La compensación convencional bancaria
desde la óptica de la protección al consumidor
Ursula Patroni Vizquerra*
Universidad de Lima, Perú
Juan Sebastián Muñoz Valderrama**
Universidad de San Buenaventura, Colombia
Recibido: 13 de agosto del 2024 / Aceptado: 18 de septiembre del 2024
doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2024.n59.7347
RESUMEN. El presente artículo se ocupa de la aplicación de la compensación convencional en el ámbito de los servicios bancarios. En concreto, se hace un análisis de las decisiones que se han proferido en las sedes administrativa y judicial, en las que se termina por establecer que la compensación convencional, cuyos términos se pactan en las condiciones generales por las que se prestan servicios bancarios, no constituye una vulneración a la idoneidad del servicio brindado por las entidades del sistema financiero. Se arriba a aquella conclusión al establecer que las normas que gobiernan la aplicación de la compensación convencional no son las mismas que hacen lo propio respecto de la compensación unilateral. Asimismo, cuando las condiciones generales de los contratos que celebran las entidades bancarias con los consumidores financieros pueden perfectamente respetar el universo normativo de la compensación convencional y, en consecuencia, no constituyen una violación de los derechos de los consumidores.
PALABRAS CLAVE: compensación bancaria / compensación unilateral / compensación convencional / seguridad jurídica / derechos del consumidor
* Doctoranda en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú. Magíster en Derecho y Administración Local por la Universidad de Almería, España. Magíster en Administración de Empresas por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Magíster en Derecho de los Negocios por la Universidad Francisco de Vitoria y el Colegio de Abogados de Madrid, España. Profesora investigadora, responsable del Grupo de Investigación de Derecho Administrativo del Instituto de Investigación Científica de la Universidad de Lima, Perú. Código ORCID: https://orcid.org/0000-0002-6233-3519 Contacto: upatroni@ulima.edu.pe
** Magíster en Derechos Fundamentales en Perspectiva Nacional, Supranacional y Global por la Universidad de Granada, España. Abogado con reconocimiento a la excelencia académica por la Universidad de San Buenaventura, Colombia. Investigador externo del Grupo de Investigación de Derecho Administrativo del Instituto de Investigación Científica de la Universidad de Lima, Perú. Código ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5275-1047 Contacto: juanbastianmunoz@gmail.com
BANKING COMPENSATION PRACTICES: CONSUMER PROTECTION PERSPECTIVE
ABSTRACT. The following article addresses the bilateral compensation in regard to its application to the banking services. Specifically, it contains an analysis of the decisions issued during the discussions that took place before the administrative authorities in charge of the consumers legislation and before the courts in which the lawsuit against the previously mentioned authority was filed in order to obtain an annulment ruling. The final decision states that the bilateral compensation, as agreed on the terms and conditions of the banking institutions, does not entail a lack of adequacy of the services rendered by financial institutions. That conclusion is reached, when it is established, that the bilateral compensation is governed by rules different from the unilateral compensation. Also, that the terms and conditions as agreed between the banking institutions and consumers, can perfectly uphold the legislation regarding the bilateral compensation, therefore there is not a violation of consumers’ rights.
KEYWORDS: bank compensation / bilateral compensations / unilateral compensation /
rule of law / consumes right
1. INTRODUCCIÓN
La compensación bancaria es una figura jurídica sumamente útil para dinamizar el acceso al crédito, pues permite a las entidades financieras asegurar el retorno de sus acreencias. La existencia de un riesgo bajo en la recuperación del crédito se traduce en tasas de interés más bajas. Bajo esta premisa, la compensación bancaria se ha introducido en las condiciones generales aplicadas a los productos y servicios que los clientes suscriben con las entidades financieras, en las que se acepta que estas últimas compensen las deudas, ya sea de manera unilateral o convencional.
Sin embargo, la jurisprudencia en materia de protección al consumidor relativa a la aplicación de esta figura jurídica no ha sido pacífica. Por el contrario, han existido pronunciamientos diversos y contrarios entre sí, incluso a nivel judicial y constitucional. No obstante, con el objeto de hacer prevalecer la finalidad de la compensación bancaria —pese a lo convulsionado de su aplicación— el Indecopi mantiene en estos últimos años una línea resolutiva a favor de la aplicación de la compensación bancaria unilateral, en la que se privilegia la libertad contractual que tienen los consumidores y el dinamismo del mercado.
En las siguientes líneas, se hace un estudio sobre la compensación y sobre los tipos de compensación actualmente regulados y aplicables al sector bancario. Luego, se examina el desarrollo jurisprudencial a cargo del Indecopi sobre la compensación bancaria unilateral. Finalmente, se presenta el caso emblemático de compensación bancaria convencional, en el que el Poder Judicial tuvo que enmendarle la plana al Indecopi, al precisar no solo los elementos que se requieren para este tipo de compensación, sino además al señalar cómo opera la prescripción, situación de suma importancia cuando se pacta este tipo de compensación.
2. LA FIGURA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN
La compensación es un medio legal para extinguir obligaciones, cuando el deudor es, a su vez, acreedor de su acreedor; es decir, cuando las partes son simultánea y recíprocamente deudoras y acreedoras en dos obligaciones vigentes. Conceptualmente la figura de la compensación es bastante eficiente y práctica, pues permite liberar a las partes de sus obligaciones y acreencias de manera sincrónica, sin necesidad de desplazamiento de dinero o de bienes.
La compensación se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código Civil como en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Al respecto, el Código Civil señala en su artículo 1288 que por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. Adicionalmente, establece que la compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo. Esto es que, por voluntad de ambas partes, no se puede aplicar esta figura jurídica a sus relaciones jurídicas patrimoniales.
