NULIDAD, SÍ; REVOCATORIA, NO: EN RESGUARDO DE LA
SEGURIDAD JURÍDICA
NULLITY, YES; REVOCATION, NO: SAFEGUARDING LEGAL CERTAINTY
Recibido con fecha 22 de noviembre de 2021 y aceptado por
el Comité Editorial con fecha 25 de noviembre de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5770
Silvia León Pinedo
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Magíster en Derecho Empresarial por la Universidad de
Lima.
Estudios en la Maestría de Tributación y Política Fiscal
por la Universidad de Lima.
Egresada del Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas
por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Profesora en la Maestría de Tributación y Política Fiscal
en la Universidad de Lima.
Profesora de Educación Ejecutiva en la Universidad de
Lima.
Ex Vocal y Vocal Presidente de
diversas Salas del Tribunal Fiscal.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
La seguridad jurídica, interés público y autotutela
administrativa.
1.
Seguridad jurídica.
2.
Interés público y autotutela administrativa.
III.
La nulidad del acto administrativo.
1.
Concepto de nulidad.
2.
La nulidad en el ordenamiento jurídico tributario peruano.
3.
Consecuencias de la declaratoria de nulidad.
IV.
La revocatoria del acto administrativo.
1.
Consecuencias de la revocatoria.
V.
La nulidad y la revocatoria en la jurisprudencia del
Tribunal Fiscal.
1.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 7686-1-2019.
2.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 2275-5-2020.
3.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 4780-1-2020.
4.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 6057-10-2017.
5.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 14626-10-2011.
6.
Resolución del Tribunal Fiscal N° 3117-1-2012.
VI.
Conclusiones.
RESUMEN:
En el
procedimiento tributario, cuando un órgano resolutor opta por la revocatoria y
no por la nulidad de un acto administrativo, se lesiona el interés público,
menoscabando la seguridad jurídica y generando una mayor litigiosidad en
perjuicio del contribuyente, en tiempo y dinero. Este estudio muestra que, en
materia tributaria, las consecuencias de ambas categorías son totalmente
distintas, resultando fundamental que se declare la nulidad cuando se compruebe
la existencia de vicios sustanciales. Se evalúan resoluciones del Tribunal
Fiscal para ponderar cuál es la línea que sigue dicho colegiado, constatándose
que no en todos los casos se respeta las referidas categorías, lo cual ocasiona
demandas de la SUNAT ante el Poder Judicial.
Palabras clave: seguridad jurídica, nulidad, Poder Judicial, predictibilidad, revocatoria, interés público, SUNAT, Tribunal Fiscal.
ABSTRACT:
In tax procedural law, when a resolutive body opts for
the revocation and not for the nullity of an administrative act, the public
interest is harmed, undermining the legal certainty, and generating a greater
litigation at the cost of the taxpayer, both on time and money. This study
shows that, on taxation matters, the consequences of both categories are
completely different, and it is essential that nullity be declared when the
existence of substantial defects is proved. The resolutions of the Peruvian
Taxation Tribunal are evaluated to ponder which is the line followed by the
collegiate, finding that not in all the cases the referred categories are
respected, which results in lawsuits of SUNAT before the Peruvian Judiciary.
Keywords: legal certainty, nullity, Judiciary,
predictability, public interest, revocation, SUNAT, Taxation Tribunal.
I.
INTRODUCCIÓN
Este artículo analiza la relevancia de la declaratoria de
nulidad —en contraposición a la revocatoria del acto administrativo— dentro del
procedimiento tributario, en el que debe primar el principio de legalidad.
Cuando un órgano resolutor en el procedimiento tributario
opta por la revocatoria y no por la nulidad de un acto administrativo, se
lesiona el interés público, menoscabando la seguridad jurídica y generando una
mayor litigiosidad en perjuicio del contribuyente. Dado que la Administración
Tributaria —mediante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración
Tributaria — SUNAT—, a su vez, demanda esos fallos ante el Poder Judicial y
éste le viene dando la razón, se permite que la Administración pueda, muchos
años después, notificar otro acto al contribuyente, generándole mayores costos
en tiempo y dinero.
Este trabajo muestra que, en materia tributaria, son
totalmente diferentes las consecuencias entre la declaratoria de nulidad y la
revocatoria, dado que, en este último supuesto, ya no es posible que la
Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo. En efecto, si la
Administración Tributaria notifica al contribuyente una Resolución de
Determinación, no puede notificarle otra por el mismo tributo y periodo a fin
de efectuar el mayor cobro que considera que procede, en la medida que la
determinación del contribuyente no sea correcta. Una situación diferente se
produce con la nulidad, ya que, al no existir el acto administrativo, la Administración
sí podría notificar otro, exigiendo el cobro de ese tributo mayor que considera
que el contribuyente ha omitido.
En algunas resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal
—última instancia en el procedimiento tributario— se observa que dicho
colegiado, cuando detecta que se ha emitido un acto administrativo que viola la
ley, procede a declarar su revocatoria. Esto ha impulsado a la Administración Tributaria
a iniciar procesos contenciosos ante el Poder Judicial; quien, después de
muchos años, considera que debió declararse la nulidad, generándose así una
mayor litigiosidad y un claro perjuicio a los contribuyentes, quienes, varios
años después, son notificados con nuevos actos administrativos que determinan
una mayor deuda con los correspondientes intereses moratorios.
II.
LA SEGURIDAD JURÍDICA, INTERÉS PÚBLICO Y AUTOTUTELA
ADMINISTRATIVA
1.
Seguridad jurídica.
Para Del Busto Vargas1, la seguridad jurídica:
“[e]s un valor que tiene un aspecto objetivo o inmediato,
constituido por su colaboración a la creación y mantenimiento del orden social,
y otro subjetivo o mediato, que es la confianza que despierta en la persona, en
el sentido que sus derechos están tutelados y que, si son vulnerados, hay un
poder judicial que los restablecerá.”
Como comenta García Novoa2, en un primer
momento se consideró que la seguridad jurídica consistía en la propia
existencia del derecho a creer que la existencia de un orden jurídico era ya de
por sí una garantía de seguridad, en la que Estado y Derecho se identificaban.
En la actualidad, queda claro que “no podríamos hablar de seguridad jurídica
como una derivación automática de la existencia de un orden jurídico estatal,
sino que la seguridad jurídica requerirá la existencia de un Estado que sea
éticamente aceptable”. Citando a Parejo Alfonso, nos comenta que se puede
hablar entonces de una “‘seguridad constitucional’ que contribuye a una
sociedad bien ordenada, entendida como ‘una sociedad y un estado justos’”.
Se debe considerar entonces un Estado de Derecho en el
que no solo se recoja la separación de poderes, sino también se comprendan y se
respeten los derechos fundamentales de la persona, buscando el interés general
de la sociedad; esto es, el bien común. En ese sentido, debe quedar claro que
todos los poderes públicos deben estar sometidos a la ley y al Derecho.
Por ello, García Novoa3 concluye que “[fue]
necesario abandonar la idea de un Estado puramente legal, para pasar a un
Estado de Derecho como un Estado inspirado por un conjunto de principios constitucionales,
y en el que las normas jurídicas, fruto de la voluntad general, se someten a un
canon de ‘razonabilidad’”.
Pérez Luño4 coincide con dichas afirmaciones
al indicar que:
“[s]e ha rebasado la tradicional dimensión objetiva de la
seguridad, en cuanto elemento informador del ordenamiento jurídico, para
extenderla a la esfera subjetiva de los derechos fundamentales. Este nuevo
derecho fundamental no supondría solo un límite a la actividad del Estado, una
defensa frente a injerencias arbitrarias del poder público, sino que encauzaría
la política estatal hacia la obtención de determinados bienes jurídicos
directamente vinculados con la libertad y la igualdad de los ciudadanos.”
Un sistema jurídico que respete la legalidad conlleva al
funcionamiento ordenado de las instituciones, creando certeza de la norma
vigente y expectativas sobre su correcta aplicación, rechazando la
arbitrariedad y protegiendo los derechos fundamentales de las personas.
Según lo expuesto, es posible afirmar, sin
lugar a dudas, que el Derecho garantiza la seguridad jurídica, y hablar
de legalidad implica reconocer un sistema de valores que resulta imprescindible
en toda sociedad.
