LOS
TEXTOS DEL PROYECTO DE LA LÍNEA AÉREA DE BANDERA NACIONAL COMO FUENTE DE
CONFUSIÓN JURÍDICA
THE
TEXTS OF THE NATIONAL FLAG CARRIER BILL AS A SOURCE OF LEGAL CONFUSION
Recibido
con fecha 17 de mayo de 2021 y aceptado por el Comité Editorial con fecha 3 de
agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5754
María
Eugenia Yábar Guevara
Abogada
por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Chair
del Latin American Forum de la International Aviation Women Association.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
La Línea Aérea de Bandera
Nacional.
III.
Aspectos
constitucionales.
1.
Artículo 60:
subsidiariedad de la actividad empresarial del Estado.
2.
Artículo 61: libre
competencia.
3.
Artículo 79: gasto
público.
IV.
Aspectos de libre
competencia.
V.
Aspectos comerciales.
RESUMEN:
El presente artículo busca realizar un
análisis sobre la creación de una “Línea Aérea de Bandera Nacional”, a
propósito de las reiteradas iniciativas de un congresista peruano para llevarla
a cabo. Dicha posibilidad ha generado confusión jurídica debido a la
inconsistencia que presentaron los textos de proyecto de ley en cuanto a su
tratamiento. Se abordará este tema desde un punto de vista multidisciplinario,
incluyendo su compatibilidad con la normativa constitucional peruana y los
estándares nacionales e internacionales sobre actividades aeronáuticas.
Palabras
clave: Derecho Aeronáutico, Libre Competencia, Actividad Empresarial
Estatal, Gasto Público, Línea Aérea de Bandera Nacional, Derecho Constitucional
Peruano.
ABSTRACT:
The present article seeks to analyse the
possible creation of a State-owned flag carrier airline, following the repeated
initiatives undertaken by a congressman in Peru. This possibility has generated
legal confusion due to the inconsistencies present in the texts of the
different bills submitted. The topic will be reviewed through a multidisciplinary
approach, including its compatibility with Peruvian Constitutional Law
normative, as well as aviation national and international standards.
Keywords: Aeronautic Law, Free Competition, State Business Activity, Public
Expenditure, Flag Carrier, Peruvian Constitutional Law.
I. INTRODUCCIÓN
Durante
este último año hemos observado el desmedido interés de un congresista de
lograr la aprobación de la creación de una mal llamada Línea Aérea de Bandera
Nacional. En casi doce meses se han presentado cuatro textos del Proyecto de
Ley 6153/2020-CR —en adelante, el “PL”—, PL que busca la creación de dicha
línea aérea. Estos cuatro textos del PL tienen un común denominador: todos
ellos contienen tratamientos confusos sobre varios temas jurídicos que analizaremos
brevemente en este artículo; entre ellos, el concepto mismo de Línea Aérea de
Bandera Nacional.
II. LA LÍNEA AÉREA DE BANDERA NACIONAL
El concepto de Línea Aérea de Bandera Nacional no está definido en la Ley
de Aeronáutica Civil, Ley 27261 — LAC ni en su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo N° 050- 2001-MTC — RLAC, ni en sus modificatorias, así como en
ninguna otra norma peruana. Ello aparentemente podría deberse a que este
concepto no pertenece al ámbito de la aviación nacional, sino al internacional.
Es así como recurriremos a los acuerdos internacionales de aviación civil que
regulan las relaciones entre el Perú y los demás países para el uso de los
derechos de tráfico y derechos aerocomerciales.
Perú ha suscrito cerca de 60 acuerdos sobre aviación civil con 40
países y organismos internacionales. Analizando el contenido de ellos,
encontramos cierta referencia a la línea aérea de los países contratantes
cuando se establecen los requisitos que debe tener la línea aérea designada por
uno de los países firmantes para explotar los derechos aerocomerciales
otorgados a dicho país por el otro país contratante — rutas, frecuencias, entre
otros—.
