Sesgos de inconstitucionalidad en la regulación de la libertad de trabajo de los cónyuges*
Romina Santillán Santa Cruz**
Universidad Internacional de La Rioja, La Rioja, España
Recibido: 21 de junio del 2021 / Aceptado: 1 de octubre del 2021
doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2022.n055.5239
RESUMEN. El presente trabajo tiene por objeto realizar un estudio exegético del artículo 293 del Código Civil, regulador de la libertad de trabajo de los cónyuges. En su desarrollo, se demuestra que existen sesgos de inconstitucionalidad en el citado precepto, por cuanto vulnera la libertad de trabajo en el seno del matrimonio al exigir el asentimiento expreso o tácito del otro cónyuge para el trabajo fuera del hogar. No obstante, dada su vigencia dentro del ordenamiento, se propone interpretar dicho artículo 293 en forma sistemática con los artículos 300 y 291 de este mismo código, al menos en estos términos, hasta que se declare formalmente su inconstitucionalidad o, en su defecto, se produzca su modificación parcial. El breve análisis histórico-jurídico que contiene este trabajo, y que sirve de punto de partida, constituye una pauta fundamental para comprender la presencia del artículo 293 del Código Civil en la normativa de nuestros tiempos.
PALABRAS CLAVE: libertad de trabajo / igualdad entre cónyuges / trabajo fuera del hogar / interés de la familia / inconstitucionalidad / derecho civil
BIASES OF UNCONSTITUTIONALITY IN THE CIVIL REGULATION OF SPOUSES’ FREEDOM OF WORK
ABSTRACT. The present work aims to make an exegetical study of article 293 of Civil Code, that regulates of spouses’ freedom of work. In the course of the work, is shown to exist biases of unconstitutionality in the above-mentioned precept because violates the freedom of work in marriage by requiring the express or tacit consent of the other spouse for work outside the home. However, given its validity within the legal system, I propose to interpret article 293 of Civil Code systematically with the articles 300 and 291 of the same Code until its unconstitutionality is formally declared or, failing that, until partially modified. The brief historical-legal analysis contained in this work, and which serves as a starting point, constitutes a fundamental guideline for understanding the presence of article 293 of the Civil Code in the regulations of our times.
KEYWORDS: freedom of work / equality of spouses / work outside the home / interest of the family / unconstitutionality / civil law
1. ESTADO DE LA CUESTIÓN
El artículo 293 del Código Civil, regulado bajo la rúbrica de la “Libertad de trabajo de los cónyuges”, establece en su tenor literal lo siguiente:
Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Si éste lo negare, el juez puede autorizarlo, si lo justifica el interés de la familia.
En específico, este precepto está comprendido en el capítulo único sobre “Deberes y derechos que nacen del matrimonio”, ubicado dentro del título II de las “Relaciones personales entre los cónyuges”, que, a su vez, está situado en la sección segunda, dedicada a la “Sociedad conyugal”, que forma parte del libro III del Código Civil, que contiene las normas reguladoras del “Derecho de familia”.
Las relaciones personales entre los cónyuges están presididas por el principio de igualdad ante la ley (véase el párrafo segundo del artículo 234 del Código Civil). De ahí que, en estricto, las disposiciones contenidas en el artículo 293 del Código Civil, sobre la libertad de trabajo de los cónyuges, no tengan sentido en sí mismas y por sí solas. Tales responden, como vamos a ver más adelante en profundidad, a una necesidad de marcar distancia con pasadas regulaciones que predeterminaban el papel que debía ejercer la mujer en el matrimonio y, en específico, dentro del hogar conyugal, presuponiendo una mejor y mayor aptitud en el varón para encargarse de la economía y del sostenimiento de la familia, el cual, además, debía consentir cualquier trabajo que tuviera que realizar la mujer fuera de la casa común. Y en esto está, precisamente, el origen de todo.
