Reflexiones sobre la manifestación de la voluntad electrónica en el Código Civil peruano
Raúl Junior Sotelo Dal Pont*
Universidad de Lima, Lima, Perú
Recibido: 17 de marzo del 2024 / Aceptado: 3 de abril del 2024
doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2024.n058.7015
RESUMEN. El presente artículo desarrolla un sucinto análisis sobre la manifestación de la voluntad como elemento esencial del acto jurídico y la forma en que se pueda expresar a través de medios electrónicos y telemáticos dentro del ordenamiento jurídico peruano. En tal sentido, la investigación inicia con una breve disertación sobre el rol de la manifestación de la voluntad en la creación de actos jurídicos patrimoniales. Por ese motivo, se introducen las modificaciones precisadas por la Ley 27291 a los artículos 141 y 1374 del Código Civil peruano. Ello permite la manifestación de la voluntad con medios electrónicos e inserta al acuse de recibo como forma de recepción, así como incorpora el artículo 141-A respecto de las formalidades prescritas legalmente materializadas mediante sistemas electrónicos de seguridad. El autor reflexiona sobre los argumentos planteados al momento de debatir dicha modificación al Código Civil y la importancia de su aprobación para el desarrollo de la contratación electrónica en el Perú.
PALABRAS CLAVE: manifestación de la voluntad / medios electrónicos / contratación electrónica / sociedad de la información / derecho civil / comercio electrónico
* Master of Laws (LL.M.) con mención en Business Law por Duke University School of Law. Abogado por la Universidad de Lima con mención summa cum laude. Con experiencia en las áreas de derecho corporativo, administrativo y regulatorio. Se ha desempeñado como asociado corporativo en Desarrollo Regulatorio S. A. C. (DERESAC).
REFLECTIONS ON THE ELECTRONIC MANIFESTATION OF THE WILL
IN THE PERUVIAN CIVIL CODE
ABSTRACT. This article develops a brief analysis of the manifestation of the will as an essential element of the legal act and how it can be manifested through electronic and telematic means within the Peruvian legal system. In this sense, the article begins with a brief dissertation on the role of the manifestation of the will in the creation of patrimonial legal acts, in order to later present the modifications established by Law No. 27291 to Articles 141 and 1374 of the Peruvian Civil Code, allowing the manifestation of the will by electronic means and introducing the acknowledgement of receipt as a form of reception, as well as the incorporation of Article 141-A regarding the legally required formalities materialized by means of electronic security systems. The author reflects on the arguments raised at the time of the debate on this amendment to the Civil Code and how its approval was crucial for the development of electronic contracting in Peru.
KEYWORDS: manifestation of will / electronic means / electronic contracting / information society / civil law / e-commerce
1. INTRODUCCIÓN
En 2021 inicié una investigación académica para optar por el título de abogado en la Universidad de Lima. Ese estudio se denominó La conveniencia de regular la responsabilidad solidaria de los titulares de plataformas digitales en las relaciones de consumo y fue sustentada exitosamente dos años después. Básicamente, en dicho trabajo formulé la tesis de que resultaba conveniente regular ciertos aspectos de las relaciones electrónicas de consumo que ocurrían en las plataformas digitales de intermediación a fin de incentivar el desarrollo del comercio electrónico en el Perú.
Con el presente artículo no pretendo resumir el análisis realizado en dicha tesis ni las propuestas planteadas al final de ella. Por el contrario, he tomado un capítulo que considero sumamente importante para plantear una línea de partida para el lector interesado en el comercio electrónico y la contratación mediante medios electrónicos. Este apartado se refiere a la inclusión de la contratación electrónica en el Código Civil peruano y el análisis previo con respecto a la manifestación de la voluntad.
Como se conoce, el comercio es una actividad humana que se encuentra en constante evolución. Si nos preguntáramos cuáles eras las costumbres comerciales veinte años atrás en el tiempo, las respuestas se encontrarían probablemente desfasadas hoy. Definitivamente, en la actual sociedad globalizada e interconectada que vivimos, estamos experimentando de forma constante la transición de un mercado tradicional a uno digitalizado, en el cual los medios electrónicos son nuestras llaves a un mundo virtual con muchas más opciones de productos y servicios.
