La acción directa frente al incumplimiento
en los casos de conexidad contractual

Luis Aníbal Olazábal Tamayo*

Universidad de Lima, Lima, Perú

Recibido: 29 de febrero del 2024 / Aceptado:15 de marzo del 2024

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2024.n058.6993

RESUMEN. El presente trabajo tiene como finalidad responder a la siguiente pregunta: ¿Es posible admitir el uso de la acción directa por conexidad contractual en el Perú? En tal sentido, esta investigación se centrará en analizar si un acreedor —parte de un grupo de contratos conexos— puede ejercer frente a un deudor —parte del mismo grupo de contratos— los remedios contractuales derivados del incumplimiento de este último, aunque no medie entre ellos contrato alguno. Además, con el fin de responder a esa pregunta, primero se abordará la definición de conexidad contractual, sus elementos y el concepto de acción directa, como uno de los efectos más importantes de la conexidad contractual. Posteriormente, se examinará el desarrollo de esta figura en el Perú para, finalmente, determinar si es posible admitir el uso de la acción directa en nuestro medio sobre la base de la regulación actual.

PALABRAS CLAVE: contratos conexos / contratos coligados / grupos de contratos / acción directa / relatividad contractual

* Abogado por la Universidad de Lima, con diploma en Derecho Corporativo.

Direct action for non-performance
in a group of related contracts

ABSTRACT. The purpose of this study is to answer the following question: Is it possible to admit the use of direct action by contractual connection in Peru? This research will focus on analyzing whether a creditor —part of a group of related contracts— can exercise contractual remedies against a debtor —also part of the same group of contracts— for the latter’s breach, even if no contract exists between them. To answer that question, I will first delve into the definition of group of contracts, its elements, and the concept of direct action, which is one of the most important effects within a group of contracts. Then, I will examine the development of this figure in Peru, and finally determine whether it is possible to use direct action in our environment based on current regulations.

KEYWORDS: related contracts / associated contracts / groups of contracts / direct action / contractual relativity

1. INTRODUCCIÓN

Por excelencia, los contratos son el instrumento que tiene el ser humano para generar el flujo de bienes y servicios. Originalmente, estos se concibieron como mecanismos de intercambio; sin embargo, actualmente, forman parte de complejas operaciones económicas en las que coexisten una pluralidad de relaciones obligacionales. Esta situación, propia de las economías modernas, ha generado que los contratos se interrelacionen de manera tal que, en determinados casos, las incidencias de uno de los contratos repercutan en el resto de los componentes de la red contractual. A este fenómeno se lo ha denominado conexidad contractual y se presenta cuando existe un grupo de contratos que se celebran como parte de la misma operación económica y que están vinculados por un nexo funcional. En estos casos, la celebración de los contratos tiene la finalidad de satisfacer un interés superior al que se persigue con cada contrato individual; de ahí que se requiera la celebración conjunta de varios contratos.

En este contexto, la doctrina y jurisprudencia han reconocido determinados supuestos en los que los incumplimientos de un deudor pueden afectar a los acreedores que forman parte del grupo de contratos, aun cuando no se haya celebrado contrato con ellos. En estos casos, se reconoce la posibilidad de que el acreedor ejerza los remedios contractuales pertinentes contra el deudor que ha incumplido, como si ambos fueran partes del mismo contrato. A este derecho del acreedor afectado se lo ha denominado acción directa.

De esta manera, el objetivo del presente trabajo es determinar la factibilidad de que, en el Perú, un acreedor —parte de un grupo de contratos conexos— ejerza la acción directa frente al incumplimiento de un deudor —parte del mismo grupo de contratos— aunque no medie entre ellos contrato alguno.

2. LOS CONTRATOS CONEXOS: DEFINICIÓN Y ELEMENTOS

Sin duda alguna, los contratos entre particulares forman parte esencial de este desarrollo y son la base de las transacciones propias de las economías modernas. Si bien se originaron como simples instrumentos de intercambio, actualmente los contratos forman parte de complejas operaciones económicas en las que estos se interrelacionan y dependen unos de otros.

En este contexto, en la doctrina, la jurisprudencia y la normativa, se ha desarrollado el concepto de contratos conexos, también denominados contratos coligados o grupos de contratos. Al respecto, Morales Hervias (2002) señala que

los contratos conexos constituyen un conjunto de contratos con causa concreta autónoma que cumplen una operación económica unitaria o un resultado económico único. Varios contratos pueden estar vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación económica global; en tal situación hay una cadena de contratos que confluyen en un mismo objeto. (p. 119)

En doctrina comparada, López Frías (1994) señala que la conexidad contractual radica en la “celebración de varios contratos —típicos o atípicos— formalmente independientes, pero que, desde un punto de vista funcional, se relacionan entre sí en sentido unilateral o recíproco” (p. 22). Por su parte, Frustagli (1997) considera que esta figura se presenta en las situaciones en las que, “para realizar una operación económica de estructura unitaria se implementan una pluralidad de convenios formalmente independientes” (p. 46), pero que atienden a un propósito común perseguido por las partes.

