Apellido del padre y principio de igualdad
entre hombre y mujer

Vincenzo Barba*

Sapienza-Università di Roma, Roma, Italia

Recibido: 23 de agosto del 2021 / Aceptado: 7 de marzo del 2022

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2022.n055.5222

RESUMEN. Este artículo analiza importantes decisiones del Tribunal Constitucional italiano en materia de apellido, a fin de poder demostrar la relevancia de la constitucionalización del derecho civil. En la legislación italiana, los hijos asumen únicamente el apellido del padre. El Tribunal Constitucional, primero en el 2016 y después en el 2021 y el 2022, declaró que estas normas son contrarias a los principios y valores constitucionales y convencionales, debido a que son contrarios al principio de igualdad entre los progenitores y al derecho a la identidad del niño. El Tribunal Constitucional, ante la inercia del legislador italiano, ha afirmado que esas normas son inconstitucionales en la parte en la que imponen la adquisición del apellido paterno en lugar del apellido de ambos progenitores.

PALABRAS CLAVE: apellido / filiación / cónyuges / igualdad de género / derecho a la identidad personal / principio de no discriminación

FATHER’S SURNAME AND THE PRINCIPLE OF EQUALITY BETWEEN MEN AND WOMEN

ABSTRACT. The article analyses two important decisions of the Italian Constitutional Court that demonstrate the fundamental importance of the constitutionalisation of civil law. In Italian law, children only take their father’s surname. The Constitutional Tribunal, first in 2016 and then in 2021 and 2022, declared these two rules to be contrary to constitutional and conventional principles and values, because they hinder the affirmation of equality between men and women. The Constitutional Tribunal, faced with the inertia of the Italian legislature, says that the rules are unconstitutional insofar as they require the acquisition of the paternal surname instead of the surname of both parents.

KEYWORDS: surname / filiation / spouses / gender equality / right to personal identity / principle of non-discrimination

1. INTRODUCCIÓN

Este artículo pretende ilustrar la importancia que la llamada constitucionalización del derecho civil ha tenido en la época contemporánea1. Los principios y valores surgidos en las constituciones largas de posguerra y el cambio radical del sistema de las fuentes del derecho han impuesto una reinterpretación de todo el derecho civil, a fin de hacerlo conforme al nuevo sistema axiológico italiano y europeo.

Para ilustrar la importancia de este proceso de renovación cultural del derecho civil, el artículo toma como ejemplo emblemático la regulación de los apellidos de las hijas e hijos. No solo porque ha sido objeto de importantes decisiones recientes del Tribunal Constitucional italiano, sino porque es emblemático del concepto de familia.

Tras una breve descripción de las razones culturales y jurídicas de la constitucio-nalización del derecho civil y una ilustración resumida de sus fundamentos normativos, se analizará la normativa existente en Italia en materia de apellidos de hijos e hijas. Según una antigua tradición, que denota una concepción patriarcal de la familia y un fuerte machismo, las hijas e hijos, independientemente de que hayan nacido dentro o fuera del matrimonio o de que hayan sido adoptados, asumían únicamente el apellido del padre.

Tras ilustrar la legislación italiana, analizamos primero las sentencias de los tribunales europeos y luego las del Tribunal Constitucional. Esta ilustración ayudará a comprender la importancia del diálogo entre los tribunales. Se puede observar que, desde las primeras sentencias del Tribunal Constitucional italiano, se rechazaba la cuestión de constitucionalidad de la normativa sobre el apellido y confirmaban la legalidad de las normas vigentes.

En las últimas sentencias emitidas en los años 2016, 2021 y 2022, se ha realizado un cambio progresivo de la regulación italiana, hasta el punto de que la existente en la actualidad debe considerarse radicalmente diferente a la existente antes del 2016. La constitucionalización del derecho civil es un proceso gradual que ha cambiado y sigue cambiando la fisonomía del derecho civil contemporáneo, y lo ha transformado de un derecho exclusivamente patrimonial a un derecho que sitúa a la persona humana en su centro.

2. EL TEMA DEL APELLIDO COMO CASO EMBLEMÁTICO
DE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL

La regulación del apellido de los hijos es la figura emblemática de la llamada constitucionalización del derecho civil. La llegada de constituciones largas y rígidas, y el cambio fundamental del sistema de fuentes jurídicas, que se ha vuelto complejo y abierto en los Estados contemporáneos, impone un cambio radical en la teoría de la interpretación2.

La interpretación ya no es, simplemente, una técnica diseñada para aclarar los significados de las disposiciones de la ley, sino una operación cultural compleja mediante la cual el jurista debe identificar la regulación del caso concreto, que sea razonable y adecuada, es decir, que sea conforme a los principios fundamentales y capaces de evaluar, en términos comparativos, los intereses en conflicto, recuperando así la relevancia del hecho3.

La interpretación es, por lo tanto, sistemática porque el jurista debe considerar sistemáticamente todas las reglas y los principios que se pueden aplicar al caso concreto, incluso en la complejidad del sistema de fuentes jurídicas. La interpretación tiene una función aplicativa porque sirve para identificar la regulación del caso concreto y no solo para comprender el significado del texto de una disposición legal; la interpretación tiene, finalmente, una función axiológica porque requiere que el intérprete realice e implemente ese proyecto cultural y ese sistema de principios y valores expresados y promovidos por la Constitución.

La tarea del jurista se vuelve, por lo tanto, enormemente más compleja porque ya no se trata de aplicar simples reglas, superando un posible conflicto entre ellas, sino de ponderar los principios e identificar la regulación del caso concreto capaz de superar el control de compatibilidad, adecuación y congruencia.

La interpretación ya no es una mera actividad de subsunción, sino una calificación compleja en la que siempre es indispensable la función de la norma, su justificación sobre la base de un principio y la ponderación del último con todos los demás que concurren en la solución del caso concreto.

Podría decirse que en el mundo contemporáneo ya no hay analogía o, más precisamente, que siempre se da analogía, porque cada interpretación solo puede ser analógica (Tullio, 2017), es decir, fundada en la función de la norma, sin la posibilidad de suponer que existen hechos que se pueden simplemente subsumir en el supuesto de hecho, sin que esta actividad se base en una evaluación razonable4 de la función y considerando la adecuación de la regulación a los intereses involucrados.

Entonces, toda interpretación que tenga un propósito de aplicación es, por sí misma, analógica, de modo que el intérprete no recurre a la analogía cuando un caso no puede decidirse mediante una precisa regla, sino siempre5.

Ningún hecho corresponde exactamente al supuesto de hecho de la norma e incluso si el jurista aplicara una única norma a un caso seguiría siendo una aplicación analógica, es decir, una aplicación para similitud y diferencia, no pudiendo existir en la realidad un hecho concreto que corresponda exactamente a un supuesto de hecho normativo.

El intérprete debe verificar siempre la compatibilidad, la adecuación y la coherencia de la regulación con los intereses involucrados, explicando sus elecciones, para que la decisión sea siempre verificable y, por lo tanto, para garantizar la previsibilidad del derecho6. El intérprete no puede reducirse a la mera repetición de una solución, sino conformarse a una verificación de la decisión. Cabe asumir que en los sistemas jurídicos contemporáneos no hay necesidad de la certeza del derecho, entendida como la repetición de la solución; sino, más bien, la posibilidad de verificar que la decisión se tomó de acuerdo con los principios y valores del sistema legal, o sea, que la decisión es conforme a derecho.

De este modo, se confirma la superación definitiva de una interpretación realizada por la subsunción como un procedimiento gradual completamente inadecuado en un sistema de fuentes normativas complejo y abierto y, sobre todo, que la analogía no es un método alternativo de interpretación jurídica, sino la forma de aplicar los principios, es decir, la aplicación del mismo principio a dos hechos diferentes (Perlingieri, 2020b, p. 357 y ss.)

La centralidad de la persona humana, el personalismo7 y la solidaridad constitucional, haber considerado la dignidad de la persona como valor apical en la cultura moderna del derecho, hace que sea inevitable y necesaria una relectura del derecho civil (Perlingieri, 2020b). Estoy convencido de que este debe ser el horizonte de temas y problemas que los juristas de hoy deben afrontar. La influencia que tiene el reconocimiento del valor de la dignidad humana es extraordinaria y muy poderosa, por lo que permite resultados hermenéuticos que antes eran impensables8.

3. LA REGULACIÓN ITALIANA SOBRE EL APELLIDO DE LOS HIJOS

Una antigua tradición italiana exige que tanto hijos como hijas asuman, exclusivamente, el apellido del padre. Las razones vienen de lejos y están ciertamente relacionadas con la idea de “familia”, idea que está en la base de la experiencia cultural italiana y, por consiguiente, de su sistema jurídico.