Es lo que García de Enterría5 denomina “jurisprudencia
de valores, que ve las normas, una por una y todas ellas, no como sistemas
formales cerrados y autosuficientes, sino como portadoras de valores de una
justicia superior, que dominan su sentido y presiden toda su aplicación”,
agregando que, donde exista:
“una justicia constitucional efectiva, que asegure la
primacía normativa de la Constitución, ésta deja de ser vista como una simple
articulación formal de poderes para comprenderse como un parámetro de los
valores materiales de todo el ordenamiento, lo que opera por sí solo una
verdadera conversión (...) de un Estado puramente legal a un Estado ordenado
por los principios básicos constitucionales”.6
En ese orden de ideas, el acto administrativo tributario
debe ser emitido por el funcionario competente, respetando las normas de validez
y de eficacia para que surta efectos frente a terceros. Asimismo, el
contribuyente debe tener la certeza de que puede contradecir dicho acto cuando
afecte de manera ilegal sus derechos, teniendo el convencimiento de que va a
ser escuchado por los órganos resolutores respectivos, quienes resolverán su
caso de manera motivada y razonable, teniendo en consideración no solo la ley,
sino el respeto a los derechos fundamentales de la persona, como el derecho a
la intimidad, a la propiedad, a la libertad, a la cosa juzgada, al debido
proceso, etc. Cuando ello se ofrece, se reconoce y se propicia la seguridad
jurídica.
Los actos administrativos modifican la situación jurídica
de los contribuyentes, por lo que resulta trascendental que se emitan
respetando la ley; debiendo ser retirado del sistema jurídico aquél que padece
de un vicio sustancial, declarándose su nulidad. Solo así habrá certeza y
predictibilidad en las instituciones —en especial de los órganos resolutores—,
lo que conllevará una mayor seguridad jurídica y un alejamiento de la
arbitrariedad.
La arbitrariedad, según Recaséns Siches citado por Del
Busto7, se pone de manifiesto cuando “el poder público, con un
mero acto de fuerza, salta por encima de lo que es norma o criterio vigente
aplicable a un caso concreto y singular, sin responder a una regla general, y
sin crear una nueva regla de carácter general que avale la anterior y la
sustituya”.
Coincidimos con los citados autores: lo que se debe
evitar es llegar a la arbitrariedad. Ésta no solo se da cuando se traba, por
ejemplo, un embargo de manera indebida, sino incluso cuando la Administración
Tributaria resuelve sin una adecuada motivación o cuando el órgano resolutor no
aplica la ley que corresponde, la aplica incorrectamente o se aleja de algún
precedente de manera injustificada.
El artículo primero de nuestra Constitución establece que
“la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado”. Asimismo, en su artículo 2, numeral
24, expresamente protege la libertad y la seguridad personal.
En materia tributaria, resulta importante destacar el
artículo 74 de la Constitución, que fija el concepto de Poder Tributario como
el poder de crear, modificar o derogar tributos. También establece quiénes
tienen este Poder Tributario en nuestro país y recoge los principios
tributarios, como el principio de reserva de la ley, igualdad, el respeto a los
derechos fundamentales de la persona y el de no confiscatoriedad.
Si bien el mencionado artículo no reconoce de modo
expreso a la seguridad jurídica como un principio constitucional tributario, el
Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, en diversas
sentencias8 ha indicado que los principios son conceptos jurídicos
indeterminados y que su contenido y alcance, como principios de un Estado de
Derecho, se van a ir definiendo en el análisis que se efectúe en cada caso
concreto; precisando que la seguridad jurídica se encuentra inmersa en todo el
ordenamiento jurídico, sobre todo si se tiene presente que el artículo 43 de la
Constitución indica que la República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana.
En esa línea, el Tribunal Constitucional ha sostenido que
el principio de seguridad jurídica forma parte consustancial del Estado Constitucional
de Derecho. La predictibilidad de las conductas —en especial, las de los
poderes públicos— frente a los supuestos previamente determinados por el
Derecho es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que
consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el
Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone “la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder
en aplicación del Derecho.”9 El principio in comento no
solo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se
presenten los sujetos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica
de los ciudadanos; sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las
ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas mediante la “predecible”
reacción, sea para garantizar la permanencia del status quo, porque así el Derecho
lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas
modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal.10
Fernández Junquera11, citada en la Resolución
del Tribunal Fiscal N° 00460-Q-2019, señala que:
“[n]o cabe duda de que es la seguridad jurídica el
contrapunto de la justicia, pero lo más importante es que no podría ser de otro
modo. Pues si, como hemos advertido, el principio de justicia en materia
tributaria es un principio constitucional, el mismo solo podía ceder ante otro
principio igualmente constitucional, que en último término también atiende a
criterios de justicia, como sucede siempre en las normas jurídicas.”
Por tanto, queda claro que, en un Estado de Derecho como
el nuestro, se debe procurar el respeto a la ley y al Derecho, desterrando la
arbitrariedad. Ello implica, en el tema que nos convoca, que el contribuyente
debe saber qué puede esperar de los órganos resolutores en materia tributaria:
predictibilidad, certidumbre, estabilidad en sus fallos. Ello le generará la
confianza y la seguridad de que sus derechos van a ser protegidos.
En particular, nos interesa analizar el rol que cumplen
dichos órganos en el procedimiento contencioso tributario; esto es, si proceden
efectivamente a declarar la nulidad de un acto administrativo que contiene un
vicio trascendente, o deciden por su revocatoria, manteniendo su vigencia, pero
discrepando de la posición asumida por la Administración Tributaria.
En efecto, en dicho procedimiento, los órganos
resolutores de primera y segunda instancia deben resolver de
acuerdo a ley, respetando los principios que inspiran nuestra
Constitución.12 Asimismo, los contribuyentes deben estar seguros de
que en este procedimiento efectivamente van a obtener una respuesta a sus
pretensiones y que sus derechos van a ser respetados. Así, en el caso que el
órgano resolutor verifique que el acto administrativo, llámese Resolución de
Determinación — RD, Resolución de Multa — RM, Orden de Pago — OP, Resolución de
Intendencia — RI, etc., ha sido emitido en violación de la ley y, por tanto,
debe expulsarlo del ordenamiento jurídico.
2.
Interés público y autotutela administrativa.
Conforme se ha indicado, la Administración Pública tiene
la potestad de emitir actos administrativos.13 Dichos actos se
consideran válidos desde su emisión14 y surten efectos frente a
terceros con su notificación.15 Mediante estos actos la Administración
puede, unilateralmente, crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones en
los administrados hasta que —si fuera el caso— se declarasen nulos. Uno de los
requisitos que deben cumplir estos actos para que sean válidos es la finalidad
pública.
Según Huerta Ochoa16:
“[e]l interés público es un concepto abstracto cuya
aplicación a casos concretos ha de determinarse y transformarse en decisiones
jurídicas. La precisa definición del interés público o general se constituye en
garantía de los intereses individuales y de los colectivos simultáneamente, y
se concreta en normas protectoras de bienes jurídicos diversos que imponen
límites a la actuación pública y privada.”
El artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General — LPAG exige que el acto
administrativo cumpla determinados requisitos de validez, siendo uno de ellos
que deba ser emitido teniendo en consideración la
finalidad pública. Así, de acuerdo con el numeral 3 del mencionado artículo 3,
“el acto administrativo debe adecuarse a las finalidades de interés público
asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor”.
El último párrafo del artículo IV del Título Preliminar
del Código Tributario también alude al interés público al establecer que “en
los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para
actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere
más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley”.
Es importante que los actos emitidos por las
administraciones tributarias consideren el interés público. Esto significa, por
ejemplo, que, si bien dichas administraciones necesitan recaudar para tener
ingresos para cumplir sus fines, el acto administrativo que emitan no debe
dejar de lado la finalidad pública: de ninguna manera debe prevalecer el
interés particular que pudiera tener algún funcionario de dicha entidad.
Según se observa, a la Administración Pública se ha
otorgado una potestad bastante amplia, ya que, una vez emitido y notificado el
acto administrativo, éste comienza a surtir efectos, modificando la situación
jurídica del administrado, no siendo necesario que dicho acto sea avalado o
confirmado por alguna otra instancia, como por ejemplo el Poder Judicial.