En esta línea, podemos hablar de contratos conexos cuando estamos frente a dos o más contratos que son independientes unos de otros, pero que se encuentran vinculados por formar parte de una misma operación económica. Estos contratos podrán ser típicos o atípicos y celebrados entre dos o más partes.

Ahora bien, de las definiciones antes formuladas, se desprende que el concepto de contratos conexos contiene elementos que ameritan ser desarrollados a profundidad. Pese a que la concepción formulada por un autor puede presentar matices que la diferencie1 de la de otros, en mi opinión los elementos de la conexidad contractual son la pluralidad de contratos, en primer lugar, y el nexo funcional, en segundo; este último se divide, a su vez, en un elemento externo (la operación económica común) y en un elemento interno (la causa supracontractual).

2.1. Pluralidad de contratos

El primer elemento para considerar la presencia de conexidad contractual es que existan dos o más contratos. No existiría interrelación alguna, evidentemente, sin pluralidad de contratos. Sobre este punto, es conveniente resaltar que la pluralidad de contratos no significa —necesariamente— pluralidad de partes. Por ejemplo, puede ocurrir que A y B celebren dos contratos relacionados, o que uno de los contratos haya sido celebrado por A y B, y el otro por B y C. En ambos casos, siempre que se verifique el otro elemento de la conexidad contractual, estaríamos frente a contratos conexos.

Asimismo, es importante aclarar que estos contratos pueden ser tanto típicos como atípicos y que no es necesario que tengan el mismo objeto. De hecho, por lo general, cada contrato tiene un objeto independiente, de manera tal que se complemente con el resto en la búsqueda de la finalidad común que todos persiguen. Asimismo, no es necesario que los contratos se celebren de manera simultánea o dentro de un rango temporal específico.

2.2. Nexo funcional

El segundo elemento de la conexidad contractual es el nexo funcional, entendido como la relación de funcionalidad que se genera entre los contratos y que permite su vinculación. En este sentido, aunque los contratos siguen siendo autónomos, existe una interdependencia entre ellos que es tanto funcional como voluntaria y que surge con la finalidad de alcanzar determinados resultados económicos. Así, las partes de la red contractual celebran dos o más contratos que no pierden su individualidad, pero que coordinadamente sirven para la consecución de un determinado fin, que es superior a la causa concreta que cada contrato tiene.

Ahora bien, como señalé anteriormente, y siguiendo la línea de Vásquez Rebaza (2012), este elemento está compuesto por un elemento externo (la operación económica común) y un elemento interno (la causa supracontractual) (p. 170). El elemento externo radica en que, aunque se trate de contratos independientes, todos forman parte de una operación económica común para cuyo éxito se requiere de la concurrencia de dos o más contratos. En tal sentido, la operación económica común es el marco que engloba a este conjunto de contratos dentro de un mismo programa económico.

En lo que concierne al elemento interno del nexo funcional, Vásquez Rebaza (2012) señala que este se encuentra en “la asunción, en el elemento de la causa concreta, de un interés —jurídicamente relevante— en la coordinación con los otros contratos conexos, frente a la actuación de la operación económica global” (p. 14). Es decir que, para que haya conexidad, debe existir un interés de las partes en el éxito de la operación económica conjunta. No basta con que los contratos estén enmarcados en una misma operación económica (elemento externo), sino que las partes tengan además un interés en coordinar los contratos para materializar dicha operación. Al respecto, Frustagli (1997) señala que este elemento no hace “alusión a los móviles determinantes de la celebración de cada acuerdo particular, sino a la finalidad integral que solo en conjunto lograrán satisfacer” (p. 46). Por ello, algunos sectores de la doctrina se refieren a este punto como la causa supracontractual, en tanto se trata del interés respecto de la operación económica global y no de cada contrato (Jiménez, 2020, p. 18).

En esta línea, Morales Hervias (2002) señala que el criterio para determinar los efectos de la conexidad contractual es la causa concreta, entendida como el interés que la operación contractual está dirigida a satisfacer (p. 119). De esta manera, se extiende el concepto de causa autónoma (propio del negocio jurídico) al ámbito de la conexidad contractual, para entender que la causa supracontractual es la finalidad económica que requiere la existencia de dos o más contratos coordinados para su materialización. Por ende, en estos casos, la causa individual de cada contrato es simplemente instrumental frente a la causa supracontractual identificada como “las razones que han inducido a las partes a hacer dos (o más) contratos entre sí conexos” (Morales Hervias, 2002, p. 134).