La línea aérea designada es aquella que un Estado contratante elige
para que explote en su representación los derechos concedidos por el otro
Estado contratante. A manera de ejemplo, el otorgamiento de derechos
aerocomerciales entre Perú y países de la Comunidad Andina — CAN se rige
principalmente por lo establecido en la Decisión 582, “Transporte Aéreo en la
Comunidad Andina”. De acuerdo con esta Decisión, cada País Miembro puede
designar una —o más— líneas aéreas para la prestación de servicios con los
otros países de la CAN, y esta aerolínea debe necesariamente ser una legalmente
constituida en el país que la designa.
En el caso de Perú y Colombia, ambos miembros de la CAN, Perú designó
a Viva Airlines Perú S.A.C. como su línea aérea para la explotación de derechos
concedidos por Colombia a favor de Perú, otorgándosele derechos sobre cuatro
rutas Perú-Colombia-Perú con 7 frecuencias semanales cada una. Esto se plasmó
en una comunicación diplomática entre las autoridades competentes de Perú y
Colombia. En el marco de la Decisión 582, la autoridad aeronáutica de Colombia
reconoce esta designación y otorga el permiso de operación que le corresponde a
la línea aérea — siempre y cuando cumpla con la regulación que Colombia
establezca para dicho permiso—, y a su vez reconoce la plena validez en
Colombia de los certificados de las aeronaves, licencias de los pilotos, y
otras autorizaciones de dicha línea aérea peruana otorgados por la autoridad
aeronáutica peruana competente; es decir, la Dirección General de Aeronáutica
Civil — DGAC del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.1
Revisemos
con un poco de detenimiento algunos acuerdos internacionales suscritos por el
Perú en materia aeronáutica para determinar si en ellos encontramos al concepto
de línea aérea de bandera. Observemos a continuación el texto de la parte pertinente
de algunos de ellos, entre ellos la Decisión 582 para continuar con nuestro
análisis:
Tabla
1: Acuerdos internacionales relevantes suscritos por el Perú en materia
aeronáutica
Acuerdo |
Derechos otorgados |
Línea Aérea designada |
Decisión 582 – CAN |
Libre ejercicio de derechos de 3°, 4° y 5°
Libertad del Aire en vuelos regulares y no regulares separadamente o en
combinación dentro de la CAN. |
Artículo 12.- Se entiende por línea aérea
susceptible de ser designada, aquella legalmente constituida en el País
Miembro designante, que tenga allí su domicilio principal, y su sede real y
efectiva. La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a efecto de
determinar que una línea aérea tiene su sede real y efectiva en el mismo,
debe verificar que: a) Su administración y su base principal de
operación esté localizada en su territorio; b) Las tripulaciones de las aeronaves cuenten
con licencias otorgadas o convalidadas por el País Miembro designante; y, c) La línea aérea ejerza el control operacional
y la dirección técnica de sus aeronaves, y no sea únicamente fletadora de
éstas.” |
Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Perú y la
República Federativa de Brasil, y su enmienda del 04 de julio de 1981 |
Sin
restricción en Rutas Regionales — América del Sur—. Rutas
largo recorrido — América del Sur y más allá—: 42 frecuencias semanales. |
Artículo
IV Las
Partes Contratantes se reservan el derecho de negar la licencia de
funcionamiento a una línea aérea designada por la otra Parte Contratante o de
revocar tal licencia cuando no juzguen suficientemente acreditado que el
mínimo del 51% de la propiedad y control efectivo de la referida línea estén
en manos nacionales de la otra Parte Contratante, o, en caso de
incumplimiento por esa línea aérea de las leyes y reglamentos referidos en el
artículo 13 de la Convención sobre Aviación Civil Internacional (...) o de las
condiciones bajo las cuales se conceden los derechos de conformidad con este
Acuerdo (...) o cuando las aeronaves en tráfico no sean tripuladas por
nacionales de la otra Parte Contratante, excepto en casos de adiestramiento
del personal navegante, por un máximo de tres meses.” |
Acuerdo
de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno
de los Estados Unidos de América |
Frecuencias
y capacidad según consideraciones comerciales del mercado. |
Artículo
3 (…) La
otra Parte otorgará las autorizaciones (...), a condición que: A. La propiedad sustancial y el control
efectivo de dicha aerolínea pertenezcan a la Parte que la designe o a los
nacionales de dicha Parte o a ambos.” |
Como se
puede apreciar de la lectura de los artículos pertinentes de los acuerdos
mencionados, existen dos criterios objetivos que se utilizan para calificar a
una línea aérea como una del país contratante: uno basado en el lugar de
constitución de la línea aérea y otro basado en la tenencia accionaria, que en
algunos casos debe además acreditar el control efectivo. La intención que hay
detrás de ambos criterios es verificar que, a través de su aplicación, se
otorgue a favor de empresas aéreas de un País Contratante los beneficios
concedidos por el otro Estado contratante. A manera de ejemplo, que los
derechos otorgados por Colombia a Perú sean concedidos a líneas aéreas peruanas
según lo define el tratado pertinente.