Al explicar en qué consiste este privilegio, García de
Enterría17 nos indica que los “actos de la Administración
constituyen verdaderos títulos ejecutivos sin necesidad de declaración judicial
al respecto (...). La Administración no necesita acudir a los Tribunales en
juicio ejecutivo para obtener la ejecución de sus títulos ejecutivos, de sus
actos”.
Para Parejo18, la Administración Pública “debe
servir con objetividad el interés general, actuando siempre con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho, y sus actos gozan, por ello, de la presunción de
validez, siendo inmediatamente ejecutivos”.
Asimismo, a la Administración Pública, incluida la
Administración Tributaria, se ha otorgado un privilegio que va más allá de la facultad
de poder emitir actos administrativos. Se le ha concedido la oportunidad de
volver sobre sus pasos con el fin de revisar los actos administrativos que
hubiera emitido, sin necesidad de acudir a la vía judicial, en aras de
resguardar el debido cumplimiento de la legalidad. Este privilegio se conoce
como autotutela de la Administración Pública.
En el campo tributario, la Administración Tributaria
puede emitir diversos actos administrativos, cada uno de ellos con una función
diferente, expresamente regulada en el Código Tributario. Entre los actos
administrativos que puede emitir dicha Administración se encuentran las RD, las
cuales dan fin a la fiscalización realizada por la Administración Tributaria.
Tengamos presente que, en nuestro país, la mayoría de los
tributos son autoliquidables; es decir, es el propio contribuyente quien, en un
primer momento, efectúa la determinación del tributo e informa a la
Administración Tributaria de dicha determinación, a través de la presentación
de una declaración jurada. La Administración puede revisar esa declaración en
un plazo determinado por el Código Tributario —plazo de prescripción— y,
producto de ese examen, efectuado en un procedimiento de fiscalización,
integral o parcial, notifica al contribuyente una RD que podría contener una
mayor, menor o igual deuda tributaria que la considerada por el contribuyente
en su declaración jurada. Si esta determinación implicara el pago de un mayor
tributo, entonces, juntamente con la RD, procederá a notificarle una RM por el
tributo dejado de pagar.19
Otro acto
administrativo que puede emitir la Administración Tributaria es la OP.20
En este caso, a diferencia de la RD, la Administración debe respetar la
determinación efectuada por el contribuyente y solo puede exigirle el tributo
declarado, pero no pagado.
Si bien
estos actos administrativos son válidos desde su emisión y producen efectos
legales desde su notificación, es evidente, sin embargo, que la actuación
administrativa no solo no está exenta de incurrir en infracción del ordenamiento
jurídico, sino que no es infrecuente que ello ocurra. Por ello, la
Administración Tributaria tiene la posibilidad de revisar dichos actos con el
fin de confirmar su correcta emisión; caso contrario, proceder a declarar su
nulidad y expulsarlos del mundo jurídico.
Igualmente,
el contribuyente tiene el derecho a impugnar —contradecir— dichos actos ante la
misma entidad que los emitió o ante alguno de sus superiores jerárquicos21
y solicitar, de ser el caso, su nulidad cuando considere que dicho acto
contiene un vicio sustancial insalvable.
Es por
ello que resulta sumamente importante que los órganos resolutores revisen ese
acto administrativo verificando y declarando su nulidad cuando no haya sido
emitido válidamente; esto es, deben expulsarlo del mundo jurídico y no
simplemente revocarlo. En la medida en que cumplan ese rol de manera consciente
y responsable estarán ayudando a que se cumpla la finalidad pública para la
cual fueron creados.
Adicionalmente,
al reconocer el vicio sustancial en la vía administrativa, estarán impidiendo
que sea la Administración Tributaria quien, muchos años después, obtenga esa
nulidad en la vía judicial con un claro perjuicio al contribuyente, quien
finalmente podría recibir otro acto administrativo
por el mismo tributo y periodo, pero con mayores intereses moratorios y después
de haber litigado muchos años ante el Poder Judicial, habiendo asumido costos
adicionales en tiempo y asesoría.
Por tanto,
la Administración Tributaria debe actuar siempre sometida a la ley y al
Derecho. Su rol principal es servir en forma eficiente al interés público y,
por ello, el contribuyente requiere tener la certeza de que los órganos
resolutores aplicarán la norma de manera correcta, resultando por ello
importante que se conozcan los criterios que vayan expidiendo dichos órganos
resolutores22; lo cual, además, permitirá que el contribuyente los
tenga presente y los pueda invocar correctamente, lo cual ayuda a cumplir con
el principio de predictibilidad, lo que a su vez otorga mayor seguridad
jurídica al administrado y le evita una mayor litigiosidad.
Según lo
hemos explicado, los actos administrativos tributarios como RD, RM u OP se presumen
válidos y se aplican inmediatamente, pudiendo incluso presentarse la situación
que los mayores tributos liquidados o las sanciones impuestas sean exigidos por
la Administración Tributaria, al considerar la existencia de una deuda
exigible.
En tal
sentido, resulta importante resaltar la facultad de estos órganos de poder
revisar la legalidad de los actos administrativos sin necesidad, en un primer
momento, de acudir a la vía judicial.
Teniendo
en consideración lo expuesto, se hace necesario dilucidar, en el caso
específico de la materia tributaria, si esta primera revisión que se efectúa en
la vía administrativa, en efecto lleva a la expulsión del acto administrativo
del mundo jurídico, cuando se presenten vicios sustanciales, lo cual ayudaría a
una mayor seguridad jurídica y a una menor litigiosidad.
III.
LA
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.
Concepto
de nulidad.
El régimen
de invalidez de los actos administrativos tiene una importancia capital dado
que la actuación administrativa no está exenta de incurrir en transgresión del
ordenamiento jurídico, lo que podría acarrear la existencia de un vicio del
acto administrativo que afectará su validez; produciendo como consecuencia
jurídica su nulidad o anulabilidad, según sea la gravedad de la afectación. El
vicio muy leve no afecta su validez, sin perjuicio de la responsabilidad del
funcionario público.
Según
Dromi23, “hay una relación de causa a efecto entre vicios y
nulidades. Precisamente la nulidad es la consecuencia jurídica que se impone
ante la transgresión al orden jurídico. Las nulidades actúan como antibióticos
de la juridicidad, para el saneamiento del anti-derecho. Son un resultado
obligatorio del antecedente: los vicios jurídicos.”
Danós
Ordóñez24 refiere que la doctrina administrativa considera que
existen dos grados de nulidad, según sea la afectación al ordenamiento
jurídico: la nulidad absoluta —o de pleno derecho— y la nulidad relativa —o
anulabilidad—. El citado autor agrega que acto administrativo “inválido” “sería
aquél en el que existe discordancia entre el acto y el ordenamiento jurídico y
por tanto es un acto ilegal.”
Según
Sánchez Pichardo25, si bien los funcionarios públicos están
facultados a emitir actos administrativos, éstos podrían emitirse violando la
ley, afectando de manera sustancial el ordenamiento jurídico, por lo que pueden
ser declarados nulos al no estar cumpliendo con la voluntad del legislador.
Es por
ello que se puede hablar de un acto que, al ser contrario a la ley, violenta el
sistema jurídico, por lo que debe ser expulsado de éste; resultando la figura
de la nulidad de vital importancia.
En efecto,
el fundamento de la nulidad de pleno derecho del acto administrativo consiste
en el interés público. Se considera que la gravedad de los vicios que la
determinan trasciende más allá de la esfera personal del contribuyente afectado
y al de la propia Administración, siendo de alcance general. Es por ello que
incluso el “consentimiento” del interesado no puede convalidar un acto
administrativo nulo.
En ese
sentido, al ser la nulidad de pleno derecho considerada de orden público,
implica que pueda ser declarada de oficio por la propia Administración
Tributaria que emitió el acto y también, qué duda cabe, por los órganos resolutores,
en primera y segunda instancia, aun en el supuesto de que nadie —ni siquiera el
supuesto sujeto afectado— haya solicitado esa declaración a lo largo del
procedimiento contencioso tributario iniciado contra el acto administrativo26;
postura diferente a otros temas de menor trascendencia, los cuales, para el legislador, deben ser planteados en la etapa correspondiente.27
Connotaciones diferentes tiene la revocatoria del
acto administrativo tributario —la que bloquea la emisión de otro acto por el
mismo tributo y periodo—, lo que revisaremos más adelante.