Las hijas e hijos, sea cual sea su condición, adoptan el apellido del padre. Y la regla es tanto más fuerte cuanto mayor es el vínculo entre los padres. En el caso de hijas e hijos nacidos dentro del matrimonio no hay posibilidad de una solución diferente: el apellido es siempre y únicamente el del padre. Con la aclaración adicional de que hasta el 2012 la hija o el hijo, una vez mayor, podía pedir el cambio de apellido solo si era ridículo, vergonzoso o que revelara el origen natural de la persona (artículo 33 del D. P. R. 396/2000); mientras que, en ausencia de estas condiciones, no podía pedir ningún cambio ni añadir el apellido materno.

Una regulación potencialmente más flexible se establece para el caso de los hijos e hijas nacidos fuera del matrimonio. La regla es que la hija o el hijo adopta el apellido del progenitor que lo reconoce, pero en el caso de reconocimiento conjunto de ambos progenitores la hija o el hijo adopta el apellido paterno.

Por último, como prueba del fuerte sentimiento patriarcal que anima el derecho civil italiano, el artículo 262, apartado 3, del Código civil italiano establece que, si la hija o el hijo es reconocido primero por la madre y posteriormente también por el padre, este podrá (considerando que ya asumió el apellido de su madre al ser reconocido por esta) tomar el apellido del padre añadiéndolo, anteponiéndolo o incluso sustituyéndolo al de la madre9. No hace falta decir que no existe ninguna norma en sentido contrario, es decir, válida en el caso de que la hija o hijo sea reconocido primero por el padre y luego por la madre. Podría decirse que en este caso no hay norma porque, en la perspectiva del legislador italiano, no hay ningún interés que proteger, a saber, el interés en garantizar la prevalencia del apellido masculino.

Una norma sustancialmente similar se recoge en la normativa sobre la adopción de menores: la hija o hijo adoptado adquiere la condición de legítimo y, por lo tanto, asume únicamente el apellido del padre. Sin embargo, si la adopción se acuerda únicamente con respecto a la mujer separada, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1983/184, la hija o el hijo adoptado asume el apellido de su familia. Esta regulación refuerza la idea fuertemente patriarcal de la familia y demuestra, sin demasiado misterio, que el ordenamiento jurídico italiano considera que el apellido masculino es un valor en sí mismo, de modo que una mujer separada, que podría seguir utilizando el apellido de su marido, no puede, sin embargo, transmitirlo a su hija o hijo adoptivo.

El primer tímido cambio de esta rígida normativa se produjo en el 2012, cuando el Decreto 54, del 13 de marzo, modificó el texto del artículo 33 del D. P. R. 396/2000 y estableció que la hija o el hijo pueda solicitar “añadir otro apellido al suyo”.

4. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 2016 Y LA PRIMERA MODIFICACIÓN DE LA REGULACIÓN

Ante la rigidez de la normativa existente y la incapacidad del legislador italiano de encontrar una solución adecuada, el Tribunal Constitucional italiano (TCI) ha asumido un papel fundamental.

La primera sentencia importante10 se remonta a 198811. En aquella ocasión, aunque el TCI reconoció la conveniencia de una posible modificación de la regulación vigente, a fin de hacerla más coherente con el principio constitucional de igualdad moral y jurídica entre los cónyuges12, declaró inadmisible la cuestión de legitimidad constitucional y afirmó que se trataba de una cuestión que requería una modificación legislativa13.

Una segunda sentencia del 200614, aunque mucho más contundente al afirmar el carácter contrario de la normativa vigente respecto al principio de igualdad moral y jurídica de los cónyuges15 y la importancia de la legislación supranacional16, declaró inadmisible la cuestión de legitimidad constitucional porque habría exigido una intervención manipuladora de la normativa, la cual se consideró exorbitante respecto a las competencias del TCI.

No fue diferente lo que sucedió en el 200717, cuando el TCI reiteró exactamente la posición adoptada un año antes y negó la posibilidad de una intervención manipuladora18.

El primer punto de inflexión llegó con la sentencia del 201619, en la que el TCI afirmó la ilegitimidad de las normas sobre los apellidos, en la medida en que no permiten, en caso de consentimiento de los progenitores, la posibilidad de que la hija o el hijo tome, desde su nacimiento, no solo el apellido paterno, sino también el materno. Se alega que es inconstitucional, por ser contrario al principio de igualdad entre los cónyuges, que la legislación impida incluso a las madres transmitir sus apellidos a sus hijas e hijos. Esta idea da lugar a una desigualdad de trato insoportable entre los dos progenitores.

Se trata de un avance importante porque, por primera vez, permite que la hija o el hijo lleve los apellidos de ambos padres, aunque queda claro que el apellido paterno sigue siendo el primero y que la adición del materno está sujeta a una decisión compartida y explícita de ambos progenitores.

Las razones que subyacen a esta decisión son múltiples y se basan no solo en el principio de igualdad jurídica y moral de los cónyuges, recogido explícitamente en el artículo 29 de la Constitución italiana, sino también en el principio que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar, según el artículo 8 del CEDH y el artículo 7 de la Carta de Niza, que, con el paso de los años, ha ido adquiriendo una importancia cada vez mayor y ha afirmado que ese derecho abarca también las cuestiones relativas al apellido, ya que es indiscutible que está fuertemente vinculado a la vida familiar y personal20.

La sentencia también señala que la decisión se justifica a la luz del principio de protección de la identidad21, ya que el apellido identifica los orígenes de la persona y, por lo tanto, debe considerarse una expresión de su identidad personal22. Todo ello sin pasar por alto que, en el caso de doble nacionalidad, la hija o el hijo podría ser identificado en modo diferente en los dos Estados, puesto que en Italia se le identificaría solo por el apellido del padre, mientras que, en el otro Estado, en la medida en que esté previsto, por los apellidos de ambos progenitores.

La sentencia merece ser mencionada no solo por el resultado en sí mismo, sino para recordar la regulación nacional y supranacional encaminada a lograr la igualdad entre hombres y mujeres, y también para dar una clara muestra de la fuerte impronta patriarcal y machista que aún caracteriza el derecho italiano.

Al respecto, el TCI se remite no solo a la importante Convención de Nueva York de 1979 sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, sino también a las Recomendaciones del Consejo de Europa 1271, del 28 de abril de 1995, y 1362, del 18 de marzo de 1998, así como a la Resolución 37, del 27 de septiembre de 1978, relativa a la plena realización de la igualdad entre madres y padres en la atribución de los apellidos de los hijos, así como a algunas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Si bien el resultado global es una mejora, no puede considerarse satisfactorio23. Las razones de esta insatisfacción son evidentes cuando se considera que la solución propuesta, en lugar de lograr la plena igualdad moral y jurídica entre los cónyuges, ofrece un paliativo en esta dirección. Permite que la hija o el hijo lleve los dos apellidos, el paterno y el materno, solo si ambos progenitores dan su consentimiento expreso, mientras que deja inalteradas las normas originales en los casos en que los cónyuges no hayan expresado ninguna intención o no exista tal consentimiento. En estos casos, prevalece la tradición y la hija o el hijo toma solo el apellido del padre. Esto también demuestra que estamos muy lejos de la igualdad entre los cónyuges, ya que la solución adoptada significa que la mujer solo puede transmitir su apellido a sus hijas o hijos con el consentimiento del marido.

Además, no se hace referencia a la posibilidad de decidir cuál debe ser el primer y el segundo apellido, casi como si fuera completamente indudable que el primero debe ser siempre el del padre y que no se puede ni imaginar una solución diferente. La cuestión no es baladí, ya que una vez que todos tienen dos apellidos no cabe duda de que cada progenitor puede trasmitir a sus hijas o hijos solo el primero, porque de lo contrario el resultado paradójico sería que la segunda generación tendría cuatro apellidos, la tercera dieciséis apellidos y así sucesivamente.

5. LOS CASOS CARACTERIZADOS POR ELEMENTOS EXTRANJEROS

La solución propuesta por el TCI en el 2016 tiene el mérito de resolver los problemas que podrían surgir en el caso de que uno de los miembros de la pareja tuviera una ciudadanía distinta de la italiana y, en particular, la de un Estado en el que las hijas o hijos adopten el apellido del padre y de la madre.

Antes de la sentencia del TCI del 2016, se creaba una situación de desigualdad de trato, ya que la hija o el hijo era identificado, según la ley extranjera, con dos apellidos: el del padre y el de la madre; mientras que según la ley italiana solo se identificaría con el único apellido del padre24. Todo ello sin olvidar que algunos ordenamientos jurídicos consideran las normas sobre el apellido de orden público, y se refleja que, al respecto, adoptan una postura muy estricta. Entre todos, basta con considerar España y, en particular, la Instrucción 23 de mayo del 2007 de la Dirección General de los Registros y el Notariado25.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) 26, a partir del conocido caso de Carlos García Avello contra Bélgica27, siempre ha condenado al Estado nacional, ya que este se niega a cambiar un apellido cuando la petición tiene por objeto permitir que las hijas o los hijos lleven el apellido que tienen de acuerdo con la tradición y la ley de otro Estado.