A partir de lo señalado, se puede advertir que, para que se produzca la compensación (si es que no ha sido excluida por las partes), se requiere que se trate de obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas. Cuando se habla de obligaciones recíprocas, se entiende que se está frente a obligaciones en las que las partes ocupan tanto la posición acreedora como la deudora. Es decir, que existen acreencias entre los sujetos de cada relación patrimonial, y cada una de las partes es, a su vez, acreedor y deudor, de la otra parte. El que las obligaciones sean líquidas implica que las partes tengan certeza sobre la existencia de las obligaciones, así como de la cuantía de las mismas. Respecto de que las obligaciones sean exigibles, se debe entender que esa exigibilidad implica que el acreedor cuente con la facultad para requerir el cumplimiento de la obligación, judicial o extrajudicialmente.
Así, adicionalmente a los requisitos ya señalados (como son la reciprocidad, liquidez y exigibilidad de las obligaciones), para la compensación regulada en el artículo 1288 es indispensable que las prestaciones sean fungibles y homogéneas, entendiéndose por ello que el objeto de las prestaciones admita reemplazo por bienes de igual calidad, dado que, por su naturaleza, el uso del bien implica su consumo. Ahora bien, cuando se indica que sean obligaciones fungibles, no solo se trata de que el objeto de la prestación sea fungible, sino además que lo sea con el objeto de la otra prestación, lo que permite que exista reciprocidad entre las obligaciones.
Hasta aquí se ha efectuado una aproximación a la figura jurídica de la compensación regulada en el artículo 1288 del Código Civil, también conocida como compensación unilateral. Sin embargo, el Código Civil también contempla, en el artículo 1289, la compensación bilateral o convencional. En ese sentido, a partir de la lectura del citado artículo, se advierte que el Código Civil permite que las partes decidan compensar sus acreencias, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos por el artículo 1288. Esto es, que las partes pueden aplicar la figura jurídica de la compensación —en este escenario, la compensación convencional— aun cuando las obligaciones no sean líquidas y exigibles ni las prestaciones sean fungibles y homogéneas.
Así, en un análisis de los requisitos propios de la compensación unilateral, se debe indicar que, con relación al requisito de reciprocidad, si bien el Código Civil no hace mención expresa a su existencia en la compensación convencional, lo cierto es que la figura de la compensación parte de la existencia de obligaciones recíprocas, por lo que la ausencia de este requisito hace imposible cualquier tipo de compensación. Por tal motivo, se considera implícito el requisito en la naturaleza jurídica de la compensación.
Al respecto, en relación con la compensación convencional, Osterling Parodi y Castillo Freyre (2009) han señalado lo siguiente:
Como advertimos oportunamente, la compensación puede ser unilateral o convencional. En el primer caso, la compensación opera a instancia de parte; esto es, sin que se requiera del asentimiento de la contraparte —vale decir, apoyándose en lo dispuesto por la ley—. En tanto que, en el segundo caso, tratándose de la compensación convencional, se requiere del acuerdo entre acreedor y deudor, configurándose como un medio bilateral de extinción de obligaciones ...
Para que opere la compensación bilateral, es evidente que no se deben presentar todos los requisitos de la compensación unilateral, porque si se presentaran estos en su integridad, no habría necesidad de un acuerdo entre las partes; bastaría con que una de ellas exprese su decisión de compensar las obligaciones para que ella se configure. Y es que, repetimos, de estar presentes todos los requisitos, lo que va a corresponder es la compensación unilateral y no la bilateral. (p. 8)
En ese sentido, a partir de lo estipulado en el Código Civil, se puede concluir que nuestro ordenamiento permite la compensación cuando existe reciprocidad en las obligaciones y cuando las partes no hayan expresamente desestimado su aplicación en sus relaciones jurídicas patrimoniales. Así, la compensación convencional nace a partir del acuerdo de voluntades de las partes que, inclusive cuando no se cumplan todos los requisitos para la compensación unilateral, pueden válidamente establecerla como mecanismo legal para extinguir obligaciones.
3. LA FIGURA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN BANCARIA
Como oportunamente se ha mencionado, la compensación se encuentra también regulada en la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. En el numeral 11 del artículo 132, como parte de los mecanismos para atenuar los riesgos de los ahorristas —en aplicación del artículo 87 de la Constitución Política—, se faculta a las empresas del sistema financiero a compensar las acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, hasta por el monto de aquellas, con el deber de devolver el exceso, si es que hubiese.
Independiente de la habilitación legal que el artículo 87 de la Constitución Política del Perú otorga para la procedencia de la compensación bancaria por parte de las empresas del sistema financiero, lo cierto es que en la compensación bancaria también se aplica la prohibición establecida en el artículo 1290 del Código Civil. Esta prohibición está referida a la aplicación de esta figura jurídica en los casos de restitución de bienes de los que el propietario haya sido despojado, en la restitución de bienes depositados o entregados en comodato y cuando se trate de créditos inembargables.
Ahora bien, es importante señalar que las entidades del sistema financiero contratan con sus clientes a través de la suscripción de condiciones generales aplicadas a los productos y servicios que ofrecen, que no son otra cosa que las cláusulas generales de contratación. Estas cláusulas son redactadas de forma previa y unilateral, de manera general y abstracta, con la finalidad de establecer el contenido de futuros contratos con sus usuarios. Se crea, entonces, un clausulado homogéneo que elimina la posibilidad de negociación del contrato, pues se trata de productos masivos.
Si bien las cláusulas generales de contratación están permitidas en nuestra legislación, para su validez deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 48 del Código de Protección y Defensa del Consumidor. En ese sentido, se exige concreción, claridad y sencillez en la redacción, que sea posible su comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y a los que, en todo caso, debe hacerse referencia expresa en el documento contractual.
Asimismo, para que las cláusulas generales de contratación sean válidas, se exige la accesibilidad y legibilidad, de forma que el consumidor o usuario tenga conocimiento previo del contenido del contrato antes de su suscripción. A ello se suma la buena fe y el equilibrio necesario en los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.
