, por una parte, mantener la elección democrática de ministros de la SCJN, la existencia del tribunal de disciplina y las medidas de austeridad y extinción de fideicomisos; y, por la otra, la inconstitucionalidad de la remoción del cargo de los demás jueces constitucionales (magistrados y jueces de distrito) y la eventual elección popular de nuevos aspirantes, con base en principios fundamentales como la inamovilidad de jueces y el acceso a la justicia.
Ante ello, la presidenta de turno, Claudia Sheinbaum, señaló públicamente a la SCJN de pretender arrogarse poderes constituyentes y pasar por encima de la voluntad popular. Además, advirtió que, en caso de una resolución desfavorable para el régimen, contaba con estrategias previstas, entre ellas el nombramiento de un ministro afín a su gobierno y la eliminación de las pensiones vitalicias (Zedryk, 2024). Mientras tanto, como una medida de blindaje, Morena también se encargó de aprobar una reforma para que la Constitución prohibiera expresamente que el juicio de amparo sea un mecanismo a través del cual se pudiera cuestionar una reforma constitucional. Lo cierto es que el proyecto del ministro Carrancá fue desechado por el pleno de la SCJN debido a que no se alcanzó la mayoría calificada de ocho votos necesarios, por el bloque de tres ministras identificadas con el oficialismo (Lenia Batres, Yasmín Esquivel y Loretta Ortiz) y de un ministro más (Alberto Pérez Dayán), que usualmente era parte del bloque mayoritario de dicho tribunal (Cano, 2024).
Hoy en día, existen amparos interpuestos por jueces —aún sin resolver en última instancia— en contra de esta reforma. El obstáculo es que, después de la modificación constitucional reciente que hizo Morena, la Constitución ahora prohíbe que el juicio de amparo sea promovido en relación a las reformas constitucionales. Entonces, la incógnita es qué hacer ante esta disyuntiva constitucional. Asimismo, también hay un proceso iniciado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) para determinar la supuesta inconvencionalidad del nuevo texto constitucional. No obstante, ya la presidenta mexicana ha realizado declaraciones en las que enfatiza la independencia y libertad de la nación frente a las opiniones de la CIDH, así como la inexistencia de violaciones a los derechos humanos (Redacción AN/RF, 2024).
Esta colisión entre poderes resulta trascendental para la vida pública de México, debido a que su trasfondo radica esencialmente en la reestructuración del sistema de impartición de justicia constitucional. Huelga mencionar que la elección popular de ministros, magistrados y jueces será un experimento sociopolítico, cuyos resultados (positivos o negativos) podrán ser corroborados prospectivamente. De allí que la confrontación entre los poderes Legislativo y Ejecutivo en contra del Poder Judicial —y viceversa— haya sido subsumido al concepto de crisis constitucional. Amén de ello, es importante subrayar que no solo para el Estado mexicano es importante esta reforma en términos de justicia constitucional, sino también para el mundo entero, en razón de que puede configurarse como un nuevo modelo de elección de jueces constitucionales, sumando argumentos a favor al ejemplo de Bolivia y de algunos estados de los Estados Unidos de América.
5. ¿CRISIS CONSTITUCIONAL EN MÉXICO?
Para evaluar si este contexto puede subsumirse a alguno de los diferentes tipos de crisis constitucionales descritos anteriormente, se vuelve necesario retomar las propuestas de Whittington (2023), Levinson y Balkin (2009) y Balkin (2017). Esto no obedece a razones arbitrarias selectivas, sino al hecho de que, hasta el presente, son los únicos autores que han teorizado académicamente sobre las crisis constitucionales en medios comprobables.
Partiendo de la anterior aclaración, desde la perspectiva de Whittington (2023), probablemente no podría hablarse de una crisis operacional en México, porque la confrontación de poderes se desarrolló bajo el umbral constitucional, pese a las opiniones a favor o en contra del trasfondo de la reforma. Es decir, la Constitución no se mostró inoperante u obsoleta ante esta situación, sino que sus mecanismos políticos y jurisdiccionales dieron respuesta para sobrellevar estas fricciones. De hecho, hasta el momento, los desacuerdos políticos continúan ventilándose —sea en instancias nacionales o internacionales— según los parámetros establecidos en el propio texto fundamental.
Tampoco encajaría dentro de la descripción de crisis de fidelidad, puesto que no hubo un alejamiento evidente de la actuación de las autoridades respecto del marco constitucional existente. Esto en el entendido de que el proceso de reforma, independientemente de su rapidez, se llevó a cabo de acuerdo con las normas en la materia. También las protestas ciudadanas y de funcionarios judiciales fueron expresión de su libertad reconocida en el texto fundamental, con la salvedad del asalto al recinto senatorial, lo cual podría considerarse un rompimiento del tracto constitucional, pero no tuvo continuidad en los disturbios.
