La constitucionalización del derecho contractual en Brasil*

Anderson Schreiber**

Universidade do Estado do Rio de Janeiro, Río de Janeiro, Brasil

Recibido: 29 de junio del 2021 / Aceptado: 11 de noviembre del 2021

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2022.n055.5265

RESUMEN. Análisis sobre el papel del derecho contractual en la concretización de los valores constitucionales brasileños, especialmente de la igualdade substancial (igualdad sustancial), a través de las perspectivas normativa, deontológica y práctica. Bajo la perspectiva normativa, son identificadas las normas en la Constitución brasileña que transmiten valores como la reducción de las desigualdades, la solidaridad social y la protección de la dignidad humana. En la perspectiva deontológica, se apunta a la aplicabilidad de estos valores al derecho de las obligaciones y de los contratos en Brasil. Finalmente, se analiza cómo sigue la práctica así como las dificultades encontradas en la aplicación de la metodología civil constitucional al derecho contractual en Brasil.

PALABRAS CLAVE: Brasil / constitucionalización / derecho contractual / valores constitucionales / igualdad

THE CONSTITUTIONALIZATION OF CONTRACT LAW IN BRAZIL

ABSTRACT. Analysis of the role of the Law of Contracts in the concretization of Brazil’s constitutional values, especially “igualdade substancial” (substantial equality), through normative, deontological and practical perspectives. Under the normative perspective, it can be identified the Brazilian Constitution that transmits values such as the reduction of inequalities, social solidarity and protection of human dignity. From the deontological perspective, the applicability of these values to the Law of Obligations and Contracts in Brazil is pointed out. Finally, an analysis of the practical scenario and the difficulties encountered in applying the constitutional civil methodology to Contract Law in Brazil is carried out.

KEYWORDS: Brazil / constitutionalization / contract law / constitutional values / equality

Estimados colegas:

Antes de comenzar, quisiera agradecer al profesor Enrique Varsi por la invitación. La pregunta que ustedes, señoras y señores, probablemente quieren escuchar de mí es la siguiente: ¿habría una constitucionalización del derecho contractual en Brasil?

Me gustaría comenzar a responder esta pregunta a través de una inversión de la cuestión y un planteo más general: ¿cuál debería ser, en nuestra opinión, el papel del derecho privado, y en particular del derecho contractual, en la concretización de los valores constitucionales?

Y para que no nos quedemos en un plano tan abierto, en una alusión tan amplia a los “valores constitucionales”, que naturalmente varían conforme a cada experiencia jurídica y cada ordenamiento, quisiera centrarme en uno de estos valores constitucionales que están expresamente en la Constitución brasileña y en las constituciones de los países aquí representados. El valor constitucional que quizá expresa con mayor intensidad nuestro anhelo no realizado como sudamericanos: el valor de la igualdad sustancial.

La Constitución brasileña establece expresamente lo siguiente: “Art. 3 Constituyen objetivos fundamentales de la República Federativa de Brasil … III. Erradicar la pobreza y la marginalización y reducir las desigualdades sociales y regionales” [traducción del autor].

La Constitución peruana, en sentido próximo, establece lo que sigue:

Artículo 59. Rol Económico del Estado

El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad [énfasis añadido]; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades.

En la misma dirección, la Constitución de la Nación Argentina prevé lo siguiente:

Artículo 75. Corresponde al Congreso:

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social [énfasis añadido], a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

Veamos también lo que señala la Constitución colombiana:

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general [énfasis añadido] y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Como nos enseñó Joaquín Torres García (1944), “nuestro norte es el sur”.

Quizá nada nos define más que el deseo de reducir las desigualdades sociales y económicas que azotan a nuestro continente. El problema de la desigualdad es quizá el problema esencial de la vida en nuestro planeta, pero es innegable que es aún mayor debajo de la línea del ecuador. Y, debido a que es tan dramático y palpitante, y por eso define nuestra existencia, me gustaría centrarme en él y responder a la siguiente cuestión: ¿cuál debería ser, en nuestra opinión, el papel del derecho privado, y en particular del derecho contractual, en la concretización del valor constitucional de la igualdad sustancial, un valor común a nuestras cartas magnas?