El Perú no es la excepción. Si bien es cierto que dicha transición avanza lentamente, desde hace varios años el comercio electrónico se ha insertado de forma gradual en las preferencias comerciales de los usuarios. Ello se debe a que esta alternativa al comercio tradicional ofrece múltiples facilidades para empresarios y consumidores. Así, esta creciente en el uso del comercio electrónico, como mecanismo para adquirir bienes y servicios de manera electrónica, ha tenido efectos fundamentales en el desarrollo de los modelos de negocio propio de este tipo de comercio, entre ellos las plataformas digitales de intermediación. Estos espacios virtuales, básicamente, son las nuevas empresas emergentes (startup) que aparecen constantemente en el mercado, las cuales facilitan el acercamiento a bienes y servicios de interés de los consumidores de manera directa.
Pero ¿cómo es que funcionan las relaciones comerciales en estas plataformas? ¿Cómo es que el comercio puede expresarse a través del internet? La respuesta se encuentra básicamente en la materialización de contratos que utilizan medios electrónicos. Esta modalidad es permitida por el Código Civil después de la promulgación de la Ley 27291 en 2000, que modificaría diversos artículos respecto del acto jurídico y específicamente de la manifestación de la voluntad.
El presente artículo se encuentra divido en dos partes. La primera desarrolla brevemente la manifestación de la voluntad y su rol en el perfeccionamiento de los contratos. La segunda parte se enfoca en reseñar las modificaciones al Código Civil peruano que permitieron la manifestación de la voluntad a través de medios electrónicos.
2. BREVE RESEÑA DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS
El acto jurídico es aquella manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir una relación o situación jurídica determinada. Así pues, los actos jurídicos pueden versar sobre diferentes contenidos del derecho privado, como materia de familia, de sucesiones, de derechos sustantivos y también pueden versar sobre contenido patrimonial, en cuyo caso será denominado contrato. La definición jurídica y las características del acto jurídico se encuentran desarrolladas en el artículo 140 del Código Civil peruano promulgado en 1984:
Artículo 140.- Noción de acto jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez requiere:
1. Agente capaz.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito.
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
El elemento clave al momento de discutir sobre un acto jurídico es la manifestación de voluntad. Aunque no es el único elemento que necesita el acto jurídico para ser válido y surtir efectos, quizás sea el más representativo y esencial. El mismo artículo lo refiere así al definir al acto jurídico como una manifestación de voluntad humana con un objetivo determinado. Dicho concepto es lo que diferencia al acto jurídico de un simple hecho con efectos jurídicos.
Como menciona el destacado jurista Fernando Vidal Ramírez en sus comentarios al Código Civil de 1984,
para que un acto jurídico sea considerado como tal requiere contar con voluntariedad, es decir, que el acto sea producto de la voluntad humana. Sin embargo, la voluntad en sí misma no es suficiente para formar el acto, sino que esta debe ser manifestada oportunamente, pues si es que la voluntad no llega a ser manifestada no se podrá formar un acto jurídico. La manifestación responde así a la intención del sujeto de querer lograr los efectos buscados, de esta manera se crea una conexión entre lo manifestado y lo querido. (Código Civil comentado, 2010, p. 464)
Esta manifestación debe ser exteriorizada de la voluntad interna del sujeto para formar el acto jurídico. De acuerdo con la teoría tradicional, la manifestación de la voluntad es el resultado de un proceso formativo de la voluntad entendida como concepto jurídico. Este proceso consiste en dos etapas: la primera, subjetiva, en la que se forma una voluntad al interior del sujeto, y una segunda, donde la voluntad formulada se exterioriza oportunamente y surte plenos efectos (Código Civil comentado, 2010, p. 468).
En el contrato se hallan dos momentos distintos donde las partes exteriorizan su voluntad como anticipo al contrato que buscan celebrar. De acuerdo con nuestro Código Civil, estas dos manifestaciones son la oferta y la aceptación1.