De igual forma, los procesos de revisión constitucional se han desenvuelto según la normatividad, como lo muestra la resolución de las acciones de inconstitucionalidad por parte de la SCJN y los amparos que aún están en proceso abierto. Cabe subrayar que no significa que esto haya sido la solución. Tal vez la situación ameritaba que la SCJN hiciera una innovación hermenéutica, con independencia de las tres ministras oficialistas, que le permitiera cuestionar la reforma constitucional a fin de generar un cambio necesario, partiendo de un desapego a la fidelidad constitucional. Aquí debe recordarse que las crisis constitucionales no son siempre negativas.
Ahora bien, en cuanto a si es una crisis de mala fe, esto resulta —como el propio Whittington (2023) lo describe— difícil de identificar, porque no es posible determinar desde ahora si los poderes Legislativo y Ejecutivo están elucubrando ante el público una fachada de cumplimiento de la Constitución. Esto es un panorama que solo el futuro del sistema constitucional mexicano lo develará con la actuación de sus respectivos actores políticos en la materialización de la reforma judicial. Esta situación podría ser estudiada de manera generalizada en el impacto para la sociedad, sea negativo o positivo, de la actividad ejercida y de las determinaciones emitidas por el engranaje judicial electo popularmente, así como el mantenimiento de su ecuanimidad e independencia judicial.
Por otra parte, siguiendo la visión de Levinson y Balkin (2009) y Balkin (2017), podría haberse configurado una crisis constitucional en cuanto al primer supuesto que describen, si la SCJN hubiese aprobado la procedencia del estudio de fondo de las acciones de inconstitucionalidad, y hubiera emitido eventualmente una sentencia desfavorable para el gobierno de turno. Esto habría conllevado, probablemente, a un desacato de las autoridades afectadas. Lo mismo podría ocurrir ante una hipotética resolución de la CIDH, en sentido negativo para el Estado mexicano. Entonces, sería conveniente repensar si se está ante una crisis constitucional.
En relación con el segundo supuesto de Levinson y Balkin (2009), la situación no puede describirse como una crisis constitucional —dado que no hubo un férreo apego de la vida política a la Constitución— que condujera al desastre, pues los legisladores buscaron alternativas para su blindaje, haciendo un cambio constitucional (como, por ejemplo, la prohibición expresa de que el juicio de amparo se interponga en contra de reformas al texto fundamental). Partiendo de la objetividad, esto no supone una medida que revele crisis, sino al contrario: fue una acción legislativa para evitarla (al menos, quizá, desde la perspectiva del gobierno de turno), ya que se encuentra dentro de la maleabilidad del marco constitucional vigente.
No obstante, las consecuencias de esto para la justicia constitucional estribarán en la reducción del espectro normativo impugnable por parte de los ciudadanos ante reformas al texto fundamental, aun cuando estas puedan ocasionar agravios para determinados sectores de la población —algo que, en realidad, en la práctica litigiosa ya se implementaba—. Claramente, esto no imposibilita recurrir a instancias supranacionales reconocidas dentro del bloque de constitucionalidad. Al respecto, resta preguntarse para futuras investigaciones lo siguiente: ¿es benéfico impedir la posibilidad ciudadana de cuestionar reformas al texto fundamental a través de la justicia constitucional?
Atendiendo al tercer supuesto de crisis constitucional de estos autores, se podría pensar que en México hubo indicios cuando los actores políticos, especialmente funcionarios encargados de la impartición de justicia constitucional, salieron a las calles a protestar e, incluso, irrumpieron de manera forzada al Senado ante la falta de acuerdos entre los poderes para evitar la reforma judicial. Sin embargo, enfatizando lo que anteriormente se mencionó, ese disturbio podría ser considerado aislado, ya que no se perpetuó en el tiempo ni ocasionó una convulsión en la vida política del país dirigida a un cambio de régimen.
En síntesis, México atraviesa una peripecia política delicada por el enfrentamiento público entre poderes, en relación con lo que es mejor para la justicia constitucional de ese país, e incluso contando con la intervención de actores externos a la soberanía democrática de la nación. Por una parte, los poderes Ejecutivo y Legislativo sostienen la elección popular de jueces constitucionales como una medida legitimadora y destinada a sofocar la corrupción, la cual, de hecho, ya forma parte del texto constitucional. Por el otro lado, el Poder Judicial, aunado a la opinión de otras naciones y expertos internacionales en la materia, defiende la inamovilidad e imparcialidad judicial, y rechaza la elección popular de los jueces.
Hasta el momento, la Constitución no se ha mostrado inoperante para la conducción de los desacuerdos políticos en torno a este tema. En efecto, la normatividad vigente en materia de justicia constitucional permite el encausamiento de recursos judiciales, tanto a nivel nacional como internacional. Tampoco se tiene un rompimiento fehaciente entre la conducta pública de autoridades —legislativas, ejecutivas y judiciales— y el ordenamiento constitucional, al menos no por ahora.