La relevancia de esta pregunta me parece indiscutible. Estamos asistiendo, en este momento, a una toma de conciencia generalizada, especialmente en los llamados “países en desarrollo”, de que la desigualdad social y económica se ha intensificado o, al menos, se ha mantenido en niveles incompatibles con la riqueza disponible para los sectores más altos de la sociedad. Cito a Bauman (2015):

En la Era de la Ilustración, durante la vida de Francis Bacon, Descartes o incluso Hegel, el nivel de vida en cualquier lugar de la Tierra nunca era más del doble que en la región más pobre. Hoy, el país más rico, Qatar, se jacta de tener una renta per cápita 428 veces mayor que la del país más pobre, Zimbabwe. Y no olvidemos que se trata de comparaciones entre promedios, y por tanto evocadoras de la jocosa receta del paté de conejo con carne de caballo: tome una liebre y un caballo … La tenaz persistencia de la pobreza en un planeta que vive los espasmos de un fundamentalismo del crecimiento económico es suficiente para que la gente atenta se detenga y reflexione sobre las pérdidas directas, así como los efectos colaterales de esta distribución de la riqueza. (pp. 9-10)

La igualdad sustancial bien resumida en la fórmula del jurista brasileño Rui Barbosa (2009)—, según la cual es necesario “prorratear desigualmente a los desiguales, en la medida en que se desigualen” [traducción del autor], permanece más viva en el papel de las constituciones que en la realidad de los hechos. En pleno siglo xxi, el tan a menudo invocado “derecho a la igualdad” todavía es un tema que espera su concretización.

¿Y qué puede hacer el derecho contractual para cambiar esta realidad?

El contrato, como sabemos, es uno de los institutos jurídicos más relevantes de la vida contemporánea (Haupt, 2012, p. 45). Hoy, incluso se habla de “contractualización” de las relaciones sociales o “pancontractualismo” (Galgano, 2000, p. 919) para designar la extensión del modelo contractual a las relaciones que antes se regían por otro tipo de estructuras. De esta forma, el contrato se inmiscuye en el derecho de familia a través de acuerdos de convivencia y pactos de unión estable; en el derecho sucesorio, a través de diferentes técnicas de la denominada planificación sucesoria; en el derecho administrativo, por medio de la migración paulatina de técnicas de imperio (expropiación, etcétera) hacia instrumentos consensuales (por ejemplo, acuerdos y condiciones de cooperación), a raíz de lo que ya se ha denominado “fuga hacia el derecho privado” (Estorninho, 2009); en el derecho procesal y en el ejercicio de la jurisdicción, mediante cláusulas compromisorias y compromisos arbitrales; en el propio proceso civil estatal, por la novedosa figura de los negocios jurídicos procesales, e incluso en el derecho penal para la firma de convenios de lenidad y colaboración premiada, tan de moda en el Brasil de hoy.

¡El contrato, en definitiva, está en todas partes! Y esto debería reforzar la importancia de su instrumentalización para la concretización de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico. ¿No debería el contrato jugar, de alguna manera, el papel de realizador de esta tabla axiológica más igualitaria?

Esta cuestión ha permanecido extraña a la gran mayoría de los estudios realizados en el campo del derecho contractual no solo en Brasil, sino también en varios países cuyas constituciones tienen disposiciones similares. Forjado bajo la influencia decisiva del pensamiento liberal y voluntarista consagrado en la Revolución francesa (Giorgianni 1998, p. 38), el derecho contractual contemporáneo sigue vinculado a una defensa, a veces exacerbada, de la libertad de contratar y del pacta sunt servanda, como antítesis de cualquier injerencia del orden jurídico (Ferri, 1959, p. 128).

Incluso entre los juristas que apoyan la eficacia normativa de los principios constitucionales y su aplicación directa a las relaciones privadas defensores de la constitucionalización del derecho civil poco, “muy poco”, se ha dicho sobre la igualdad sustancial en el campo del derecho contractual (Chiodi, 2009, p. xi).

Por ningún otro motivo, Giovanni Chiodi (2009) ya se ha referido, en Italia, a este tema como nodo irrisolto del derecho privado contemporáneo.