La oferta es el primer hito en el proceso de conclusión de un contrato. Aunque existen diferentes posiciones respecto a su definición y lo que la diferencia de otras figuras, como la policitación o la propuesta, entendemos por oferta a aquella manifestación de la voluntad, emitida por el oferente, mediante la cual se propone a persona determinada la conclusión de un contrato. La doctrina coincide en que la oferta debe cumplir con cinco requisitos para ser dotada de validez: a) que sea completa, b) que contenga la intención de contratar, c) que sea conocida por el destinatario, d) que contenga la determinación del oferente y e) que observe la forma exigida, si fuera el caso (De la Puente y Lavalle, 2017, pp. 384-386). En otras palabras, se considerará oferta a aquella manifestación de la voluntad que proponga un contenido preliminar suficiente del futuro contrato, que explícitamente manifieste la intención de concluir el contrato con la aceptación del destinatario, que sea conocida por el destinatario —pues solo ante este podrá surtir efectos jurídicos—, que contenga claramente la identificación del oferente y que siga con la observancia de la forma requerida para los contratos solemnes.
Por su parte, la aceptación es aquella manifestación de la voluntad emitida por el destinatario de la oferta, y dirigida al oferente, mediante la cual se busca comunicar la conformidad con los términos de la oferta (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 397). De acuerdo con el artículo 1373 del Código Civil, anteriormente mencionado, en el preciso momento que la aceptación es conocida por el oferente, el contrato queda perfeccionado y comienza a surgir sus efectos jurídicos. Es decir, con la sola declaración del destinatario donde se comunica la aceptación de la oferta, se concluye el contrato, sin necesidad u oportunidad de que el oferente intervenga.
Al igual que la oferta, la aceptación también requiere cumplir con ciertos requisitos mínimos para que sea dotada de validez jurídica. La doctrina los clasifica en cinco: a) que sea congruente con la oferta, b) que sea oportuna, c) que sea dirigida al oferente, d) que contenga la intención de contratar y e) que guarde la forma requerida (De la Puente y Lavalle, 2017, pp. 397-399). En otros términos, se considera como aceptación a aquella manifestación de la voluntad que se pronuncie congruentemente y coincida favorablemente respecto a la oferta dirigida por el ofertante, que sea oportuna en el tiempo —emitida dentro del plazo establecido en la oferta—, que sea dirigida al oferente como destinatario, que tenga la intención explicita de querer concluir el contrato y que siga la forma prescrita por la ley para los contratos solemnes o la establecida por el ofertante conforme permite el Código Civil.
Conforme a todo lo anterior, entendemos que existen dos manifestaciones de la voluntad esenciales para que se perfeccione el contrato y pueda conseguir los efectos deseados. La oferta es emitida por el ofertante y busca una adhesión del destinatario a una propuesta contractual, mientras que la aceptación es la declaración de conformidad con los términos de la oferta que materializa y da origen al contrato como acto jurídico patrimonial.
3. LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
El texto original del artículo 141 del Código Civil peruano, promulgado en 1984, precisaba lo siguiente respecto de la manifestación de voluntad:
Artículo 141.- La manifestación de la voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se formula oralmente, por escrito o por cualquier otro medio directo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige la declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.
De acuerdo con el artículo, la manifestación de la voluntad se puede expresar de dos maneras: expresa o tácitamente. Por una parte, será expresa cuando esta se formule de manera oral, por escrito, o a través de cualquier “medio directo”. Por otra parte, la manifestación será tácita cuando la voluntad del sujeto se pueda inferir indubitablemente de su conducta. Adicionalmente, el artículo esclarece que la manifestación no podrá expresarse de manera tácita cuando la ley lo prohíba expresamente o cuando las partes contratantes lo hayan pactado en contrario.
Hasta este punto, en concordancia con el texto original, no habría posibilidad alguna para que los actos jurídicos celebrados, que utilizan medios electrónicos o telemáticos, tengan reconocimiento jurídico, puesto que el Código Civil solo reconoce dos formas de manifestar la voluntad. Sin embargo, esta situación cambiaría abruptamente en 2000, inicio del nuevo milenio y del siglo xxi. En ese año, se promulgaron diversas normas que modificarían la visión tradicional de la legislación peruana en materia de acto jurídico y que abrirían la puerta al reconocimiento jurídico de la contratación electrónica en el Perú.