A partir de lo antes señalado, se puede concluir que la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros habilita a las empresas del sistema financiero a compensar las acreencias y los activos del deudor que mantenga en su poder, sin discriminar si se trata de una compensación unilateral o una compensación convencional. En este sentido, resulta válido que su aplicación en el mundo de los servicios financieros sea factible, en la medida que la figura jurídica de la compensación —sea unilateral, convencional o ambas— se encuentre establecida en las condiciones generales aplicadas a los productos y servicios que las entidades financieras ofrecen y que el clausulado cumpla los requisitos para ser válido.
Así, cuando se habla de la compensación bancaria, contrariamente a lo asumido por una parte de la doctrina, esta no debe ser entendida como la forma unilateral de compensación, pues esta restricción no tiene fundamentación jurídica que la respalde. Si bien es la figura jurídica más discutida en sede administrativa en materia bancaria, existe también la compensación bancaria convencional. En la medida que haya sido incluida de manera expresa en las condiciones generales aplicadas a los productos y servicios que en el sector financiero se ofertan y, claro está, que el consumidor las haya aceptado, es totalmente aplicable en el sector bancario.
4. LOS CRITERIOS DEL INDECOPI SOBRE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COMPENSACIÓN BANCARIA SOBRE CUENTAS
DE REMUNERACIONES
El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante Indecopi), como autoridad de consumo, no ha sido ajeno a los problemas que han surgido entre las entidades financieras y los consumidores al respecto. Esto ha generado que el Indecopi se pronuncie sobre la aplicación de la figura jurídica de la compensación bancaria. Sin embargo, los criterios del Indecopi han ido cambiando, en algunos casos de conformidad con los criterios que a nivel judicial se han determinado, y en otros no.
A continuación, se efectuará un breve recuento de la jurisprudencia más relevante sobre compensación bancaria, en la que se analiza la influencia que los pronunciamientos judiciales han tenido al respecto.
En el año 2010, la Sala 2 del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi2 (en adelante la Sala 2), en el Expediente 270-2008/CPC, mediante Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI, revocó la Resolución 1423-2008/CPC, en el extremo que declaró infundada la denuncia y, reformándola, la declaró fundada, al verificar que, entre otros, se realizó la compensación de la deuda de la denunciante mediante cargos en su cuenta de pago de haberes, por montos que superaron el límite permitido por ley. Así, la Sala 2, mediante este pronunciamiento prohíbe la compensación bancaria unilateral, respecto de remuneraciones, cuando estas no sean mayores a las cinco unidades de referencia procesal. Adicionalmente, indica que, sobre el exceso, solo podrá aplicarlo hasta una tercera parte, decisión que se fundamenta en las siguientes consideraciones:
19. Para el usuario de entidades financieras, el crédito está constituido por los fondos de las cuentas que el banco mantiene en su poder, respecto de los cuales tiene derecho a compensar. Así, las entidades financieras son deudoras respecto de los fondos de las cuentas de ahorro de titularidad de los usuarios, toda vez que el dinero depositado en ellas no es de propiedad del banco, y son acreedoras respecto de las obligaciones que estos usuarios tienen pendientes de pago a su favor, por lo que tiene derecho a compensar la acreencia a su favor, que es la deuda del usuario, con el activo de este, que es el dinero existente en su cuenta de pago de haberes, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
20. Sobre el particular, la doctrina nacional señala que la exclusión del crédito inembargable del ejercicio del derecho de compensación ha sido establecida de manera expresa en el Código Civil, dada la protección prioritaria que el derecho otorga a dichos créditos en relación con otros derechos patrimoniales.
21. Al respecto, el Código Procesal Civil establece cuáles son los bienes calificados como inembargables, incluyendo a las remuneraciones, cuando no exceden las cinco unidades de referencia procesal (en adelante, URP), siendo el exceso embargable hasta una tercera parte. (Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI, p. 6)
En ese sentido, la Sala 2 se aparta de lo establecido por el regulador bancario, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante la SBS), en discrepancia con lo establecido en el Oficio 34376-2009-SBS1, al no estar de acuerdo con que las remuneraciones o pensiones percibidas por los trabajadores, cesantes y jubilados, al momento de ser transferidas a una cuenta bancaria, pierden el carácter de remuneración y se convierten en un depósito irregular.
La Sala 2 cierra este pronunciamiento al indicar, en su parte considerativa, que su decisión no vulnera el derecho de las partes a pactar libremente, ni tampoco deja sin efecto la cláusula de la compensación, sino que esta debe ser aplicada conforme al marco legal vigente, el cual establece limitaciones cuando se trata de remuneraciones o pensiones, “no admitiéndose pacto en contrario” (Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI, p. 11).
Posteriormente, en el año 2011, la misma Sala 2, con la misma conformación, en el Expediente 067-2010/CPC-INDECOPI-ICA y mediante Resolución 3448-2011/SC2-INDECOPI2, revoca la Resolución 141-2010/INDECOPI-ICA, en el extremo que declaró fundada la denuncia, en la medida que no se ha acreditado que el denunciado hubiese realizado descuentos indebidos en la cuenta de haberes de la denunciante. Así, la Sala 2 cambia de criterio motivado, conforme a la siguiente argumentación:
17. A entender de este Colegiado, la prohibición de afectar remuneraciones y pensiones menores a cinco URP requiere diferenciar aquel caso donde el consumidor libre y voluntariamente decide afectar libremente los fondos de su cuenta de remuneraciones o pensiones para el pago de las obligaciones que mantiene con una institución bancaria, de aquel otro supuesto en que un acreedor recurre a la autoridad jurisdiccional para lograr forzadamente una medida de embargo sobre los fondos de la cuenta de remuneraciones o pensiones, con el propósito de asegurar el cumplimiento de la prestación debida. (Resolución 3448-2011/SC2-INDECOPI, p. 6)
En ese sentido, la Sala 2 indica que, en la situación en la que el consumidor, libre y voluntariamente, decide afectar los fondos de su cuenta de remuneraciones, la compensación bancaria no siempre debe ser entendida como perjudicial para él, “como para generar una regla de prohibición absoluta” (Resolución 3448-2011/SC2-INDECOPI, p. 6). Adicionalmente, la Sala 2 pone sobre la mesa el argumento relacionado con que, dado que se trata de cláusulas de contratación aprobadas por la SBS, estas condiciones generales aplicadas a los productos y servicios que en el sector financiero se ofertan, gozan de legalidad.