De hecho, la progresiva superación de la dicotomía entre derecho público y derecho privado, si bien ha contribuido a la llamada “socialización” de este último (Giorgianni 1998, p. 49), aún no parece haber sido suficiente para asegurar una visión del campo específico del derecho contractual como un terreno para la realización efectiva del interés social, especialmente a la hora de garantizar la reducción de las desigualdades, en una perspectiva de lograr una igualdad sustancial (Stiglitz, 1993, p. 271; Roppo, 1988, p. 38).

Es emblemático, en este sentido, que un filósofo tan dedicado a la elaboración de una “teoría de la justicia” que reúne fundamentalmente los valores de libertad e igualdad, como es el caso de John Rawls, haya descartado expresamente un papel sustancial del derecho contractual en la realización de la igualdad. Veamos lo que nos dice:

La estructura básica comprende, en primer lugar, las instituciones que definen el trasfondo social, incluyendo también aquellas operaciones que constantemente ajustan y compensan las tendencias inevitables de distanciamiento con relación a la justicia básica, como las operaciones de impuestos sobre la renta y la herencia, destinadas a equilibrar la posesión de las propiedades. Esta estructura también impone, a través del sistema legal, otro conjunto de normas que rigen las transacciones y acuerdos entre individuos y asociaciones (las leyes contractuales, etc.). Las normas relativas a fraudes, la coacción y similares son parte de estas reglas y satisfacen los requisitos de simplicidad y viabilidad. Están formuladas de manera que los individuos y las asociaciones sean libres de actuar con eficacia para lograr sus fines, sin estar sujetos a restricciones excesivas. En conclusión: comenzamos con la estructura básica y vimos cómo esa misma estructura debería hacer los ajustes necesarios para preservar la justicia básica. De hecho, lo que buscamos es una división del trabajo institucional entre la estructura básica y las normas que se aplican directamente a los individuos y asociaciones, y que sean obedecidas por ellos en las transacciones particulares. Si se puede establecer esta división del trabajo, los individuos y las asociaciones quedan libres para llevar a cabo sus propósitos de manera más efectiva dentro de la estructura básica, con la seguridad de saber que, en otra parte del sistema social, se están realizando las correcciones necesarias para preservar la justicia básica [traducción del autor]. (Rawls, 2000, pp. 320-321)

En una especie de división del trabajo entre las ramas del derecho, las reglas del derecho privado tendrían, a juicio de Rawls, el alcance de asegurar que los individuos y las asociaciones sean “libres para llevar a cabo sus fines con mayor eficacia”, con “la seguridad de saber que en otra parte del sistema social se están haciendo las correcciones necesarias para preservar la justicia básica” (Scheffer, 2015, p. 218).

Como tantos otros pensadores, Rawls parece creer que el derecho contractual se limita a garantizar la libertad de los individuos para perseguir sus propios intereses, mientras que la realización de los demás valores que conforman la idea de justicia, especialmente la redistribución de la riqueza, se llevaría a cabo por otros sectores del derecho, en particular el derecho tributario. Por lo tanto, la autonomía privada seguiría siendo una libertad plena, gobernada únicamente por la búsqueda de intereses individuales (Ferri, 1959, p. 158), bajo una nueva apariencia de la conocida ideología liberal-voluntarista del siglo xix.

Se pueden plantear importantes objeciones contra este entendimiento, además de una evidente fractura en la unidad del ordenamiento jurídico, que eximiría al derecho contractual de la función sistémica de concretización de los principios constitucionales en las relaciones privadas (Perlingieri, 2008, p. 592 y pp. 596-597)1. Ya se ha observado, desde una perspectiva filosófica, que el derecho contractual tendría, al menos, una ventaja sobre el derecho tributario en un eventual papel de reducción de las desigualdades:

Bajo un régimen tributario redistributivo, la riqueza primero debe ser recaudada por el Estado y luego redistribuida a los beneficiarios del impuesto. Cada uno de estos dos pasos tiene costos administrativos. En contrapartida, si una restricción redistributiva de la libertad contractual logra su propósito, provoca una transferencia directa de riqueza de un grupo a otro sin ninguna mediación del Estado. En igualdad de condiciones, esto significa una reducción de los costos administrativos (Kronman, 1979-1980, p. 509).