2.
La nulidad en el
ordenamiento jurídico tributario peruano.
El Código Tributario es la norma que nos informa
sobre los principios, fundamentos y procedimientos que regulan la materia
tributaria. No obstante, cuando se presenta un vacío normativo procede acudir,
entre otros, a los principios administrativos.28 Esto implica que
los órganos resolutores en materia tributaria29 deben acudir a la
LPAG.
El artículo IV de la LPAG recoge los principios aplicables
a un procedimiento administrativo, entre otros, el principio de legalidad30
y el de predictibilidad.31 Asimismo, la LPAG define el concepto de
acto administrativo y establece cuáles son sus requisitos de validez y desde
cuando surte efectos. Así, el acto administrativo es válido desde su emisión y
surte efectos frente a terceros con su notificación.
El hecho de que el acto administrativo se presuma
válido significa que seguirá surtiendo efectos, modificando o reconociendo
derechos al administrado, hasta que sea declarado nulo.32 Por ello,
resulta sumamente importante identificar claramente si ese acto administrativo
ha nacido o no con algún vicio trascendente; y, si ello fuera así, expulsarlo
del mundo jurídico.
La declaratoria de nulidad es una potestad que le ha
sido otorgada a la Administración con el fin de revisar si los actos administrativos
contienen un vicio sustancial que determine su expulsión del ordenamiento
jurídico antes de que sus efectos ocasionen perjuicios en los derechos de los
administrados.
En materia tributaria, es el Código Tributario el
que establece los supuestos en los que cabe declarar la nulidad del acto
administrativo; no obstante, dicho cuerpo normativo no regula los alcances y
efectos de la nulidad del acto administrativo. Por ello, cuando se analiza este
tema siempre se debe acudir a la LPAG a fin de efectuar una interpretación
sistemática.
Según nuestra LPAG, la declaratoria de nulidad del
acto administrativo la debe realizar el superior jerárquico33, tiene
efectos retroactivos34 a la fecha del acto y se admite que el acto
pueda solo ser parcialmente declarado nulo.35
Los supuestos que permiten declarar nulo un acto
administrativo tributario se encuentran expresamente recogidos en el artículo
109 del Código Tributario, el cual expresamente indica que:
“Los actos de la Administración Tributaria son nulos
en los casos siguientes:
1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de
la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados
en el Título I del Libro II del presente Código.
2. Los dictados prescindiendo totalmente del
procedimiento legal establecido, o que sea contrario a la ley o norma con rango
inferior.
3. Cuando por disposición administrativa se
establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.
(...)”
Si el contribuyente no está conforme con el acto
administrativo notificado por la Administración Tributaria que le impone, por
ejemplo, un mayor tributo o una sanción, puede impugnarlo utilizando los
recursos que el Código Tributario le permite, iniciando así un procedimiento
tributario, siendo función del órgano resolutor revisar la legalidad de dicho
acto administrativo incluso si ello no hubiera sido invocado por el propio
contribuyente.
En efecto, en este procedimiento el órgano resolutor
tiene el deber positivo de administrar justicia, conforme a las normas y
principios aplicables a todo procedimiento administrativo; siendo el bien
jurídico que se debe proteger justamente la administración de justicia basada
en la ley y en el Derecho.
En líneas generales, el procedimiento contencioso
tributario tiene dos etapas36: la reclamación —primera instancia— en
la cual el órgano resolutor es la misma administración tributaria —por ejemplo,
la SUNAT o alguna Municipalidad— y, la apelación —segunda y última instancia—
ante el Tribunal Fiscal37, órgano colegiado conformado por
funcionarios del Ministerio de Economía y Finanzas — MEF que resuelven los
expedientes tributarios a nivel nacional.
De acuerdo con lo que hemos venido informando, en el
ejercicio de este deber de revisión de los actos administrativos, nos
centraremos en analizar la facultad que tienen los órganos resolutores de
declarar la nulidad de los referidos actos administrativos en oposición a su
revocatoria; y cómo deben ejercer esta facultad cuando verifican que,
efectivamente, el acto administrativo ha sido emitido sin respetar la ley.38
Un acto administrativo que contiene vicios
flagrantes de nulidad no puede seguir acarreando consecuencias jurídicas. Si la
Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal comprueban que algún acto
administrativo tributario incurre en los supuestos de nulidad, recogidos en el
artículo 109 del Código Tributario39, deben declararlo nulo; y, si
no lo hacen, motivar adecuadamente expresando las razones de tal decisión.
Es importante precisar que, en materia tributaria,
no existe un procedimiento de nulidad; por lo que si
el contribuyente considera que el acto administrativo tributario que se le ha
notificado es nulo, debe invocarlo como un argumento dentro de su recurso de
reclamación y/o apelación, pudiendo efectuarlo en cualquier etapa del
procedimiento.40
Dado que la declaratoria de nulidad debe ser
efectuada por el superior jerárquico, el ente llamado a declarar la nulidad de
un acto administrativo tributario —por ejemplo, de una RD— notificado por la
Administración Tributaria es la misma SUNAT de oficio o, cuando emita, en
primera instancia, la RI que resuelva el reclamo interpuesto por el
contribuyente contra dicho valor; o, el Tribunal Fiscal cuando el contribuyente,
habiendo iniciado un procedimiento contencioso en contra del referido acto administrativo,
no hubiera obtenido un fallo de la Administración Tributaria reconociendo tal
vicio en primera instancia resolviendo su recurso de reclamación y, por lo
tanto, hubiera decidido apelar ante el Tribunal Fiscal.
3.
Consecuencias de la
declaratoria de nulidad.
Una de las principales consecuencias en materia
tributaria respecto de la declaratoria de nulidad del acto administrativo está
relacionada con la facultad que tiene la Administración Tributaria para
modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente
mediante una RD. La nulidad se retrotrae al momento en que se produce el vicio
sustancial.
Así, si bien el contribuyente cumple con presentar
su declaración jurada en la que determina el impuesto a pagar por determinado
periodo, esta declaración puede ser revisada por la Administración Tributaria
en un procedimiento de fiscalización en el que podría determinar una mayor
deuda tributaria, notificando al contribuyente una RD. Esta facultad de
determinación solo puede ser ejercida por la Administración dentro del plazo de
prescripción recogido en el Código Tributario41; vencido éste, ya no
podría determinar una mayor deuda tributaria.
Asimismo, la Administración Tributaria solo puede
emitir un único acto administrativo — una RD— por tributo y periodo.42
Esto significa, por ejemplo, que si la SUNAT notifica al contribuyente una RD
por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, ascendente a S/ 1,000.00, ya no
le podrá emitir otra RD por el mismo impuesto y periodo —2019— pretendiendo
determinar una mayor deuda. Esto permite que el contribuyente pueda ir cerrando
periodos; caso contrario, estaría con la incertidumbre que le vuelvan a
reliquidar nuevamente un tributo que ya fue revisado, determinado y pagado.
Imaginemos que el referido contribuyente interpuso
un recurso de reclamación contra la citada RD que determinó un mayor impuesto a
pagar, el cual fue declarado infundado por la SUNAT en primera instancia, por
lo que el contribuyente apela la referida resolución ante el Tribunal Fiscal.
Al resolver dicho recurso, el colegiado podría declarar la nulidad de la RD, al
haber constatado la falta de un requisito de validez —como, por ejemplo, la
motivación—. En este escenario, y de no haber prescrito la facultad de
determinación de la SUNAT, ésta podría volver a emitir otra RD, por el mismo
tributo y periodo, efectuando la determinación de una mayor deuda tributaria,
distinta a la declarada por el contribuyente en su declaración jurada.
Ello es así, porque la declaratoria de nulidad se
retrotrae a la fecha en que se cometió el vicio sustancial —en el caso
planteado, la falta de motivación—; al no existir la primera RD, la SUNAT
podría válidamente notificar una nueva que, en estricto, sería la primera y la
única que existiría.
No obstante, si el Tribunal Fiscal decide revocar y
dejar sin efecto la RD, entonces la SUNAT ya no podría emitir otro acto
administrativo —otra RD— pretendiendo cobrar un —supuesto— mayor impuesto
debido por el contribuyente, en la medida que, según se ha indicado, las normas
tributarias solo permiten que se emita una
sola RD
por tributo y periodo, y la revocatoria no implica la expulsión del acto
administrativo del mundo jurídico.
