EL ALMA, CORAZÓN Y VIDA DE LOS DISPUTE BOARDS:
REFLEXIONES ACERCA DE SU REGULACIÓN EN LATINOAMÉRICA Y EL PERÚ(*)
SOUL, HEART AND LIFE OF DISPUTE BOARDS: THOUGHTS ABOUT
ITS REGULATION IN LATIN AMERICA AND PERU
Recibido con fecha 22 de junio de 2021 y aceptado por el Comité Editorial
con fecha 3 de agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5755
Daniel Cuentas Pino
Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
Irene Nuviala Lapieza
Abogada por la
Universidad de Zaragoza, España.
Máster en
Fiscalidad por la Universidad Pompeu Fabra, España.
Máster en
Traducción de Textos Especializados por la Universidad de Zaragoza.
Doctora en Derecho Internacional Privado por la Universidad de Zaragoza.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
Concepto
de Dispute Board y exposición de su presencia en América Latina.
1.
Concepto
y características de los Dispute Boards.
2.
El
fenómeno de la positivación de los Dispute Boards en el Derecho de
diversos Estados latinoamericanos.
1.
Marco
normativo.
2.
Proyectos
reales.
IV.
Relación
de los Dispute Boards con la jurisdicción y el arbitraje.
V.
Valoraciones
sobre la virtualidad de las Dispute Boards en Latinoamérica y España.
1.
La
retribución de los miembros de la Junta de Resolución de Disputas en el caso
peruano.
2.
La
privacidad de las resoluciones: status quo e iniciativas para el
conocimiento y difusión de los Dispute Boards.
RESUMEN:
Este
trabajo pretende (i) definir el Dispute Board; (ii) exponer las ventajas
de los Dispute Boards en el ámbito de la ingeniería y construcción;
(iii) analizar el marco normativo latinoamericano que trata los Dispute
Boards; (iv) ofrecer un análisis científico-práctico del caso normativo
peruano con respecto a los Dispute Boards, donde se resalta la labor del
Decreto Legislativo 1444; (v) dar reflexiones que parten de la relación de los
Dispute Boards y el arbitraje; (vi) fijar los puntos potencialmente
controvertidos de la aplicación real de los Dispute Boards; y, (vii)
repasar las nuevas iniciativas que se comprometen en promover y difundir el
conocimiento, tanto en Latinoamérica y España, etc.
Palabras
clave:
dispute boards, juntas de resolución de disputas, mecanismos alternativos de
resolución de conflictos, arbitraje, contratos de construcción, derecho
peruano, derecho español, derecho internacional.
ABSTRACT:
This
paper aims to (i) define the Dispute Board; (ii) expose the advantages of
Dispute Boards in the field of engineering and construction; (iii) analyze the
Latin American regulatory framework that deals with Dispute Boards; (iv) offer
a scientific-practical analysis of the Peruvian regulatory case with respect to
Dispute Boards, where the influence of Legislative Decree 1444 is highlighted;
(v) provide reflections based on the relationship between Dispute Boards and
arbitration; (vi) set out the potentially controversial points of the actual
application of Dispute Boards; and (vii) review the new initiatives that are
committed to promoting and disseminating knowledge, both in Latin America and
Spain, etc.
Keywords: dispute boards,
dispute resolution boards, alternative dispute resolution mechanisms, arbitration,
construction contracts, Peruvian law, Spanish law, international law.
I.
INTRODUCCIÓN
Los
Dispute Boards son un método de resolución alternativa de conflictos
relativamente novedoso y especialmente sofisticado, cuyo éxito radica en la
permeabilidad que presenta hacia la autonomía de la voluntad de las partes
contractuales de gran relevancia en el ámbito económico y financiero. Desde
su creación, en las últimas décadas del siglo XX en Estados Unidos, este
mecanismo de resolución alternativa de disputas ha mostrado una gran
eficiencia jurídica en contratos internacionales del ámbito de la ingeniería
y construcción.
Los
legisladores de buena parte de países latinoamericanos, entre los que se
encuentra el Perú, han respondido recientemente al fenómeno apuntado mediante
la inclusión de Dispute Boards bajo diversas denominaciones en sus
ordenamientos jurídicos internos, lo cual incrementa el interés en el estudio
científico de este mecanismo de resolución alternativa de conflictos.
Este
trabajo expone el concepto de Dispute Board, reseñando las ventajas que
viene demostrando a lo largo de los años en el ámbito de la
ingeniería y construcción. Se realiza un análisis del status quo normativo
en Latinoamérica en relación con la positivación de normas en una notable cantidad de países de esta relevante región
a nivel mundial. A continuación, este trabajo acomete un estudio pormenorizado
del caso peruano, subrayando los aspectos más relevantes del Decreto
Legislativo 1444 que introduce ex lege las Juntas de Resolución de
Conflictos como mecanismo alternativo de resolución de disputas en
determinados contratos enunciados en su ámbito de aplicación objetiva. Se
traen a colación, de igual manera, casos reales en los que ha estado presente
un Dispute Board en el Estado peruano, con anterioridad a su presente
regulación legal; asimismo, se realizan diversas reflexiones sobre la
relación que une a los Dispute Boards con el arbitraje.
Por
último, los autores entran en valoraciones sobre aspectos potencialmente
controvertidos de la aplicación real de los Dispute Boards y presentan
las más recientes iniciativas que se comprometen solventemente con los
objetivos, como la promoción y difusión del conocimiento tanto en la región
latinoamericana como en el caso español, en el que se vislumbra una
oportunidad de inclusión de este mecanismo de resolución alternativa de
disputas vía derecho positivo.
II.
CONCEPTO DE DISPUTE BOARD Y
EXPOSICIÓN DE SU PRESENCIA EN AMÉRICA LATINA
1.
Concepto y características de las
Dispute Boards.
Las
Mesas de Resolución de Conflictos, Juntas de Resolución de Conflictos,
Comités de Resolución de Conflictos, Paneles Técnicos o —simplemente—
“Paneles” son un mecanismo jurídico de Alternative Dispute Resolution —
ADR híbrido, que conjuga elementos autocompositivos y héterocompositivos, y
que permite que las partes contractuales diseñen un método de resolución de
disputas específico para sus complejas necesidades. Así, la función de los Dispute
Boards se predica como consultiva o adjudicadora, de evitación o
resolución, en función del diseño contractual que efectúan las partes en la
expresión de su autonomía de la voluntad. El origen de los Dispute Boards se
sitúa en Estados Unidos y estos mecanismos protagonizan, en la actualidad, una
gran expansión en muy variados ámbitos, lo cual los convierte en necesario
objeto de estudio jurídico.1
Concretamente,
el uso de Dispute Boards2 encuentra su origen temporal en las
últimas décadas del siglo XX en el referido país norteamericano y su
eficiencia jurídica ha conducido a que los Dispute Boards protagonicen
un verdadero auge que queda reflejado en diversos aspectos jurídicos analizados
en el presente trabajo. Los Dispute Boards comenzaron a utilizarse como
mecanismo de resolución alternativa de disputas en relevantes proyectos de
ingeniería y construcción que hoy en día siguen en funcionamiento, lo cual
subraya la eficiencia jurídica de este mecanismo
de resolución alternativa de disputas. Su
éxito se fue consolidando con el análisis de resultados muy alentadores en
los parámetros más relevantes del sector: el tiempo y el precio.3 No en vano, procede analizar el
beneficioso impacto de la utilización de Dispute Boards sobre estos
elementos contractuales esenciales en los proyectos de ingeniería y
construcción, cuyo éxito depende de la respuesta eficiente a controversias
que se producen en un complejo entramado contractual y financiero.