No
obstante lo indicado en el párrafo anterior, podemos observar que los acuerdos
mencionados tampoco hacen referencia al concepto de bandera nacional. Los
acuerdos solo exigen ciertos requisitos para que una aerolínea pueda ser
designada por un país, en algunos casos la tenencia accionaria es irrelevante.
Por otro lado, hoy en día la mayoría de ellos contempla la posibilidad de
designar múltiples aerolíneas. Antiguamente, los tratados contemplaban la
posibilidad de designar una sola aerolínea, pues en muchos casos existía una
aerolínea estatal a la que se quería proteger de manera inequitativa frente a
otras aerolíneas nacionales.2
Si
revisamos nuevamente la LAC y RLAC, encontramos cierta referencia a “nacional”
cuando estamos ante la matrícula de una aeronave. La matrícula de una aeronave
es similar a la placa de un automóvil. En el caso de una aeronave de matrícula
peruana, ésta necesariamente comenzará con las letras “OB”.3 La matrícula
OB solo puede ser otorgada como consecuencia de la inscripción de una aeronave
en el Registro Público de Aeronaves en Perú. Sin embargo, aquí solo se hace
referencia a matrícula, mas no a bandera.
A su
vez, una aerolínea nacional4,5 solo puede contar con una aeronave de
bandera peruana en su flota si es que es propietaria de ésta, o si la ha tomado
en arrendamiento y ha solicitado una matrícula provisional peruana. En la
práctica, el número de aeronaves con este tipo de matrícula es sumamente reducido,
y la gran mayoría de aeronaves de aerolíneas nacionales cuentan con matrículas
extranjeras pues están dadas en posesión como consecuencia de contratos de
utilización de aeronaves —como lo son, por ejemplo, los contratos de
arrendamiento financiero—.
Podemos
observar que el concepto de matrícula tampoco está ligado a la tenencia
accionaria de una aerolínea. Los dos conceptos no están unidos por sí mismos.
Como se ha indicado, una aerolínea nacional puede tener en su flota aeronaves
con matrícula extranjera. Igualmente, una aeronave de matrícula nacional puede
ser parte de la flota de una aerolínea extranjera cuando esta última tenga un
contrato de utilización de dicha aeronave. Ello puede suceder aun cuando una
aerolínea tenga 100% de accionariado estatal. Lo que está definitivamente
unido, por ahora, es que para prestar servicios aéreos nacionales es requisito
que la aerolínea sea considerada como nacional según las normas peruanas.
Donde
sí encontramos una referencia a bandera nacional es en la Ley 28583, Ley de
Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional — LMMN y modificada a
través de la Ley 29475, así como por su Reglamento, aprobado por el Decreto
Supremo N° 014- 2011-MTC. En dichas normas se precisa que, para enarbolar
bandera nacional, la empresa debe ser considerada como Empresa Naviera Nacional
— ENN. Estas normas, en un inicio, establecían que solo las ENN podían prestar
servicio de cabotaje6, que es similar a los vuelos domésticos que en
materia aeronáutica están restringidos a aerolíneas nacionales.