En este punto, es importante señalar que esta finalidad común puede o no encontrarse de manera expresa en dichos acuerdos. En la práctica contractual, lo usual es que la conexidad no esté pactada expresamente, sino que sea inferida a partir del contenido de los contratos conexos; es decir, que se desprenda de la naturaleza de las obligaciones.

3. LOS EFECTOS DE LA CONEXIDAD CONTRACTUAL: LA ACCIÓN DIRECTA

La importancia de la conexidad contractual como figura jurídica radica en la vinculación existente entre contratos y en los efectos que derivan de tal vinculación. En consecuencia, los efectos de la conexidad contractual consisten en que lo que ocurre con uno de los contratos del grupo o cadena repercutirá —en mayor o menor medida— en el resto. En este contexto, la doctrina y la jurisprudencia comparadas han reconocido esencialmente dos efectos de la conexidad contractual.

En primer lugar, se encuentran las situaciones que afectan la validez o la eficacia de los contratos, las cuales pueden acarrear la ineficacia del resto de contratos de la red. A este efecto se lo denomina ineficacia en cadena o ineficacia arrastrada y, para fines del presente trabajo, no nos centraremos en él2. En segundo lugar, se encuentran las situaciones de incumplimiento que afectan a alguno de los acreedores mediatos del grupo de contratos. En estos casos, se genera la posibilidad de ejercer la acción directa, la cual permite al acreedor afectado —entre otras cosas— solicitar el cumplimiento de la prestación o una indemnización por daños y perjuicios. Esta figura es el objeto del presente trabajo y en el cual nos centraremos en los siguientes párrafos.

3.1. Definición

La acción directa ha sido reconocida, por la doctrina y jurisprudencia, como uno de los efectos más importantes de la conexidad contractual. En mi opinión, algunas de las definiciones que presentan una mejor aproximación de lo que representa esta figura son las siguientes:

De lo anterior, queda claro que la acción directa representa una vía para que el acreedor pueda dirigirse directamente a un deudor con el que no tiene contrato alguno, vale decir, para que el acreedor afectado se dirija al deudor de su deudor. En este sentido, podemos señalar que la acción directa es el derecho que tiene el acreedor afectado para ejercer los remedios contractuales frente al incumplimiento de su deudor mediato, a fin de obtener el cumplimiento de la prestación, de obtener la indemnización correspondiente por los daños causados, o de resolver el contrato.

Respecto a su naturaleza, es importante precisar que la acción directa es un derecho material de titularidad del acreedor afectado y que surge con motivo de la vinculación entre contratos. Si bien el uso del término acción podría llevar a pensar que se trata del poder que tiene un sujeto de derecho para dirigirse al Estado y solicitarle que ejerza su función jurisdiccional, la doctrina señala que se trata en realidad de un derecho de crédito (derecho material) propio del acreedor afectado y que escapa del ámbito meramente procesal. Así pues, como señala Arnau (2002), el término acción directa no es preciso debido a su origen histórico en la escuela francesa de la exégesis del siglo xix, ámbito en el que se confundían los términos derecho y acción. Por lo tanto, hoy en día, el uso de la expresión no implica necesariamente un contenido jurídico procesal específico (Arnau, 2002, p. 19). De esta manera, en los últimos años se ha refinado la noción de acción directa, de manera tal que actualmente algunos autores hacen referencia al “derecho de acción directa” o al “derecho directo del acreedor”. En consecuencia, se debe considerar que, en tanto derecho sustantivo, la acción directa puede ser ejercida incluso de manera extrajudicial, de la misma manera en la que el acreedor ejercería los derechos emanados de cualquier otro contrato. Por ende, sería errado entender que este derecho se limita a un ámbito meramente procesal.

Ahora bien, en lo que corresponde a su aplicación, el esquema de la acción directa se puede formular de la siguiente manera: A celebra un contrato con B y B celebra a su vez un contrato con C. Para fines del presente ejemplo se asumirá que ambos contratos forman parte de la misma operación económica y que entre ambos existe un nexo funcional. Por lo tanto, ambos contratos son considerados contratos conexos. En consecuencia, A es el acreedor; B, el deudor inmediato; y C, el deudor mediato o extremo3. En este escenario, el incumplimiento de las prestaciones de C puede afectar directamente a A, en la medida en que su conducta conlleva al incumplimiento de las obligaciones de B frente a A. Por lo tanto, se le reconoce a A (en calidad de acreedor) el derecho de ejercer frente a C (deudor mediato o extremo) los remedios contractuales derivados de su incumplimiento; tal y como podría hacerlo si fueran partes del mismo contrato. De esta manera, la acción directa permite al acreedor ejercer a título y nombre propio los remedios contractuales que surgen como consecuencia del incumplimiento del deudor mediato, en tanto que el acreedor y deudor de su deudor son considerados partes, en el marco de la conexidad contractual.