De acuerdo con el entonces legislador Muñiz Ziches (2021, p. 18), la redacción original del artículo 141 precisaba una inexacta diferencia entre el medio y la forma para expresar la manifestación de la voluntad. En un primer momento, el artículo mencionaba que la manifestación de la voluntad podía materializarse de dos modos: “Puede ser expresa o tácita”; no obstante, en una segunda oración, se resaltaba que dentro de la primera modalidad existen medios para expresarla: “Oralmente, por escrito, o por cualquier otro medio directo”. En el caso de la segunda modalidad —tácita—, se presume la voluntad del sujeto de acuerdo con la actitud que toma y las acciones que realiza en un determinado momento.
En ese sentido, de la redacción original se entiende que la manifestación de la voluntad tiene dos modalidades y, a su vez, en el caso de la modalidad expresa, se puede declarar a través de tres medios: escrito, oral u otro medio directo.
En palabras de Muñiz (2021), la redacción de este artículo no era coherente:
Esta apreciación no era la correcta, toda vez que la manifestación oral o escrito no es un medio para transmitir la voluntad, sino una forma de hacerlo. Siendo así, el medio para transmitir la voluntad se refiere al soporte en el cual se va a materializar esta manifestación de voluntad, pudiendo ser por medio manuscrito (papel), mecánico (texto escrito en un computador), o electrónico (correo electrónico por Internet). (p. 18)
Si bien un sector de la doctrina nacional consideraba la redacción del artículo suficiente e interpretable, la cual permitía implícitamente la utilización de medios electrónicos, otro sector consideraba que no era lo suficientemente explícito. En esa línea, en junio del 2000, se promulgó la Ley 27291, la cual modificaba la redacción del artículo 141 del Código Civil. Con dicha modificación se precisarían las formas de manifestación de la voluntad y se ampliaría su enfoque para permitir la manifestación de la voluntad a través de medios electrónicos. La nueva redacción del artículo 141, vigente hasta el día de hoy, es la siguiente:
Artículo 141.- Manifestación de voluntad
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.
En nuestra opinión, con esta modificación se zanjó cualquier interpretación contraria respecto de la posibilidad de manifestar la voluntad a través de medios distintos a los tradicionales. De acuerdo con la actual redacción, los sujetos pueden manifestar su voluntad de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo (por ejemplo, un contrato celebrado entre comprador y vendedor de manera oral en una tienda de abarrotes), medio manual (la manifestación de voluntad de una persona sordomuda a través de signos mímicos), medio mecánico (la manifestación de la voluntad de una persona usando una máquina de escribir) y medio electrónico (las transacciones realizadas por internet o a través de redes EDI2).
Asimismo, la última frase de la oración modificada “u otro análogo” deja abierta la posibilidad de que la manifestación de la voluntad se pueda adaptar a los futuros medios que ahora no conocemos. Sin duda, se considera esta modificación como un acierto legislativo que toma en cuenta la velocidad con la que avanza la tecnología y el comercio electrónico.
Como menciona Soto (2005, p. 185), la prescripción expresa sobre que la manifestación de la voluntad pueda realizarse a través de medios electrónicos hizo posible que las declaraciones realizadas por estos medios sean completamente válidas y eficaces. De esta forma, no existe impedimento alguno para que se contrate a través de medios electrónicos, como el correo electrónico, las páginas web o los chats.
La Ley 27291 también agregó un nuevo artículo al Código Civil, nominado 141-A. Este nuevo artículo buscaba detallar que, en aquellos casos en los que la ley exija alguna formalidad expresa para la manifestación de la voluntad, esta podría ser generada y comunicada por medios electrónicos o análogos. De este modo, otorga validez a los mecanismos de seguridad en el comercio electrónico. El artículo agregado es el siguiente:
Artículo 141-A.- Formalidad
En los casos en los que la ley establezca que la manifestación de voluntad debe hacerse a través de alguna formalidad expresa o requiera de firma, esta podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio empleado y conversar una versión íntegra para su ulterior consulta.