Resulta muy llamativo que, aun con la evolución que ha tenido la posición de la mujer en el ámbito matrimonial, la importancia que ha cobrado la idea de la igualdad jurídica de los cónyuges en todas las legislaciones modernas y que, sobre todo, pese a la naturaleza de la libertad de trabajo como derecho fundamental, entre cuyos límites no figuraría el matrimonio, un precepto como el referido siga teniendo cabida en el sistema legal para constreñir a un cónyuge al asentimiento, expreso o tácito, del otro para realizar labores fuera del hogar. Por todo ello, dada su vigencia, un estudio histórico-jurídico que sirva de punto de partida se valora como una pauta básica para entender la presencia del artículo 293 del Código Civil en la normativa de nuestros tiempos.
Además de ello, cabe adelantar que, en el momento actual, el precepto bajo estudio solo puede ser comprendido en todo su alcance si es puesto en conexión con otras normas del Código Civil, y más específicamente con las contenidas en los artículos 300 y 291 de este mismo código, que regulan, respectivamente, la regla general de la obligación mutua de sostener el hogar y el supuesto excepcional de la obligación unilateral de sostener a la familia. La interpretación que se propone debe partir necesariamente de dos premisas clave: primero, el matrimonio no tiene por qué limitar la libertad de trabajo de los cónyuges; y, segundo, es corolario de la igualdad de los cónyuges que la ley no deba fijar, por razón de su sexo, los roles que deben asumir en el hogar.
2. ANTECEDENTE INMEDIATO DEL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO CIVIL
El artículo 293 del vigente Código Civil tiene como su antecedente más inmediato al derogado Código Civil de 1936. Como este último no fue redactado bajo el influjo del principio de igualdad entre cónyuges, se pueden encontrar en él preceptos realmente restrictivos de la libertad de trabajo, pero no de ambos cónyuges, sino solo de la mujer. Las funciones que marido y mujer estaban llamados a cumplir dentro del matrimonio venían directamente enunciadas por razón de su sexo y presuponiendo una mejor aptitud en el marido (Arias-Schreiber Pezet, 2006).
Así podemos ver que el Código Civil de 1936 era explícito al disponer, en su artículo 161, que era la mujer quien tenía el derecho y el deber de atender personalmente el hogar, porque ya al marido le venía asignada la función de dirigir la sociedad conyugal. En correspondencia con ello, este mismo código exigía el consentimiento, expreso o tácito, del marido para que la mujer pudiera trabajar fuera de la casa común. Esta última previsión se encontraba en el artículo 173 del Código Civil de 1936 y estaba redactada en los siguientes términos:
Artículo 173.- La mujer puede ejercer cualquiera [sic] profesión o industria, así como efectuar cualquier trabajo fuera de la casa común con el consentimiento expreso o tácito del marido.
Si el marido negare su consentimiento la mujer podrá ser autorizada por el juez, siempre que pruebe que esta medida la justifica el interés manifiesto de la sociedad conyugal o de la familia.
En el actual Código Civil, de 1984, ya no hay tareas u ocupaciones que correspondan a cada cónyuge por razón de su sexo, ni se somete el trabajo de la mujer fuera del hogar al consentimiento del marido —o al menos no en estos precisos términos—. Y estas no son sino consecuencias de la incorporación del principio de igualdad de los cónyuges en el núcleo del sistema jurídico matrimonial. Un principio que cabe entender en toda su extensión antes de entrar de lleno en el estudio del artículo 293, que motiva este análisis.
El principio de igualdad de los cónyuges se desprende del artículo 234 del Código Civil peruano. Y, aunque en este no se hace una directa mención a aquel, sí es posible extraerlo de la parte final de su redacción. En específico, el contenido del citado artículo es el siguiente:
Artículo 234.- El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.
El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales [énfasis añadido].
Algo diferente sucede, por ejemplo, en el derecho español. Su Código Civil vigente (1889) es más explícito que el Código Civil peruano: declara en el artículo 66 que “los cónyuges son iguales en derechos y deberes”. Una fórmula legal con la que este precepto civil adopta y enfatiza lo consagrado en el artículo 32 de la Constitución española (1978), el cual, en su expreso tenor, reconoce que “el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”.
En lo que concierne al alcance constitucional del referido principio, el derecho peruano también presenta una marcada diferencia respecto al anterior. No existe en la Constitución peruana (1993) una norma específica dedicada a la igualdad de los contrayentes o futuros cónyuges. No obstante, tampoco parece ser tan necesaria. Y, aun cuando resulte ciertamente paradójico, vamos a ver que el artículo 234 antes mencionado realmente tiene su antecedente en la derogada Constitución peruana de 1979 y no en la vigente, de 1993 (Gutiérrez Camacho, 2020). Una afirmación que aclaro de inmediato.