3.2. La acción directa y el principio de relatividad contractual

Para algunos, lo señalado en los párrafos anteriores podría implicar una vulneración al principio de relatividad contractual, ya que se permite que un tercero, ajeno al contrato, actúe frente a una de las partes de este, como si formara parte del mismo contrato. En consecuencia, se estaría afectando el principio de relatividad contractual, que establece que los contratos solo surten efectos entre las partes y no pueden afectar la esfera de terceros. No obstante, lo cierto es que, actualmente, es imposible afirmar que el principio de relatividad contractual representa una norma rígida, como lo era en su momento la máxima alteri stipulari nemo potest (nadie puede estipular por otro). Así, pues, la doctrina moderna ha señalado que la relatividad contractual no debe ser entendida como una suerte de coto impenetrable, sino que debe ser releída a la luz de una realidad jurídico-económica diametralmente distinta a la existente en el pasado.

De esta manera, en los últimos años se ha empezado a hablar de una flexibilización del principio de relatividad contractual; pues, como señala Pérez (2020), el contrato no puede concebirse aisladamente, dado que “resulta imposible encapsular el vínculo obligatorio y la situación jurídica creada por el contrato” (p. 166). En consecuencia, la relatividad contractual ha sufrido una evidente flexibilización, de forma tal que “es insostenible sustentar que el contrato en nada afecta la órbita de los terceros [sea en sentido positivo o negativo]” (Pérez, 2020, p. 166).

En el caso concreto de la conexidad contractual, Ariza (1997) señala que

un sector doctrinal ha puesto de relieve la necesidad de replantear la regla de la relatividad de las convenciones ante el fenómeno de imbricación de contratos, proponiendo que no se considere en la misma situación al verdadero tercero (penitus extranei) y a quien ha celebrado un acuerdo conexo. Admite entonces que la fundamentación teórica y la aplicación práctica de esa idea pasa por una refinación del ámbito de lo contractual y del concepto de tercero. (p. 9)

De esta manera, en los casos de conexidad, la noción de parte se amplía a aquellas que, no siendo partes del mismo contrato, sí lo son de la misma operación económica. Ello debido a que los alcances de la conexidad contractual están delimitados por el interés supracontractual de todas las partes, por lo que la extensión del efecto relativo debe ser entendida bajo esta óptica. En tal sentido, se entiende que la vinculación existente entre los contratos y la causa supracontractual propia de la conexidad permiten una noción amplia de parte. Por lo tanto, en estos casos, los supuestos terceros deben ser considerados como partes, al ser integrantes de la operación económica común. Aquí, la relatividad contractual aplica a todas las partes de la operación económica común y no se limita a las partes de cada contrato individual.

En este orden de ideas, la justificación de la acción directa se encuentra en la vinculación existente en un grupo de contratos conexos y la noción amplia de parte. El hecho de entender que en un grupo de contratos conexos todas las partes de la operación económica común son consideradas como partes y no como terceros, implica entender que existe una relación contractual entre estas, la cual legitima al acreedor afectado a ejercer la acción directa. Por ende, la aplicación de la acción directa no configura una excepción al principio de relatividad, sino una lectura consonante de este principio y la naturaleza propia de la conexidad contractual. En buena cuenta, no se busca evadir los límites de la relatividad contractual, sino entenderlos en el marco de la conexidad.

3.3. Extensión de la acción directa

Una vez esclarecida la naturaleza de la acción directa y su fundamentación, es necesario delimitar cuáles son los remedios contractuales de los que goza el acreedor frente al deudor mediato. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que los remedios contractuales que tiene el acreedor son los mismos que tendría cualquier parte en una estructura contractual clásica frente al incumplimiento de su deudor. En consecuencia, se reconoce que el acreedor puede dirigirse frente al deudor mediato para requerirle: el cumplimiento de la prestación; la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento; o la resolución del contrato por incumplimiento.

3.3.1. Solicitar el cumplimiento de la prestación

Con motivo de la acción directa, el acreedor perjudicado puede exigir coercitivamente al deudor mediato la ejecución de la prestación, sea de forma específica (conforme se pactó originalmente) o mediante el subrogatorio pecuniario. Esto se debe a que, con motivo de la vinculación existente entre los contratos y la causa supracontractual, el interés del acreedor se puede ver afectado por el incumplimiento del deudor mediato. Así, existen determinadas obligaciones cuyo cumplimiento no solo satisface el interés de la parte con la que se contrató directamente, sino, también, de otras partes que forman parte del grupo de contratos conexos.

Por lo tanto, si se entiende que, en los supuestos de conexidad contractual, todas las partes de la operación son consideradas como partes entre sí, entonces estas deberían estar legitimadas para exigir a las otras el cumplimiento de sus obligaciones. Esto es así, en tanto las obligaciones contenidas en un grupo de contratos conexos no pueden ser entendidas de manera aislada, sino como parte de una red funcional que sirve a la satisfacción de un interés superior: la causa supracontractual.