En
efecto, las partes contractuales en los proyectos de ingeniería y
construcción son solo uno de los agentes que confluyen en los grandes
proyectos, junto con subcontratistas, bancos, aseguradoras y demás elementos
subjetivos. Todos ellos comparten el interés común del buen fin del
cumplimiento contractual en plazo y sin variaciones sustanciales de precio o
coste.
Se
manifiesta, por tanto, como una gran ventaja, el hecho de que la presencia de
un Dispute Board no suspende la ejecución contractual, sino que estos
órganos pueden estar presentes a lo largo de la misma sin ningún efecto
adverso en cuestiones de plazo. A diferencia de la jurisdicción y el
arbitraje, cuyos procedimientos y plazos obligan a la suspensión del proyecto
o a la paralelización de la disputa con respecto al proyecto real —con el que
poco tiene que ver una vez iniciado el proceso en sede ajena a la ejecución
contractual—; los Dispute Boards pueden estar presentes y coexistir en
todas las fases de la ejecución del proyecto. De hecho, existe un tipo de Dispute
Board denominado Standing Dispute Board, que queda conformado al
inicio de la relación contractual y que se reúne presencialmente con
periodicidad en el mismo lugar de ejecución de la obra, lo cual facilita la
detección temprana de conflictos y la intervención precoz para tratar de
evitar que estos se conviertan en verdaderas disputas. Todo ello redunda en la
conservación de las buenas relaciones comerciales entre los sujetos
contractuales, lo cual se manifiesta como un beneficio de los Dispute Boards
en la escala económico-comercial.
La
percepción subjetiva de las partes sobre el establecimiento de un Dispute Board
se ha mostrado, en ocasiones, en forma de reticencia a introducir un órgano a
pie de obra, como ha ocurrido en proyectos ejecutados en países de
determinadas culturas jurídicas. Sin embargo, los datos económicos de
diversos proyectos obligan a replantearse esta postura. En primer lugar, una
aproximación intuitiva conduce a afirmar que tanto la jurisdicción como el
arbitraje constituyen procesos con un coste directo muy elevado. Esta
impresión inicial viene confirmada por estudios como aquel efectuado en el
seno de la Academia Nacional de Ingeniería estadounidense en los albores de la
creación de los Dispute Boards. Según el referido trabajo, en el
túnel Eisenhower —uno de los proyectos que introdujo por primera vez este
mecanismo de resolución de disputas— los costes asociados a la litigación
producida por diversas controversias contractuales en sede jurisdiccional
llegaban a ascender a un 25 a 30% del valor de la disputa. Resulta ésta una
cifra muy elevada en relación con el 0.30% del coste total del proyecto que
representa la inclusión de un Dispute Board a lo largo de todo el
proyecto. Cifras como la recién referida son conocidas gracias a la labor de
organizaciones supranacionales que promueven la utilización de los Dispute
Boards. Entre ellas, procede mencionar a la Dispute Review Board
Foundation — DRBF, organización internacional sin ánimo de lucro con sede
en Estados Unidos, que se dedica al fomento de la evitación y resolución
alternativa de conflictos a través de los Dispute Boards. La DRBF
proporciona asistencia en la aplicación de este método de ADR en todo el
mundo, mediante la oferta de información, formación y soluciones a medida en
función de las necesidades particulares de sus socios, entre los que se
encuentran juristas de reputado prestigio internacional y miembros provenientes
de profesiones técnicas como ingenieros, promotores y constructores.
Como
resultado de su labor informativa, la DRBF ofrece una tabla detallada que
enumera los proyectos que han utilizado Dispute Boards en su ejecución.
Esta base de datos representa una de las herramientas más completas para
valorar el impacto económico de los Dispute Boards en diversos megaproyectos.4 En la tabla referida —que esta presentada
en un formato Excel y se encuentra en los archivos a los cuales tienen acceso
los miembros de esta organización—, se incluye información sobre Dispute
Boards desde el año 1975. Es la propia DRBF la que llega a indicar la
dificultad que supone para la actualización de esta información el hecho de
que a partir de 2001 se haya producido un crecimiento exponencial de los
proyectos que utilizan Dispute Boards como método de ADR y la
obligación de confidencialidad a la que suelen estar sometidos los proyectos
que se acometen en la actualidad. Así pues, de acuerdo con las estadísticas
recién referidas, la DRBF mantiene que los Dispute Boards atesoran una
tasa de éxito del 98%; entendiéndose por ello que todos los conflictos y
disputas que han surgido entre las partes han podido ser resueltos constante
ejecución contractual y en términos económicos muy eficaces.
Tomando
como referencia estos datos jurídico-económicos, no es de extrañar que la
presencia de un Dispute Board sea actualmente considerada como un factor
propicio para modular el precio de los proyectos por las propias partes
contractuales. Asimismo, el exiguo coste de la presencia de un Dispute Board
en un megaproyecto en el que suelen estar involucradas diversas entidades
financieras locales resulta bien recibido por bancos de carácter
internacional.5 El ejemplo más
relevante de esta afirmación reside en la presencia del Banco Mundial en el
proyecto de construcción de la presa y la central hidroeléctrica Francisco
Morazán —también conocida como “El Cajón”—, en el departamento de Cortés,
en Honduras, realizado en 1980.
Esta
última mención conduce al estudio del fenómeno apuntado al inicio de este
trabajo, por el cual diversos países latinoamericanos han positivizado
en sus normas internas la utilización de Dispute Boards en contratos de
construcción e ingeniería, tanto en el sector privado como en el ámbito
público.
2.
El fenómeno de la positivación
de las Dispute Boards en el Derecho de diversos estados
latinoamericanos.
La
concepción de los Dispute Boards viene a generar definiciones como la
del sector más consolidado de la doctrina, que las califica de “criaturas
contractuales”6; puesto que su
elemento configurador último es la autonomía de la voluntad de las partes y su
existencia se limita a la ejecución contractual.7 Así, la afirmación que encabeza este
trabajo viene auspiciada por la mejor doctrina8,
que ha calificado con acierto a los Dispute Boards como un mecanismo
híbrido de resolución alternativa de conflictos. Esta calificación de este
método de resolución alternativa de disputas como híbrido se estima acertada,
puesto que en el establecimiento por las partes de un Dispute Board, se
admite la atribución de funciones tanto de resolución como de evitación de conflictos
a este órgano puramente convencional.
Lo
recientemente enunciado no obsta para reflejar el fenómeno que viene
produciéndose en los últimos años en relación con la inclusión de los Dispute
Boards en la normativa positiva de diversos estados latinoamericanos. La
referida iniciativa normativa que se está produciendo en esta región tan
relevante a nivel mundial constituye una muestra de la receptividad que los
países americanos muestran hacia sistemas de resolución de conflictos novedosos
y efectivos. Ello conduce al indiscutible liderazgo por parte de dichos estados
en las lides de los mecanismos de ADR más sofisticados y jurídicamente
efectivos. De la misma manera, esta potenciación del uso de Dispute Boards
mediante iniciativas públicas, conduce a afirmar que la región latinoamericana
es una pieza clave en la difusión mundial de los Dispute Boards.