Algunos ejemplos específicos de una acción redistributiva del derecho contractual se han vislumbrado en normas que establecen el salario mínimo, que reprimen la usura o que limitan las tasas de interés en las relaciones contractuales (Kronman, 1979-1980, p. 473 y p. 507). En general, sin embargo, el derecho contractual todavía parece continuar en busca de una definición de su papel en la reducción de las desigualdades.

En Brasil, la preocupación por la “justicia” material de las relaciones contractuales se ha restringido, casi siempre, a campos caracterizados por la protección de los denominados contratantes vulnerables, de los cuales la figura del consumidor es un claro ejemplo. De este modo, se esparcen entre nosotros nuevas dicotomías, como la que distingue, por un lado, los “contratos de consumo” y, por otro lado, los “contratos empresariales” (Azevedo, 2008, pp. 231-232).

Mal comprendidas, tales distinciones pueden terminar apoyando intentos de limitar la incidencia de los principios constitucionales a los contratos de consumo, reeditando el entendimiento de que los contratos empresariales consisten en latifundios del liberalismo en los que la libertad contractual podría ejercerse sin ningún control de contenido por parte del orden legal. Este enfoque, basado en una mirada formalista y de categoría, resulta antisistemática, ya que cava un profundo foso en el universo de las relaciones contractuales, fragmentando y, en consecuencia, restringiendo la concretización de los valores constitucionales. Esto se debe a que, a diferencia de lo que ocurre con consumidores, las partes contratantes en general tendrían la libertad de contratar como un fin en sí mismo, inmunes a las intervenciones jurídicas de carácter material. El objeto de su contratación escaparía a las evaluaciones del orden jurídico y ni siquiera un mínimo equilibrio contractual quedaría asegurado a las partes.

Estamos convencidos de que algo diferente debe ocurrir. Y tenemos instrumentos para eso. Creciendo en nuestra doctrina y jurisprudencia, especialmente ahora a raíz de la pandemia del COVID-19, la adhesión a una idea más sólida de “principio de equilibrio contractual”, también llamado “principio de justicia contractual” o “principio de equivalencia material de los contratos”, entre otras denominaciones (Schreiber, 2021, p. 24). Este principio, aunque puntualmente consagrado en los artículos 317 y 478 del Código Civil brasileño, tiene el poder de retomar tradiciones antiguas, como la cláusula rebus sic stantibus del derecho medieval, para permitir el control del contenido del contrato en el derecho contemporáneo a favor de un reequilibrio más efectivo entre las partes contratantes.

De este modo, la “justicia” del contrato dejaría ese campo que fue denominado perspicazmente por Jean Carbonnier (1986) le non-droit des contrats (“el no derecho de los contratos”) para volver al campo de estudio de los civilistas (p. 37).

También el principio de la función social del contrato, consagrado en el artículo 421 del Código Civil brasileño, ha sido invocado por nuestros tribunales especialmente en la defensa de intereses socialmente relevantes que pueden verse afectados negativamente por los contratos, refiriéndose en última instancia a una idea de reducción de las desigualdades en el ámbito social.

Un buen ejemplo se encuentra en la decisión del Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro (TJRJ), que, ante una acción de revisión contractual que buscaba extender el plazo estipulado convencionalmente para el inicio del pago de las cuotas de un préstamo, invocó la función social para conceder lo solicitado, considerando que la actora era una empresa que buscaba instalar una industria en una pequeña ciudad del interior, lo que promovería el desarrollo social y económico del lugar:

Es innegable que un emprendimiento como el que está implementando el demandante involucra una serie de intereses del Poder Público (municipal y del estado), futuros proveedores, múltiples empleados, estos en diferentes etapas de la implementación de la fábrica y producción futura, de las autoridades tributarias, que serán todos, directa e indirectamente, beneficiados por el negocio industrial. Además, el proyecto concreta principios, como la función social de la empresa, derivado de la función social de la propiedad, la reducción de las desigualdades regionales y sociales y la búsqueda del pleno empleo, valorando el trabajo y la libre iniciativa, asegurando la los principios orientadores del orden económico traídos por el art. 170 del CF, verbis: ‘El orden económico, fundado en la valoración del trabajo humano y la libre iniciativa, tiene como objetivo asegurar una existencia digna para todos, de acuerdo con los dictados de la justicia social, observando los siguientes principios: I — soberanía nacional; II — propiedad privada; III — función social de la propiedad; IV — libre competencia; V — protección del consumidor; VI — defensa del medio ambiente, incluso mediante el tratamiento diferenciado según el impacto ambiental de los productos y servicios y sus procesos de elaboración y prestación; VII — reducción de las desigualdades regionales y sociales; VIII — búsqueda de pleno empleo; IX — trato favorecido para las pequeñas empresas constituidas bajo la ley brasileña y que tengan su domicilio social y administración en el país’ [énfasis añadido]. Se puede decir que, para un municipio del interior, con un IDH bajo y con pocas opciones de crecimiento económico, como Itaocara, el establecimiento de una industria de la envergadura que ahora está en fase de finalización por la apelación y en inicio de la producción, representa una ganancia social y económica inequívoca, pues corresponde a los agentes públicos e intermediarios privados brindar oportunidades para el pleno funcionamiento del emprendimiento [traducción del autor]. (TJRJ, 2015)

Finalmente, la buena fe objetiva y la protección de la confianza han sido llamadas a jugar, en algunos escenarios, un papel en la protección de los contratantes vulnerables, incluso fuera de las relaciones de consumo. Si bien técnicamente este uso es cuestionable, se vislumbra una tendencia jurisprudencial en buscar atribuir al derecho contractual un rol más sustancial e incluso correctivo de la relación que se establece entre los individuos, superando una visión acotada del rol de garantizar la eficacia vinculante de la relación obligacional.

En esta línea, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) dictó una reciente sentencia en la que reconoció como violatoria de la buena fe objetiva la conducta de una empresa que, tras despedir a un determinado empleado, lo mantuvo vinculado al seguro de salud colectivo de la empresa durante casi diez años y solo realizó su exclusión cuando ya era anciano y jubilado. El STJ afirmó la ocurrencia de la supressio, dada la expectativa legítima del exempleado de permanecer en el seguro de salud:

En cuanto al mérito del recurso, entiendo que el Tribunal de a quo hizo lo adecuado al aplicar la teoría de los actos propios en el caso de autos, en concreto la figura de la supressio. De hecho, la supressio, como consecuencia del principio de buena fe objetiva, consiste en la supresión de la efectividad de un derecho en virtud de la expectativa legítima generada en la otra parte respecto del no ejercicio de ese derecho por parte de su titular … En el caso de autos, la antigua empleadora no ejerció su derecho de excluir al ex empleado del seguro de salud luego de 24 meses del despido sin causa, manteniéndolo en el seguro por casi 10 años, por lo que esta conducta omisiva se prolongó en el tiempo y se mostró apta para generar en el exempleado la legítima expectativa de que se le mantendría en el plan de salud por tiempo indefinido, como es el caso de los exempleados despedidos después de la jubilación (art. 31 de la Ley 9656/1998). Sobre la base de esta expectativa legítima, fue posible aplicar la supressio al caso de autos, con el fin de quitar la eficacia del derecho que asistía a la estipulante a excluir al ex empleado del seguro de salud … En este sentido, la exclusión tardía del exempleado anciano lo coloca en una situación de extrema desventaja en el mercado de seguros de salud, ya que no podrá beneficiarse del aporte solidario de la generación más joven de ese plan de salud, aunque haya contribuido solidariamente para costear la generación anterior (más anciana), mientras estuvo vinculado al plan de salud. Es decir que el exempleado se mantuvo en el plan mientras su aporte favorecía a los mayores, pero fue excluido justo cuando él mismo se hacía mayor, y comenzó a necesitar el aporte solidario de los más jóvenes para fijar una mensualidad proporcionalmente menor de la que la siniestralidad acentuada en último grupo de edad [traducción del autor]. (STJ, 2021)

Son aplicaciones principiológicas puntuales, aún incipientes, no tan técnicas u organizadas, pero expresan una creciente preocupación de la jurisprudencia brasileña por atribuir un papel algo más sustancial al derecho contractual en la concretización del proyecto constitucional. Con esto, vuelvo a la pregunta que se me propuso: ¿existe, después de todo, una constitucionalización del derecho contractual en Brasil?