De acuerdo con el Código Civil comentado (2010, p. 476), este artículo busca proteger los actos jurídicos celebrados a través de medios electrónicos, específicamente aquellos supuestos en los que la ley prescribe como formalidad del acto jurídico que el documento sea firmado o requiera otra formalidad expresa. En estos casos, la firma o cualquier otra formalidad requerida podrá ser generada por medios electrónicos y tendrá plena validez. Por otro lado, cuando se trate de instrumentos públicos, la autoridad que los emita deberá dejar constancia del medio empleado y deberá conservar la versión original para una posterior consulta acerca de su autenticidad.
Con estas nuevas disposiciones en el Código Civil, el derecho civil peruano reconoció la manifestación de la voluntad a través de medios electrónicos y análogos, lo que dio cabida y validez jurídica a miles de contratos celebrados dentro de la red. Incluso, en el caso de aquellos en los que se requiere una formalidad para su validez, como una firma escrita, el derecho permite que esta formalidad sea generada a través de medios electrónicos. Esto sería posible gracias a la promulgación de la Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
Sin embargo, estas no fueron todas las modificaciones realizadas por la Ley 27291. Como última medida, la citada norma modificó el artículo 1374 del Código Civil, referido a la teoría del conocimiento en la denominada contratación entre ausentes. En realidad, más que una modificación se adicionó un nuevo párrafo al artículo, que alude a los supuestos de contratación con el uso de medios electrónicos. La redacción original del artículo 1374 indicaba lo siguiente:
Artículo 1374.- La oferta, su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que éste pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Este artículo debe leerse sistemáticamente junto con el artículo 1373, ya que hacen referencia a la teoría adoptada por el legislador respecto a cuándo y dónde se consideran celebrados los contratos que carecen de una comunicación inmediata.
Históricamente, el Código Civil peruano de 1936 distinguía a los contratos en dos tipos: los celebrados entre partes presentes y los celebrados entre partes ausentes. Se hizo esta división puesto que, en los contratos entre ausentes —es decir, entre partes que se encuentran físicamente situadas en lugares distintos y que no tiene comunicación inmediata—, es difícil determinar el momento y el lugar en el que se ha celebrado el contrato. Estos elementos son esenciales en el supuesto negado que se deba discutir alguna controversia en torno al contrato, por lo que es importante que ambas partes los tengan claramente definidos.
Por su lado, en el caso de los contratos entre presentes, al negociarse y perfeccionarse en el instante debido que las partes están en comunicación inmediata, no existe mayor controversia respecto al lugar y momento de formalización del contrato. Como menciona el artículo 1373 del Código Civil, el contrato se perfecciona en el preciso momento en que la aceptación es conocida por el oferente. Cuando las partes se encuentran juntas físicamente, estas pueden ofertar, contraofertar y aceptar la oferta en cuestión de segundos, lo que perfecciona el contrato en ese instante.
Sin embargo, el Código Civil vigente rechazó esta clasificación y la reemplazó por la de contratos celebrados por comunicación inmediata y contratos celebrados sin comunicación inmediata. Así, De la Puente y Lavalle (2017) señala que “una observación más atenta de la realidad puso de manifiesto que la comunicación inmediata no estaba necesariamente vinculada a la presencia ni a la falta de esa comunicación a la ausencia” (p. 406). En efecto, nada garantiza que una negociación entre dos presentes sea necesariamente de comunicación inmediata. Imaginemos el caso de dos personas que se encuentran frente a frente, pero hablan distintos idiomas, o el caso de que una de las personas sea sordomuda y la otra no, o que la negociación se lleve por escrito y que uno de los sujetos no sepa leer. Evidentemente, en estos supuestos no servirá de nada que los sujetos estén en el mismo lugar, puesto que no podrán negociar ni celebrar el contrato de manera inmediata (De la Puente y Lavalle, 2017, p. 406).