Ahora bien, es importante señalar que el acreedor no puede exigir al deudor mediato el cumplimiento de cualquier obligación, sino únicamente de aquellas que impliquen una verdadera afectación a su interés crediticio. Es decir, el acreedor solo podrá solicitar el cumplimiento de aquellas obligaciones que contengan prestaciones de las cuales el acreedor sea beneficiario final. En tal sentido, la obligación respecto de la cual se ejerce la acción directa debe ser aquella que, en la realidad, satisface directamente el interés del acreedor. Esto ocurre, por ejemplo, en los casos de subcontratación en los que el incumplimiento del subcontratista termina afectando finalmente al acreedor. Asimismo, se puede citar el caso del leasing, en el que los defectos existentes en el bien perjudican el uso por parte del arrendatario. En este escenario no es la entidad financiera la que resulta afectada por el incumplimiento del vendedor o fabricante, sino el cliente de la entidad financiera que mantiene el uso del bien en calidad de arrendamiento.

Ahora bien, todo lo anteriormente señalado debe ser entendido bajo lo que la doctrina ha denominado como la regla del doble límite. Según esta regla, el ejercicio de la acción directa se encuentra delimitado por el contrato celebrado entre el acreedor y el deudor inmediato, y por el contrato celebrado entre el deudor inmediato y el deudor mediato. De ahí que se señale que se trata de un doble límite, en tanto el ejercicio de la acción directa está delimitado por dos contratos.

3.3.2. Solicitar la indemnización

En caso de que el incumplimiento del deudor mediato genere un daño al acreedor, este podrá reclamar la indemnización pertinente en ejercicio de la acción directa. En estos casos, se deberá verificar que el daño sufrido por el acreedor sea consecuencia del incumplimiento del deudor mediato y que se cumplan los requisitos establecidos en el régimen de responsabilidad civil. Asimismo, la indemnización reclamada por el acreedor se regirá por la regla del doble límite señalada en la sección anterior. Por ende, el deudor mediato podrá valerse de las cláusulas de limitación de responsabilidad que tenga a su favor en virtud del contrato celebrado con el deudor inmediato, o las que este último tenga frente al acreedor con motivo del contrato celebrado entre ambos.

En este punto, considero relevante señalar que, en virtud de la conexidad existente entre los contratos, la responsabilidad derivada del incumplimiento del deudor mediato frente al acreedor afectado es de carácter contractual, toda vez que ambos son considerados partes de un mismo grupo de contratos. En tal sentido, “se afirma que los contratos coligados se encuentran bajo un régimen de responsabilidad contractual debido a que se encuentran unidos mediante un vínculo jurídico, que es una finalidad que se encuentra fuera de los contratos, es decir, es supracontractual” (Bórquez, 2015, p. 46).

3.3.3. Solicitar la resolución del contrato

Por medio de la resolución se deja sin efecto un contrato por causas sobrevinientes a su celebración. En este caso, se legitima al acreedor afectado a terminar el contrato, en tanto se entiende que el acreedor ha perdido el interés en la ejecución de la prestación.

Esta misma lógica es trasladable a los supuestos de conexidad contractual, en los que se le reconoce al acreedor la posibilidad de resolver el contrato celebrado entre el deudor inmediato y el deudor mediato, apartándose del grupo de contratos conexos del que formaba parte. En estos casos, la pérdida del interés debe ser evaluada de manera global y desde la perspectiva de la operación económica conjunta. Es decir, no se evalúa la afectación del interés del acreedor respecto de un contrato en particular, sino respecto del interés supracontractual. En tal sentido, la facultad del acreedor afectado para resolver el contrato será reconocida únicamente en la medida en la que se haya vulnerado su interés en la operación conjunta.

3.4. Excepciones y medios de defensa

Si bien la acción directa permite al acreedor ejercer los remedios contractuales pertinentes frente al deudor mediato, cabría preguntarse si es que el deudor mediato goza de algún derecho que le permita oponerse al ejercicio de la acción directa. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que, como contrapeso a la acción directa, el deudor mediato puede oponer al acreedor las excepciones y medios de defensa que el deudor mediato tiene frente al deudor inmediato; así como, también, oponer las excepciones y medios de defensa que el deudor inmediato tiene frente al acreedor. Lo anterior se sustenta en la regla del doble límite antes explicada, según la cual el deudor mediato no puede quedar obligado frente al acreedor por más de lo que está obligado frente al deudor inmediato, ni el acreedor puede exigirle al deudor mediato más de lo que podría exigirle al deudor inmediato.