Posteriormente, en el año 2014, la Sala 2, ya con una nueva conformación, en el Expediente 028-2013/CPC-INDECOPI-SAM, mediante Resolución 1706-2014/SC2-INDECOPI, revoca la Resolución 0068-2013/CPC-INDECOPI-SAM que declaró fundada la denuncia y, reformándola, la declara infundada, al no haberse acreditado que el denunciado hubiese realizado un descuento indebido en la cuenta de ahorros en la que la denunciante percibía sus remuneraciones. Así, la Sala 2, bajo el argumento del derecho a la libertad contractual, fundamenta su decisión, tal como se aprecia a continuación:
49. Entonces, teniendo en cuenta que los límites del ejercicio de la autonomía privada aluden a las normas de orden público y considerando que los acuerdos expresos y voluntariamente celebrados por los consumidores respecto a permitir a las entidades financieras a compensar sus adeudos respecto a los activos que mantuviesen, no contravienen norma imperativa alguna, conforme a lo desarrollado en la presente resolución, este Colegiado advierte que, tras verificarse el efectivo consentimiento de la consumidora para la realización de la compensación materia de controversia, el banco se encontraba facultado para descontar las sumas … de la cuenta de ahorros 55023747466072, toda vez que eran obligación exigible y, en consecuencia, compensable. (Resolución 1706-2014/SC2-INDECOPI, p. 16)
Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la República, Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, mediante la Casación 11823-2015, del 4 de mayo del 2017, regresa al criterio primigenio del Indecopi al indicar lo siguiente:
3.14. En ese sentido, la Sala de mérito ha incurrido infracción de las normas denunciadas, toda vez que las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros sueldo no pierden tal calidad y, por lo tanto, al ser inembargables conforme a lo dispuesto por el artículo 648 numeral 6 del Código Procesal Civil hasta el monto de cinco unidades de referencia procesal (5 URP), se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil. (Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, 2017, p. 15)
Este criterio fue aplicado también en la Casación 18161-2015, del 20 de junio del 2017, en la cual, de la misma forma, se señala (para declarar fundado el recurso de casación) que las remuneraciones depositadas en una cuenta de ahorros no pierden tal calidad y, por lo tanto, al ser inembargables conforme a lo dispuesto por el inciso 6 de artículo 648 del Código Procesal Civil hasta el monto de cinco unidades de referencia procesal, se encuentra prohibida su compensación a tenor de lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil.
De manera posterior y en cumplimiento de la sentencia emitida por la Quinta Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Sala 2, en el Expediente 1468-2010/CPC, mediante Resolución 3441-2017/SPC-INDECOPI, revoca la Resolución 1173-2012/CPC que declaró infundada la denuncia y, en consecuencia, la declara fundada, al haberse acreditado que el demandado descontó indebidamente de la cuenta de haberes de la consumidora para compensar una deuda que esta mantenía ante la referida entidad financiera. Así, la Quinta Sala Contenciosa Administrativa con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, fundamenta la Resolución Treinta que declara la nulidad, en los siguientes fundamentos:
SEXTO: En cuanto al argumento glosado en el apartado b) debemos precisar que en el inciso 3 del artículo 1290 del Código Civil, concordado con el artículo 648 del Código Procesal Civil, se deja claramente establecido que no procede la compensación de:
“Las remuneraciones y pensiones cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte …”
Por consiguiente, la compensación irrestricta no es posible, sino que, en todo caso, se requiere un acuerdo específico y actual, para que los créditos y deudas que las partes mantienen entre sí puedan ser compensados si se encuentran en el supuesto de hecho mencionado …
Por tanto, no puede afirmarse que el pacto contractual de compensación haya excepcionado la prohibición prevista en el inciso 3 del artículo 1290 del Código Civil. (Corte Superior de Justicia de Lima, 2017, considerando sexto)
Subsiguientemente y pese a lo establecido por la Corte Suprema en las Casaciones 11823-2015 y 18161-2015, el Indecopi se aparta de dicho criterio y, en el año 2018, la Sala 2 en el Expediente 15-2017/CPC-INDECOPI-CHT, mediante Resolución 1097-2018/SPC-INDECOPI, confirma la Resolución 921-2017/INDECOPI/LAL que declaró infundada en parte la denuncia al haberse acreditado que el denunciado se encontraba expresamente autorizado para efectuar la compensación de las deudas de la denunciante en las cuentas que mantenía bajo su administración.
En esta misma línea y al señalar de manera expresa que las Casaciones antes señaladas no constituyen jurisprudencia vinculante, en el año 2019, la Sala 2, en el Expediente 0088-2018/CPC-INDECOPI-LOR, mediante Resolución 3684-2019/SPC-INDECOPI, confirma la Resolución 126-2019/INDECOPI-LOR, que declaró infundada la denuncia, en la medida que quedó acreditado que el débito efectuado por la entidad bancaria en la cuenta de ahorros del consumidor se encontraba debidamente justificado, en virtud de la autorización de compensación consignada en el contrato de tarjeta de crédito, debidamente suscrito por el denunciante.