Fue la Constitución de 1979 aquella que estuvo vigente durante la elaboración del Código Civil de 1984, y fue bajo su influencia que se redactaron las disposiciones civiles contenidas en este último. Así, debido a que la citada Constitución incorpora en su cuerpo normativo el principio de igualdad de varón y mujer ante la ley, se replantea la presencia de esta última dentro del sistema matrimonial con el objeto de desterrar los anacrónicos criterios de supremacía del marido y de subordinación de la mujer que habían imperado en el Código Civil de 1936 (Varsi Rospigliosi, 2012). Sobre este particular asunto, el texto constitucional en cuestión se expresaba en los siguientes términos:
Artículo 2: Toda persona tiene derecho [énfasis añadido]: … 2.- A la igualdad ante la ley [énfasis añadido], sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, religión, opinión e idioma. El varón y la mujer tienen iguales oportunidades y responsabilidades. La ley reconoce a la mujer derechos no menores que al varón [énfasis añadido].
Cabe precisar, no obstante, que la Constitución de 1993 ha seguido la misma línea que su predecesora al mantener entre sus normas el derecho fundamental de toda persona a la igualdad ante la ley, del cual deriva también (según debemos entender), en la jerarquía axiomática del derecho peruano, ese principio de igualdad entre cónyuges, de aplicación tanto en sus relaciones de orden personal como patrimonial y sobre el cual descansa nuestro actual sistema matrimonial. En la visión moderna del derecho de familia no caben ya las subordinaciones en función del sexo de la persona porque, como bien dice Rodríguez Iturri (1997), entre otros aspectos, el matrimonio no es una carrera por el poder, sino un esfuerzo común para amar y servir al cónyuge y a los hijos.
Pero, aun con todo, es preciso un dato adicional. Hemos de advertir que la Constitución de 1993 emplea una técnica más escueta que la Constitución de 1979 al regular el principio de igualdad de las personas ante la ley. Se puede ver que el artículo 2, inciso 2, de la Constitución de 1993 se limita a decir lo siguiente: “Artículo 2: Toda persona tiene derecho: … 2. A la igualdad ante la ley [énfasis añadido]. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”.
Quizá el constituyente de 1993 haya preferido seguir esta técnica para evitar ser reiterativo con lo que ya se había previsto en el artículo 234 del Código Civil, que, a su vez, recogía casi textualmente lo establecido por la Constitución de 1979. Para corroborarlo, remítase a páginas anteriores, donde encontrará la cita textual del mencionado precepto civil. Además, puede que, sin más, se consideraran innecesarias unas específicas referencias a la igualdad de varón y mujer (en cuanto a derechos, oportunidades y responsabilidades), porque todas ellas ya emanarían de ese principio más general de igualdad ante la ley.
3. LA IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES
Dicho lo anterior, cabe entrar ahora en el estudio del contenido y alcance del principio de igualdad de los cónyuges. Este principio, también denominado de la igualdad conyugal (Gutiérrez Camacho, 2020), está dirigido a evitar cualquier trato discriminatorio por razón de sexo (Castro Pérez Treviño, 2010). Busca poner de manifiesto que el matrimonio no limita o restringe la capacidad de obrar de ninguno de los cónyuges (Martínez de Aguirre Aldaz, 2016) y que ninguno de ellos puede arrogarse la representación de la sociedad conyugal si no le ha sido legal o voluntariamente conferida, mucho menos cuando se trata de actos dirigidos a sostener a la familia, situaciones que no siempre fueron así, como hemos visto.