Del mismo modo, la declaratoria de nulidad de un acto
administrativo implica la de los sucesivos actos vinculados a él. Por ello, si
por ejemplo el Tribunal Fiscal considerase que el vicio se ha cometido en la
etapa de fiscalización, dado que el requerimiento notificado por la SUNAT solicitando
documentación al contribuyente
violó el debido procedimiento, queda claro que,
además del requerimiento, sería nula la RD que consideró como fundamento del
reparo lo consignado en los resultados de dicho requerimiento, y también la
resolución de la SUNAT que se pronunció sobre el reclamo iniciado por el
contribuyente respecto de dicha RD.
Según lo expuesto, resulta sumamente importante, en
aras de la seguridad jurídica, que los órganos resolutores procedan a declarar
la nulidad del acto administrativo en todos los casos en los que en el
expediente quede claro que se ha presentado alguno de los supuestos de nulidad.
De ninguna manera se puede permitir que actos emitidos de manera ilegal, presentando
vicios calificados como sustanciales o trascendentes, sigan surtiendo efectos.
Ello se daría, por ejemplo, cuando se ha violado el debido procedimiento o el
acto se ha emitido sin la debida motivación o sin respetar la finalidad
pública; lo que, sin lugar a dudas, termina afectando los derechos de los
contribuyentes.
La declaratoria de nulidad, cuando se constate la
existencia de un vicio sustancial, contribuirá a una mayor predictibilidad y,
como lo hemos venido sosteniendo, a una mayor seguridad jurídica, buscando
tutelar los derechos de los contribuyentes y desterrar la arbitrariedad y una
mayor litigiosidad.
Como lo vamos a verificar, el Tribunal Fiscal declara
la nulidad de un acto administrativo aun cuando no haya sido invocado por
ninguna de las partes en el procedimiento tributario. Ello es posible dado que,
siendo el superior jerárquico, tiene el deber de revisar, en última instancia,
los actos administrativos emitidos y notificados al contribuyente.
IV.
LA REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 214 del TUO de la LPAG considera la
revocación como una potestad que genera la extinción de actos administrativos
con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia por causa de
interés público.43
Para Morón Urbina44, la revocación
consiste en:
“[l]a potestad excepcional que la ley confiere a la
Administración Pública para que, de manera directa, de oficio y mediante un
nuevo acto administrativo pueda modificar, reformar o sustituir —total o
parcialmente—, o simplemente extinguir los efectos jurídicos futuros de un acto
administrativo generado conforme a derecho —válido y eficaz— fundándose en la
necesidad de adecuarse a una necesidad extrínseca y posterior: el interés
público sobreviviente.”
En la STC recaída en el expediente N° 01127-2013-PHD,
el voto del Magistrado Vergara Gotelli nos explica la diferencia entre
revocatoria y nulidad de la siguiente manera:
“(...) la revocatoria está referida a un error en el
razonamiento lógico jurídico -error iudicando o error
en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento
que se reputa como errado.
El instituto de la nulidad en cambio suele definirse
como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal
iniciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los
requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto.”
Según lo expuesto, la nulidad es una potestad
otorgada a la Administración. Entiéndase ésta como un deber dado que debe
ejercer siempre que se encuentre ante un acto que padezca de vicios
trascendentes que perjudiquen el interés público. En cambio, la revocación
constituye una facultad discrecional que la Administración puede actuar
invocando las razones recogidas en el artículo 214 de la LPAG.
La nulidad tiene efectos ex tunc,
esto es, se retrotrae a la fecha de expedición del acto invalidado o a la fecha
de la comisión del vicio sustancial; mientras que la revocación es de índole
constitutiva y solo surte efectos a futuro o ex nunc. Ello acarrea
consecuencias importantes en materia tributaria.
1.
Consecuencias de la
revocatoria.
Las consecuencias de la nulidad y de la revocatoria
en materia tributaria son totalmente diferentes.
La nulidad implica que el acto administrativo no
existió y, en consecuencia, la Administración Tributaria podría volver a emitir
otro acto por el mismo tributo y periodo, en la medida que no hubiera prescrito
su facultad de determinación. En cambio, ello no será posible en la
revocatoria.
En efecto, la revocación priva de efecto jurídico al
acto administrativo, el cual no puede volver a expedirse, por lo que recobra
vigencia la situación jurídico-tributaria del contribuyente tal como estaba
configurada antes de la emisión del acto; esto es, valida la declaración
presentada por el contribuyente.
Así, si el Tribunal Fiscal concluyera que procede la
revocatoria del acto administrativo —por ejemplo, de la RD— que determinó una
mayor deuda tributaria respecto de un periodo y de un tributo, entonces la
Administración Tributaria ya no podría emitir otra RD exigiéndole al
contribuyente el pago de una mayor deuda por dicho tributo y periodo, siendo
que lo determinado y pagado por éste, en base a la declaración jurada
presentada, estaría correcto.
Es importante resaltar que el Tribunal Fiscal ha
aprobado un Glosario de Fallos45 que, en muchos casos, ayuda al
contribuyente a conocer el tipo de fallo que puede obtener en la resolución de
su caso; esto es, contribuye a la predictibilidad, y, en consecuencia, a una
mayor seguridad jurídica.
Dicho Glosario de Fallos precisa cuándo procede
resolver declarando la nulidad o revocando el acto administrativo. Así, en el
acápite 23 nos señala que la revocatoria procederá cuando la apelada no se
encuentra conforme a ley no existiendo causales de nulidad; y, en los numerales
31 y 32 sobre los casos de determinación sobre base presunta, existiendo o no
causal para efectuar dicha determinación, ésta procede cuando no se ha seguido
el procedimiento establecido.
La posición asumida por el Tribunal en estos dos
últimos casos se aleja de los conceptos revisados. Según hemos manifestado,
cuando no se cumple lo expresamente establecido en la ley, lo que procede es
declarar la nulidad del acto administrativo. Este tema ha sido materia de
análisis por el Poder Judicial, conforme lo veremos en el siguiente punto.
V.
LA NULIDAD Y LA REVOCATORIA
EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL
Pasaremos a revisar algunos fallos del Tribunal
Fiscal con el fin de comprobar si efectivamente, en los casos en los que
considera que el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria
ha violado la ley, éste procede a declarar su nulidad, en aplicación del
artículo 109 del Código Tributario.
1.
Resolución del Tribunal
Fiscal N° 7686-1- 2019.
El contribuyente alegó que, en el procedimiento de
fiscalización parcial iniciado por la SUNAT respecto al Impuesto a la Renta del
ejercicio 2013, ésta no respetó las reglas establecidas por el Código
Tributario y por el reglamento de fiscalización, al haberle requerido fuera del
plazo de ley que desvirtuara las observaciones efectuadas a los gastos
considerados para efectos de la determinación de su impuesto.
Asimismo, indicó que la SUNAT consideró indebidamente
el resultado de los referidos requerimientos como sustento de los reparos
recogidos en la RD, lo que resultó en un mayor impuesto a pagar. En su recurso
de reclamación, el contribuyente había manifestado que dichos requerimientos no
podían sustentar los reparos recogidos en la RD en la medida de que habían sido
expedidos fuera de los plazos establecidos por la ley, lo que configuraba una
violación al debido procedimiento y, por lo tanto, encuadraba como un supuesto
de nulidad recogido en el artículo 109 del Código Tributario.
El Tribunal Fiscal dio la razón al contribuyente al
verificar que, efectivamente, los requerimientos mediante los cuales la SUNAT le
había requerido que desvirtuara los reparos habían sido notificados fuera de
los plazos establecidos, por lo que se había violado el debido procedimiento.
En tal sentido, al amparo del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario46,
declaró la nulidad de los referidos requerimientos y, en consecuencia, de la RD
y de la Resolución de Intendencia —que resolvió el reclamo— en dicho extremo,
al estar estrechamente vinculados con dichos requerimientos.