Diría a ustedes que hoy existe en Brasil una gran producción doctrinal y jurisprudencial que reconoce la constitucionalización del derecho civil en términos generales2. La constitucionalización del derecho contractual todavía está en marcha. Y esta respuesta tiene tres aspectos: (a) normativo, (b) deontológico y (c) práctico.

Bajo el aspecto normativo, evidentemente es posible identificar normas en la Constitución brasileña que transmiten valores como la reducción de las desigualdades, la solidaridad social y la protección de la dignidad humana.

Desde un punto de vista deontológico, nos parece innegable que estos valores deben aplicarse al derecho de las obligaciones y de los contratos, bajo pena de una fractura en el ordenamiento jurídico brasileño, que, en este sentido, no preservaría los requisitos necesarios de la unidad fundada en la carta magna.

Sin embargo, en la práctica, el tema está todavía dando sus primeros pasos. El derecho contractual brasileño aún puede hacer mucho más para la concretización de los valores constitucionales. Brasil ha venido experimentando, en este momento, algunos retrocesos, como la promulgación de la Ley 13.874/2019, la llamada “Ley de Libertad Económica”, que parece volverse “contra” el proyecto constitucional, de carácter solidario, consagrando una visión más focalizada sobre el liberalismo exacerbado y la absoluta ausencia de intervención del Estado en la economía.

Si bien las disposiciones de la ley en sí mismas no causaron mucho daño, su peso simbólico no fue irrelevante. Por supuesto, después de ello vino la pandemia del COVID-19 y el liberalismo exacerbado dio paso a la necesidad de alguna intervención estatal. Lo que nos espera después de este periodo es todavía desconocido para nosotros los brasileños, pero hay alguna esperanza de que nuestra Constitución, ahora de treinta y tres años, pueda finalmente alcanzar la mayoría de edad y llevar a cabo su proyecto de nación sin los percances que nos acechan de tiempo en tiempo.

REFERENCIAS

Azevedo, A. J. de. (2008). Nota de atualização. En O. Gomes, Contratos (26.a ed.). Forense.

Barbosa, R. (2009). Oração aos moços. Hedra.

Bauman, Z. (2015). A riqueza de poucos beneficia a todos nós? Zahar.

Bodin de Moraes, M. C. (1993). A caminho de um direito civil-constitucional. Revista de Direito Civil, Imobiliário, Agrário e Empresarial, 17(65), 21-32.

Chiodi, G. (2009). La giustizia contrattuale - Itinerari della giurisprudenza italiana tra Otto e Novecento. Giuffrè.

Estorninho, M. J. (2009). A fuga para o direito privado (2.a reimp.). Almedina.

Fachin, L. E. (2000). Teoria crítica do direito civil. Renovar.

Ferri, L. (1959). Nozione giuridica di autonomia privata. In studi in onore di Francesco Messineo per il suo XXXV anno d’insegnamento (vol. IV). Dott. A. Giuffrè.

Galgano, F. (2000). La categoria del contratto alle soglie del terzo millennio. Contratto e Impresa, 16(2), 919-929.

Giorgianni, M. (1998). O direito privado e as suas atuais fronteiras. Revista dos Tribunais, 747, 35-55.

Haupt, G. (2012). Sui rapporti contrattuali di fatto. G. Giappichelli.

Journées R. S. (1985). Conseil régional des notaires de la cour d'appel de Poitiers Université de Poitiers y Ordre des avocats à la Cour d'appel de Poitiers. (1986). L'évolution contemporaine du droit des contrats. Presses universitaires de France.

Kronman, A. (1979-1980). Contract law and distributive justice. Yale Law Journal, (89), 472-511.

Lira, R. C. P. (2000). A aplicação do direito e a lei injusta. Revista da Faculdade de Direito de Campos, I(1), 13-28.

Lôbo, P. L. N. (1986). O contrato - Exigências e concepções atuais. Saraiva.

Lôbo, P. L. N. (1999). Constitucionalização do direito civil. Revista de Informação Legislativa, 36(141), 99-109.

Perlingieri, P. (2008). O direito civil na legalidade constitucional. Renovar.

Rawls, J. (2000). O liberalismo político. Attica.

Roppo, E. (1988). O contrato. Almedina.