Asimismo, es posible también que la comunicación entre dos personas que se encuentran en lugares distintos sea de manera inmediata. Imaginemos a dos empresarios, uno se encuentra en Perú y el otro se encuentra en Colombia, ambos pueden negociar y celebrar un contrato de inmediato vía llamada telefónica. Más aún, teniendo en cuenta los avances tecnológicos actuales y las costumbres contractuales, los empresarios podrían cerrar una negociación mediante una videollamada desde sus celulares personales usando la plataforma Zoom, o vía chat usando WhatsApp. Esta clasificación, introducida por el vigente Código, busca lo mismo que su antecesora, diferenciar los contratos celebrados sin comunicación inmediata de los que sí la tienen, con el objetivo de regularlos específicamente. En ese sentido, existe un tiempo considerable entre el envío de la oferta y su recepción y posterior aceptación. Por esa razón es necesario regular ciertas reglas para determinar el momento y lugar de celebración del contrato.
Al respecto, la doctrina reconoce cuatro principales teorías sobre la formación del contrato: de la declaración, de la expedición, de la recepción y del conocimiento (Soto, 2005, p. 175). De la lectura sistemática de los artículos 1373 y 1374 del Código Civil, anteriormente citados, queda claro que el derecho peruano ha adoptado una teoría mixta, pues en un primer momento afirma que el contrato quedará perfeccionado “en el momento y lugar en que la aceptación es conocida”, conforme señala la teoría del conocimiento. No obstante, el siguiente artículo precisa que cualquier declaración contractual se considerará conocida “en el momento en que llegan a la dirección del destinatario, a no ser que este pruebe haberse encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”.
En otras palabras, se adopta inicialmente la teoría del conocimiento, por la cual se entenderá perfeccionado el contrato con el conocimiento de la aceptación; sin embargo, se presumirá que el ofertante ha entrado en conocimiento de la aceptación cuando la comunicación llegue a su dirección. Esta presunción establecida en la ley es una iuris tantum o relativa, es decir, una presunción que crea el derecho mediante ley pero que puede ser destruida por una prueba en contrario, de modo que la presunción solo será eficaz mientras que no se demuestre su falsedad o inexactitud.
De acuerdo con De la Puente y Lavalle (2017), esta teoría mixta adoptada por el Código Civil se inspira muy de cerca del sistema adoptado por el Código Civil italiano, aceptado además por la doctrina más moderna. Esta posición encuentra que la teoría de la recepción, aplicada subsidiariamente, “corrige los inconvenientes de la teoría de la cognición” o del conocimiento (p. 411).
Así pues, queda claro que, en el ejemplo del sujeto A que circula una oferta contractual al sujeto B mediante una carta dirigida a su domicilio, dicha oferta ha sido conocida por el sujeto B en el momento que esta llegue a su domicilio. Por lo tanto, a partir de dicho momento surtirán efecto las condiciones de la oferta, así como el plazo para aceptarla. Asimismo, cuando el sujeto B decida emitir la aceptación a dicha oferta y la envíe mediante carta al domicilio del sujeto A, se entenderá que la aceptación es conocida por el sujeto A en el momento que llegue esta carta a su casa, momento desde el cual el contrato quedará perfeccionado. Sin perjuicio de ello, el sujeto A podría alegar ante un juez que no conoció de dicha aceptación hasta días después, para lo cual deberá presentar los medios probatorios que eliminen la presunción establecida por la ley.
En ese sentido, habiendo entendido el sentido del artículo 1374 del Código Civil peruano analizaremos el párrafo agregado mediante la Ley 27291, el cual es el siguiente:
Artículo 1374.- La oferta su revocación, la aceptación y cualquier otra declaración contractual dirigida a determinada persona se consideran conocidas … Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá la recepción de la declaración contractual, cuando el remitente reciba el acuse de recibo [énfasis añadido].
El párrafo adicionado hace referencia a los supuestos en los que se celebren contratos a través de medios electrónicos, conforme los artículos previamente modificados. En dichos casos, se presumirá la recepción de la declaración contractual (oferta, contraoferta, aceptación) cuando el remitente reciba el conocido acuse de recibo.