Hasta
fechas recientes, el establecimiento de Dispute Boards se había limitado9 a desarrollarse en
el ámbito privado, mediante la expresión de la voluntad de las partes
contractuales y la creación de modelos contractuales por parte de instituciones
de carácter profesional asociativo.10
Factores como la influencia que ha desplegado en
estos países tanto el Derecho
estadounidense como la presencia de sedes de despachos de abogados globales —global
law firms— y de empresas multinacionales de cultura norteamericana también
han contribuido al fenómeno que se está viviendo en la actualidad y que sienta
las bases de un prometedor futuro próximo de los Dispute Boards.
No
resulta por tanto extraño que sean los países
latinoamericanos los primeros en incorporar
a sus Derechos internos este tipo de disposiciones, puesto que coexisten
diversos factores que provocan la permeabilidad de estos estados a mecanismos
de resolución alternativa de conflictos eficientes y jurídicamente efectivos.
No en vano, el enorme éxito del que goza el arbitraje internacional en los
países latinoamericanos11 invita a seguir la estela de los
mecanismos de resolución alternativa de conflictos novedosos y eficientes.
Chile
fue el país latinoamericano pionero en introducir los allí denominados “Paneles
Técnicos” para la resolución de conflictos en los contratos públicos de
construcción. Ello se produjo mediante la publicación de la Ley 20.410, que modifica
la ley de concesiones de obras públicas y otras normas que indica la propia
disposición. Esta norma, cuya entrada en vigor data de 2013,
contempla la posibilidad de acudir a un panel técnico como método de resolución
de conflictos en diversos contratos. Estos responden a dos contextos distintos:
obras públicas — especialmente, en los contratos de concesiones entre
el fisco, representado por el Ministerio de Obras Públicas, y las empresas
concesionarias— y en los contratos privados de obras de infraestructura.12 La introducción de los Dispute Boards
en el Derecho positivo del país chileno se produjo mediante la
modificación del artículo 36 de la Ley 16.121, de Concesiones de Obras
Públicas. Así, el referido precepto de la Ley 20.410 de Chile establece que
el Dispute Board estará compuesta por “cinco profesionales, que
deberán tener una destacada trayectoria profesional o académica, en las
materias técnicas, económicas o jurídicas del sector de concesiones de
infraestructura”. La doctrina aplaudió la introducción de este método de
resolución de conflictos en una norma doméstica por primera vez y a esta
iniciativa le han sucedido las normas que a continuación se exponen.
Por
su parte, Brasil acometió una acción normativa similar mediante la
publicación de la Ley 16.873 del Municipio de São Paulo, de 22 de febrero de
2018, que reconoce y regula el establecimiento de
los Comités de Prevención y Solución de Disputas en contratos
administrativos continuados celebrados con la Prefectura de São Paulo.
Mediante la publicación de esta norma municipal, Brasil se muestra proclive a
la utilización de los Dispute Boards como método tanto de resolución
como de evitación de conflictos, puesto que la ciudad de São Paulo representa
una importante plaza en la economía del país. La referida regulación por
parte de São Paulo se presentía cercana en los círculos de la construcción
pública, debido al proceso que se siguió con motivo de la construcción de la
Línea 4 del metro de la referida ciudad, en el que ya se contó con la
presencia de un Dispute Board.
La
doctrina internacional no ha tardado en valorar positivamente esta innovadora
iniciativa que contribuye a la consolidación normativa doméstica de los Dispute
Boards.
Por
lo que respecta a Panamá, la iniciativa legislativa resulta más conservadora
que el caso chileno13 y paulistano, y
viene introducida a través de la Ley 93 del
19 de septiembre de 2019, que crea el Régimen
de Asociación Público-Privada para el desarrollo como incentivo a la
inversión privada, al desarrollo social y a la creación de empleos —en
adelante, “Ley de APP”—. El término utilizado por el legislador del Estado
centroamericano con gran experiencia en Dispute Boards14, es el de “Panel
Técnico”, al que se refiere como un órgano compuesto por “profesionales de
destacada trayectoria en las materias técnicas, económicas o jurídicas del
sector de concesiones de infraestructura”, según el caso. El órgano,
prosigue el precepto, “estará integrado por dos abogados, dos ingenieros y
un profesional especializado en ciencias económicas o financieras” —artículo
77—.
La
redacción de la norma panameña resulta ser una copia casi textual del
régimen establecido en la disposición análoga chilena. Así, el propio
artículo 77 de la Ley de APP de Panamá, dispuso que el “panel técnico,
que no ejercerá jurisdicción, deberá emitir, de acuerdo con el procedimiento
establecido en el reglamento, una recomendación técnica, debidamente fundada,
dentro de un plazo de treinta días calendario, prorrogable por una vez,
contado desde la presentación de la controversia”. La doctrina ya se
cuestiona15 la eficiencia de
esta figura en el ámbito panameño, tomando en cuenta que el ámbito de
operatividad del panel técnico se circunscribe a “las discrepancias de
carácter técnico o económico que se produzcan entre las partes durante la
ejecución del contrato de APP, a solicitud de cualquiera de ellas”. Sin
embargo, nada se dice sobre la gestión de disputas del proyecto a ser
desarrollado en la etapa de construcción.
Recentísimo
y avezado es el caso de la República de Costa Rica16, que cuenta con un Proyecto de Ley
General de Contratación Pública en instancias muy cercanas a la publicación. La
asamblea legislativa costarricense apuesta por el “comité de expertos” para las
divergencias técnicas que puedan surgir en la ejecución contractual de los
contratos que empleen total o parcialmente fondos públicos. La norma establece
que las partes serán las que determinen por quiénes está integrado el comité,
mediante la correspondiente designación por parte del contratante y el
contratista, respectivamente. Asimismo, la norma establece un procedimiento con requisitos formales y temporales que resulta muy
útil para la práctica real de los Dispute Boards, en el que se incluyen
el principio de contradicción y menciones específicas sobre la efectividad de
los acuerdos. El legislador costarricense incluso entra en materia económica,
aunque se limita a establecer que el procedimiento no podrá suponer gasto
alguno para la administración, lo cual deja en vilo si los gastos de este
procedimiento han de ser asumidos en su totalidad por la parte privada del
contrato en el que se establece el Ad Hoc Dispute Board legal
configurado por la norma positiva.
El
análisis del panorama actual latinoamericano con respecto a las normas sobre Dispute
Boards no puede conjugarse exclusivamente con los casos expuestos. Por el
contrario, es necesario mencionar a los países que se resisten a incluir este
mecanismo de resolución alternativa de disputas en sus ordenamientos jurídicos
internos. La doctrina17 señala su
desconcierto ante el caso mexicano y colombiano, que todavía no han acometido
ninguna iniciativa legal en la materia a pesar de la publicación de normas en
estados que comparten muchas características con ellos. México y Colombia son
señalados como ausentes en la tendencia general normativa que ha quedado
descrita como al alza en Latinoamérica como región pionera en la inclusión de
los Dispute Boards ex lege.