Scheffer, S. (2015). Distributive justice, the basic structure and the place of private law. Oxford Journal of Legal Studies, 35, 213-235.

Schreiber, A. (2013). Direito civil e constituição. Atlas.

Schreiber, A. (2021). Manual de direito civil contemporâneo (4.a ed.). Saraiva.

Schreiber, A., & Konder, C. N. (Coords). (2016). Direito civil constitucional. Atlas.

Stiglitz, R. S. (1993). Contratos. Teoría general (vol. II). Depalma.

REsp n° 1.918.599/RJ (Río de Janeiro). (2021, 09 de marzo). Superior Tribunal de Justicia, Relator Ministro Paulo de Tarso Sanseverino.

Tepedino, G. (2004). Premissas metodológicas para a Constitucionalização do direito civil. En G. Tepedino (Coord.), Temas de direito civil (3.a ed., pp. 1-22). Renovar.

Tepedino, G. (2012). Pelo princípio da isonomia substancial na nova Constituição - Notas sobre a “Função promocional do direito”. Revista Trimestral de Direito Civil, 52, 61-71.

Torres García, J. (1944). Universalismo constructivo: contribución a la unificación del arte y la cultura de América. Poseidón.

Apelação Cível n.º 0002851- 15.2012.8.19.0025 (Río de Janeiro). (2015, 13 de agosto). Tribunal de Justicia del Estado de Río de Janeiro: 5.ª Câmara Cível, Relator Des. Cristina Tereza Gaulia.

BIBLIOGRAFÍA

Schreiber, A. (2020). Equilíbrio contratual e dever de renegociar (2.a ed.). Saraiva Educação.


1 Para una descripción de la influencia de la construcción perlingieriana en Brasil, véase Schreiber (2013, pp. 5-24).

2 En este sentido, véase, por su importancia primordial, Tepedino (2004, pp. 1-22); y, previamente, Tepedino (2012, pp. 61-71); Bodin de Moraes (1993, pp. 21-32); Fachin (2000); Lôbo (1999, pp. 99-109); Lôbo (1986); Lira (2000, pp. 13-28); Schreiber y Konder (2016). En jurisprudencia se destaca la actuación del Superior Tribunal de Justicia: “Aunque creado por la Constitución Federal como guardián del derecho infra constitucional, en el estado actual en el que se encuentra la evolución del derecho privado, no parece posible que esta Corte de Justicia analice los levantamientos que recibe ‘de espaldas’ a la Constitución, bajo pena de entregar al ciudadano un derecho desactualizado que no está respaldado por la Ley Mayor. En resumen, el Superior Tribunal de Justicia, cumpliendo con su misión de estandarizar la ley infra constitucional, no puede dar a la ley una interpretación que no sea constitucionalmente aceptada …; y al hacerlo, tampoco se menciona la usurpación de la competencia de la Corte Suprema” [traducción del autor] (STJ, 4ª T., REsp nº 1.334.097/RJ, Rel. Min. Luis Felipe Salomão, j. 28.5.2013). Para aplicaciones específicas, consúltese STJ, 3ª T., REsp nº 1.771.258/SP, Rel. Min. Marco Aurélio Bellizze, j. 6.8.2019; STJ, 4ª T., AgInt no AREsp nº 330.494/SP, Rel. Min. Maria Isabel Gallotti, j. 29.9.2016; STJ, 3ª T., Resp nº 1179259/MG, Rel. Min. Nancy Andrighi, j. 14.5.2013, y STJ, 4ª T., REsp nº 1.258.389/PB, Rel. Min. Luis Felipe Salomão, j. 17.12.2013.

* Transcripción de la ponencia pronunciada en el seminario internacional “El derecho civil constitucional. La constitucionalización del derecho civil”, organizado el 9 y 10 de junio del 2021 por la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y el Grupo de Investigación en Derecho Civil.

** Docente Titular de Derecho Civil de la Universidade do Estado do Rio de Janeiro (UERJ) (Brasil). Docente de la Fundação Getúlio Vargas (FGV) (Direito-Rio). Miembro de la Academia Internacional de Derecho Comparado. Doctor en Derecho Privado Comparado por la Università degli Studi del Molise (Italia). Máster en Derecho Civil por la UERJ. Procurador del Estado de Río de Janeiro. Abogado.