La igualdad de los cónyuges, en otras palabras, funge como principio rector que enfatiza que ya no existe en nuestro derecho la antigua jefatura del marido en el matrimonio y que, por lo tanto, tampoco tiene cabida su autoridad marital. Los cónyuges son iguales ante la ley y esto equivale a decir que son iguales en derechos y deberes. De ahí que, conforme a la doctrina general —aplicable a cualquier ordenamiento en el que la igualdad de los cónyuges actúe como principio inspirador del sistema matrimonial— sea válido sostener lo siguiente:
El principio de igualdad es compatible con el reparto de funciones e incumbencias entre los cónyuges, que muchas veces se produce tácitamente, o, de hecho. [Y que] en todo caso, dicho principio actúa como límite de tal reparto, o de cualesquiera acuerdos entre los cónyuges que puedan lesionar gravemente la igualdad entre ambos. (Martínez de Aguirre Aldaz, 2016, p. 153)
En consonancia con ello, Lacruz Berdejo et al. (2008) apuntan acertadamente lo que sigue:
[L]a igualdad de derechos de los cónyuges supone que la ley, en principio, no toma partido por uno u otro, lo cual es particularmente significativo en relación con el papel que va a desempeñar cada uno en la comunidad familiar, papel que no está legalmente predeterminado. (p. 65)
Una predeterminación de roles que, aunque ya no exista en el derecho peruano de nuestros días, sí tuvo prevalencia en el Código Civil de 1936, como ha quedado ya evidenciado, pero que fue derribada gracias al principio de igualdad entre cónyuges. Y es que la igualdad jurídica constituye hoy en día una exigencia constitucional y, al propio tiempo, un límite del poder legislativo, que obliga a que el trato y la protección del derecho deban ser iguales para ambos cónyuges1 (Díez-Picazo & Gullón, 2018). Dicho ello, enseguida entraremos en el estudio del contenido y alcance del artículo 293 del Código Civil vigente, regulador de la libertad de trabajo de los cónyuges, que, entre otros aspectos, se caracteriza por su estrecha relación con el principio de igualdad entre cónyuges.
4. LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS CÓNYUGES EN EL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO CIVIL: CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRECEPTO
Como acabamos de ver, el artículo 293 del Código Civil surge como una respuesta a antiguas previsiones legislativas que reducían y restringían la actividad de la mujer al entorno privado, es decir, al interior del hogar, y que exigían, en todo caso, el consentimiento de su marido para que pudiera trabajar fuera de la casa común. La tendencia constitucional de 1979 hace que las cosas cambien por completo cuando se reconduce el sistema matrimonial, en sus aspectos personal y patrimonial, al principio de igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Con esta nueva visión, el artículo 293, bajo la rúbrica de la “Libertad de trabajo de los cónyuges”, preceptúa que cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar, con el asentimiento expreso o tácito del otro. Y, en caso de que uno de los cónyuges se negara a prestar dicho asentimiento, el interesado podrá acudir al juez para que autorice el ejercicio laboral, si así lo justifica el interés de la familia.
El análisis de este precepto del Código Civil nos remite necesariamente al estudio, aunque breve, de lo que debemos entender por libertad de trabajo, para seguidamente, con base en ello, poder valorar, como algo propio de la interpretación exegética, si estaría o no justificada la exigencia legal de un asentimiento recíproco entre cónyuges para ejercer profesión, industria o cualquier trabajo fuera del hogar.
Sobre la libertad de trabajo, el máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado en varias oportunidades, pero resulta particularmente significativa la sentencia recaída en el Expediente 0008-2003-AI/TC, cuyo fundamento 26, literal c), contiene un completo desarrollo del contenido, el alcance y los límites de la mencionada libertad, como podemos ver a continuación:
La libertad de trabajo. Establecida en el inciso 15) del artículo 2° de la Constitución, se formula como el atributo para elegir a voluntad la actividad ocupacional o profesional que cada persona desee o prefiera desempeñar, disfrutando de su rendimiento económico y satisfacción espiritual; así como de cambiarla o de cesar de ella. Para tal efecto, dicha facultad autodeterminativa deberá ser ejercida con sujeción a la ley. Por ello es que existen limitaciones vinculadas con el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público. La Constitución asegura el derecho de optar, a condición de que sea lícita, por alguna actividad de carácter intelectual y/o física, con el objeto directo o indirecto de obtener un provecho material o espiritual; tal atributo se extiende a la potestad de posteriormente cambiar o cesar en dicha labor.