Para
concluir este epígrafe, se enuncia el caso del Perú, cuyo estudio queda
acometido en la sección inmediatamente posterior en este trabajo. Como primer acercamiento, es necesario anunciar
la norma que introduce las denominadas “Juntas de Resolución de Disputas” como
método de resolución de conflictos, el Decreto Legislativo 1444. El ámbito de
aplicación de este decreto, que entró en vigor el pasado 30 de enero de 2019,
se circunscribe a los contratos de construcción celebrados con la
Administración Pública. En concreto, el artículo 45 de la citada norma refiere
a los medios de solución de controversias de la ejecución contractual,
estableciendo en su párrafo tercero que: “[l]as partes pueden recurrir a la
Junta de Resolución de Disputas en las contrataciones de obras, de acuerdo al
valor referencial y demás condiciones previstas en el reglamento, siendo sus
decisiones vinculantes. El reglamento puede establecer otros medios de solución
de controversias”. El reconocimiento de este método de resolución de
disputas en la legislación doméstica de Perú venía siendo anunciado desde hace
tiempo, puesto que el legislador era consciente de los beneficios de la
presencia de Dispute Boards en la ejecución de los contratos de construcción. A
continuación, como se ha enunciado, se realiza un análisis jurídico del caso
peruano.
III.
EL CASO PERUANO
Como
ha quedado apuntado en el epígrafe anterior, el auge de los Dispute Boards en
Perú ha tenido como protagónico promotor al Decreto Legislativo 1444, que,
catalogándolo como “Junta de Resolución de Disputas”, ha conseguido, a
través de la imposición normativa, que este mecanismo de resolución de
conflictos cobre relevancia en el quehacer contractual y jurídico de la
práctica peruana. Ciertamente, el Decreto Legislativo 1444 establece la
posibilidad de recurrir a la Junta de Resolución de Disputas para resolver las
controversias que se susciten en la etapa de ejecución contractual. No
obstante, delega en su reglamento la forma en la que se activará dicho
mecanismo.18
1.
Marco normativo.
Ha
quedado señalado que, en el caso peruano, es la norma en materia de
contrataciones del Estado el instrumento que ha gatillado el crecimiento
exponencial del uso de los Dispute Boards —en Perú, Junta de
Resolución de Disputas—. Sin embargo, esta circunstancia se genera —más que
por el reconocimiento de las innegables bondades de este mecanismo— por una
razón similar a la que ha ocasionado que el Perú sea una de las plazas de
arbitraje más activas de la región: la obligatoriedad del mecanismo dictada
por la norma. Así, el Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado
establece la obligatoriedad de pactar, como mecanismo de solución de
conflictos, la “Junta de Resolución de Disputas” — JRD para todos aquellos
contratos superiores a los veinte millones de soles —o su equivalente en
dólares americanos, casi seis millones—, siendo facultativo para aquellas
contrataciones inferiores a dicha suma, pero superiores a los cinco millones de
soles.19
Aún
dentro del marco de la normativa de contrataciones del Estado, cuya aplicación
es especialmente relevante en el ámbito de las obras públicas, es destacable
la utilidad de contar con un instrumento como la Directiva N° 012-
2019-OSCE/CD20, que regula con precisión y, en muchos casos, acierto las
diferentes aristas involucradas en un procedimiento como el de las Juntas de
Resolución de Disputas. Nos referimos genéricamente a cuestiones tales como
los requisitos de los centros encargados de administrar las JRD, sus funciones,
cómo se designan a los miembros de las JRD, sus facultades, deberes de
revelación, inicio de las actividades de las JRD, visitas a la obra,
comunicaciones, plazos, lineamientos éticos, entre otros. Igualmente, esta
directiva provee de elementos que facilitan en gran medida la suscripción de
esta clase de acuerdos para la resolución de conflictos; por ejemplo, esta
directiva cuenta con un modelo de contrato tripartito —entidad gubernamental,
contratista y los miembros de la Junta de Resolución de Disputas—, cláusula
modelo y modelo de acta de inicio de actividades.
Ahora
bien, suele ser un error asumir que, en la práctica peruana, solo se
materializa el establecimiento de las Juntas de Resolución de Disputas para
los casos que se rigen bajo la norma de contrataciones con el Estado; es decir,
para obras públicas. Lo cierto es que los Dispute Boards son un mecanismo
que está presente en la legislación peruana también en otros campos. En el
caso de los contratos en los que participa el Estado peruano, también se
encuentra la posibilidad de recurrir a los Dispute Boards; por ejemplo,
en los casos de Asociaciones Público-Privadas21 — APP o concesiones. Sin embargo, debe
reconocerse que en estas instancias el uso de esta herramienta no está tan
desarrollada, ni su uso tan extendido como en el caso de la Ley de
Contrataciones del Estado. Consideramos que ello se debe a que en este caso no
existe una obligación legal o reglamentaria explícita para pactar este
mecanismo.22 En estos casos,
aún cuando las cuantías involucradas y la complejidad del contrato son
significativamente mayores que en la obra pública, el establecimiento de las
Juntas de Resolución de Disputas como mecanismo de solución de controversias
será, en todos los casos, facultativo. Se vuelve así al origen apuntado de
los Dispute Boards, como criaturas esencialmente contractuales y únicamente
delimitadas por la autonomía de la voluntad de las partes.
Expuesto
lo anterior, surge la siguiente interrogante: ¿es esta la única razón por la
que los Dispute Boards o las Juntas de Resolución de Disputas en
materia de APP no gozan de tanta popularidad como en obra pública?
Consideramos
que existen otros factores que contribuyen a que esta herramienta no sea tan
aplicada en los contratos de APP. Algunos factores que pueden enunciarse son:
el tiempo de duración del contrato y costo asociado23, la posibilidad o imposibilidad de
someter la decisión de la JRD a un arbitraje24
o la figura del peritaje técnico.25
Sin
perjuicio de lo señalado, existen casos emblemáticos en los que, no
tratándose de una obra bajo la Ley de Contrataciones con el Estado, la
utilización de los Dispute Boards o Junta de Resolución de Disputas ha
probado ser una herramienta formidable para lograr resolver de forma rápida y
eficaz controversias surgidas en obra.
2.
Proyectos reales.
Quizás
el caso peruano más emblemático en el que la Junta de Resolución de Disputas
jugó un rol fundamental sea, por lejos, el Proyecto Especial Juegos
Panamericanos – Lima 2019.
Para
situar el contexto en el que se realizó este evento, resulta necesario tener
en cuenta que la mencionada competencia deportiva tenía prevista como sede la
ciudad de Lima, siendo la fecha de inauguración de dichos Juegos Panamericanos
el 26 de julio de 2019. El Perú se había comprometido a poner a disposición
de los deportistas 21 recintos deportivos, lo que implicaba realizar una
inversión en infraestructura de más de USD 1,200 millones. Lógicamente, el
plazo en este tipo de compromisos era esencial. Las obras debían estar
construidas y habilitadas para albergar las competencias deportivas
indefectiblemente el 26 de julio de 2019.
Como
se podrá anticipar, en un escenario como el planteado era impensable que
pudieran otorgarse ampliaciones de plazo, arbitrajes que paralizaran la obra
mientras se resolvían las controversias o cualquier otra circunstancia que
impida alcanzar la fecha límite prevista.
Para
prevenir cualquiera de las situaciones antes señaladas y en la búsqueda de la
eficiencia y eficacia que rara vez se obtiene en el esquema contractual común
de la obra pública, la Comisión Organizadora de los XVII Juegos Deportivos
Panamericanos Lima 2019 estableció que el modelo contractual a ser utilizado
para este proyecto multimillonario sería el modelo de contrato NEC326 publicado por la Institution of Civil Engineers
británica27 Opción F28, que se trata de un contrato colaborativo
en el que se privilegia las eficiencias y ahorro, antes que el tradicional
sistema adversarial que determina la instauración de sendos procesos de
resolución de conflictos.