En el caso mencionado, el señor Carlos García Avello, de nacionalidad española, casado con la señora I. Weber, de nacionalidad belga, solicitó que se le permitiera a su hijo, nacido en Bélgica, donde residía la pareja, llevar el apellido “García Weber”, es decir, el apellido del padre y de la madre y no solo el apellido del padre, con el que el hijo estaba identificado y registrado en Bélgica. Asimismo, en el caso Grunkin Paul28, en el que se condenó al Estado alemán por no reconocer el doble apellido al hijo de una pareja residente en Dinamarca, uno de cuyos padres era alemán y el otro danés.

No era diferente, aunque tenía matices distintos, el caso resuelto en el 201029 relativo a la señora Ilonka Sayn-Wittgenstein, ciudadana austriaca, residente en Alemania, quien solicitaba ser inscrita en Austria con su apellido, incluido el título nobiliario, adquirido como consecuencia de la adopción por un ciudadano alemán, y por lo tanto con el apellido “Fürstin von Sayn-Wittgenstein”. También en este caso el TJUE condenó al Estado y afirmó que el apellido es un elemento constitutivo de la identidad de la persona y de su vida privada30 y que, por lo tanto, debía realizarse el cambio solicitado, aunque el apellido indicara un título de nobleza, y aclaró que esta circunstancia no podía considerarse contraria al orden público interno31.

Y en este sentido también la sentencia del 2011 en la que el TJUE condenó al Estado nacional por no transcribir el apellido del demandante con los caracteres diacríticos de su lengua de origen32.

No menos interesantes y siempre orientadas en la misma dirección son las sentencias del TEDH, que han afirmado sistemáticamente la necesidad de superar cualquier desigualdad de género con respecto al apellido de las hijas y los hijos33. Entre ellas, la conocida sentencia Cusan y Fazzo c. Italia34, según la cual constituye una violación de los artículos 14 y 8 de la convención impedir que una hija sea identificada con el apellido de su madre35.

La decisión tomada en el 2016 por parte del TCI es importante porque termina por blindar al Estado italiano del riesgo de una condena segura en todos los casos en los que los padres de la hija o del hijo, uno ciudadano italiano y otro extranjero, quieran de acuerdo con la ley del otro Estado que la hija o el hijo asuma ambos apellidos. Antes de esa sentencia, aunque algunas sentencias lo habían admitido36, no era posible de forma automática (arg. ex art. 98 D. P. R. 396/2000).

Finalmente, cabe señalar, aunque el tema no parece haber sido objeto de la debida consideración, que existe un Convenio sobre la ley aplicable a los nombres y apellidos, que, por su carácter especial, prevalece sobre la posterior ley italiana de derecho internacional privado.

La referencia es al Convenio de Múnich del 5 de octubre de 1980, aprobado en Italia por la Ley 950/1984, que establece que los apellidos y nombres de una persona se determinan por la ley del Estado del que se es ciudadano, y precisa que se trata de un convenio de derecho universal y que, por lo tanto, también es válido para las leyes nacionales de los Estados que no son firmantes del convenio.

La peculiaridad es que el convenio no establece una norma en caso de doble nacionalidad, por lo que es necesario determinar qué norma resulta aplicable. Al respecto, como señala la mejor doctrina (Álvarez Gonzáles, 2003), pueden preverse dos vías distintas: o bien derivar la norma directamente del convenio, como sería preferible, o bien derivar la norma de las normas de derecho internacional privado (Ley 218/1995)37.

En el primer caso, la ley aplicable debería ser la de la residencia efectiva, mientras que, en el segundo, argumentando en virtud de los artículos 19, 24 y 29 de la Ley 218/1995, la ley aplicable sería la italiana, a la que se llega tanto por referencia a la ley nacional del hijo con doble nacionalidad italiana como por referencia a la ley del lugar donde los cónyuges han establecido su vida familiar.

Más allá de este aspecto, hay que considerar que, una vez identificada la ley que debe aplicarse a un caso concreto, esta no pierde el carácter de internacionalidad, y permanece, en cambio, toda su complejidad.

La identificación de la ley aplicable no anula la circunstancia de que el hecho presente elementos extranjeros, que siempre deben ser tenidos en cuenta adecuadamente por el intérprete. Es importante, pues, como sugiere doctrina autorizada, interpretar la norma aplicable al caso considerando también la disciplina extranjera que ha sido excluida38.

Esto habría llevado, incluso antes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 2016, a soluciones interpretativas menos rígidas que no se hubieran expuesto al riesgo de censura por parte del TJUE.

6. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 2021

El camino que el TCI inició en el 2016 avanzó significativamente con la sentencia de febrero del 2021, que anunció una futura decisión crucial para el derecho italiano. Esta sentencia es extraordinariamente significativa en varios aspectos.

En primer lugar, porque va más allá de la cuestión de legitimidad constitucional planteada y propone una cuestión mucho más amplia, que puede, por fin, transformar radicalmente el derecho italiano. En segundo lugar, llegando al fondo de la decisión, porque declara explícitamente que la regulación existente, como expresión de una concepción patriarcal de la familia, debe considerarse contraria a los principios y valores constitucionales, europeos y convencionales. Por último, porque considera que ya es imprescindible corregir la legislación italiana en materia de apellidos, dado que el Parlamento italiano, a pesar de las numerosas solicitudes, no ha sido capaz de ofrecer respuestas adecuadas.

Comencemos con el primer perfil. La cuestión de constitucionalidad fue planteada al Tribunal constitucional por el juez de Bolzano, quien debía pronunciarse sobre el recurso interpuesto por el fiscal para la rectificación del acta de nacimiento de una niña cuyos padres no estaban casados y acordaron atribuirle únicamente el apellido materno.

Se trata, por lo tanto, de una cuestión nueva y diferente a la que resolvió el TCI en el 2016, ya que, en el caso en cuestión, los padres no querían que la hija adoptara los dos apellidos, el del padre y el de la madre, sino que adoptara únicamente el de la madre. Por ello, se solicitó al TCI que declare inconstitucional la norma según la cual la hija o el hijo adopta el apellido del padre, en la medida en que no prevé el supuesto de hecho de que los padres estén de acuerdo en que la hija o el hijo pueda asumir el apellido de la madre.

El TCI optó por no decidir esta cuestión y, partiendo de la base de que el problema es de carácter más general, ya que afecta a todas las normas que implican la adquisición automática del patronímico, consideró oportuno plantear ante sí mismo una cuestión más amplia: si la normativa italiana en su conjunto es conforme a la Constitución.

La elección llevada a cabo por el TCI merece ser compartida. Si el TCI hubiera resuelto la cuestión en los términos exactos en que se le planteó, no solo no se habría realizado el ajuste necesario, sino que, sobre todo, se habría confirmado sustancialmente la desigualdad de género y no se habría superado en absoluto la concepción fuertemente machista y patriarcal que caracteriza al derecho italiano.

Todo ello se recoge claramente en la sentencia. De hecho, se señala que dar al hijo la posibilidad, sobre la base del consentimiento de ambos progenitores, de tomar no solo el apellido del padre, sino también el de la madre, o de tomar solo el apellido de la madre, no permite lograr una igualdad de género adecuada y efectiva ni una protección coherente a la identidad del hijo.

La afirmación de que puede establecerse una excepción a la regla de que la hija o el hijo adopte el apellido del padre solo si ambos padres están de acuerdo equivale a confirmar la fuerza de dicha regla y no resuelve ni los casos en los que los padres no han dado su consentimiento ni, lo que es más grave, los casos en los que falta dicho consentimiento39.

Un ordenamiento jurídico que solo permite excepciones a la regla del patronímico si ambos progenitores están de acuerdo confirma y agrava la desigualdad de género, ya que, en caso de conflicto entre el hombre y la mujer, da automáticamente prevalencia a la voluntad y decisión del varón, y deja totalmente infructuosa la voluntad de la mujer.

Además, un sistema basado en una norma de este tipo también plantearía graves problemas en el caso de la filiación por parte de parejas homosexuales, en las que, al haber dos padres o dos madres, sería difícil establecer, a falta de una elección precisa de los padres, qué apellido debe llevar la hija o el hijo. Y no se puede desechar trivialmente la cuestión afirmando que la filiación no puede darse en las parejas homosexuales, pues esta afirmación no se sostiene ni en la realidad social ni, sobre todo, en el derecho pretoriano, cuyas decisiones demuestran, afortunadamente, que hay que tomar un camino muy distinto40.

Si el derecho quiere realmente asumir una función de promoción y lograr una igualdad sustancial, la decisión sobre el apellido de las hijas y los hijos no debería depender ni de automatismos que den prevalencia a uno de los miembros de la pareja ni de una posición de supremacía de uno de ellos.