Cabe señalar que, al emplear el término excepciones, me refiero a las excepciones materiales (sustantivas) y a las formales (adjetivas). En consecuencia, el deudor mediato puede oponer, tanto al acreedor como al deudor inmediato, la excepción de incumplimiento; la excepción de caducidad del plazo; y excepciones procesales como la de prescripción, caducidad, convenio arbitral, entre otras4. Respecto a los medios de defensa, estos implican todos los mecanismos que el deudor mediato pueda tener frente al deudor inmediato y que, por lo tanto, pueda trasladar frente al acreedor. Así, el deudor mediato puede oponerse al ejercicio de la acción directa argumentando que ya cumplió con la prestación, que compensó dicha prestación con el deudor inmediato, o que cuenta con cláusulas que limitan su responsabilidad, entre otras cosas.

4. LA CONEXIDAD CONTRACTUAL EN EL ORDENAMIENTO PERUANO

La construcción jurídica de la conexidad contractual ha encontrado su mayor desarrollo en España, Francia e Italia, a través de la doctrina y de la jurisprudencia. Aunque en estos países, la conexidad contractual y sus efectos no se encuentran en el derecho positivo, tanto jueces como juristas se han encargado de construir la dogmática de la conexidad contractual y establecer las directrices para su desarrollo.

Por otro lado, están los casos de Alemania y Argentina, donde, si bien no existe un desarrollo tan profundo, sí existe regulación expresa sobre la conexidad contractual. Aunque las características de la regulación de esta figura difieren en ambos sistemas, es innegable que la positivización de la conexidad contractual representa el primer paso hacia la regulación de esta figura jurídica en otros países. Lamentablemente, en el Perú la conexidad contractual y, por extensión, la acción directa no han sido aún abordadas en toda su magnitud. Así pues, estas figuras todavía se encuentran en una etapa de desarrollo muy temprana dentro de nuestro medio, aunque ello no ha impedido que algunas de sus manifestaciones sean recogidas de manera indirecta por la normativa, ni que la doctrina y la jurisprudencia se pronuncien sobre su existencia en nuestro medio.

Siguiendo a Vásquez Rebaza (2012), una visión superficial del ordenamiento peruano puede llevarnos a considerar que este no regula de manera orgánica la conexidad contractual. No obstante, ello no debe impedir que, de la revisión profunda del material normativo, se pueda verificar la presencia de la conexidad contractual como una realidad existente en nuestro país (p. 163). En el mismo orden de ideas, Barboza y Miranda (2012) señalan que, si bien no existe una regulación expresa de la conexidad, el “Código Civil peruano de 1984 ha regulado indirectamente ciertas y muy puntuales manifestaciones de conexidad contractual” (p. 214)5.

Algunas de estas manifestaciones son las acciones directas reguladas en el Código Civil, las cuales permiten a una de las partes que conforma el grupo de contratos conexos ejercer una acción de naturaleza contractual frente a otro miembro de la cadena de contratos, respecto del cual no ha celebrado un contrato. En concreto, nos referimos a la acción directa del arrendador en el subarrendamiento (artículo 1693) y a la acción directa del locatario en la subcontratación en el marco de un contrato de obra (artículo 1772).

Aunque en ambos casos el legislador peruano optó por regular estas acciones directas bajo un esquema de solidaridad legal, lo relevante es la razón detrás de estas disposiciones. Por lo tanto, ambos artículos encuentran su razón de ser en la vinculación existente entre contratos, lo cual permite al arrendador y al locatario dirigirse ante partes con las cuales no han celebrado un contrato directamente.

Por el lado de la doctrina, el mayor desarrollo dogmático de los contratos conexos se ha presentado a partir de la década del 2000. Así pues, si bien anteriormente algunos autores ya habían mencionado someramente la conexidad contractual en sus obras, recién en los últimos veinte años la doctrina ha desarrollado trabajos centrados en la conexidad contractual y sus efectos en el Perú6.

A nivel jurisprudencial, la conexidad contractual no ha tenido un desarrollo profundo. Si bien anteriormente algunos jueces abordaron someramente la vinculación de contratos, lo cierto es que el reconocimiento expreso de la conexidad contractual en nuestro medio es reciente. Así, pues, en el 2019, la Corte Superior de Justicia de Lima tuvo a su cargo un proceso de anulación de laudo en el que se señalaba que “si bien [los contratos conexos] no se encuentran regulados de forma orgánica en nuestro ordenamiento jurídico son una realidad innegable” (Corte Superior de Justicia de Lima, 2019). A pesar de que este pronunciamiento es meramente declarativo, representa un punto de partida para el reconocimiento jurisprudencial de la conexidad contractual. Sin embargo, hasta la fecha no existe una resolución que haya abordado la conexidad contractual y sus efectos. Mucho menos hay un pleno casatorio o acuerdo plenario que permita dilucidar el tratamiento de la conexidad contractual en el Perú.