En
los contratos NEC se cuenta, por cierto, con la figura de los adjudicadores,
quienes serán los encargados de dirimir cualquier controversia que surja desde
el inicio del Contrato. En el caso de los contratos NEC, además, para evitar
cualquier dilación en el tiempo, existe una remisión a los reglamentos de la
International Chamber of Commerce para la administración de estas Juntas de
Adjudicadores de Disputas.
Las
características de los contratos colaborativos,
entre ellas el establecimiento de una junta de adjudicadores, fueron piezas
fundamentales para que los Juegos Panamericanos Lima 2019 pudieran llevarse a
cabo, a pesar de las controversias y cuestiones que pudieran haberse generado
durante la ejecución de las obras. Es por esta razón que, en la experiencia
peruana más reciente, el caso de los Juegos Panamericanos representa una
historia de éxito en cuanto a la gestión de conflictos por parte de Dispute
Boards constante ejecución de obras de gran envergadura.
IV.
RELACIÓN DE LOS DISPUTE BOARDS CON
LA JURISDICCIÓN Y EL ARBITRAJE
Los
beneficios que el mercado peruano ha podido comprobar respecto de la
utilización de las Juntas de Resolución de Disputas o Dispute Boards son
palpables, como ya ha quedado apuntado. No obstante, lo que a la fecha
representa un verdadero reto es realizar un auténtico escrutinio de cuán
efectivo realmente es el sistema de los Dispute Boards. Es decir, no
existe actualmente data suficiente que permita conocer cuántas de las
controversias que se ventilan ante un Dispute Board o Junta de
Resolución de Disputas culminan realmente en dicha instancia y cuántas son
llevadas a un arbitraje. No ayuda en esta labor la relevancia de la
confidencialidad tanto en los procedimientos seguidos ante un Dispute Board como
en el arbitraje internacional. No obstante, en este punto es importante
resaltar un fenómeno que podría invitarnos a adelantar una conclusión en
relación con la efectividad del sistema y su relación con el arbitraje.29
Como
es sabido, las Juntas de Resolución de Disputas tienen dos funciones:
consultivas y adjudicadoras. La primera determina que el pronunciamiento de las Juntas de Resolución de Disputas
no sea vinculante u obligatorio para las partes; sin embargo, esa
recomendación, de ser adoptada, tendrá por efecto culminar con la
controversia por operación de la autonomía de la voluntad de las partes
contractuales. En efecto, la eficacia jurídica de los Dispute Boards requiere
de un ejercicio volitivo de las partes, en cuyo cumplimiento radica en buena
medida el éxito de los Dispute Boards en su función de evitación de
conflictos. La segunda función es, no solo vinculante, sino que, de
obligatorio cumplimiento para las partes, bajo responsabilidad en el caso de
las obras públicas.
En
el caso peruano, la idiosincrasia de sus instituciones ha determinado que, en
la gran mayoría de los casos, la función consultiva sea muy poco
implementada. Ello por cuanto la decisión de acatar o no una recomendación de
la Junta de Resolución de Disputas recaerá, exclusivamente, en el ámbito de
competencia del funcionario público de la entidad que corresponda. Desde
luego, esta decisión puede implicar que el funcionario que la haya emitido sea
posteriormente fiscalizado por su decisión e, inclusive, pasible de alguna
auditoría o sanción.
Para
prevenir la configuración del riesgo señalado, la práctica peruana ha
preferido recurrir, con mayor intensidad, a la función adjudicadora de las
Juntas de Resolución de Disputas. De esta manera, los funcionarios eliminan de
los riesgos que asumen el tomar una decisión que luego pueda servir para
perseguirlos —a través de la Contraloría o las oficinas de control
institucional—. La carga de decidir será de los adjudicadores, siendo el
actuar de los funcionarios públicos de las entidades la de simplemente cumplir
lo ordenado.
La
situación antes descrita y la proliferación de la función adjudicadora de
las Juntas de Resolución de Disputas puede ser la causa por la que estas
decisiones no sean, en su mayoría, recurridas o cuestionadas en un arbitraje.
Nuevamente, la carencia de data específica sobre este tema nos impide realizar
un análisis más profundo del tema; sin embargo, confiamos que en próximos
trabajos esta información sea pública y podamos confirmar o desmentir la
tesis que ahora deslizamos.
V.
VALORACIONES SOBRE LA VIRTUALIDAD
DE LOS DISPUTE BOARDS EN LATINOAMÉRICA Y ESPAÑA
En
este punto del presente trabajo, resulta recomendable exponer algunas
cuestiones que los autores perciben como potencialmente controvertidas sobre
aspectos de los Dispute Boards en relación con la articulación legal
de este mecanismo de resolución de disputas en la normativa peruana. Asimismo,
se incluye una reflexión sobre la dicotomía con frecuencia presente en el
estudio y valoración de los mecanismos de resolución alternativa de
conflictos: la confidencialidad de las resoluciones como reto a superar para la
consecución de la consolidación de la utilización de Dispute Boards que
se espera con la inclusión de este mecanismo en la normativa positiva de los
países hispanoparlantes.
1.
La retribución de los miembros de
la Junta en el caso peruano.
Como
ha quedado apuntado al tratar el caso peruano, una de las cuestiones básicas a
tener en cuenta para determinar el éxito o fracaso de los Dispute Boards es
la capacidad de estos mecanismos para erigirse como una herramienta preventiva de
conflictos independientemente de la coercitividad ejercida por el Estado. En
tal sentido, un elemento que puede ser gravitante para
asegurar que el principio de evitación de disputas se vea
satisfecho es el adecuado establecimiento de los costos de mantener un Dispute
Board a
lo largo del proyecto. Esta decisión cobra mayor relevancia precisamente en
los enunciados como Standing Dispute Boards, cuya presencia es continua
a lo largo de toda la vigencia contractual y se articula mediante visitas
periódicas al lugar de ejecución de las prestaciones. Así, la remuneración
de los miembros de los Dispute Boards, queda en principio en manos de
las partes, de modo que son estas quienes libremente acuerden la forma y monto
de la retribución de los miembros de la Junta.
Según
la normativa del Perú, el mayor uso de los Dispute Boards se concentra
en las disputas derivadas de obras públicas. De tal manera, se produce una
circunstancia poco frecuente en la configuración jurídica de este mecanismo
de resolución de disputas: su funcionamiento, normalmente adscrito en
exclusiva a la voluntad de las partes, desborda estos límites por mandato
legal. En efecto, la norma peruana exige que todas las Juntas de Resolución de
Disputas sean administradas por centros competentes.30 Esta circunstancia obliga a prestar
atención a qué centros se encuentran autorizados para administrar las Juntas
de Resolución de Disputas y cuáles son sus reglamentos y tarifas.31
Acerca
de este último punto, se advierte que la mayoría de los centros que
administran las Juntas de Resolución de Controversias32 —de competencia ineludible por efecto del
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado— establecen tarifas con topes
máximos de honorarios para los miembros de las juntas. Estos topes se fijan en
relación al monto contractual y son montos mensuales fijos. Sin embargo, una
interrogante que corresponde plantearse es si tales topes máximos puedan
constituirse como un parámetro que pueda modular la voluntad inicial de las partes
y el legislador: la evitación de conflictos que se predica de las experiencias
en las que está presente un Dispute Board.