Esto también tiene un impacto negativo en el desarrollo cultural y social porque proyecta de forma subrepticia y, casi inconscientemente en la comunidad, la idea de que esta es la regla correcta, lo cual alimenta una cultura machista. Además, hay que tener en cuenta que la decisión de dar a la hija o al hijo únicamente el apellido del padre podría repercutir negativamente en su identidad, pues siempre se identificaría únicamente en función del apellido de uno de los progenitores. No solo porque, como ya he dicho, da lugar subrepticiamente a la convicción implícita de que el varón vale más que la mujer, sino porque acaba identificando al sujeto solo con el progenitor masculino, como si la madre no tuviera o pudiera tener un papel en la identificación de la hija o del hijo dentro de la sociedad.

A todo esto hay que añadir que la aceptación de la cuestión de constitucionalidad en los términos originariamente planteados no habría tenido, a diferencia de lo que sucedió con la sentencia del 2016, ninguna utilidad significativa ni siquiera en términos de derecho internacional privado.

Como consecuencia de estos argumentos, es absolutamente claro que un sistema inspirado en el principio de igualdad sustantiva, que sitúa en su vértice la protección de la dignidad de la persona humana, no puede tolerar una norma que afirme la prevalencia automática del patronímico.

7. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL 2022

a. Lo bueno

La sentencia del Tribunal Constitucional del 2022, como era legítimo y, yo diría, esperable, ha declarado la inconstitucionalidad de las normas italianas en materia de apellido en la parte en la que establecen que la hija o el hijo tomará automáticamente solo el apellido del padre. Esta sentencia no es, ni podía ser, de mera inconstitucionalidad, ya que la simple eliminación de estas normas habría creado un vacío legislativo insoportable.

A través de la técnica interpretativa-aditiva de principio, se ha introducido una nueva norma, según la cual la hija o el hijo adoptará los apellidos de los padres en el orden acordado por ellos.

Una opción plenamente aceptable que el Tribunal Constitucional justifica apelando tanto al principio de igualdad moral y jurídica de los cónyuges —o, más exactamente, al principio de igualdad moral y jurídica entre los progenitores— como al derecho a la identidad de la hija o hijo (Gete Alonso, 2017).

La nueva norma introducida por el Tribunal Constitucional, al estar basada en el consentimiento de los progenitores, también debía prever lo que sucedería en el supuesto de desacuerdo. Se trata de una cuestión espinosa, respecto a la cual cualquier decisión apriorística podría haber generado un trato desigual41.

Pensando en el caso más sencillo, es decir, dos progenitores de distinto sexo, es evidente que en caso de que exista un desacuerdo sobre si el primer apellido debe ser el del padre o el de la madre ello habría llevado a una potencial preferencia por uno de los dos géneros. Esto sería incompatible con el principio de igualdad sustancial y formal42. Por no hablar de que, en el caso de los progenitores del mismo sexo, es decir, de una pareja homoparental43, esa solución habría sido totalmente inadecuada. Siendo así, se clarifica la necesidad de encontrar un criterio esencialmente neutral44.

Una primera propuesta, hacia la que manifesté en su momento cierta preferencia, era establecer a priori el orden de los dos apellidos por orden alfabético. Esta solución, sin embargo, no está exenta de críticas, ya que, por un lado, podría generar de forma abstracta un potencial fortalecimiento de los apellidos que comienzan por las primeras letras del alfabeto en detrimento de los demás y, por otro lado, podría atribuir a aquel progenitor que tiene el apellido alfabéticamente prevalente una situación de potencial y mayor fortaleza, ya que sabría a priori que, en caso de que se diera un desacuerdo, su apellido sería el primero.

Aunque la primera crítica me parece poco relevante, ya que el caso de desacuerdo entre los padres debe ser un caso residual y, por lo tanto, el riesgo de perder los apellidos que empiezan por las últimas letras del alfabeto me parece solo potencial. Por otro lado, la segunda opción es más relevante, aunque todavía no ha sido planteada por otros.

Establecer a priori que en caso de desacuerdo entre los progenitores prevalece el apellido según el criterio alfabético equivale a otorgar a uno de los progenitores, independientemente del sexo y en función alfabética, una potencial situación de fuerza que además podría inducirlo a negar estratégicamente el consentimiento a sabiendas de que su apellido prevalecería sobre el otro.

Con respecto a esta última posible crítica y con el fin de encontrar una solución neutral, podría ser preferible un modelo similar al español o al alemán. En estos modelos, en caso de que exista un desacuerdo entre los progenitores, se provee directamente al encargado de registro civil. Según el sistema español, el encargado del registro civil lo hace “atendiendo al interés superior del menor” (artículo 49.2 LRC), mientras que según el sistema alemán lo hace mediante sorteo.

Entre las dos soluciones, creo que la preferible es la del sorteo45, ya que establecer cuál debe ser el primer apellido respecto al interés del menor implica una valoración discrecional difícil y respecto a la cual no siempre es fácil tomar una decisión objetiva.

El Tribunal Constitucional italiano no podía dejar de pronunciarse al respecto porque establecer que el orden de los dos apellidos lo deciden los padres implica necesariamente la necesidad de determinar la regla para el caso de falta de acuerdo.

En este sentido, el Tribunal Constitucional, también con la intención de evitar dictar otra norma de detalle, que estaría fuera de su competencia, y probablemente con el objetivo de no perjudicar indebidamente una futura opción político-legislativa, adopta una no decisión.

Establece que, en caso de desacuerdo entre los progenitores, deben aplicarse las normas a las que, hoy en día, se confía la resolución de un desacuerdo entre los progenitores sobre decisiones de especial relevancia relativas a las hijas y los hijos. Por lo tanto, el instrumento para resolver el litigio será el recurso a los tribunales en las formas simplificadas previstas en los artículos 316 y 337 ter del Código Civil italiano. Los progenitores se dirigirán a la autoridad judicial, sin formalidades, que indicará en primer lugar la solución que parece preferible y, en caso de que persista el desacuerdo, confiará la decisión a uno de los dos progenitores.

Ni qué decir sobre la opción de confiar la decisión a un tercero (autoridad judicial), pidiéndole que valore lo que es mejor para la hija o el hijo. Desde un punto de vista puramente teórico parece la mejor decisión posible, pero desde un punto de vista práctico se expone a no pocos problemas de aplicación. Aunque no se niega que puede haber casos en los que es posible elegir razonablemente qué apellido debe ser el primero de la hija o del hijo, de acuerdo con su interés superior, no cabe duda de que en la mayoría de ellos este criterio puede ser difícil de aplicar, ya que puede ser muy complicado establecer qué orden de apellidos realiza mejor el interés superior de la hija o del hijo. Distinto, desde luego, es el caso en el que la decisión sobre el cambio de apellido no afecta al recién nacido, sino a una persona menor de edad46.

b. Lo dudoso

La decisión del Tribunal Constitucional es plenamente compartible cuando afirma que la hija o el hijo debe adoptar los apellidos de ambos progenitores en el orden que ellos acuerden. Este principio se justifica invocando tanto el principio de igualdad moral y jurídica de los progenitores como el derecho a la identidad de la hija o el hijo (Álvarez Escudero, 2019).

Sin embargo, pierde su brillo y su coherencia intrínseca cuando afirma que los padres pueden acordar que la hija o el hijo lleve un solo apellido, esto es, cuando señala que el doble apellido puede abandonarse si los progenitores lo desean o prefieren.

Si bien esta afirmación es plenamente respetuosa con el principio de igualdad moral y jurídica de los dos progenitores, no parece igualmente coherente cuando se mide con el derecho a la identidad de la hija o el hijo.

El Tribunal Constitucional parece decir que es necesario que cada hija o hijo tenga el apellido de ambos progenitores porque, más allá de la cuestión de la igualdad, el doble apellido permite a la hija o al hijo poder identificarse con ambos progenitores (independientemente de que sean heterosexuales u homosexuales) y, por lo tanto, entenderse en la complejidad de su familia47.

Tras afirmar este importante principio, parece, sin embargo, señalar que, con el consentimiento de ambos progenitores, se puede derogar a la regla. Parece indicar que la hija o el hijo tiene derecho a identificarse con ambos progenitores, tomando los apellidos de ambos, siempre que no prefieran que lleve solo un apellido.

Para comprobar la consistencia de esta afirmación y, por lo tanto, la solidez de este principio adicional, es necesario comprender un poco más profundamente la relación entre el apellido y la identidad de la hija o el hijo y, antes de eso, comprobar si en la ponderación entre la identidad de la hija o el hijo y la igualdad de los progenitores la primera debe salir perdiendo frente a la segunda.

Si así fuera, no cabe duda de que la elección del Tribunal Constitucional sería plenamente respaldada, ya que acabaría dando protagonismo al principio que más pesa.

Sin embargo, tal eventualidad no puede producirse y la ponderación de los dos principios debe resolverse exactamente a la inversa. De hecho, hay que negar que, con respecto al apellido de las hijas y/o hijos, la cuestión de la igualdad puede tener más peso que el derecho a la identidad.