De esta manera, se puede apreciar que, la ausencia de regulación no ha impedido que la conexidad contractual sea una figura presente en nuestro medio, lo que ha obligado a juristas y jueces a pronunciarse al respecto. Así, como ocurre muchas veces, los hechos se han adelantado al derecho y los juristas han tenido que brindar respuestas sobre la marcha a fin de atender estas nuevas necesidades. La complejidad de las relaciones contractuales que se presentan en la práctica ha generado que los operadores del derecho tengan que pronunciarse sobre un fenómeno originado por la propia realidad económica de las transacciones. A mi parecer, todo esto ha llevado a que la conexidad contractual sea una figura presente en nuestro medio y que ha ganado relevancia en los últimos años.

5. LA ACCIÓN DIRECTA EN LOS SUPUESTOS DE CONEXIDAD CONTRACTUAL
EN EL PERÚ

Una vez establecido que la conexidad contractual es una realidad existente en el derecho peruano, corresponde preguntarse si es que la aplicación de la acción directa puede ser admitida en el Perú sobre la base del ordenamiento actual. Al respecto, considero que la respuesta es afirmativa y que la acción directa sí puede ser admitida en nuestro medio. Esto debido a que la protección del interés supracontractual del acreedor —propio de los supuestos de conexidad contractual— es fundamento suficiente para permitir que, ante el incumplimiento del deudor mediato, el acreedor pueda ejercer frente a este los remedios contractuales pertinentes.

En efecto, la aplicación de la acción directa se sustenta en la protección que brinda el ordenamiento peruano al interés del acreedor en general. Por lo tanto, a fin de contemplar el uso de la acción directa en el Perú únicamente se debe entender que, en primer lugar, nuestro ordenamiento brinda tutela al interés crediticio del acreedor en general; y, en segundo lugar, que dicha tutela debe ser extendida a los casos de conexidad contractual. Así, pues, en los casos de conexidad contractual existe un interés supracontractual que trasciende a cada uno de los contratos celebrados. Por lo tanto, ese interés requiere ser tutelado de la misma forma en la que se tutela el interés de todo acreedor en una estructura de contratación clásica. En buena cuenta, se trata de extender la protección del derecho de obligaciones y del derecho de contratos a los casos de conexidad contractual.

Por ello, se debe recordar que el concepto de obligación gira en torno al interés del acreedor en la ejecución de la prestación. Así, Morales Hervias (2006) señala que una de las características de la obligación es que “es un deber cuyo cumplimiento es necesario para que el interés de otro sujeto se satisfaga” (p. 357), siendo que el cumplimiento de la obligación satisface “inmediata y directamente el interés del sujeto activo” (p. 357).

Asimismo, Osterling Parodi y Castillo Freyre (2001a), establecen que

la obligación constituye una relación jurídica que liga a dos o más personas, en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, debe cumplir una prestación a favor de la otra, llamada acreedor, para satisfacer un interés de este último digno de protección. (p. 101)

En este orden de ideas, se desprende que el derecho de obligaciones se aboca a tutelar el interés crediticio del acreedor, de manera tal que siempre se busca que este obtenga el resultado del cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, en el caso peruano, el Código Civil no formula una definición de obligación de la cual se pueda desprender que la tutela al interés del acreedor está expresamente reconocida en el ordenamiento. No obstante, el Código Civil regula, en su Libro VI, destinado al tratamiento de las obligaciones, las situaciones de incumplimiento e inejecución de obligaciones, justamente con la finalidad de tutelar el interés del acreedor.

Entre dichas disposiciones es importante resaltar el artículo 1219 del Código Civil, el cual se encarga de enumerar las alternativas que tiene el acreedor para satisfacer su interés ante el nacimiento de una obligación. Justamente, Osterling Parodi y Castillo Freyre (2001b), al comentar el referido artículo, señalan que los efectos de las obligaciones son los medios por los cuales se satisface el derecho del acreedor y que consisten, principalmente en el cumplimiento de la prestación o ante la inejecución, en otros remedios y recursos que “el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que este obtenga el beneficio que le reporta la obligación” (pp. 33-34). En consecuencia, se desprende que el Código Civil —y el derecho de obligaciones en general— se abocan a tutelar el interés crediticio del acreedor, de manera tal que siempre se busca que este obtenga el resultado del cumplimiento de la obligación. Para tales fines, el ordenamiento ofrece al acreedor un conjunto de remedios y mecanismos que le permitirán satisfacer su interés por una vía u otra.