La
cuestión de los costes en los mecanismos de resolución de disputas determina
en buena medida su éxito o fracaso. La relativa novedad de los Dispute
Boards en el panorama de los mecanismos de ADR desliza variadas cuestiones
en este sentido que este trabajo desea traer a la luz. El objetivo primordial
de preservar el buen fin de la junta establecida en un contrato ex lege obliga
a que convivan en un mismo contrato cuestiones que han de quedar engranadas de
manera razonable para la eficiencia jurídica del mecanismo. Ello pasa por un
adecuado establecimiento de tarifas para los miembros de la junta, que de
algún modo puede incluso modular la eficacia jurídica el Dispute Board.
Este
trabajo se expresa en este sentido, puesto que en la medida de que no se cuente
con un adecuado establecimiento de tarifas o que el establecimiento de tarifas
presente una rigidez que no responda a las necesidades de las partes, es
lógico anticipar ciertos peligros cuyas consecuencias pueden frustrar el
principio de evitación de conflictos. Interpolando esta cuestión al peor
escenario, en el caso de las referidas tarifas fijas, las partes pueden sentirse
libres para elevar ante la Junta de Resolución de Disputas una cantidad
cuantitativamente variable de controversias. La tarifa fija dispuesta en la
norma peruana en manos de una parte beligerante podría resultar en un
incentivo perverso que genere en las partes todo lo contrario a la evitación
de disputas: que todas las decisiones complejas sean sometidas a la Junta.
A
pesar de que la experiencia en diversos proyectos arroja resultados que no
corresponden a la hipótesis planteada, no se puede sino advertir del riesgo de
una tarifa plana en este sentido. La distorsión de este parámetro
exclusivamente económico implicaría a la postre
desnaturalizar el propósito de los Dispute Boards como un mecanismo
eficiente de resolución de conflictos. Y, retomando el fundamento de este
mecanismo, las mismas partes han de ser conscientes de que su éxito radica en
el compromiso hacia la evitación de disputas y el respeto a las decisiones del
órgano, para no elevar las controversias a instancias que han demostrado ser
más ineficaces en lo que respecta a la satisfacción de las partes en la
resolución de la controversia.
2.
La privacidad de las resoluciones:
status quo e iniciativas para el conocimiento y difusión de los Dispute
Boards.
La
regulación en materia de Dispute Boards realizada por los países
latinoamericanos referida en el presente trabajo generará sentencias que
serán publicadas en repertorios jurisprudenciales; posiblemente online y,
tal vez, de acceso libre. Sin embargo, hasta el momento la situación en
materia de publicidad de laudos y decisiones de Dispute Boards ha venido
presidida por la privacidad, motivada en buena medida por la confidencialidad
de los procesos arbitrales. Este controvertido aspecto de la práctica habitual
entre las partes participantes en mecanismos de resolución de conflictos en el
ámbito de la ingeniería y construcción dificulta el desarrollo de la
investigación científica en la materia. Otra de las consecuencias de este
hermetismo incide en la disposición de establecer un Dispute Board por
parte de los agentes subjetivos de proyectos de la envergadura que se maneja en
el ámbito de la ingeniería y construcción internacionales.
Sin
embargo, este silencio sísmico ha de ser valorado como un preludio de
iniciativas de conocimiento sobre la materia, auspiciadas por las ventajas de
los Dispute Boards como mecanismo de resolución de disputas. En este
sentido, resulta prometedora la apuesta de la institución referente en la
investigación de ADR en el ámbito español y latinoamericano: el Club
Español de Arbitraje — CEA. En fechas recientes, esta notable institución ha
creado una comisión específica que centrará su actividad en el estudio y la
difusión de los Dispute Boards. Respondiendo a las necesidades
detectadas por la comunidad internacional, entre los objetivos de esta
formación se incluye el contacto real con agentes privados para quienes este
mecanismo de resolución alternativa de conflictos pueda resultar óptimo. Esta
atractiva iniciativa ha de ser calificada como visionaria, puesto que en el
caso español se atisba la posibilidad de que los Dispute Boards sean
incluidos en derecho positivo vía el Anteproyecto de Ley de Medidas de
Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, que actualmente se
encuentra en tramitación parlamentaria en España. En particular, una de las
secciones de la mencionada comisión del CEA se centrará en el estudio del
encaje que en esta ley podrían tener los Dispute Boards como método
alternativo de resolución de conflictos, en línea con lo que se ha
materializado en jurisdicciones latinoamericanas.
VI.
CONCLUSIONES
Las
tesis y afirmaciones doctrinales que se vienen elaborando desde hace algunos
años sobre la eficiencia jurídica de los Dispute Boards han conducido
a una consolidación de este método de resolución alternativa de disputas.
Más allá de la comprobación empírica de la eficiencia jurídica de los Dispute
Boards, en la actualidad se asiste a un fenómeno que hace evolucionar el concepto
acuñado de estas sofisticadas herramientas. Ello queda reflejado en la
reciente publicación de normativa positiva sobre Dispute Boards en
diversos Estados.
En
efecto, se ha producido un reconocimiento de este mecanismo alternativo de
resolución de disputas por medio de la positivización de este solvente
mecanismo en buena parte de los países latinoamericanos. Varios legisladores
de esta relevante región a nivel mundial han dado un paso al frente en la
inclusión de los Dispute Boards ex lege en contratos de ingeniería y
construcción, tanto públicos como privados, y con diversas atribuciones.
A
pesar de que los Dispute Boards se vienen definiendo como
una “criatura contractual”, iniciativas como
la positivización de este mecanismo de resolución alternativa de disputas en
legislaciones de plazas económicamente tan relevantes
obliga a realizar una reflexión jurídica sobre la inclusión del elemento
público en la configuración de los Dispute Boards.
En
concreto, el legislador peruano demuestra una vez más su buena disposición
para incluir a métodos de resolución alternativa de disputas más
sofisticados y jurídicamente eficientes. No en vano, se muestra avezado al
incluir las Juntas de Resolución de Disputas en el ordenamiento jurídico interno. En efecto, incluso, llega a
ser preceptiva la utilización de este mecanismo de resolución de disputas
como herramienta para la moderación de costes en contratos que tienen como
objeto la realización de infraestructuras. Ello sin perjuicio de las menciones
legislativas que se limitan a introducir la presencia de un Dispute Board de
manera facultativa, es necesario traer a colación que la normativa del Perú
articula incluso métodos de administración, control y establecimiento de
tarifa en las Juntas de Resolución de Conflictos. Esta opción legislativa
obliga a efectuar diversas reflexiones en torno al funcionamiento y
administración de este mecanismo de resolución alternativa de conflictos en
el Estado peruano.
La
doctrina científica y la práctica internacional están llamadas a tomar
conocimiento del fenómeno de positivación de los Dispute Boards y a
estudiar las consecuencias que se auguran con esta tendencia normativa en
relación con otros métodos de resolución de conflictos. En concreto, es
necesario poner de manifiesto la dificultad para realizar esta labor en el
ambiente del arbitraje internacional, debido a la privacidad imperante en este
ámbito del Derecho.
No obstante, existen recientes iniciativas
que se han puesto en marcha en fechas muy recientes que, con gran seguridad,
ahondarán en estas cuestiones y representarán un relevante fenómeno en el
avance del estado de la ciencia y la práctica profesional en la materia.