Coincidimos con la posición asumida por el Tribunal
Fiscal ya que, efectivamente, la SUNAT excedió sus facultades para la
realización de una fiscalización parcial al notificarle al contribuyente —fuera
del plazo otorgado por la ley— requerimientos en los que le exigía que
cumpliera con presentar determinadas pruebas. Dado que el contribuyente no
presentó las pruebas requeridas al haber sido solicitadas de manera
extemporánea, la Administración Tributaria le acotó el pago de un mayor
impuesto. Según se verifica, el vicio se produjo en la etapa de fiscalización,
lo que conllevó a que, además de la nulidad de los requerimientos, también se
declarara la nulidad de los sucesivos actos administrativos vinculados a ellos,
como lo fueron la RD y la Resolución de Intendencia que resolvió el reclamo.
Se verifica la existencia de un error de la SUNAT en
el cómputo de los plazos utilizados por solicitar información, resultando
importante el pronunciamiento del Tribunal Fiscal ya que permitirá que dicha
entidad corrija su actuación; y, de considerarlo conveniente para el interés
público, emita otro acto administrativo, esta vez cumpliendo todos los
requisitos que exige la ley.
Este criterio debe ser tomado en consideración por
la SUNAT en el futuro a fin de evitar al contribuyente mayores gastos y pérdida
de tiempo; coadyuvando a la seguridad jurídica al exigir el cumplimiento del
debido procedimiento.
2.
Resolución del Tribunal
Fiscal N° 2275-5- 2020.
En la RD notificada al contribuyente por el Impuesto
a la Renta del ejercicio 2000, la SUNAT reparó como venta gravada el retiro de
bienes efectuado por el accionista mayoritario de la empresa, considerando que
la transferencia debió realizarse a valor de mercado reconocido en la escritura
pública de aporte de bienes dentro de un bloque patrimonial efectuado en una
reorganización simple realizada al amparo de la Ley General de Sociedades.
Asimismo, la Administración Tributaria validó la deducción considerada por el
contribuyente del costo computable de los referidos bienes, a fin de determinar
la renta neta gravable. El contribuyente impugnó el tipo de cambio aplicado por
la SUNAT.
En la etapa de reclamo, ejerciendo su facultad de
reexamen, la SUNAT modificó su posición y consideró que el valor de mercado de
los referidos bienes debía ser el valor de los bienes considerado en la
tasación efectuada por la empresa en dicho ejercicio —monto menor al
considerado en la RD—; y, adicionalmente, emitió la Resolución de Intendencia
desconociendo el costo computable, con lo cual se incrementó la renta neta
gravable y el impuesto a pagar por el contribuyente.
Es por ello que el contribuyente apeló ante el
Tribunal Fiscal de la referida resolución, manifestando que el Impuesto a la
Renta solo gravaba la ganancia obtenida en las transferencias y no los ingresos
brutos, por lo que se debía reconocer la deducción del costo computable. Agregó
que, en el retiro de bienes, la norma solo buscaba colocar al transferente en
posición de igualdad con aquél que transfería bienes a título oneroso,
recibiendo un precio equivalente al de valor de mercado. Por último, en
aplicación de los principios de predictibilidad y confianza legítima, sostuvo
que la referida Resolución de Intendencia era nula pues utilizó indebidamente
su facultad de reexamen para desconocer el costo computable de los bienes
transferidos.
Por su parte, la SUNAT insistió en que no debía
considerarse la deducción del costo computable de los bienes transferidos.
El Tribunal Fiscal confirmó como valor de mercado el
de la tasación realizada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú.
Asimismo, indicó que, tratándose de activos que eran materia de retiro —en
aplicación del artículo 31 de la Ley del Impuesto a la Renta— procedía la
deducción del costo computable; agregando que, dado que en la instancia de
reclamación la SUNAT desconoció el costo computable de los bienes transferidos,
efectuó un nuevo reparo, excediendo las facultades otorgadas por el artículo
127 del Código Tributario47 que regula la facultad de reexamen de
las Administraciones Tributarias. En tal sentido, consideró que la
Administración Tributaria prescindió del procedimiento legalmente establecido;
por lo que, en aplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario,
procedió a declarar la nulidad de la resolución emitida por la SUNAT en dicho
extremo.
Nuestro Código Tributario otorga a la Administración
Tributaria la facultad de reexaminar la RD emitida a fin de que pueda volver a
revisar los reparos considerados en ella, e incluso para poder incrementarlos.
No obstante, dicha facultad no incluye la posibilidad de que adicione un nuevo
reparo que no hubiera sido considerado en la RD; situación que, según las
resoluciones revisadas, se verifica cuando la Administración Tributaria
resuelve los reclamos.
En el caso analizado, en la resolución que resolvió
el reclamo, la SUNAT desconoció la deducción del costo de los bienes que ya
había admitido en la fiscalización y en la RD; por lo que, válidamente, el
Tribunal Fiscal le indicó que ello equivalía a efectuar un nuevo reparo y, por
lo tanto, que había excedido su facultad de reexamen, violando el debido
procedimiento.
El Tribunal Fiscal viene emitiendo pronunciamientos
en los que explica en qué consiste la facultad de reexamen. Cuando la
Administración Tributaria excede dicha facultad, como en el caso que nos ocupa,
declara nulo dicho extremo del acto administrativo, restableciendo de esa
manera el derecho conculcado del contribuyente, en aras de la seguridad
jurídica.
3.
Resolución del Tribunal
Fiscal N° 4780-1- 2020.
En la RD, emitida por el Impuesto a la Renta del
ejercicio 2008, la SUNAT reparó los gastos deducidos en dicho ejercicio por el
contribuyente vía declaración jurada al considerar que, de
acuerdo al criterio de lo devengado, correspondían ser deducidos recién
en el ejercicio 2009.
No obstante, en la Resolución de Intendencia que
resolvió el reclamo, la Administración Tributaria indicó que el contribuyente
no contaba con los comprobantes de pago exigidos para poder deducir el gasto.
El Tribunal Fiscal consideró que la Administración
Tributaria modificó el reparo utilizando en forma indebida su facultad de
reexamen ya que, al variar el fundamento del reparo de fiscalización, excedió
las facultades otorgadas por el artículo 127 del Código Tributario; por lo que,
en aplicación del numeral 2 del artículo 109 del mencionado cuerpo legal y del
acápite 76 del Glosario de Fallos del Tribunal Fiscal, declaró nula la
resolución emitida por la Administración en este extremo.
El cambio de fundamento realizado por la SUNAT en la
etapa de reclamo no es aceptado por el Tribunal Fiscal porque excede su facultad
de reexamen. Efectivamente, la Administración se estaría alejando del reparo
efectuado producto del procedimiento de fiscalización —devengo de gastos— para
“incorporar” uno nuevo —contar con comprobante de pago—, lo que afecta el
debido procedimiento y, en consecuencia, el derecho de defensa del contribuyente.
Es importante resaltar el hecho de que el Tribunal
Fiscal haya aprobado un Glosario de Fallos que, en muchos casos, ayuda al
contribuyente —y también a los órganos resolutores— al conocer el tipo de fallo
que puede obtener en la resolución de su caso; esto es, contribuye a la
predictibilidad, y, en consecuencia, a una mayor seguridad jurídica.
4.
Resolución del Tribunal
Fiscal N° 6057-10- 2017.
La SUNAT determinó que el contribuyente debía un
mayor Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio 2001, al considerar
como ventas omitidas las diferencias detectadas entre las compras registradas
por el contribuyente y las ventas informadas por su proveedor a la SUNAT,
mediante Declaración Anual de Operaciones con Terceros y verificadas mediante
el cruce de información realizado por la SUNAT al referido proveedor. En la RD,
la Administración asignó a la diferencia encontrada un valor de venta, determinando
así el importe de las supuestas ventas e ingresos omitidos y
el tributo omitido.
El Tribunal Fiscal consideró que el procedimiento
seguido por la SUNAT fue incorrecto porque asumió que las diferencias de las
compras detectadas fueron vendidas por el contribuyente en el año 2001; sin
embargo, el Tribunal no pudo constatar esta afirmación, ya que en el expediente
no se apreciaba documentación que acreditara la realización de las citadas
ventas ni que la SUNAT hubiera realizado alguna verificación que acreditara que
el contribuyente efectivamente transfiriera los bienes adquiridos de su
proveedor a terceros, por lo que estas “ventas” no constituían un hecho
conocido directamente por la SUNAT sino que, por el contrario, fueron estimadas
en razón a omisiones en el registro y declaración de las compras del contribuyente,
procedimiento que no se ajustaba a una determinación sobre base cierta ni se
sustentaba en un método razonable.