De manera posterior, el Tribunal Constitucional, en el Expediente 01796-2020-PA/TC, mediante la Sentencia 670/2021, conserva la línea resolutiva que establece que las cuentas de remuneraciones son embargables únicamente bajo los lineamientos establecidos por el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, lo cual se observa en el siguiente considerando:
14. Como ya se ha observado, esta normativa se aplica inclusive cuando existe un contrato que la contraviene. En este caso, la libertad de contratar (artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución) debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la Constitución). Es decir, la compensación que realice el banco del acuerdo celebrado debe ser interpretada en armonía con el artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil, por lo que no resulta factible que el Banco de la Nación se apropie del íntegro de las remuneraciones del actor, pues solamente está permitido proceder en virtud del mencionado artículo. (Tribunal Constitucional, 2021, p. 8)
Como es de verse, el Indecopi ha mantenido su línea resolutiva, pese a la existencia de pronunciamientos del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, siendo que la Comisión de Protección al Consumidor 1, actuando como segunda instancia, en el Expediente 1444-2020/PS2, mediante Resolución Final 0409-2021/CC1, revoca la Resolución Final 1690-2020/PS2 y la declara infundada, bajo el argumento de que las entidades financieras tienen el derecho de efectuar compensaciones frente a sus clientes que mantengan acreencias.
En el mismo sentido, la Sala, en el Expediente 0037-2020/CC1 mediante Resolución 1690-2021/SPC-INDECOPI, confirma la Resolución 0091-2021/CC1, en el extremo que declaró infundada la denuncia, al haber quedado acreditado que la entidad financiera efectuó de manera correcta la retención de los abonos depositados en la cuenta de ahorros del denunciante, con el fin de pagar la deuda que mantenía en su tarjeta de crédito, en razón a que el consumidor voluntariamente decide afectar su remuneración con la finalidad de extinguir las obligaciones exigibles que mantiene pendientes de pago, lo cual permite a las entidades financiera compensar los adeudos.
5. LA COMPENSACIÓN CONVENCIONAL BANCARIA DESDE LA ÓPTICA
DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Como se ha desarrollado en el acápite anterior, hubo distintos pronunciamientos disimiles del Indecopi referidos a la compensación bancaria, en los que, a partir del año 20113, se establece una posición a favorable a esta, que se aparta de lo señalado por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, en el entendido de que no se trata de pronunciamientos que constituyan precedentes vinculantes. Esta argumentación se sustenta básicamente en dos fundamentos: la libertad del consumidor a contratar y la exigibilidad de la deuda. Sin embargo, tal como ha sido previamente explicado, existe también la figura de la compensación convencional, que es aplicable también en materia bancaria y que, para su aplicación, mantiene el fundamento de la libertad del consumidor, pero no requiere la exigibilidad de las acreencias.
Para comprender la compensación convencional y su aplicación desde la óptica de la protección al consumidor, se procederá a efectuar el análisis del caso emblemático, que en sede administrativa condicionó su aplicación a la exigibilidad de las obligaciones. Sin embargo, ya en sede judicial y con base en un análisis sistemático del ordenamiento jurídico y en desarrollo de la libertad contractual, se determinó la diferencia entre la compensación convencional y la compensación unilateral, así como sus consecuencias, avalando que la primera sea válidamente aplicable en ámbito bancario, sin que esto signifique la vulneración de las normas de protección al consumidor.
5.1. Antecedentes del procedimiento administrativo
El señor Salas denunció a un banco por presuntas infracciones a la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, debido a que este último debitó dos importes de la cuenta de ahorros mancomunada en dólares que tenía con la sociedad conyugal conformada por la señora Salas y el señor Relayze (en adelante, la sociedad conyugal)4. Asimismo, la sociedad conyugal presentó una denuncia en contra del banco por presuntas infracciones al Código, por los mismos hechos, debido a que la cuenta de ahorro en dólares era mancomunada con el señor Salas.
La Comisión, mediante Resolución 443-2016/CC1, acumuló los procedimientos seguidos en los Expedientes 554-2015/CC1 y 1068-2015/CC1, toda vez que consideró que existía conexidad entre las pretensiones de ambos procedimientos. El banco, entre los argumentos expuestos en sus descargos, señaló que la cuenta en la que se había realizado el débito era una cuenta de ahorros mancomunada indistinta; es decir, que cualquiera de los titulares podía disponer de la totalidad de los fondos, sin que para dichos efectos se necesite de la autorización de cualesquiera de los otros cotitulares. Asimismo, refirió que existía una deuda pendiente de pago por parte de la sociedad conyugal, reconocida judicialmente, frente a la cual la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Sentencia 188-2000, ordenó el pago, incluidos los intereses compensatorios, desde la emisión del pagaré hasta su vencimiento. De igual modo, indicó que los titulares de la cuenta de ahorros mancomunada han declarado haber leído y aceptado en su integridad las condiciones del contrato de condiciones generales de las cuentas y servicios del banco, documento en el cual se pacta expresamente la posibilidad que tiene la entidad financiera de compensar con los fondos existentes. Cabe indicar de manera adicional, que la cuenta en la que se efectuó la compensación no es una en la que se reciba el pago de remuneraciones o pensiones.
La Comisión, luego de la revisión de los actuados en los Expedientes 554-2015/CC1 y 1068-2015/CC1, emitió la Resolución Final 0070-2016/CC1 que declara infundada la denuncia en ese extremo. Motivó su pronunciamiento al indicar que, conforme a lo pactado por las partes, los cotitulares de la cuenta aceptaron que, en caso de existir una obligación pendiente de pago a favor del banco, este se encontraba en plena facultad de realizar el cargo o compensación de la deuda. Precisó, además, que no se pactó limitación alguna por el hecho de que la cuenta fuera de naturaleza mancomunada, pues al tratarse de una cuenta mancomunada indistinta, cada uno de los titulares de la referida cuenta podría disponer del 100 % de los fondos existentes, sin requerir para ello de la autorización de ninguno de los otros cotitulares. Se pronunció, adicionalmente, sobre la prescripción alegada por los denunciantes, respecto de lo cual señala que, si bien el banco no podría iniciar una acción judicial para el cobro de la deuda, el derecho mismo nacido de la obligación no estaba extinto, por lo que se encontraba completamente facultado a utilizar los mecanismos extrajudiciales que la ley dispone para el cobro de las obligaciones a su favor.