(*) Los autores desean
reconocer la labor de la Competición Internacional de Arbitraje y Derecho
Mercantil —Moot Madrid—, celebrada en el seno de la Universidad Carlos III de
Madrid y al auspicio de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional — CNUDMI. Con buen augurio, fue en la reciente XIII
edición de dicha competición, donde los autores tuvieron el placer de
coincidir arbitrando las trepidantes audiencias entre las que se encontraba el
equipo vencedor, peruano a la sazón: la Universidad Peruana de Ciencias
Aplicadas. Ante una impecable organización, que ha vencido todas las
restricciones, e incluso ha posibilitado colaboraciones como la presente, los
autores desean agradecer a la profesora Pilar Perales Viscasillas por su
liderazgo en la organización de dicho evento y a doña Virtudes Fresnadillo
por su eficiente gestión administrativa.
1.
Irene
Nuviala Lapieza, Las Dispute Boards como mecanismo jurídico de resolución de
conflictos en los contratos internacionales de ingeniería y construcción
(Cizur Menor: Thomson Reuters Aranzadi, 2020), 36 y ss.
2.
La
voz en español es utilizada en masculino en España, mientras que los países
latinoamericanos se decantan por la expresión “las Dispute Boards”. Este
uso, a buen seguro, tiene su origen en la traducción de la voz “Mesas de
Resolución de Disputas”; muy extendida en la traducción de este mecanismo de
resolución alternativa de disputas.
3.
La
utilización de “Dispute Boards” presenta grandes ventajas y altas tasas
de éxito tanto en la evitación —dispute avoidance— como en la resolución
—dispute resolution— de conflictos jurídico-técnicos que surgen a lo
largo de la ejecución contractual de proyectos que suelen presentar como rasgos
comunes una larga duración en el tiempo y un alto coste económico.
4.
Tomando
como parámetro el precio del contrato, algunas voces denominan “megaproyectos”
a aquellos que tienen un coste capital de mil millones de dólares. Sin
embargo, otros sectores, ya consideran “megaproyectos” a aquellos que llegan a
500 millones de dólares. En este sentido, la doctrina cita: “los
megaproyectos han sido definidos por la Administración Federal para las
Carreteras como ‘proyectos de infraestructura mayor que cuestan más de [USD]
mil millones (...) que atraen un alto nivel de atención pública o interés
politico por los sustanciales impactos directos e indirectos en la comunidad'” [traducción
libre del Editor del original “Megaprojects have been defined by the Federal
Highway Administration as ‘major infrastructure projects that cost more than
[USD] $1 billion (...) that attract a high level of public attention or
political interest because of substantial direct and indirect impacts on the
community”.]. Robert López y Alberto Amara,
“Comparison of Dispute Boards and statutory adjudication in construction.
Proceedings of the Institution of Civil Engineers”, Management, Procurement
and Law, 171(2) (2018): 70-78, en esp. 71. Paul Jobling y Nigel Jobling,
“Experience of the role of contracts in megaproject execution. Proceedings of
the institution of Civil Engineers”, Management, Procurement and Law 171(1)
(2018): 18-24.
5.
En
varios documentos publicados por el Banco Mundial, se encuentran alusiones
explícitas a la Dispute Board presente en determinados contratos,
revelando la importancia de este órgano a lo largo de la ejecución
contractual de megaproyectos internacionales con componentes culturales muy
dispares. “La DRB fue implementada para facilitar la pronta resolución de
disputas relacionadas a contratos de obras civiles. Los contratistas y EHDC,
cada uno, seleccionaron un miembro de la DRB y el tercer miembro, el presidente
de la DRB, fue elegido por ambas partes” [traducción libre del Editor del
original “The DRB was set up to facilitate prompt resolution of disputes
relating to civil works contracts. The contractors and EHDC each selected a
member of the DRB and the third member, the chairman of DRB, was selected by
the two sides.”.] “Implementation Completion Report China Ertan
Hydroelectric Project”, Infrastructure Operations Division, World Bank, publicado
el 15 de mayo de 1997, acceso el 1 de diciembre del 2021, http://documents.worldbank.org/curated/en/960791468018862842/pdf/multi-page.pdf
6.
Se
reproduce un ejemplo de esta afirmación: “Una dispute review board es una
criatura de contrato; las partes establecen y empoderan a una dispute
review board con jurisdicción para oír y aconsejar en la resolución de
disputas.” [traducción libre del Editor del original “A dispute review
board is a creature of contract; the parties establish and empower a dispute
review board with jurisdiction to hear and advise on the resolution of
disputes”.], Cyril Chern, Chern on Dispute Boards (Londres: Informa
Law from Routledge, 2015), 2-3.
7.
En
su versión menos extendida y recomendable, las Dispute Boards pueden
ser constituidas para una disputa en concreto, cuando ésta ya se ha producido
—Ad Hoc Dispute Boards—. Sin embargo, el rendimiento óptimo de este
mecanismo de resolución alternativa de conflictos se produce cuando la Dispute
Board se establece al inicio del contrato y su presencia es continua a lo
largo de su ejecución —Standing Dispute Board—.
8.
Karl
Mackie, David Miles y William Marsh, Commercial Dispute Resolution: An ADR
Practice Guide (Londres: Butterworths, 1995), 50.
9.
La
excepción a esta afirmación se encuentra en la Ley del Reino Unido de
subsidios, construcción y recuperación de viviendas aplicable en Reino Unido
—United Kingdom Housing Grants, Construction and Regeneration Act,
conocida por sus siglas HGRA—, que fue el primer texto normativo de aplicación
estatal que recogió la figura de la adjudication, afín a la figura de
las Dispute Boards.
10.
Como
ejemplo de estas instituciones, es necesario citar a la Fédération
Internationale Des Ingénieurs-Conseils — FIDIC, agrupación profesional
fundada en 1913 por representantes de Bélgica, Francia y Suiza, cuya intensa
actividad de estandarización ha supuesto un punto de inflexión para la
consolidación de la utilización de Dispute Boards a nivel global.
11.
De
acuerdo al informe elaborado en el marco de la Conferencia Latinoamericana de
Arbitraje — CLA, América Latina es una plaza cuyos arbitrajes internacionales
superan los 353 solo en el año 2019 —se excluyen los arbitrajes no
administrados—. "Arbitraje en América Latina Informe 2020 sobre
encuestas". Clarbitraje, acceso el 1 de diciembre de 2021, http://www.clarbitraje.com/v2/wp-content/uploads/2020/12/Informe-CLA.pdf
12.
Juan
Eduardo Figueroa Valdés y William Figueroa Valdés, “Dispute Boards en los
Proyectos de Construcción de Infraestructura en Chile”, en: Soluções de
Disputas em Contratos de Construção na América Latina, org. Fernando
Marcondes (PINI, 2016), 60.
13.
Miguel
Ángel Clare González Revilla, “Las Dispute Boards en Latinoamérica: más que
una alternativa, una necesidad”, Revista Panameña de Derecho Internacional
Privado 1 (2021): 295 y ss.
14.
Irene
Nuviala Lapieza, “The expansion of the Panama Canal and its ruling
international contract: A mega-project sailing in troubled waters?” Revista
electrónica de estudios internacionales 33 (2017): 1-38.
15.
Miguel
Ángel Clare González Revilla, “Las Dispute Boards en Latinoamérica...”.
16.
Nota
del Editor: el 18 de mayo de 2021 se aprobó la Ley General de Contratación
Pública costarricense, la que entrará en vigor el 1 de diciembre de 2022. Se
promulgó con el número de ley 9986, y puede ser consultada en el siguiente
enlace —vigente al 1 de diciembre de 2021—: https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/docsweb/documentos/leyes-reglamentos/ley-general-contratacion-publica-9986.pdf
17.