En esa línea, soy de la opinión de que esa misma protección aplica a los supuestos de conexidad contractual. La única diferencia es que, en estos casos, se debe considerar que el interés del acreedor no se encuentra en el cumplimiento de una obligación en particular, sino en el éxito de toda la operación económica; pues, como señala Mosset Iturraspe (1998), “no obstante la pluralidad contractual, lo que se busca o pretende es un negocio único, fraccionado jurídicamente” (p. 52). Por ende, basta con que el derecho tutele el interés del acreedor de manera general para comprender que esta tutela también aplica al interés supracontractual propio de los contratos conexos. Así, pues, se trata de la misma tutela y del mismo interés, solo que extendido al plano de toda la operación económica común. Por ello, se entiende que la acción directa por conexidad contractual puede ser admitida en el derecho peruano.

Así, como señala Priori (2004),

si pensamos en otorgar una efectiva tutela del crédito es que dicha tutela debe estar diseñada para que actúe ante cualquier lesión o amenaza de lesión del derecho de crédito; pues debemos recordar que una efectiva tutela (no solo jurisdiccional, sino en general jurídica) es aquella que no solo dota de instrumentos adecuados frente a la lesión de una determinada situación jurídica, sino aquella que, además, provee de mecanismos idóneos para prevenir que dicha lesión se produzca. (p. 395)

En consecuencia, considero que el interés del acreedor que forma parte de un grupo de contratos conexos no puede quedar desprotegido. Justamente, la acción directa representa ese mecanismo de protección al acreedor frente al incumplimiento de una obligación que, si bien no consta en su contrato, afecta directamente al acreedor y a su interés en el éxito de la operación conjunta. Por ende, la protección del interés supracontractual del acreedor es fundamento suficiente para permitir que, ante el incumplimiento del deudor mediato, el acreedor pueda ejercer frente a este los remedios contractuales pertinentes. Es decir, que pueda ejercer la acción directa.

Ahora bien, sin perjuicio de considerar que sí es posible aplicar una acción directa por conexidad contractual en el ordenamiento peruano, también considero importante que se reconozca expresamente dicha figura. Si bien la investigación académica busca ser el primer paso para el reconocimiento de los contratos conexos y, por extensión, de la acción directa, la materialización de la solución práctica pasa, en realidad, por su reconocimiento legal.

En efecto, un desarrollo jurisprudencial o meramente teórico podría prestarse a un empleo que desnaturalice la figura. Adicionalmente, conforme a lo expuesto en este trabajo, el desarrollo jurisprudencial de la conexidad contractual en el Perú aún se encuentra en una etapa temprana, por lo que no se esperaría que el reconocimiento de la acción directa ocurra prontamente. En tal sentido, considero que el reconocimiento legislativo es la alternativa más adecuada ante la ausencia de pronunciamientos de las cortes en materia de conexidad contractual. Más aún, como hace años se viene contemplando una propuesta de reforma del Código Civil, creo que es la oportunidad ideal para dar un tratamiento expreso a esta figura.

Por ello, es necesaria una reforma del Código Civil, a fin de que se regulen los elementos básicos para establecer la conexidad contractual, así como los efectos de esta entre los contratos y sus partes. No obstante, no hace falta una norma que aborde de manera exhaustiva la materia; sino que basta con un conjunto de disposiciones generales que puedan regular los aspectos elementales de esta figura. Nos corresponde, pues, a los operadores del derecho, abordar este tema que ha quedado desfasado en los últimos años, pese a su indubitable presencia en la práctica comercial. En tal sentido, espero que el presente trabajo contribuya al debate sobre el reconocimiento de la conexidad contractual en nuestro país y permita la aplicación de la acción directa en un futuro próximo.

6. CONCLUSIONES

REFERENCIAS

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1 Para algunos autores los elementos de la conexidad son la pluralidad de contratos, de un lado, y la operación económica en común, del otro. No obstante, aunque parecería que el segundo elemento es distinto para este grupo, esta discrepancia es solo aparente, pues sus definiciones suelen incluir el tratamiento del nexo funcional como parte de la operación económica común. Por lo tanto, si bien la doctrina está dividida en cuanto al término que se debe emplear para denominar al segundo elemento de la conexidad contractual, es pacífica en cuanto a su contenido.

2 Para mayor detalle sobre este efecto, se recomienda revisar Barboza y Miranda (2012).

3 Para fines de este trabajo, me remitiré a la terminología de deudor mediato y deudor inmediato, así como a las referencias A, B y C, a fin de explicar el ejercicio de la acción directa.

4 En el caso peruano, las excepciones procesales se encuentran detalladas en el artículo 446 del Código Procesal Civil.

5 Para dichos autores, estas manifestaciones pueden ser agrupadas en dos categorías: “(i) las que derivan del carácter ‘accesorio’ o ‘subordinado’ de algunos tipos contractuales; y (ii) las denominadas acciones directas” (Barboza & Miranda, 2012, p. 214).

6 En este campo destaca Morales Hervias (2002, 2006). Asimismo, se deben considerar las ideas de Vásquez (2000, 2012) y Cieza Mora (2013).