Posteriormente, mediante Resolución 2590-2017/SPC-INDECOPI, la Sala revoca la Resolución Final 0070-2016/CC1 y, al reformarla, la declara fundada en ese extremo, al haberse acreditado que la obligación objeto de compensación con cargo a los fondos existentes en la cuenta de ahorros mancomunada de los denunciantes no era exigible.
La Sala motivó su decisión en que, si bien el artículo 1289 del Código Civil señala que las partes pueden convenir la compensación aun cuando no concurran los requisitos exigidos por el artículo 1288 de dicho cuerpo normativo, en el caso concreto, el contrato que la sociedad conyugal suscribió con el banco no contemplaba dicho supuesto y, por el contrario, el clausulado suscrito lo excluía tácitamente, al señalar que solo podrían compensarse los montos de las obligaciones vencidas y exigibles.
Bajo este argumento, señala que la exigibilidad de una obligación implica la facultad que le asiste al acreedor de requerir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Así, a entender de la Sala, no podría hablarse de una deuda compensable cuando el crédito que la originó había prescrito.
Con relación a la prescripción, la Sala refiere que se trata de un mecanismo de seguridad jurídica y de una sanción al acreedor por su inacción en exigir el cumplimiento de sus derechos. Además, la Sala señala que la prescripción brinda seguridad jurídica al deudor y a terceros, al determinar que el deudor no podrá ser forzado a cumplir la obligación prescrita. En ese sentido, considera válido que la sociedad conyugal haya empleado, como mecanismo de defensa frente al derecho del banco a requerir vía compensación el pago de la obligación vencida, la prescripción de dicha acción, la cual es de diez años, de conformidad con lo previsto en el artículo 2001 del Código Civil.
5.2. Análisis del pronunciamiento administrativo
Con relación al pronunciamiento de la Sala, lo primero que es importante resaltar es que los medios probatorios utilizados para revocar el pronunciamiento de primera instancia no fueron los correctos. En el expediente administrativo acumulado, existían varios modelos de contrato de condiciones generales de las cuentas y servicios del banco que los denunciantes habían firmado sucesivamente con la entidad financiera durante su relación comercial. Sin embargo, el último —y, por lo tanto, el vigente— era uno distinto al utilizado por la Sala.
En la Resolución Final 2590-2017/SPC-INDECOPI, la Sala analiza las siguientes condiciones generales de las cuentas y servicios del banco:
Cargar y compensar los montos de las obligaciones vencidas y exigibles, directas o indirectas [énfasis añadido] que el Cliente le adeude al Banco, incluso aquellas adquiridas de terceros acreedores del Cliente y/o derivadas de obligaciones de terceros que este haya garantizado, ya sea por capital, intereses, comisiones o gastos, salvo disposición en contrario (aceleración de plazos) contemplado en el contrato de crédito asociado, contra los montos de las obligaciones que el Banco mantenga a favor del Cliente por concepto de los créditos originados en depósitos efectuados por el Cliente o a favor del Cliente en las cuentas que este mantenga en el Banco, cualquiera sea su origen, concepto o naturaleza de las sumas depositadas que originaron los créditos. Para estos efectos, el Cliente autoriza al Banco a bloquear temporalmente sus cuentas. El cargo será informado al Cliente en su siguiente estado de cuenta, en el estado de cuenta correspondiente al crédito compensado, de ser aplicable, y en todos los medios en los que el Banco pone a disposición del Cliente el registro de movimientos de sus cuentas. (p. 12)
Sin embargo, las condiciones leídas y aceptadas en su integridad por los denunciantes obran en el documento denominado "Condiciones generales de cuentas y servicios del banco" (2012), de la escritura extendida ante el notario público de Lima Mario Gino Benvenuto Murguía el 11 de enero del 2012 (kardex 022265), documento que contiene un clausulado distinto al utilizado por la Sala para revocar la Resolución Final 0070-2016/CC1. Es así que las condiciones aceptadas expresamente por los denunciantes establecían lo siguiente:
1. El Cliente autoriza de manera expresa al Banco, respecto de sus cuentas, depósitos, tarjetas, bienes o valores, a: …
b. Cargar los montos de las obligaciones directas o indirectas que el Cliente le adeude al Banco [énfasis añadido], incluso aquellas adquiridas de terceros acreedores del Cliente y/o derivadas de obligaciones de terceros que este haya garantizado, ya sea por capital, intereses, comisiones o gastos, incluidos los gastos de cobranza directa o encargada a terceros, contra los montos de las obligaciones que el Banco mantenga a favor del Cliente por concepto de los créditos originados en depósitos efectuados por el Cliente o a favor del Cliente en las cuentas que este mantenga en el Banco, cualquiera sea el origen, concepto o naturaleza de las sumas depositadas que originaron los créditos. Para estos efectos, el Cliente autoriza al Banco a bloquear temporalmente sus cuentas.
c. Efectuar cargos y/o imputar contra cualquier otra obligación que el Banco mantenga a favor del Cliente, distintas a las señaladas en el numeral precedente, los montos de las obligaciones directas o indirectas [énfasis añadido] que el Cliente le adeude al Banco, incluso aquellas adquiridas de terceros acreedores del Cliente y/o derivadas de obligaciones de terceros que este haya garantizado, ya sea por capital, intereses, comisiones o gastos, incluidos los gastos de cobranza directa o encargada a terceros. (Condiciones generales de cuentas y servicios del banco, 2012)
Sin que sea necesario adentrarse en la confusión de la Sala con relación a los medios probatorios que debió tener en cuenta —confusión no menor, pues, como ya ha sido señalado, por aplicación de unas condiciones que no correspondían a los denunciantes, revoca el pronunciamiento de primera instancia—, la Sala efectúa una correcta interpretación con respecto a la exigibilidad de las obligaciones a partir de la figura de la prescripción.