Y a ello responde precisamente que, atendiendo, con alcance general, a la naturaleza misma de la libertad de trabajo como derecho, el citado Tribunal haya reiterado en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el marco del Expediente 661-2004-AA/TC lo siguiente:
El derecho a la libertad de trabajo comprende de manera enunciativa: el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas, la libre elección del trabajo, la libertad para aceptar o no un trabajo y la libertad para cambiar de empleo.
Por la libertad de trabajo, toda persona tiene la facultad autodeterminativa de elegir la actividad ocupacional o profesional que prefiera desempeñar, y disfrutar tanto de su rendimiento económico como de la satisfacción espiritual que su realización le produzca. Esto ha llevado a Neves Mujica (2016) a sostener con acierto que la proclamación de la libertad de trabajo supone la prohibición del trabajo obligatorio. De la libertad de trabajo se derivan, por lo tanto, la prohibición del trabajo forzoso y la esclavitud (Landa Arroyo, 2017). Entre sus limitaciones, como se puede ver, solo están el orden público, la seguridad nacional, la salud y el interés público.
El matrimonio no limita la libertad de trabajo de los cónyuges. Esa no es la finalidad del matrimonio. No parece concebible que la unión voluntariamente concertada para hacer vida en común pueda comportar la renuncia de los cónyuges, o de al menos uno de ellos, a su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, dentro del cual se enmarca, justamente (en estrecha relación con el derecho al trabajo), esa libertad más específica a la que el Tribunal Constitucional denomina “libertad de trabajo”.
Con las precisiones que anteceden, vamos a analizar ahora el artículo 293 del Código Civil en su expreso tenor. De su contenido normativo se pueden extraer varias cuestiones interesantes:
En mi opinión, el “asentimiento” del artículo 293 no es más que un simple vestigio del artículo 173 del Código Civil de 1936, pero readaptado a los tiempos modernos (en los que la mujer está también inserta en el mercado laboral), es decir, en un intento por acomodar esta última disposición al criterio de la igualdad de los cónyuges, el legislador terminó por imponer a ambos la exigencia del asentimiento para trabajar fuera del hogar. Un asentimiento que resulta equívoco e innecesario cuando la libertad de trabajo es un derecho fundamental de toda persona, incluyendo a cada cónyuge. Un asentimiento que ensombrece la libertad de trabajo que inicialmente la norma quiere consagrar.
Voy a explicar lo anterior con más detalle. Si nos centramos en las relaciones personales entre los cónyuges, vamos a ver que hay una tendencia sistemática en el Código Civil a remarcar a cada momento que los deberes y derechos que nacen del matrimonio son recíprocos, y esto es así porque se entiende que el principio de la igualdad de los cónyuges es la base del sistema matrimonial vigente. Por ello, si lo que realmente buscaba el artículo 293 era seguir esa misma línea legislativa, no debió establecer una reciprocidad en el asentimiento para trabajar fuera del hogar. En virtud de esa igualdad que debe haber entre cónyuges, debió prever que ambos tenían la misma potestad para decidir trabajar fuera del hogar, porque el matrimonio no restringe su libertad a tal efecto.
De manera parecida opina Muro Rojo (2020) cuando dice lo siguiente:
Tal vez o mejor hubiera sido proclamar la igualdad de acceso al trabajo para cada cónyuge con total libertad, sin hacer depender tal posibilidad del otro y menos del juez, quien probablemente no cuente con elementos suficientes para expedir la autorización o que en su decisión pesen significativamente factores de orden subjetivo. (p. 208)
Ahora bien, al margen de las críticas que puedan hacerse al artículo 293 del Código Civil, desde un punto de vista práctico y atendiendo al estricto tenor literal de la norma, habría que entender que el cónyuge que trabaja fuera del hogar lo hace porque cuenta con el asentimiento del otro cónyuge, sea expreso o tácito. Y, como advierte Varsi Rospigliosi (2012), es lógico que pueda
existir una negativa justificada, cuando se trata de labores riesgosas, inmorales, indecorosas, como el caso del trapecista, torero, stripper, exotic dancer, croupier, dealers, congresista, o; negativas injustificadas (ampararse en la falta de necesidad por tener suficientes recursos económicos) … Queda sobrentendido que no cuadran dentro la autorización conyugal las actividades ilícitas o ilegales al no ser profesiones ni oficios en su esencia. (p. 89)
La norma, sin embargo, aun con todo, me sigue resultando insuficiente. Se limita a prever la intervención del juez como medio para suplir la falta de asentimiento de uno de los cónyuges, cuando lo realmente importante en las relaciones matrimoniales no radica en aprobar o no que uno de los cónyuges trabaje fuera del hogar —aunque tampoco niego que pueda haber casos en que sí lo sea—. Considero que la norma debió estar un paso más adelante y contemplar la posibilidad de acudir al juez en caso de desacuerdo sobre la distribución de las labores domésticas y/o la organización de tiempos para el cuidado de los hijos cuando son ambos cónyuges los que trabajan fuera del hogar, pues en este escenario sí que es preciso establecer ciertos límites o medidas que hagan viable que ambos puedan trabajar sin descuidar a la familia y todo lo que esta involucra.