El apellido, al ser un elemento de identificación de la persona, tanto dentro de la propia comunidad familiar como en la comunidad social en la que vive y desarrolla su personalidad, tiene una interconexión mucho más relevante con el derecho a la identidad de su titular que con la referencia a la igualdad de los progenitores.

En lo que respecta a la cuestión del apellido, el principio de igualdad entre los progenitores tiene mucho menos peso que la identidad de la hija o el hijo, ya que el primero concierne a los padres y solo sirve para permitir un equilibrio entre ambos, mientras que el segundo sirve como medio de identificación de la persona.

La regla, o si preferimos el principio, debería haber sido exactamente lo contrario. La hija o el hijo siempre toma el apellido de ambos progenitores y el consentimiento de ellos solo puede ser válido para establecer el orden de los dos apellidos, pero no para permitir que la hija o el hijo tengan un solo apellido.

A la luz de estas consideraciones, creo que permitir la transmisión de un solo apellido con el consentimiento de ambos progenitores constituye una prerrogativa poco razonable y que hubiera sido preferible, también con vistas a superar definitivamente el antiguo modelo de familia patriarcal.

No cabe duda de que el camino emprendido valientemente por el Tribunal Constitucional en el 201648 y llevado a término con la sentencia del 202249 cambia radicalmente la fisonomía de la regulación de los apellidos de los descendientes, pero al mismo tiempo impone al legislador la carga de dotarse, cuanto antes, de una regulación detallada y coherente con el nuevo principio del derecho. No cabe duda de que el legislador tendrá que tomar decisiones importantes y que también le corresponderá decidir si es posible que se transmita un solo apellido con el acuerdo de los progenitores.

No creo que constituya una opción vinculante y el legislador bien podría realizar una elección diferente, previendo que las hijas y los hijos tengan siempre doble apellido y haciendo de este principio, como ocurre hoy en España y en todos los países que prevén necesariamente que las hijas y los hijos tengan doble apellido, un principio de orden público.

Es fácil esperar, a la vista de la experiencia pasada, que del Parlamento italiano no saldrán normas detalladas y adecuadas para resolver problemas concretos y, sobre todo, que no se cambiará absolutamente nada con respecto a lo que ha decidido el Tribunal Constitucional con esta última sentencia. Es muy posible esperar que el Parlamento continúe en su ruidosa inercia y que ni siquiera proporcione los reglamentos detallados necesarios.

La única esperanza es que, dentro de unos años, el Tribunal Constitucional vuelva a tratar el tema y con más tiempo de maduración, como hizo en el 2016 respecto al 2006 y en el 2022 respecto al 2018, elimine definitivamente la posibilidad de que hijas e hijos puedan llevar un solo apellido si hay acuerdo de los progenitores. Es decir, que afirme, con la sensibilidad que siempre ha mostrado, como autor e impulsor, al menos en la última década, de las reformas más significativas en materia de derechos sociales, que el doble apellido constituye, por sus implicaciones personales y culturales, un principio de orden público del ordenamiento jurídico.

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1 El teórico más importante de la constitucionalización del derecho civil italiano es, sin duda, el maestro Pietro Perlingieri, cuya obra, desde la conferencia inaugural del año académico 1969 pronunciada en Camerino, ha defendido la necesidad de cambiar el método de interpretación y de releer el derecho civil de acuerdo con los principios constitucionales. Hoy en día, en Italia, esta es una tesis ampliamente aceptada por todos los juristas y sustancialmente perseguida por todos los tribunales: desde el juzgado de primera instancia hasta la Corte de Casación y el Tribunal Constitucional italiano. A pesar de que hoy es compartida por toda la doctrina, hay que destacar que, en los primeros años, la tesis del maestro no encontró acogida en la doctrina mayoritaria, que incluso negaba valor normativo a los principios constitucionales.

Véase Perlingieri (1969, p. 455; 1975, p. 826 y ss.; 1985, p. 990; 1992; 1999, p. 802 y ss.; 2005a, p. 188 y ss.; 2010, p. 317; 2012). El pensamiento del maestro está hoy resumido en la obra más importante, cuya primera edición data de 1983 y que en el 2020 se encuentra en su cuarta edición reescrita y ampliada de cinco volúmenes (véase Perlingieri, 2020a).

2 Por todos, la enseñanza de Perlingieri (1975, p. 826; 1985, p. 990).

3 Perlingieri (2010b) afirma lo siguiente: “È impossibile, dunque, costruire una teoria delle fonti senza interpretazione. La teoria dell’interpretazione è parte della teoria delle fonti ed è inconcepibile che la prima si esaurisca nell’individuazione del significato del dato letterale. Il diritto ha ad oggetto fatti concreti. Oggetto dell’interpretazione non è la norma, bensí la norma unitamente al fatto. Occorre avere la forza intellettuale e culturale di recuperare la normatività della fattualità, la valenza normativa dei fatti. Il che implica che l’ermeneutica giuridica non possa esaurirsi in una scienza del linguaggio” (p. 27).

4 Sobre la razonabilidad, véase Perlingieri (2015).

5 Grossi (2003) advierte que el jurista, después de largos siglos de compulsión al trabajo forzado de exégesis, vuelve a ser lo que fue en los grandes momentos de la historia jurídica occidental. El jurista es el último anillo “di una catena bimillenaria di tradizioni culturali, quale percettore di valori universali e altresí capace di tradurli in regole […]. Il nuovo protagonismo dei giuristi non risponde a superbia di ceto, ma a una richiesta del nostro tempo storico” (p. 52 y ss.).

6 Grossi (2003) afirma que la certeza del derecho o, más precisamente, de la ley, que encuentra su formulación moderna en el volumen de 1942 de López de Oñate, constituye un mito de nuestra modernidad, o sea, de esa época marcada, al menos, por estos tres elementos. El Estado es el único productor del derecho; la producción del derecho coincide con la promulgación de la ley; el intérprete debe limitarse al silogismo. Lo que está presionando es la certeza de la ley, porque uno puede esperar obediencia solo de los comandos que son fácilmente identificables. La modernidad solo admite legalidad legal, es decir, una legalidad correspondiente a la voluntad del titular del poder político supremo. La posmodernidad, por otra parte, admite la legalidad constitucional, es decir, la correspondiente a las constituciones del momento constitucionalista del siglo xx, es decir, posweimariano. Afirma lo siguiente: “La cosiddetta incertezza del diritto, che non si può non cogliere quale fattore negativo se si assume un angolo di osservazione prettamente legalistico, merita un capovolgimento valutativo, se la si vede come il prezzo naturale da pagare per il recupero di una dimensione giuridica che sia veramente diritto, cioè realtà ben piú complessa e variegata di un mero specchio della legalità legale, piú ravvicinata a un insopprimibile modello di giustizia” (p. 66).

Rodotà (1967) precisa que el que afirma que es la ley la que salvaguarda la certeza del derecho no entiende el fenómeno. En consecuencia, entendemos “la progressiva perdita di ragionevolezza di quelle impostazioni che prescindono da una compiuta riflessione sulla concreta realtà della legge,

7 E la progressiva riduzione della legge da valore a mito, che da tutto ciò discende. Da strumento di difesa contro l’irrazionale, quell’affermazione della certezza, ormai mitica, si fa essa stessa veicolo di irrazionalismo”.

Vuelven a la memoria las consideraciones de Mounier (1949), el cual, después de recordar que “le mot ‘personnalisme’ est d’un usage récent. Utilisé en 1903 par Renouvier pour qualifier sa philosophie, il est tombé depuis en désuétude” (p. 7), afirma que “le personnalisme est une philosophie, il n’est pas seulement une attitude. Il est une philosophie, il n’est pas un système” (p. 8).

8 Perlingieri (2005b) señala lo siguiente: “L’esigenza del rispetto della persona umana e del suo libero sviluppo incidono sulla nozione di ordine pubblico, sui limiti e la funzione dell’autonomia privata e sull’interpretazione degli atti che ne sono manifestazione, sull’individuazione dei confini dell’illecito e del suo fondamento, sulle configurazioni non soltanto dei rapporti familiari ma anche delle situazioni soggettive patrimoniali, sulla concezione e sulla tutela del rapporto di lavoro, sul giudizio di meritevolezza dell’associazionismo e dei suoi possibili scopi, indice, insomma, su tutto l’assetto del vivere in ‘comunità’” (p. 25).