Según el entender de la Sala, la exigibilidad de una obligación implica la facultad que asiste al acreedor de requerir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación, la cual no existe cuando esta se encuentra prescrita. Indica, así, la Sala que la prescripción existe como un mecanismo de seguridad jurídica y como una sanción al acreedor por su inacción en exigir el cumplimiento de sus derechos, brindando seguridad jurídica al deudor y a terceros, al determinar que el deudor no podrá ser forzado a cumplir la obligación prescrita. Sin embargo, el error en el que incurre la Sala es el de no analizar la figura de la prescripción en un sentido omnicomprensivo, limitándose en su análisis a determinar que ha operado la prescripción solo por el trascurso del tiempo y dejando de lado la otra condición importante para su configuración: que sea invocada, en vía de acción o excepción, a nivel judicial o arbitral.
Esta segunda condición es tan importante como el paso del tiempo, porque es mediante la actuación del deudor —la de invocar esta institución judicialmente por la vía de la acción o la excepción, tal como se encuentra establecido en el Código Procesal Civil— que el trascurso del plazo establecido en el Código Civil puede obrar para liberar al deudor de su obligación. Como es de verse, la regulación de la prescripción es restrictiva, pues solo permite que el deudor ejerza su derecho de liberación dentro de un proceso judicial o arbitral.
Por lo tanto, queda claro que el solo transcurso del plazo no extingue la obligación del deudor. Lo que genera el paso del tiempo es la posibilidad de que el deudor se libere, siempre y cuando oponga la prescripción a nivel judicial o arbitral, como excepción o al iniciar un proceso. Así, se advierte que la motivación de la Sala para revocar la Resolución Final 0070-2016/CC1 ha sido incorrecta, tanto desde los medios probatorios analizados como desde la justificación de la prescripción. Esta situación generó que la Sala invalidara la aplicación de la compensación bancaria convencional para el caso en concreto.
5.3. Análisis del pronunciamiento judicial
Como era de esperarse, un pronunciamiento de esta naturaleza en sede administrativa sería impugnado mediante una demanda contenciosa administrativa en el Poder Judicial, con la finalidad de que se ejerza el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados5.
En primera instancia, la demanda le corresponde al Vigésimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo que, en su momento, expide la Resolución Número 13 del 29 de marzo de 2021, dentro del Expediente 14243-2017-0-1801-JR-CA-24. Lo primero que debe traerse a colación en la citada providencia es que el fundamento normativo del que se sirve en su argumentación se concreta en el artículo 1288 del Código Civil, que versa sobre la compensación unilateral y sus requisitos. Así, el Juzgado de primera instancia se concentra en el requisito de la exigibilidad para establecer que, entre otras, las obligaciones naturales o prescritas no son exigibles y, por tanto, no son compensables (Corte Superior de Justicia de Lima, 2021, p. 23).
Por otro lado, hace un énfasis especifico en la perspectiva estructural de la institución de la prescripción, conforme a la cual, según las consideraciones del Juzgado de primera instancia, a todo derecho le es inherente un plazo en el que debe ser ejercido, un ámbito temporal que se explica con la función y finalidad para el que ha sido concedido y merced al cual se garantiza la ausencia de un carácter antisocial en su ejercicio (Corte Superior de Justicia de Lima, 2021, p. 23). Seguidamente, se hace mención del numeral primero del artículo 2001 del Código Civil, para establecer que el término de prescripción de la acción de cobranza es de diez años. Así, al considerar que el crédito objeto de la controversia nació a la vida jurídica en el 2000 y fue compensado en el 2015, establece el Juzgado que aquella forma de extinguir la obligación ocurrió cuando esta no era exigible, pues había operado la prescripción del derecho de acción. En razón de lo cual encuentra verificada la infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor y declara infundada la demanda contenciosa administrativa.
Sin embargo, el Juzgado de primera instancia insiste en considerar que a la compensación que se pacta en un contrato bilateral, le son aplicables los requisitos de la compensación unilateral, no sin antes desestimar los argumentos que acusan falta de motivación, conforme a las condiciones por las cuales se contrató con el banco y que fueron tomadas como marco de la decisión administrativa que se demanda no eran las vigentes. Tal postura se asume al momento de establecer que la exigibilidad de las obligaciones era una de las condiciones para compensar, lo que se contiene en la expresión “vencidas y exigibles”, conforme a las cláusulas asumidas voluntariamente por las partes. El argumento concluye de la siguiente manera:
Lo que aunado a que se trata de un requisito señalado por ley para proceder a la compensación unilateral, hacían que su cumplimiento [el del requisito de la exigibilidad] para proceder a la misma resultara necesario y obligatorio. En tal sentido, tampoco corresponde amparar este extremo de la demanda. (Corte Superior de Justicia de Lima, 2021, p. 24)
Es de tal magnitud la confusión en la que incurre el Juzgado de primera instancia en materia de compensación, que insiste en calificar de “unilateral” la compensación para afirmar que las condiciones contractuales que la amparan no constituyen una renuncia al término de prescripción, de la que trata el artículo 1991 del Código Civil.
Posteriormente, en virtud de un recurso de apelación, la Quinta Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante la Quinta Sala) asume la competencia y emite la Sentencia 22 del 18 de noviembre del 2022. En esta providencia, la Quinta Sala establece, primero, cuál es el marco contractual que existía entre las partes, conforme al cual es posible establecer las condiciones que rigen la aplicación de la compensación. De ahí que, en un primer estadio de desarrollo de la decisión, se establece que —en la versión última de las condiciones del contrato— no se hace referencia a que la obligación sea exigible para ser compensada (Corte Superior de Justicia de Lima, 2022, p. 12).