De acuerdo con el legislador, la redacción original del artículo 1374 no contemplaba la posibilidad de que las reglas para los contratos sin comunicación inmediata puedan aplicarse a los supuestos en los que estos contratos se celebren utilizando medios electrónicos. De hecho, por defecto, toda relación comercial celebrada utilizando medios electrónicos califica como una contratación sin comunicación inmediata o entre ausentes, principalmente porque existe un tiempo considerable entre el momento en que se envía la oferta y el momento en que el destinatario toma conocimiento de la misma (Muñiz Ziches, 2021, p. 19). En ese sentido, la norma establece que en las transacciones electrónicas —celebradas por correo electrónico o en páginas web— se entenderán jurídicamente perfeccionadas cuando el aceptante reciba el acuse de recibo de que su declaración contractual ha sido recibida por el oferente.
Pero ¿qué debemos entender por acuse de recibo? De acuerdo con Muñiz Ziches (2021, p. 20), el acuse de recibo es una figura utilizada dentro de los usos y costumbres del comercio electrónico —principalmente en la comunicación mediante correo electrónico—, el cual consiste en un sistema facultativo que habilita al servidor del correo electrónico para que emita una confirmación de recepción o apertura del mensaje al remitente del correo. Este mecanismo de acuse de recibo puede ser automatizado, de manera que estaría activado cada vez que el usuario reciba un correo electrónico. En dicho momento, el sistema envía una confirmación de recepción del correo electrónico, por lo que el remitente —ofertante o aceptante— podrá saber que su mensaje ha sido recibido por su destinatario.
Por su parte, Soto (2005, p. 187) define el acuse de recibo como un sistema tecnológico que puede ser activado automáticamente en los correos electrónicos. Gracias a este es posible determinar con exactitud cuándo un mensaje de datos que contiene una oferta o una aceptación está siendo abierto y, por ende, ha sido conocido por el destinatario. Así, con este sistema, podemos saber cuándo una declaración contractual realizada por un medio electrónico ha sido recibida, pero también cuándo ha sido conocida, pues se aplica la presunción del artículo mencionado del Código Civil.
4. CONCLUSIONES
A modo de resumen, creemos que las modificaciones mínimas realizadas por la Ley 27291 fueron idóneas y permitieron expresamente que se desarrolle la contratación electrónica en el Perú, sin dejar este fenómeno a la libre interpretación de las normas jurídicas. Para comprobar este punto podemos imaginar un caso típico de contratación electrónica.
Imaginemos una empresa peruana que se dedica a la venta de computadoras portátiles y artículos afines a estos bienes. La empresa decide comercializar sus productos utilizando internet, para lo cual crea una página web y promociona sus productos por las redes sociales más populares. Asimismo, la empresa se pone en contacto con diversas empresas fabricantes de computadoras y hardware, marcas de software de antivirus, marcas de videojuegos para computadoras, entre otras, con el objetivo de adquirir sus productos y venderlos a sus clientes en paquetes como parte de su giro de negocio.
En el caso de que un joven estudiante entre a dicho portal web de la empresa y quiera comprar una computadora portátil, lo único que deberá hacer es elegir el producto que desea, las especificaciones técnicas que mejor le convengan y agregarlo al carrito virtual de la página web que selecciona los productos que serán adquiridos. La empresa está claramente manifestando su voluntad de vender sus productos al ofrecerlos al público en forma de catálogo dentro de su página web, una de las formas de la contratación masiva.
Por su parte, el joven estudiante manifestará su voluntad de aceptación de la oferta contractual al seleccionar los productos, ponerlos en el carrito de compra, posteriormente hacer clic en el botón de comprar y declarar todos sus datos personales y bancarios para hacer el pago correspondiente. Gracias a la vigente redacción del artículo 141 del Código Civil, queda claro que el consumidor y el vendedor han manifestado su voluntad utilizando medios electrónicos, la misma que ha buscado dar origen a un contrato de compraventa, el mismo que no podrá ser desconocido por las partes ni por un juez.