Todas esas razones me llevan a considerar que lo que la norma bajo análisis en todo caso debió decir es lo siguiente:
Cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, así como efectuar cualquier trabajo fuera del hogar. En caso de discrepancia sobre la distribución de las labores domésticas y la organización de tiempos para el cuidado de los hijos, en caso de haberlos, resolverá el juez teniendo en cuenta el interés de la familia [el texto es propio].
En el seno del matrimonio, el ejercicio del derecho al trabajo por cada cónyuge no solo comportará una forma de realización personal, sino que además está pensado como una forma de obtener los medios económicos para contribuir al sostenimiento del hogar.
5. OBLIGACIÓN DE SOSTENER EL HOGAR Y DISTRIBUCIÓN DE LAS TAREAS DOMÉSTICAS: SU CONEXIÓN CON LA LIBERTAD DE TRABAJO
No caben las sujeciones entre cónyuges de modo que se necesite la aprobación del otro para trabajar fuera del hogar. Por el matrimonio no se limita la libertad de trabajo de los cónyuges. En todo caso, se delimita su ámbito de actuación. Y esto es así porque han de organizarse para ejercer su actividad profesional, productiva o laboral fuera del hogar, pero sin que ello signifique descuidar las labores domésticas y el cuidado de los hijos —en caso de haberlos—.
Bajo esta consideración, es preciso interpretar el artículo 293 del Código Civil en forma sistemática con los artículos 300 y 291 de este mismo código, los cuales regulan, respectivamente, la regla general de la obligación mutua de sostener el hogar y el supuesto excepcional de la obligación unilateral de sostener a la familia. Y empezaremos en ese orden.
El artículo 300 establece, como regla general, que ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, con independencia de cuál sea el régimen patrimonial de su matrimonio. Esta es una disposición general, transversal a todo régimen patrimonial y, además, viene a consagrar el principio de proporcionalidad en la contribución a las cargas del matrimonio, en tanto en cuanto regula que dicha contribución la harán los cónyuges en razón de sus posibilidades y rentas (excepto en el caso del artículo 291, párrafo primero), y el juez debe establecer esta proporción cuando de mutuo acuerdo no pudieran convenirla. Véase el precepto en su dicción literal: “Artículo 300.- Cualquiera que sea el régimen en vigor, ambos cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar según sus respectivas posibilidades y rentas. En caso necesario, el juez reglará la contribución de cada uno”.
Por su parte, el artículo 291, en su párrafo primero, con sentido preceptivo pero condicional, prevé una excepción frente a esa obligación de sostener el hogar que recae sobre ambos cónyuges. Una excepción que se encuentra prevista en los términos que siguen:
Artículo 291.- Si uno de los cónyuges se dedica exclusivamente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, la obligación de sostener a la familia recae sobre el otro, sin perjuicio de la ayuda y colaboración que ambos cónyuges se deben en uno y otro campo.
La lectura conjunta de los artículos 291, 293 y 300 del Código Civil permite plantear dos escenarios que son excluyentes entre sí:
Estos son los escenarios que se observan en las reglas previstas por el Código Civil, pero (aunque preceptivos) no son determinativos. El modo de organización de los cónyuges, en cuanto al trabajo fuera del hogar, a la contribución a las cargas del matrimonio, a la distribución de las labores domésticas y al cuidado de los hijos, si los hubiera, dependerá finalmente de los usos y las circunstancias de cada familia. Solo en caso de desacuerdo o discrepancia debería resolver el juez teniendo en cuenta el interés de la familia.