9 Hay que tener en cuenta que la mayoría de las cuestiones relativas a los apellidos de los hijos menores se han referido a casos de filiación natural. En el conflicto entre los padres, los hijos, que iban creciendo, se vieron sometidos a numerosos cambios, que en mi opinión ayudaron poco o nada a la identidad de la persona y, sobre todo, demostraron que el interés del menor no siempre se situaba en el centro del asunto. Sobre este tema, las reflexiones interesantes de Giardina (2014), que concluye su comentario sobre una decisión del Tribunal Supremo con esta importante pregunta: “Chi ascolta il figlio nato da una coppia unita in matrimonio? Nel caso che è giunto alla Corte europea, chi ha ascoltato Maddalena che durante i vari gradi di giudizio ha compiuto due, tre, cinque, sette anni, ma che, quando la vicenda si è conclusa, ha raggiunto la non più inconsapevole età di quattordici anni? Le è stato concesso di manifestare il desiderio di portare il fardello dell’eredità morale del nonno materno, racchiusa in quel cognome che la legge italiana le impediva di ricevere e di trasmettere? Le sarà concesso di rifiutarlo, se vorrà, da una legge italiana che si preoccupi più dell’interesse del minore che delle esigenze di affermazione della madre? E se davvero vogliamo considerarci finalmente lontani dall’antica immagine del rapporto tra genitore e figlio come rapporto tra ‘sovrano e suddito’, non dovremmo osare anche lo scacco alla regina?” (p. 139).

El principio de respeto al interés del menor como criterio decisivo a efectos de la elección del apellido del menor, reconocido por los padres en diferentes momentos, ha sido firmemente establecido por la jurisprudencia de legitimidad al menos desde el 2001.

Véanse Cass., 16 de enero del 2020, n. 772, en Famiglia e Diritto, 2020, p. 301 y ss.; Cass., 5 de julio del 2019, n. 18161, en Famiglia e Diritto, 2019, p. 915 y ss.; Cass., 11 de julio del 2017, n. 17139, en Famiglia e diritto, 2017, p. 1026 y ss.; Cass., 11 de septiembre del 2015, n. 17976, en Foro Italiano, 2016, 1, p. 135 y ss.; Cass., 18 de junio del 2015, n. 12640, en Famiglia e diritto, 2015, p. 1098 y ss.; Cass., 10 de diciembre del 2014, n. 26062, en Famiglia e diritto, 2015, p. 149 y ss.; Cass., 27 de junio del 2013, n. 16271, en Famiglia e diritto, 2013, p. 924 y ss.; Cass., 5 de junio del 2013, n. 14232, en Famiglia e diritto, 2013, p. 831 y ss.; Cass., 15 de diciembre del 2011, n. 27069, en Famiglia e diritto, 2012, p. 133 y ss.; Cass., 3 de febrero del 2011, n. 2644, en Leggi d’Italia; Cass., 29 de mayo del 2009, n. 12670, en Famiglia e diritto, 2010, p. 235 y ss.; Cass., 27 de febrero del 2009, n. 4819, en Famiglia e diritto, 2009, p. 790 y ss.; Cass., 5 de febrero del 2008, n. 2751, en Famiglia e diritto, 2009, p. 11 070; Cass., 1 de agosto del 2007, n. 16989, en Famiglia e diritto, 2008, p. 247 y ss.; Cass.,

10 17 de julio del 2007, n. 15953, en Famiglia e diritto, 2008, p. 155 y ss.; Cass., 26 de mayo del 2006, n. 12641, en Famiglia e diritto, p. 469.

Cabe recordar que un año antes el TCI (Corte cost., 5 de marzo de 1987, n. 76, en Giustizia Costituzionale, 1987, I, p. 620) había declarado manifiestamente inadmisible la cuestión de legitimidad constitucional de las normas que regulan el estado civil en la medida en que no prevén que el hijo nacido en el matrimonio tenga la posibilidad de adoptar también el apellido de su madre y que esta pueda transmitir su propio apellido a sus hijos.

11 STCI, 11 de febrero de 1988, n. 176, en Diritto di Famiglia, 1988, p. 670 y ss.

12 Esto es lo que se dice en los fundamentos de la sentencia: “Che l’interesse alla conservazione dell’unita familiare, tutelato dall’art. 29, comma 2, cost., sarebbe gravemente pregiudicato se il cognome dei figli nati dal matrimonio non fosse prestabilito fin dal momento dell’atto costitutivo della famiglia, in guisa che ai figli esso sia non già imposto, cioè scelto, dai genitori (come il prenome) in sede di formazione dell’atto di nascita, bensì esteso ope legis; che invece sarebbe

13 possibile, e probabilmente consentaneo all’evoluzione della coscienza sociale, sostituire la regola vi gente in ordine alla determinazione del nome distintivo dei membri della famiglia costituita dal matrimonio con un criterio diverso, più rispettoso dell’autonomia dei coniugi, il quale concili i due principi sanciti dall’art. 29 cost., anziché avvalersi dell’autorizzazione a limitare l’uno in funzione dell’altro; che, peraltro, siffatta innovazione normativa, per la quale e stato presentato già nelle passate legislature e riproposto in quella in corso un disegno di legge di iniziativa parlamentare, e una questione di politica e di tecnica legislativa di competenza esclusiva del conditor iuris”.

En el mismo año, la sentencia de TCI (Corte cost., 19 de mayo de 1988, n. 586, en Giustizia Civile, 1988, I, p. 1649) reiteró lo expuesto en la sentencia anterior, al afirmar que la no previsión del derecho de la madre a transmitir su apellido a sus hijos legítimos debe considerarse una norma arraigada en la costumbre social, como criterio de protección de la unidad de la familia fundada en el matrimonio.

14 STCI (Corte cost., 2006, n. 61, en Famiglia, Persone e Successioni, 2006, 11, p. 898 y ss.).

15 Esto es lo que se dice en los fundamentos de la sentencia: “Distanza di diciotto anni dalle decisioni in precedenza richiamate, non può non rimarcarsi che l’attuale sistema di attribuzione del cognome è retaggio di una concezione patriarcale della famiglia, la quale affonda le proprie radici nel diritto di famiglia romanistico, e di una tramontata potestà maritale, non più coerente con i principi dell’ordinamento e con il valore costituzionale dell’uguaglianza tra uomo e donna”.

16 Esto es lo que se menciona en los fundamentos de la sentencia: “Né può obliterarsi il vincolo - al quale i maggiori Stati europei si sono già adeguati - posto dalle fonti convenzionali, e, in particolare, dall’art. 16, comma 1, lettera g), della Convenzione sulla eliminazione di ogni forma di discriminazione nei confronti della donna, adottata a New York il 18 dicembre 1979, ratificata e resa esecutiva in Italia con legge 14 marzo 1985, n. 132, che impegna gli Stati contraenti ad adottare tutte le misure adeguate per eliminare la discriminazione nei confronti della donna in tutte le questioni derivanti dal matrimonio e nei rapporti familiari e, in particolare, ad assicurare ‘gli stessi diritti personali al marito e alla moglie, compresa la scelta del cognome’. In proposito, vanno, parimenti, richiamate le raccomandazioni del Consiglio d’Europa n. 1271 del 1995 e n. 1362 del 1998, e, ancor prima, la risoluzione n. 37 del 1978, relative alla piena realizzazione della uguaglianza tra madre e padre nell’attribuzione del cognome dei figli, nonché una serie di pronunce della Corte europea dei diritti dell’uomo, che vanno nella direzione della eliminazione di ogni discriminazione basata sul sesso nella scelta del cognome (16 febbraio 2005, affaire Unal Teseli c. Turquie; 24 ottobre 1994, affaire Stjerna c. Finlande; 24 gennaio 1994, affaire Burghartz c. Suisse)”.

17 Corte cost., 27 de abril del 2007, n. 145, en Famiglia, Persone e Successioni, 2008, p. 107.

18 Esto es lo que se dice en los fundamentos de la sentencia: “L’intervento richiesto impone una operazione manipolativa esorbitante dai propri poteri, dal momento che la esclusione dell’automatismo dell’attribuzione del cognome paterno lascia aperta una serie di opzioni, che vanno da quella di rimettere tale scelta esclusivamente alla volontà dei genitori, a quella di consentire ai genitori che abbiano raggiunto un accordo di derogare ad una regola pur sempre valida”.

19 Corte cost., 21 de diciembre del 2016, n. 286, en Famiglia e diritto, 2017, 3, p. 213 y ss.

20 Al respecto, es significativa la sentencia CEDH, 7 gennaio 2014, Rec. 77/07, Cusan e Fazio c Italia, en cuyos fundamentos de derecho señala lo siguiente: “La Corte rammenta che l’articolo 8 della Convenzione non contiene alcuna disposizione esplicita in materia di cognome ma che, in quanto mezzo determinante di identificazione personale (Johansson c. Finlandia, n. 10163/02, § 37, 6 settembre 2007, e Daróczy c. Ungheria, n. 44378/05, § 26, 1° luglio 2008) e di ricongiungimento ad una famiglia, ciò non di meno il cognome di una persona ha a che fare con la vita privata e familiare di questa. Il fatto che lo Stato e la società abbiano interesse a regolamentarne l’uso non è sufficiente ad escludere la questione del cognome delle persone dal campo della vita privata e familiare, intesa come comprendente, in certa misura, il diritto dell’individuo di allacciare relazioni con i propri simili (Burghartz, sopra citata, § 24; Stjerna, sopra citata, § 37; Ünal Tekeli, sopra citata, § 42, CEDU 2004 X; Losonci Rose e Rose c. Svizzera, n. 664/06, § 26, 9 novembre 2010; Garnaga c. Ucraina, n. 20390/07, § 36, 16 maggio 2013)”.