Miguel
Ángel Clare González Revilla, “Las Dispute Boards en Latinoamérica...”.
18.
Decreto
Legislativo 1444, que modifica la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado,
artículo 45:
“45.3 Las partes
pueden recurrir a la Junta de Resolución de Disputas en las contrataciones de
obras, de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas en el
reglamento, siendo sus decisiones vinculantes. El reglamento puede
establecer otros medios de solución de controversias.” —el subrayado es
nuestro—.
19.
Decreto
Supremo N° 377-2019-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado,
artículo 243:
“243.4. De no haber
sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la
cláusula de solu- ción de controversias del contrato que las soluciones de
estas estén a cargo de una Junta de Resolución de Disputas en aquellos
contratos de obra cuyos montos sean iguales o superiores a cinco millones con
00/100 Soles (S/ 5 000 000,00), siendo esta incorporación obligatoria para
contratos cuyos montos sean superiores a veinte millones con 00/100 Soles (S/
20 000 000,00). Las decisiones emitidas por la Junta de Resolución de Disputas
son vinculantes para las partes”.
20.
Directiva
N° 012-2019-OSCE/CD, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado,
acceso el 1 de diciembre de 2021, https://portal.osce.gob.pe/osce/sites/default/files/Documentos/legislacion/Legislacion%20y%20Documentos%20Elaborados%20por%20el%20OSCE/Directivas_2019/Directiva_012-2019-OSCE-CD_JRD_VF.pdf
21.
Decreto
Legislativo 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión
privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos,
artículo 56:
“56.4 Asimismo, las partes pueden someter sus controversias a una Junta de
Resolución de Disputas, conforme a lo dispuesto en el respectivo contrato,
siendo su decisión vinculante para las partes, lo cual no limita la facultad
de recurrir al arbitraje”.
22.
Decreto
Supremo 240-2018, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362, Decreto
Legislativo que regula la Promoción de la
Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en
Activos, artículo 130: “Artículo 130. Junta de Resolución de Disputas
130.1 En los Contratos de APP con un CTI mayor a ochenta mil (80,000) UIT puede
establecerse que las controversias sean sometidas a una Junta de Resolución de
Disputas”.
23.
Como
es conocido, un Contrato de Obra Pública tiene un horizonte de cinco años en
promedio, luego de lo cual la obra será entregada al propietario —el Estado—.
En estos casos, todas las controversias que surjan tendrán directa relación
con la construcción de la obra y el costo podrá ser fácilmente calculado en
razón de la duración del contrato. No obstante, en el marco de un contrato de
APP o una concesión, la etapa de construcción se despliega al comienzo del
contrato; sin embargo, luego se incorporan obligaciones de operación y
mantenimiento que pueden extenderse —en el caso peruano— hasta 60 años. En
estos supuestos, las cuestiones que podrán ser sometidas a las JRD, así como
saber cómo se asumirá el costo de mantener una Junta de esa naturaleza por
toda la vigencia del Contrato plantea ciertamente dificultades para su
adopción.
24.
Una
particularidad que se puede observar en la normativa peruana de APP es la
posibilidad de cuestionar o no las decisiones de la JRD en un arbitraje, lo que
constituye una diferencia sustancial en relación con la normativa de obra
pública.
25.
En
muchos contratos, como por ejemplo el de la Línea 2 del Metro, se establece la
facultad de las partes de acudir a un peritaje técnico para poder superar
cualquier desavenencia que se refiera a aspectos de los Estudios Definitivos de
Ingeniería. En estos casos, es difícil señalar la diferencia concreta entre
lo que podría realizar una JRD y un peritaje técnico. “Contrato de Concesión
– Concurso de Proyectos Integrales para la entrega en concesión del Proyecto
‘Línea 2 y Ramal Av. Faucett – Av. Gambetta de la Red Básica del Metro de
Lima y Callao’”, ProInversión, acceso el 1 de diciembre de 2021, https://www.proyectosapp.pe/RepositorioAPS/0/2/JER/LINEA2_TREN/MOD__VF_CONTRATO_30_10_2013.pdf
26.
New Engineering Contract por sus siglas en
inglés.
27.
El
Institution of Civil Engineers — ICE es una asociación profesional de
ingenieros civiles con casi 200 años de historia. Tiene su sede en Reino Unido
y, a través de sus 92.000 miembros —entre los que se encuentran profesionales técnicos, académicos y estudiantes—, cuenta
con presencia en todo el mundo. Ya en 1945, junto a otras organizaciones del
sector, publicó las primeras condiciones generales para obras, que además
resultaron ser las precursoras de los modelos de contrato FIDIC anteriormente
referidos. Hoy en día, tanto los modelos de contrato publicados por el ICE
como sus herramientas accesorias —guías de aplicación, glosarios de
consultas, etc.—, se consideran un estándar en el sector de la ingeniería y
la construcción de grandes proyectos que implican a partes con un componente
internacional. En concreto, el denominado New Engineering Contract —conocido
en la práctica como “NEC”— es el nombre genérico de una amplia familia de
contratos publicados por la división de gestión del conocimiento del ICE:
Thomas Telford Services, Ltd, en quien se apoya la institución para asegurar
la obtención de instrumentos jurídicos rigurosos.
28.
Cfr. “Juegos Panamericanos y
Parapanamericanos”, Expoarcon, consultado el 1 de diciembre de 2021, https://www.expoarcon.com/assets/foro-de-infraestructura-y-reconstrucci%C3%B3n-nacional---tema-infraestructura-para-los-juegos-panamericanos-2019.pdf
29.
De
acuerdo a lo señalado por Carlos López Avilés, un reconocido experto peruano
en cuestiones de obra, en su experiencia el solo el 5% de los casos que se
discutieron ante una Junta de Resolución de Disputas fueron luego materia de
un arbitraje. "Conferencia Virtual: Lecciones aprendidas de Arbitraje y la
Junta de Resolución de Disputas (JRD)", Universidad Continental, 17 de
marzo de 2021, video.
30.
Reglamento
de la Ley de Contrataciones con el Estado, artículo 244:
"244.1. Todas
las Juntas de Resolución de Disputas que ejerzan funciones en el ámbito de la
Ley y el Reglamento son administradas por un Centro que preste servicios de
organización y administración de las mismas” —el subrayado es
nuestro—.
31.
La
Directiva N° 012-2019/OSCE-CD establece en sus artículos 7.1 y 7.2 sendos
requisitos de antigüedad e infraestructura que deben cumplir los centros que
administraran las Juntas de Resolución de Disputas.
32.
Este
es el caso, por ejemplo, de los dos centros administradores de ADR más
importantes del Perú, cuyas tarifas pueden revisarse en los siguientes
enlaces: “Tarifas Junta Resolución de Disputas – CCL”, Cámara de Comercio
de Lima, acceso el 1 de diciembre de 2021, https://www.arbitrajeccl.com.pe/wp-content/uploads/2020/12/Aranceles-JRD-2020-web-1.pdf y “Tarifario Junta
de Resolución Disputas PUCP”, Centro de Análisis y Resolución de
Conflictos, acceso el 1 de diciembre de 2021, https://carc.pucp.edu.pe/servicios/junta-de-resolucion-de-disputas/tarifas/