Mencionamos que la empresa a su vez se había puesto en contacto con diversas empresas que fabricaban y comercializaban productos de interés para su giro de negocio. Imaginemos que la empresa se pone en contacto, vía correo electrónico, con las demás empresas con el objetivo de comprar hardware para sus computadores, como mouses, teclados, impresoras, monitores, etcétera; y software como programas de antivirus, programas de productividad como Office, o videojuegos.
En este supuesto de contratación electrónica, la manifestación de la voluntad se mostraría vía correo electrónico, donde la parte ofertante haría llegar su propuesta de honorarios adjunta al mensaje de correo. Posteriormente, en caso todo esté conforme, la contraparte podría manifestar su aceptación vía otro mensaje de correo, el cual surtirá efectos una vez que llegué a la bandeja de entrada de la empresa compradora y se emita automáticamente el acuse de recibo, conforme señala el artículo 1374 del Código Civil.
Finalmente, imaginemos que, meses después de abastecerse, la empresa se percata que tiene varios computadores de generaciones pasadas que no lograron vender y que, debido a su antigüedad, muy difícilmente lograrán vender. Por esta razón, deciden donar un lote de veinte computadoras a un colegio rural en el Cusco, con el fin de que los alumnos puedan mejorar su aprendizaje en temas digitales.
Como sabemos, de acuerdo con el Código Civil3, la donación de bienes muebles que superen cierto monto de dinero requiere ser celebrada mediante documento escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad del acto jurídico. Es posible que, sin la existencia del artículo 141-A, se ponga en duda respecto a si esta formalidad pueda ser cumplida utilizando medios electrónicos. Posiblemente ello dependería en exclusiva de la interpretación de un juez civil —probablemente lego en materia de contratación electrónica—, lo cual podría crear problemas de interpretación y de validez al acto jurídico.
Sin embargo, gracias al artículo 141-A, la empresa podría realizar la donación sin problema y sin tener que estar presencialmente en el mismo lugar que el donatario. El contrato de donación podría hacerse enteramente de manera electrónica, ambas partes podrían elaborarlo y corregirlo mediante una videoconferencia y posteriormente firmarlo utilizando una firma digital, la cual otorgará validez al acto.
La firma digital es otorgada por una entidad de certificación, supervisada por el Indecopi, la cual permite otorgar una seguridad mayor a la de una firma manuscrita al documento contractual. De esta manera, se habría cumplido con la formalidad prevista por la ley, ya que actualmente existen los mecanismos electrónicos para otorgar certeza a un documento privado.
Como conclusión, sostenemos que las modificaciones realizadas al Código Civil en materia de contratación electrónica han sido —y son— importantes para nuestra legislación. Ello se debe a que actualizaron oportunamente los criterios jurídicos pertinentes para que no exista duda alguna —en caso de controversia— sobre la validez jurídica de estas relaciones comerciales que el día de hoy abundan e incluso superan a las tradicionales.
REFERENCIAS
Código Civil. Decreto Legislativo 295 de 1984. 25 de julio de 1984 (Perú). https://spijlibre.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/Codigo-Civil.pdf
Código Civil comentado. Tomo VI. Derecho de obligaciones (3.ª ed.). (2010). Gaceta Jurídica.
De la Puente y Lavalle, M. (2017). El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil (t. I). Palestra.
Ley 27291 del 2000. Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la manifestación de voluntad y la utilización de la firma electrónica. 24 de junio del 2000. Diario oficial El Peruano. https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/356832/NORMA_1887_Ley_27291.pdf?v=1567090743
Muñiz Ziches, J. (2021). Derecho mercantil: cambios legislativos del Perú en la era digital. Foro Jurídico, (19), 17-30. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/24720https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/24720
Soto, C. (2005). Transformación del derecho de contratos. Editora Jurídica Grijley.
1 Artículo 1373.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
2 Siglas de electronic data interchange (intercambio electrónico de datos). Son redes electrónicas privadas, como el extranet o la intranet.
3 Artículo 1624.- Si el valor de los bienes muebles excede el límite fijado en el artículo 1623, la donación se deberá hacer por escrito de fecha cierta, bajo sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse y valorizarse los bienes que se donan.