Sin embargo, establece que la verificación del marco contractual no es suficiente, ya que la naturaleza de la controversia exige abordar la posibilidad de hacer efectiva la compensación, en tanto se encontraba amparada por las normas aplicables. En este punto de análisis, la Quinta Sala encuentra como hecho indiscutido la acreencia, cuya existencia y ejecución se reconoce y ordena judicialmente; esto es, sin que se haya invocado la prescripción como acción o excepción, de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Civil. De ahí que hasta el momento sea forzoso concluir que la Quinta Sala acoge favorablemente los argumentos del banco, al punto de citarlos explícitamente para indicar que
la prescripción no se agota con el simple transcurso del plazo previsto en la ley para la prescripción de un derecho, sino que además es necesario que la contraparte invoque la prescripción a su favor, ya en vía de acción o excepción. (Corte Superior de Justicia de Lima, 2022, p. 14)
Así, establece la Quinta Sala que es precisamente sobre la base de esta orden judicial y de las condiciones contractuales aplicables (a saber, aquellas extendidas en la escritura pública, "Condiciones generales de cuentas y servicios del banco", 2012) que el Banco procede a la compensación de las acreencias, en el entendido de que estas representaban, conforme al clausulado aludido, obligaciones directas o indirectas. En ese sentido, para la Quinta Sala, la calidad de convencional de una compensación supera, como debería, el análisis del cumplimiento de aquellos requisitos legales establecidos para la compensación unilateral, interpretación que sistemáticamente es consistente con la libertad contractual que, como se sabe, es de naturaleza constitucional.
La Sentencia de segunda instancia cuenta con el voto singular de la magistrada Núñez Riva, en el que se comparte el sentido del pronunciamiento y se hace, además, una precisión: que en el expediente administrativo no obra una sentencia en la cual se haya declarado prescrita la deuda. De ahí que el banco, al haber pactado con sus clientes la compensación de deudas directas e indirectas, estaba premunido de dicha posibilidad, conforme con lo dispuesto en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Por lo tanto, bajo los argumentos antes reseñados, la Quinta Sala revoca la Resolución 13 y la reforma, pues declara fundada la demanda y, en consecuencia, anula la Resolución Final 2590-2017/SPC-INDECOPI. Deja entonces sin efecto la sanción, así como la medida correctiva de extorno impuesta contra el banco.
6. CONCLUSIONES
Conceptualmente, la figura de la compensación es bastante eficiente y práctica, pues permite liberar a las partes de sus obligaciones y acreencias de manera sincrónica, sin necesidad de desplazamiento de dinero o de bienes.
REFERENCIAS
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Resolución Final 0409-2021/CC1 [Comisión de Protección al Consumidor 1]. Por la cual se revoca la Resolución Final 1690-2020/PS2 y se declara infundada una denuncia contra el Banco de la Nación. 17 de febrero del 2021. https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/getDoc?docID=workspace://SpacesStore/79054be3-c119-46c2-812c-763bee6eefd2
Resolución Final 1173-2012/CPC [Comisión de Protección al Consumidor]. Por la cual se declara infundada una denuncia contra el Scotiabank por presunta infracción al artículo 8 del TUO de la Ley 29571. 3 de abril del 2012. https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/getDoc?docID=workspace://SpacesStore/3795829e-3e38-4f38-9224-fd9e39ce3fc4
Resolución Final 1423-2008/CPC [Comisión de Protección al Consumidor]. Por la cual se declara infundada la denuncia contra el Banco de Crédito del Perú por presunta infracción al artículo 8 de la Ley 29571. 23 de julio de 2008. https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/getDoc?docID=workspace://SpacesStore/a6d625ae-5aea-4da5-b777-e5223ce0549e
Resolución Final 2590-2017/SPC-INDECOPI [Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual]. Por la cual se revoca la resolución que declaraba infundada una denuncia contra el Banco de Crédito del Perú y, en consecuencia, se declara fundada la denuncia por infracción de los artículos 18 y 19 de la Ley 29571. 31 de agosto del 2017. https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/getDoc?docID=workspace://SpacesStore/ff721b73-0a1c-478c-9ac1-3b16bb19af6d
Tribunal Constitucional. (2021). Sentencia 670/2021. Expediente 01796-2020-PA/TC Tumbes. Lima: 1 de julio de 2021. https://www.studocu.com/pe/document/universidad-privada-del-norte/derecho-constitucional/grupo-1-tc-01796-2020-aa-remuneracion/106152416
1 El Oficio 34376-2009-SBS, tal como es referido en la Resolución 0199-2010/SC2-INDECOPI, señala textualmente lo siguiente: “En ese contexto, es pertinente señalar que esta Superintendencia es de la opinión de que las remuneraciones o pensiones percibidas por los trabajadores, cesantes y jubilados según corresponda, pierden dicho carácter al momento de transferirse a una cuenta bancaria, pasando a convertirse en un depósito irregular como los demás existentes en la empresa depositaria (cuentas corrientes, cuentas de ahorro, etcétera) (sic), los cuales no son bienes inembargables, sino que se encuentran expuestos al eventual ejercicio del derecho de compensación a que se ha hecho referencia anteriormente. No obstante, debe reconocerse que el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia (no vinculante) expedida el 28 de junio de 2004 en el Expediente 0691-2004- AA/TC, asumió una postura distinta al sostener la aplicación del numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil a las remuneraciones depositadas en cuentas bancarias, criterio que como se ha señalado no es compartido por esta Superintendencia” (p. 10).
2 El mismo criterio es utilizado en la Resolución 2483-2013/SPC-INDECOPI.
3 Resolución 3448-2011/SC2-INDECOPI.
4 Se trata de dos denuncias presentadas ante la Comisión de Protección al Consumidor 1. La primera denuncia obedece al Expediente 554-2015/CC1, quien aparece como denunciante es el señor Salas. La segunda denuncia obedece al Expediente 1068-2015/CC1, quien aparece como denunciante es la sociedad conyugal conformada por la señora Salas y el señor Relayze. Ambos expedientes son posteriormente acumulados por la Comisión de Protección al Consumidor 1.
5 La Ley 27584, artículo 1 (“Finalidad”), establece lo siguiente: “La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”.