21 Favilli (2017) escribe lo que sigue: “Nella pronuncia in esame, invece, si abbandona questa lettura ‘difensiva’ evidenziando che nei criteri di attribuzione del cognome del minore si rinvengono profili determinanti della identità personale del minore, destinati a proiettarsi nella sua personalità sociale, ai sensi dell’art. 2 Cost. e che conseguentemente la piena ed effettiva realizzazione di tale diritto impone l’affermazione del diritto del figlio ad essere identificato, sin dalla nascita, attraverso l’attribuzione del cognome di entrambi i genitori” (p. 827).

22 Corte cost., 3 de febrero de 1994, n. 13, en Famiglia e diritto, 1994, p. 137.

23 Claramente, Favale (2017) afirma lo siguiente: “Restano purtroppo fuori tutti i casi, a più forte impatto, di mancato accordo sul cognome. La speranza è di non vedere risolta la questione attraverso un successivo intervento dei giudici costituzionali contro la regola patronimica, per violazione del principio di eguaglianza fra coniugi” (p. 824).

24 Este problema no puede considerarse resuelto por el Convenio de La Haya del 8 de septiembre de 1982 sobre la expedición de un certificado de diversidad de apellidos, cuyo artículo 1, apartado 1, establece que “el certificado de diversidad de apellidos establecido en el presente Convenio estará destinado a facilitar la prueba de su identidad a las personas que, a consecuencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de ciertos Estados, especialmente en lo referente a matrimonio, filiación o adopción, no son designados por un mismo apellido”. Esta convención solo resuelve un problema de registro, pero ciertamente no las cuestiones sustanciales y de identidad que subyacen al fenómeno.

25 Leemos en la Instrucción, publicada en BOE núm. 159, del 4 de julio de 2007, pp. 28 872-28 875, lo siguiente: “Hay que estimar que el principio de que cada español ha de ser designado legalmente por dos apellidos es un principio de orden público que afecta directamente a la organización social y que no es susceptible de variación alguna -a salvo de lo que para los binacionales españoles-comunitarios resulta del Derecho comunitario a que se refiere la directriz segunda de esta Instrucción -, so pena de consagrar un privilegio para determinada categoría de españoles que atentaría, al carecer de justificación objetiva suficiente, al principio constitucional de igualdad de todos los españoles ante la Ley (vid. Resoluciones de 7 de octubre de 1991, 29-1.ª de noviembre de 1995 y 4 de mayo de 2002)”.

26 Teruel Lozano (2011) observa lo que sigue: “Para concluir, se ha apuntado como esta doctrina del Tribunal de Justicia tiene un impacto inmediato en el Derecho internacional privado de los Estados. Las libertades comunitarias inciden de manera directa en el ámbito de este sector normativo de los Estados. El Tribunal de Justicia no ha admitido, en principio, nombres claudicantes (ni, por extensión, podemos plantear otras situaciones privadas comunitarias relacionadas con ese estatuto personal). Ahora le corresponde responder a los Estados miembros sobre la base de lo dictado por la Corte comunitaria, e introducir las modificaciones necesarias para que sus normas de Derecho internacional privado no sigan suponiendo un obstáculo a la libre circulación, de forma que estas situaciones resistan, así, el cruce de la frontera de un Estado a otro” (p. 221).

27 TJUE, 2 de octubre del 2003, caso C-148/02, Carlos García Avello versus Estado de Bélgica. Esto es lo que se dice en los fundamentos de la sentencia: 2Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial que los artículos 12 CE y 17 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las del procedimiento principal, la

28 autoridad administrativa de un Estado miembro deniegue una solicitud de cambio de apellido para hijos menores que residen en dicho Estado y que tienen la doble nacionalidad de dicho Estado y de otro Estado miembro, cuando dicha solicitud tiene por objeto que los hijos puedan llevar el apellido de que serían titulares en virtud del Derecho y de la tradición del segundo Estado miembro”.

TJUE, 14 de octubre del 2008, caso C-353/06, Stefan Grunkin e Dorothee Regina Paul: “El artículo 18 CE se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que ese niño nació y reside desde entonces, y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro”.

29 TJUE, 22 de diciembre del 2010, caso C-208/09, Ilonka Sayn-Wittgenstein: “El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades de un Estado miembro, en circunstancias como las del litigio principal, puedan negarse a reconocer en todos sus elementos el apellido de un nacional de dicho Estado, tal como ha sido determinado en un segundo Estado miembro, en el que reside el citado nacional, en el momento de su adopción en edad adulta por un nacional de ese segundo Estado miembro, porque dicho apellido incluye un título nobiliario no permitido en el primer Estado miembro con arreglo a su Derecho constitucional, siempre que las medidas adoptadas por dichas autoridades en este contexto estén justificadas por motivos de orden público, es decir, que sean necesarias para la protección de los intereses que pretenden garantizar y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido”.

30 Esto es lo que se dice en los fundamentos de la sentencia: “Procede señalar con carácter preliminar que el apellido de una persona es un elemento constitutivo de su identidad y de su vida privada, cuya protección está consagrada por el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión europea, así como por el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Aunque el artículo 8 de dicho Convenio no lo mencione expresamente, el apellido de una persona afecta a su vida privada y familiar al constituir un medio de identificación personal y un vínculo con una familia (véanse, en particular, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Burghartz c. Suiza de 22 de febrero de 1994, serie A no 280-B, p. 28, ap. 24, y Stjerna c. Finlandia de 25 de noviembre de 1994, serie A no 299-B, p. 60, ap. 37)”.

31 Esto es lo que se menciona en los fundamentos de la sentencia: “El Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que el concepto de orden público como justificación de una excepción a una libertad fundamental debe interpretarse en sentido estricto, de manera que cada Estado miembro no pueda determinar unilateralmente su alcance sin control por parte de las instituciones de la Unión Europea (véanse, sentencias de 14 de octubre de 2004, Omega, C-36/02, Rec. p. I-9609, apartado 30, y de 10 de julio de 2008, Jipa, C-33/07, Rec. p. I-5157, apartado 23). Por tanto, el orden público sólo puede invocarse en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véase la sentencia Omega, antes citada, apartado 30 y jurisprudencia citada)”. Sin embargo, en sentido contrario, es importante señalar TJUE, 2 de junio del 2016, caso C-438/14, Nabiel Peter Bogendorff von Wolffersdorff, en relación con la denegación de la inscripción en el Registro Civil de los elementos nobiliarios que forman parte de su apellido adquirido en el otro Estado miembro, que dictaminó que “el artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de un Estado miembro no están obligadas a reconocer el apellido de un nacional de ese Estado miembro cuando éste posee igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro en el que ha adquirido ese apellido libremente elegido por él y que contiene varios elementos nobiliarios, que el Derecho del primer Estado miembro no admite, si se demuestra, circunstancia que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que tal denegación de reconocimiento está, en ese contexto, justificada por motivos de orden público, por cuanto resulta apropiada y necesaria para garantizar el respeto del principio de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos de dicho Estado miembro”.

32 TJUE, 12 de mayo del 2011, caso C-391/09, Malgožata Runevič-Vardyn, Łukasz Paweł Wardyn: “El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que: no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar en los certificados de nacimiento y de matrimonio de uno de sus nacionales el apellido y el nombre de éste según las normas de grafía de otro Estado miembro”.

33 TEDH, 16 de febrero del 2005, ÜnalTekeli c. Turchia, Rec. n. 29865/96; TEDU, 24 de octubre de 1994, Stjerna c. Finlandia, ricurso n. 27868/95; TEDU, 24 de enero de 1994, Burghartz c. Suiza, Rec. n. 12163/90

Cedu16 febbraio 2005, ÜnalTekeli c. Turchia, ricorso n. 29865/96; Cedu 24 ottobre 1994, Stjerna c. Finlandia, ricorso n. 27868/95; Cedu 24 gennaio 1994, Burghartz c. Svizzera, ricorso n. 12163/90.