6. REFLEXIONES FINALES A MODO DE CONCLUSIÓN
Llegado este punto, y a modo de desenlace, se puede afirmar que el artículo 293 del Código Civil no quebranta el principio-derecho constitucional de igualdad, aun cuando controvertido pueda resultar el tratamiento técnico que a este principio-derecho le dispensa la norma en cuestión. Distinta es, no obstante, la conclusión cuando analizamos el citado artículo 293 en relación con la regulación que este contiene de la libertad de trabajo, pues el matrimonio no tiene por qué limitar, bajo ninguna medida, la libertad de trabajo de los cónyuges y, de hecho, entre los límites a la libertad de trabajo que ha esgrimido el Tribunal Constitucional no se aprecia, en cualesquiera de sus extremos, que el matrimonio constituya un límite o restricción a la indicada libertad.
Pero, aun cuando la reflexión que se acaba de exponer pudiera resultar sólida y argumentada y sirviera para sostener la aparente inconstitucionalidad del artículo 293 en cuanto vulnerador de la libertad de trabajo de los cónyuges, lo cierto es que, en cuanto existente en el ordenamiento, dicho precepto sigue siendo válido, al menos hasta que por la vía formal y regular no se declare su inconstitucionalidad. De ahí que, por su vigencia, sea preciso reinterpretar el artículo 293 para salvar por la vía hermenéutica los sesgos de inconstitucionalidad que en este se detectan.
Por ello, como se ha anotado en el cuerpo del presente trabajo, cabe interpretar el artículo 293 del Código Civil en forma sistemática con los artículos 300 y 291 de este mismo código, los cuales regulan, respectivamente, la regla general de la obligación mutua de sostener el hogar y el supuesto excepcional de la obligación unilateral de sostener a la familia. Interpretación que va en consonancia con la propuesta de redacción del artículo 293 que aparece anotada en el apartado respectivo y que pretende dotar de una vigencia real y efectiva a todas las disposiciones en él contenidas.
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1 Aunque, como bien observan Díez-Picazo & Gullón (2018), “[e]s posible establecer distinciones en hipótesis concretas que encuentren un fundamento racional y plausible y que obedezcan a la necesidad de dotar de protección a intereses dignos de tutela jurídica. Por ejemplo, puede ser diversa la situación de marido y mujer frente a una acción de filiación, por ser razonablemente distinto el problema de prueba referido a la maternidad y a la paternidad” (p. 90).
2 Véase un conciso estudio del alcance conceptual del principio de interés de la familia en Santillán Santa Cruz (2020).
3 Respecto al “carácter exclusivo” del trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, han surgido debates importantes en la doctrina académica comparada, sobre todo motivados por esa tendencia del Tribunal Supremo español a interpretar extensivamente el concepto de “trabajo para la casa” en concreto como un “trabajo exclusivo, pero no excluyente”, que admitiría, por tanto, su compatibilidad o conciliación con algún trabajo fuera del hogar, siempre que este último no se realice por cuenta ajena. Véase Santillán Santa Cruz (2021).
4 Aunque cabe señalar que, en el derecho civil español común, el trabajo para la casa opera únicamente como forma de contribución a las cargas del matrimonio en el seno de un régimen económico de separación de bienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1438 del Código Civil español. Este precepto, en su dicción literal, señala que “los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
* Este trabajo ha sido realizado en el marco del Grupo Consolidado de Investigación del Gobierno de Aragón “Ius Familiae”, IP. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz, y del Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación PID2019-105489RB-I00 “Vulnerabilidad patrimonial y personal: retos jurídicos”, IIPP. Mª Victoria Mayor del Hoyo y Sofía de Salas Murillo.
** Doctora en Derecho por la Universidad de Zaragoza (España). Profesora de Derecho Civil en la Universidad Internacional de La Rioja (España) y en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Miembro colaborador del Grupo de Investigación “Ius Familiae” antes mencionado. Investigadora externa del Grupo de Investigación en Derecho Civil del Instituto de Investigación Científica de la Universidad de Lima. Correo electrónico: rominaviviana.santillan@ui1.es.