Evidentemente, la vida política y constitucional de una nación no es una circunstancia pétrea resistente a los cambios. Esto guarda relación con las reformas al texto fundamental, ya que los valores constitucionales pueden cambiar con el transcurso del tiempo. Enmendar una constitución no supone una crisis constitucional, con independencia de los desacuerdos políticos que puedan generarse, siempre y cuando el juego de piezas se mantenga bajo las reglas constitucionales. Por su parte, las crisis constitucionales surgen como una respuesta natural en el organismo social ante circunstancias asfixiantes, por lo que, cuando se advierten, es momento de tomar cartas en el asunto, dado que revelan que algo no está bien y necesita ser atendido de manera urgente.
6. CONCLUSIONES
En el desarrollo constitucional de la civilización no existen reglas preestablecidas que dicten los rumbos democráticos que cada sociedad deba adoptar para los designios de su gobernanza interna, en la cual, desde luego, se incluye la impartición de justicia constitucional. Si bien es cierto que existen valores y principios constitucionales compartidos actualmente por la mayoría de las naciones —como la democracia, la paz, el desarrollo, el respeto a los derechos fundamentales, entre otros—, esto no supone necesariamente que adoptar un nuevo modelo de postulación y nombramiento de jueces constitucionales —como la elección popular— los erradique, al menos no de manera silogística. Pero sí es imprescindible realizar, ab initio, un diagnóstico prospectivo sobre enmiendas de este talante, así como su posible impacto en la justicia constitucional. Sobre todo, resulta necesario explorar si la población, en su desarrollo cultural, se encuentra en condiciones de comprender, en primer lugar, la función de un juez constitucional y la trascendencia que este tiene en la protección de derechos, a fin de dejar en sus manos su elección.
Lo cierto es que en México esta posibilidad ya es parte del derecho constitucional vigente, en razón de que actualmente la Constitución establece la elección popular de jueces constitucionales. En efecto, pese a la uniformidad política de los poderes Legislativo y Ejecutivo —y, hasta cierto punto, del propio Poder Judicial, por lo que atañe a la integración de la SCJN—, no fue un trayecto mediático allanado para llegar allí. Su antesala estuvo enmarcada por una serie de desacuerdos y conflictos entre poderes, la propia sociedad civil e incluso opiniones de naciones extranjeras y organismos internacionales. Todo esto ha conducido a considerar que en México se ha vivido, o se continúa atravesando, una crisis constitucional. De allí que en buena parte del presente artículo se haya discutido la concepción y los diferentes tipos de crisis constitucionales.
Entonces, en relación con lo anterior, resta preguntarse: ¿fue, es o será una crisis constitucional la reforma judicial? ¿Y qué impacto puede tener para la justicia constitucional en México?
En cuanto a si lo fue, vale la pena recordar las protestas realizadas por funcionarios judiciales de la federación, con su paro de laborales, así como su irrupción violenta a la sede del Senado. Estos elementos apuntan a que un poder tuvo que salir de su esfera de actuación para enfrentarse a otros poderes (Legislativo y Ejecutivo), incluso con esas medidas extraordinarias. Además, puede mencionarse que la suspensión de actividades judiciales representa un punto de inflexión para el acceso a la justicia, sobre todo tratándose de jueces encargados del control de constitucionalidad de normas y actos en el país.
Por lo que respecta a si es una crisis constitucional en el presente, se debe mencionar que el marco constitucional continúa siendo operante, ya que los desacuerdos entre actores políticos se están ventilando a través de los mecanismos reconocidos en el texto fundamental. Con ello, se hace referencia principalmente a los juicios de amparo aún en proceso de resolución y el conocimiento que la CIDH está adquiriendo sobre este asunto. Esto quiere decir que la normatividad fundamental vigente en materia de justicia constitucional está respondiendo a los conflictos de intereses derivados de esta reforma.
Ahora bien, ¿será una crisis constitucional? Esto es algo que solo el futuro podrá demostrar, y aquí podría pensarse eventualmente en las crisis de mala fe, cuya certeza de uso para el caso mexicano no se tiene hasta este momento. De igual forma, podría conjeturarse hipotéticamente una crisis constitucional si el Estado mexicano incurriera en desacato ante una posible resolución negativa del sistema interamericano. O bien, si las protestas del Poder Judicial y de la población civil continúan a un punto tal que el sistema constitucional enfrente una situación de riesgo en cuanto a su vigencia. Independientemente de los anteriores supuestos, si la elección popular de jueces llegara a generar una crisis constitucional, será algo que se padecerá o, en ausencia de ella y por el bien de la nación mexicana, se celebrará.
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