No obstante, a pesar de que el Tribunal Fiscal llegó
a la conclusión de que la SUNAT había efectuado un procedimiento indebido al
determinar mayores ingresos gravados, no declaró nula la RD, sino que procedió
a revocarla; esto es, no la expulsó del mundo jurídico, sino que la mantuvo,
pero sin posibilidad de que la Administración Tributaria pudiera cobrar el
mayor monto de impuesto acotado, dado que consideró que su posición no estaba
debidamente sustentada.
No declarar la nulidad de la RD cuando se verifica
que se ha transgredido el ordenamiento jurídico genera inseguridad jurídica y
perjudica la predictibilidad del sistema, propiciando mayor litigiosidad, lo
que debe ser evitado. Se observa que, en casos como el presente, es la SUNAT
quien acude al Poder Judicial, solicitando la nulidad de la resolución.
5.
Resolución del Tribunal
Fiscal N° 14626- 10-2011.
En esta resolución se constata que, ante un caso de
determinación sobre base presunta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2002,
la SUNAT no siguió el procedimiento establecido en los artículos 93 y 95 de la
Ley del Impuesto a la Renta para determinar el margen de utilidad bruta promedio
de empresas similares a ser aplicado a la empresa contribuyente; dado que, si
bien efectuó la comparación con tres empresas similares, solo lo hizo respecto
de un ejercicio gravable y no consideró como mínimo dos ejercicios gravables
como establecía la norma. El Tribunal Fiscal revocó la RD y no declaró su
nulidad.
Según hemos podido verificar en situaciones
similares referidas a la determinación sobre base presunta, el Tribunal Fiscal
viene considerando, en aplicación de su Glosario de Fallos, que procede la
revocatoria y no la nulidad de la RD a pesar de que la SUNAT no ha seguido el
procedimiento legalmente establecido. Consideramos que ello no es correcto y va
contra lo expresamente regulado en el artículo 109 del Código Tributario.
Resulta importante tener en cuenta la posición
asumida por la Corte Suprema en estos casos; la que incluso ha exhortado al
Tribunal Fiscal a cambiar su Glosario de Fallos —referido en el siguiente
acápite del presente artículo—, posición con la que estamos de acuerdo.
6.
Resolución del Tribunal
Fiscal N° 3117-1- 2012.
La SUNAT requirió al contribuyente que exhibiera sus
libros y registros contables correspondientes al ejercicio 2003, lo que éste no
cumplió; efectuando la Administración una determinación del Impuesto a la Renta
sobre base presunta, de acuerdo al artículo 96 de la Ley del Impuesto a la
Renta, que la facultaba a determinar la obligación tributaria considerando
diferencias de inventarios, promedio de ingresos estimados presuntivamente,
valores de mercado u otros índices técnicos.
De acuerdo a la ley, al efectuar este procedimiento,
la SUNAT debía calcular la rentabilidad del contribuyente sobre la base de
índices extraídos de terceras empresas o negocios similares a él, trabajados
sobre la base de la actividad del contribuyente, teniendo en consideración una
muestra representativa y la experiencia estadística recogida de las actividades
de la misma empresa, no pudiendo utilizar información de manera arbitraria;
esto es, la SUNAT debía considerar criterios como el giro del negocio, volúmenes
de venta, patrimonio, ubicación geográfica, etc. Asimismo, según la norma, debía
considerar la información de dos ejercicios gravables.
Según informa esta resolución, en el presente
procedimiento, la SUNAT consideró el índice de rentabilidad de la actividad
económica realizada por el contribuyente, considerando una rentabilidad
promedio en relación con tres empresas con similar giro de negocio. No obstante,
para determinar la renta neta, la SUNAT solo consideró la información de un
ejercicio gravable y no dos, concluyendo el Tribunal Fiscal que el
procedimiento para determinar los ingresos presuntos utilizado por la SUNAT no
se ajustaba a ley, procediendo a revocar la Resolución de Intendencia y a dejar
sin efecto la RD.
Se observa que el Tribunal Fiscal, a pesar de reconocer
que hubo una violación al debido procedimiento, no declaró la nulidad de la RD,
sino que la revocó; no permitiendo que la SUNAT pudiera emitir otra RD. Es por
ello que la SUNAT inició un proceso contencioso-administrativo
en el que, tras las instancias correspondientes, la Corte Suprema emitió la
Casación N° 28055- 2017-Lima48 dándole la razón; esto es, indicando
que se estaba ante un caso de nulidad y no de revocatoria.
En esta sentencia, la Corte analiza los conceptos de
revocar y de nulidad desde el punto de vista administrativo, procesal y
procedimental concluyendo que el Tribunal Fiscal debió declarar la nulidad de
la RD y no su revocatoria, precisando que lo recogido en el Glosario de Fallos
del Tribunal Fiscal en tal sentido no es correcto, exhortándolo a su
modificación.
Por tanto,
en el año 2019, tras varios años de litigio, la SUNAT podría, de no encontrarse
prescrita su facultad de determinación, volver a emitir otra RD por el Impuesto
a la Renta del año 2003 y pretender cobrarle al contribuyente dicho tributo con
los intereses moratorios y sanciones, lo que atenta sobremanera la seguridad
jurídica. La Corte Suprema exhortó al Tribunal Fiscal a que revisara su
Glosario de Fallos a fin de evitar estas situaciones.
Este fallo
nos permite resaltar el problema que se viene generando cuando, en la vía
administrativa, se decide por la revocatoria y no por la nulidad en un supuesto
en que cabe tal declaratoria. Actualmente, la SUNAT procede a demandar ante el
Poder Judicial todas las resoluciones en las que, aplicando su Glosario de
Fallos, el Tribunal revoca y no declara la nulidad de la RD, aun cuando el
mismo reconoce que se ha violado el debido procedimiento. La posición de la
Corte Suprema es clara en el sentido de que lo que procede es la nulidad. En
tal sentido, se está generando más litigiosidad y perjuicio al contribuyente
quien, después de muchos años, podría ser notificado con una RD por el supuesto
tributo omitido.
VI.
CONCLUSIONES
a)
Son
totalmente diferentes las consecuencias de la declaratoria de nulidad y la reocatoria
de un acto administrativo tributario, dado que en este último
supuesto la Administración Tributaria ya no puede emitir un nuevo acto administrativo.
Respetar dichas categorías propicia el respeto a la finalidad pública y a la
seguridad jurídia como parte inherente del Estado Constitucional de Derecho.
b)
Los
órganos resolutores de la Administración Tributaria deben declarar la nulidad
de todo acto administrativo que viole el ordenamiento jurídico en interés del
orden público —que exige que sean eliminados—, independientemente de la etapa
en que se hubiera detectado el vicio, cuya gravedad determina su nulidad ipso
iure. Ello ayudará a una menor litigiosidad en beneficio de los
contribuyentes.
c)
El
Tribunal Fiscal, órgano resolutor en segunda y última instancia en el procedimiento
contencioso tributario, viene ejerciendo esta labor de manera meritoria y
constante, incluso cuando el contribuyente no invoca la nulidad del acto
administrativo.
d)
No
obstante, se verifica que, en algunos casos —determinación sobre base presunta—
dicho colegiado revoca los actos administrativos en vez de declararlos nulos, a
pesar de haber constatado la violación al debido procedimiento, por lo que la
SUNAT viene demandando dichas resoluciones del Tribunal Fiscal ante el Poder
Judicial, generando mayor litigiosidad y mayores costos al contribuyente en
clara afectación a la seguridad jurídica.
e)
Se
recomienda que el Tribunal Fiscal modifique los acápites 31 y 32 de su Glosario
de Fallos en aras de una mayor seguridad jurídica y predictibilidad.
1. Jorge
del Busto Vargas, “El principio de Seguridad Jurídica en la creación y aplicación
del tributo”, Revista del Instituto Peruano de Derecho Tributario 29 (1995):
75.
2. César
García Novoa, El principio de seguridad jurídica en materia tributaria
(Madrid: Marcial Pons, 2000), 24-25.
3. Ibíd.,
29.
4. Antonio
Enrique Pérez Luño, “La seguridad Jurídica en el
Estado de Derecho”, Ius et Praxis 16
(1990): 38.