34 TEDH, 7 de enero del 2014, Cusan-Fazzo c. Italia, ricorso n. 77/07.

35 Esto es lo que se señala en los fundamentos de la sentencia: “La Corte ha concluso per la violazione dell’articolo 14 della Convenzione, in combinato disposto con l’articolo 8, a causa dell’impossibilità per i ricorrenti, al momento della nascita della figlia, di far iscrivere quest’ultima nei registri dello

36 stato civile attribuendole il cognome della madre. Tale impossibilità derivava da una lacuna del sistema giuridico italiano, secondo il quale il ‘figlio legittimo’ è iscritto nei registri dello stato civile con il cognome del padre, senza possibilità di deroga, nemmeno in caso di consenso tra i coniugi in favore del cognome della madre. Quando ha constatato l’esistenza di una lacuna nella legislazione nazionale, la Corte normalmente ne individua la causa al fine di aiutare lo Stato contraente a trovare la soluzione appropriata e il Comitato dei Ministri a vigilare sull’esecuzione della sentenza (si vedano, ad esempio, Maria Violeta Lăzărescu c. Romania, n. 10636/06, § 27, 23 febbraio 2010; Driza, sopra citata, §§ 122-126; e Ürper e altri c. Turchia, nn. 14526/07 e altri, §§ 51 e 52, 20 ottobre 2009). Tenuto conto della situazione sopra constatata, la Corte ritiene che dovrebbero essere adottate riforme nella legislazione e/o nella prassi italiane al fine di rendere tale legislazione e tale prassi compatibili con le conclusioni alle quali è giunta nella presente sentenza, e di garantire che siano rispettate le esigenze degli articoli 8 e 14 della Convenzione (si veda, mutatis mutandis, Vyerentsov, sopra citata, § 95)”.

Trib. de Nápoles, 19 de marzo del 2008; Trib. de Bolonia, 19 de julio del 2005; Trib. de Cagliari, 18 de mayo del 2005; Trib. de Roma, 15 de octubre de 2004, en Corriere Giuridico, 2005, p. 677 y ss.

37 En este sentido, Bugetti (2004) afirma lo siguiente: “Tale lacuna è colmata, nel nostro ordinamento, dal combinato disposto degli artt. 24 e 19, comma 2, L. n. 218/95, norma quest’ultima, che stabilisce che: ‘se la persona ha più cittadinanze, si applica la legge di quello tra gli Stati di appartenenza con il quale ha il collegamento più stretto. Se tra le cittadinanze vi è quella italiana, questa prevale’” (p. 437 y ss.).

38 Álvarez González (2003) indica lo que sigue: “En el caso de que sea aplicable o vaya a ser aplicada la ley española por cualquier motivo (ajustado o no al sistema español de Derecho internacional privado), incluso en este caso, la práctica de la DGRN está cometiendo un error que, para su descargo, es absolutamente común en el resto de la práctica nacional y extranjera: considerar que la identificación de la aplicación de la propia ley a una situación privada internacional ‘desinternacionaliza’, por decirlo de algún modo, la misma; que aplicar la ley española es aplicar la ley española con independencia de que se aplique al régimen de apellidos de un niño nacido en España de madre y padre españoles o a un niño nacido en Portugal (o en España) de madre española y padre portugués. Y ello dista mucho de ser así. Del mismo modo que un cocodrilo al que se ha hecho la cirugía estética para que parezca un perro de presa sigue siendo un cocodrilo, la situación privada internacional conectada con varias leyes estatales no deja de ser ‘internacional’ porque se someta a una sola. Por ello, incluso en la aplicación de la ley española no puede desconocerse ni hacerse abstracción del elemento extranjero como dato o presupuesto de la aplicación de la misma (A), ni de la realidad jurídica extranjera atinente a la interpretación de los conceptos de las leyes españolas (B)” (p. 1661).

39 Los fundamentos de la sentencia dicen lo siguiente: “Anche laddove fosse riconosciuta la facoltà dei genitori di scegliere, di comune accordo, la trasmissione del solo cognome materno, la regola che impone l’acquisizione del solo cognome paterno dovrebbe essere ribadita in tutte le fattispecie in cui tale accordo manchi o, comunque, non sia stato legittimamente espresso; in questi casi, verosimilmente più frequenti, dovrebbe dunque essere riconfermata la prevalenza del cognome paterno, la cui incompatibilità con il valore fondamentale dell’uguaglianza è stata da tempo riconosciuta

40 dalla giurisprudenza di questa Corte (sentenze n. 286 del 2016 e n. 61 del 2006) […] neppure il consenso, su cui fa leva la limitata possibilità di deroga alla generale disciplina del patronimico, potrebbe ritenersi espressione di un’effettiva parità tra le parti, posto che una di esse non ha bisogno dell’accordo per far prevalere il proprio cognome”.

Véase Barba (2017, 2021, 2022a, 2022b).

41 Véase, al respecto, la importante sentencia del Tribunal Constitucional peruano, 641/2021, Expediente 02970-2019-PHC/TC, en la que se declara la ilegitimidad constitucional del artículo 20 del Código Civil peruano. Al n. 57 se lee lo siguiente: “Para los magistrados que suscribimos el presente voto singular, el establecer la prioridad del apellido paterno por sobre el materno en la asignación del nombre vulnera el principio-derecho de igualdad por razón de sexo, y avala la cosificación estereotipada que ha tenido la mujer en el ámbito familiar, por las razones que ya han sido expuestas precedentemente”. Merece especial atención el hecho de que en la sentencia haya un párrafo expresamente dedicado a instar al legislador a que modifique la normativa vigente lo antes posible. En los nn. 58 y 59 se lee lo que sigue: “De acuerdo con lo señalado precedentemente, el artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos. No obstante, dicho artículo no prevé los casos en los que exista disconformidad entre los padres para la asignación del apellido.

59. En esa lógica, consideramos necesario exhortar al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, a establecer en el artículo 20 del Código Civil el mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos. En esa medida, se podrá tomar a modo de ejemplo la experiencia comparada, que delega la solución a un tercero (el juez) o a un mecanismo objetivo (un sorteo), entre otros métodos”.

42 Esta es precisamente la cuestión en la legislación peruana que fue objeto de la importante sentencia del Tribunal Constitucional 641/2021, Expediente 02970-2019-PHC/TC, n. 9: “En tal sentido, corresponde determinar si lo establecido en el artículo 20 del Código Civil puede ser inaplicado en el caso de autos, pues la demandante asevera que su derecho a la identidad se ha visto vulnerado, ya que toda la vida ha ostentado primero el apellido materno y así es como la reconocen en la sociedad y como ella misma se siente identificada”.

43 Véase la nota 43.

44 Tal exigencia fue expresada por el Tribunal Constitucional peruano en su importante Sentencia 641/2021, Expediente 02970-2019-PHC/TC, en la que señala al n. 45 que “como se advierte, en las legislaciones reseñadas se faculta a ambos padres, varón y mujer, a poder elegir previa decisión el orden del apellido que tendrá el hijo. Asimismo, ante la falta de convenio, se establecen fórmulas objetivas que permitan garantizar la satisfacción de ambas partes, como es que la decisión la adopte finalmente el juez o se determine por sorteo”.

45 Merece la pena señalar que, según este estudio, incluso el criterio del sorteo parece exponer a un cierto riesgo: Martínez Pinilla (2018).

46 En tal caso, es evidente que cualquier decisión relativa al apellido implica una valoración de todas las circunstancias y requiere una decisión que responda al interés superior del menor. Un ejemplo para todos es la Sentencia del Tribunal Constitucional del 14 de diciembre del 2020, en el BOE n. 22, del 26 de enero del 2021 (ECLI:ES:TC:2020:178), que señala lo siguiente: “En opinión de este tribunal, la cuestión que debía resolverse en este supuesto, y repetimos que debió analizarse como

47 cuestión de fondo porque en este caso no regía el principio preclusivo, no era tanto si el cambio de apellidos era perjudicial para la hija común, como si, partiendo de que ostentaba como primero desde su nacimiento el apellido de la madre, le era beneficiosa una alteración de este orden. Sobre este particular, hemos de señalar que la sentencia de apelación no motivó su decisión conforme a los cánones establecidos para estos casos, pues se limitó a aplicar el art. 194 del Reglamento de la Ley del registro civil que dispone que cuando existe desacuerdo entre los progenitores, debe imponerse el apellido paterno como primero y el materno como segundo, sin ponderar las circunstancias concretas del caso sometido a su enjuiciamiento, ni explicar cuál fuera el beneficio que la alteración de los apellidos le otorgaba a la menor. A juicio de este tribunal, en este caso, al igual que en la STC 167/2013, de 7 de octubre, FJ 7, debían haberse tomado en consideración todas las circunstancias que concurren, debiendo justificar razonadamente el órgano judicial de apelación el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba... Por las razones expuestas, hemos de afirmar que, desde la perspectiva constitucional, en las resoluciones impugnadas en este recurso de amparo debió resolverse la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad”. Sobre la sentencia, véase Salas Carceller (2021). En la jurisprudencia italiana, Cass., 16 gennaio 2020, n. 772, en Leggi d’Italia.

Sobre la identidad personal, véase Fernández Sessarego (1992). El autor precisa que, cuando se hace referencia a la identidad de la persona, se refiere no solo a la percepción que la persona tiene de sí misma y que quiere que los demás tengan de ella (la llamada identidad estática), sino también a la forma en que permite que los demás reconozcan la individualidad y singularidad del ser humano (la llamada identidad dinámica o proyectiva).

48 Véase la nota 16.

49 Véase la nota 1.

* Catedrático de Derecho Civil de la Sapienza-Università di Roma (Italia). Doctor por la misma casa de estudios.