5. Eduardo
García de Enterría, Reflexiones sobre la Ley y los Principios generales del
Derecho (Madrid: Cuaderno Civitas, 1984), 96.
6. Ibíd.,
96-97.
7. Jorge
del Busto Vargas, “El principio de Seguridad Jurídica en la creación y
aplicación del tributo”, 76.
8. Ver,
por ejemplo, las sentencias del Tribunal Constitucional — STC recaídas en los
expedientes N° 2727-2002-AA, 2302-2003-AA y 2051-2016-PA. Esta última sentencia
es interesante, porque alude a otros conceptos como razonabilidad, legitimidad
y celeridad.
9. Sentencia
del Tribunal Constitucional español N° 36/1991, fundamento jurídico 5.
10. Cfr.
STC recaída en el expediente N° 0016-2002-AI.
11. Manuela
Fernández Junquera, La Prescripción de la Obligación Tributaria. Un Estudio
Jurisprudencial (Navarra: Aranzadi, 2001), 17 y ss.
12. Nos
estamos refiriendo, claramente, a aquellos temas que no impliquen un
pronunciamiento sobre derechos constitucionales —los que pueden ser materia de
pronunciamiento en la vía administrativa-, ya que el Tribunal Fiscal, segunda y
última instancia en el procedimiento contencioso tributario administrativo, no
goza de la facultad de aplicar el control difuso —ver la STC recaída en el
expediente N° 04293-2012-PA—. Dichas pretensiones podrán hacerse valer en un
proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial —artículos 157 y
siguientes del Código Tributario—.
13. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
"Articulo 1.- Concepto de acto
administrativo
1.1 Son actos
administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas
de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los
intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación
concreta".
14. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
"Articulo 8.- Validez del acto
administrativo
Es válido el acto
administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico".
15. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
"Articulo 16.- Eficacia del acto
administrativo
16.1 El acto administrativo
es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus
efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capitulo".
16. Carla
Huerta Ochoa, "El concepto de interés público y su función en materia de
seguridad nacional", en: Seguridad Pública: Segundo Congreso
Iberoamericano de Derecho Administrativo, eds. Germán Cisneros y Jorge Fernández
Ruiz (México D.F.: Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2007), 134.
17. Eduardo
García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo (Madrid:
Editorial Civitas, 1998), 43.
18. Luciano
Parejo Alfonso, Antonio Jiménez Blanco y Luis Ortega Álvarez, Manual de
Derecho Administrativo (Barcelona: Editorial Ariel, 1990), 508.
19. Así
lo establece el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Dicho artículo
faculta la emisión de Resoluciones de Multa en otras situaciones que no son
materia de estudio en el presente artículo.
20. Ver
el artículo 78 del Código Tributario.
21. Cfr.
Eloy Espinoza-Saldaña Barrera, “Recursos administrativos: Algunas
consideraciones básicas y el análisis del tratamiento que les ha sido
otorgado en la Ley N° 27444”, Derecho y Sociedad 20 (2003): 109.
22. Según el
artículo 154 del Código Tributario, el Tribunal Fiscal puede emitir
jurisprudencia de observancia obligatoria, que luego se publica en el Diario
Oficial El Peruano para conocimiento general.
23. Roberto
Dromi, Derecho Administrativo (Buenos Aires: Gaceta Jurídica, 2005),
373.
24. Jorge
Danós Ordoñez, “Régimen de la Nulidad de los Actos Administrativos en la
nueva Ley N° 27444, de Procedimiento Administrativo General” en: Comentarios
a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Lima, Editorial Ara,
2003), 33.
25. Alberto
Sánchez Pichardo, Los medios de impugnación en
materia administrativa (México: Editorial Porrúa, 2006), 109.
26. Sucede,
por ejemplo, cuando el contribuyente impugna la Resolución de Determinación
por temas de fondo, como el mérito probatorio de las pruebas presentadas o la
interpretación incorrecta de la norma. Sin perjuicio de ello, el Tribunal
Fiscal podría declararla nula si verifica la existencia de un vicio de validez
en su emisión, como la violación al debido procedimiento o la falta de
motivación.
27. Ver,
al respecto, el artículo 147 del Código Tributario.
28. Así lo
indica el artículo IX del Título Preliminar del
Código Tributario: “En lo no previsto por este Código o en otras normas
tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no
se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los
Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho
Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.
29. Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario:
“Artículo 53.- Órganos
resolutores
Son órganos de resolución en materia tributaria:
1. El Tribunal Fiscal.
2. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
3. Los Gobiernos Locales.
4. Otros que la ley señale”.
30. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
“Artículo IV. Principios
del procedimiento administrativo (...)
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que
le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron
conferidas.”
31. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
“Artículo IV. Principios
del procedimiento administrativo (...)
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes información
veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal
que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre
los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían
obtener.”
32. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
“Artículo 9.- Presunción
de validez
Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no
sea declarada por autoridad adminis- trativa o jurisdiccional, según
corresponda”.
33. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
“Artículo 11.- Instancia
competente para declarar la nulidad
11.2. La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior
de quien dictó el acto (...)”.
34. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
“Artículo
12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la
fecha del acto (...)”.
35. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
“Artículo 13.- Alcances de
la nulidad (...)
13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes
del acto que resulten independientes de la parte nula (...)”.
En igual sentido, se pronuncia el artículo 109 del Código Tributario.
36. Salvo
el caso de órganos sometidos a jerarquía, según el artículo 124 del Código
Tributario. 37. Ver, al respecto, los artículos 98 al 101 del Código
Tributario.
37. Ver,
al respecto, los artículos 98 al 101 del Código Tributario.
38. En
ese sentido, el presente artículo no pretende analizar todo el fenómeno de la
nulidad, sino centrarse en el cumplimiento del artículo 109 del Código
Tributario, en contraposición con la revocatoria; no abordando, por ejemplo,
el tema de la conservación del acto administrativo cuando haya habido una causal
de nulidad.
39. La
jurisprudencia del Tribunal Fiscal nos informa que la causal más utilizada es
la referida a la violación del debido procedimiento, recogida en el numeral 2
del artículo 109 del Código Tributario.
40. Ver,
al respecto, el artículo 110 del Código Tributario.
41. Los
plazos de prescripción de la facultad de determinación de la obligación
tributaria se encuentran regulados en el Código Tributario. Un tema importante
está vinculado con la causal de suspensión de la prescripción cuando se
declare la nulidad del acto administrativo, el cual no es materia de este
artículo.
42. Claramente,
nos estamos refiriendo a la determinación integral del impuesto.
Excepcionalmente, la Administración Tributaria solo podría efectuar una determinación complementaria,
adicional a la notificada, si acredita estar en alguno de los supuestos
recogidos en el artículo 108 del Código Tributario.
43. Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
“Artículo 214.- Revocación
214.1 Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en
cualquiera de los siguientes casos:
214.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por
una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en
dicha norma.
214.1.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas
legalmente para la emisión del acto administrativo
cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica
creada.
214.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a
terceros.
214.1.4 Cuando se trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que
cause agravio o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre
que no lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.
La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más
alta autoridad de la entidad competente...”.
44. Juan
Carlos Morón Urbina, Comentarios a la Ley del
Procedimiento Administrativo General (Lima: Gaceta Jurídica, 2019), 177.
45. Acta
de Reunión de la Sala Plena N° 2019-13, del 25 de marzo, por el que se aprueba
el Anexo I del Glosario de Fallos del Tribunal Fiscal. Lo referido a la
revocatoria y a la nulidad se encuentran recogidos en los numerales 23-37 y
62-81, respectivamente. https://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/jurisprude/acuer_sala/2016/anexo/anexo1.pdf
46. Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario:
“Artículo 109.- Nulidad y
anulabilidad de los actos
Los actos de la Administración
Tributaria son nulos en los casos siguientes:
2. Los dictados
prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean
contrarios a la ley o norma con rango inferior (..)”
47. Decreto
Supremo N° 133-2013-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario:
“Artículo
127.- Facultad de reexamen
El órgano encargado de resolver está facultado para
hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan
sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea
pertinente nuevas comprobaciones.
Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado
de resolver sólo puede modificar los reparos
efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar
sus montos o para disminuirlos".
48. Publicada
en el Diario Oficial “El Peruano” el 7 de agosto de 2019.