Hoy en
día, la norma marítima ha sido liberalizada y solo ciertos servicios están
restringidos a favor de empresas que califiquen como ENN.7 Esta
liberalización también está alcanzando a la industria aeronáutica en materia de
vuelos nacionales. Un ejemplo muy cercano es Chile, donde una aerolínea
extranjera, sin necesidad de constituir una sucursal, puede realizar servicio
de transporte aéreo nacional. Como podemos observar, el concepto de bandera
nacional es uno concebido en el ámbito marítimo y no el aeronáutico.
III. ASPECTOS
CONSTITUCIONALES
Los
cuatro textos del PL contienen diversas transgresiones a nuestra Constitución y
nos detendremos brevemente en alguna de ellas.
1.
Artículo 60:
subsidiariedad de la actividad empresarial del Estado.
“Artículo
60.- El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se
sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa. Sólo autorizado
por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad
empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de
manifiesta conveniencia nacional. La actividad empresarial, pública o no
pública, recibe el mismo tratamiento legal.”
El PL,
al pretender la creación de una Línea Aérea de Bandera Nacional de Bajo Costo,
que denomina “ALPERU”, se encuentra proponiendo la creación de una Asociación
Público-Privada — APP, con 20% de su capital social siendo de propiedad del Estado
y 80% del sector privado, que operaría bajo la estructura de una sociedad
anónima. Posteriormente, en otra versión, establece que tendrá un capital 100%
estatal. Todas las versiones del PL contemplan un porcentaje de participación
estatal.
El Dictamen
del PL asegura que ALPERU no sería una empresa estatal, sino una APP sin
inversión económica o gasto público. Sin embargo, en una de las tantas
contradicciones del texto del PL, se señala claramente que:
“ALPERU
es una empresa estatal regida bajo el marco legal del Fondo Nacional de
Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado —FONAFE, la Ley General
de Sociedades y su Estatuto Social.”8
Como
empresa con participación estatal en su accionariado, sea ésta de 100% o menos,
ALPERU se encuentra sujeta a lo establecido en segundo párrafo del artículo 60
de la Constitución Política de 1993, que recoge el principio de subsidiariedad
de la actividad empresarial del Estado,
e indica que solo puede el Estado llevar a cabo esta actividad autorizado por
ley expresa, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia
nacional.
De acuerdo a este principio, el Estado solo
podrá “desarrollar actividad empresarial en los sectores en los que no haya
oferta privada o, aun existiendo dicha oferta, ella resulte insuficiente.”9Así,
el Estado peruano actúa únicamente como garante del bien común, interviniendo
solo cuando a quienes corresponde en primer lugar hacerlo no pueden hacerlo o
no se encuentran aún en las condiciones de hacerlo.10
Esto ha
sido reafirmado y desarrollado en múltiples oportunidades por el Tribunal
Constitucional, que ha señalado que
“las
acciones del Estado deben estar vinculadas al fomento, estimulación,
coordinación, complementación, integración o sustitución, en vía supletoria,
complementaria o de reemplazo, de la libre iniciativa privada. La
subsidiariedad se manifiesta como el acto accesorio o de perfeccionamiento en
materia económica, que se justifica por la inacción o defección de la
iniciativa privada.”11
El PL
indica que la creación de ALPERU se basa en el apartado del artículo 60 citado,
que indica que:
“(…) el
Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la
coexistencia de diversas formas de propiedad y empresa. (…) La actividad empresarial,
pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.”
Bajo
este argumento, se afirma que existe igualdad entre la actividad empresarial
pública y privada, y se ignora la finalidad del artículo de establecer una
actuación subsidiaria del Estado que debe estar debidamente justificada. Para
el presente caso, no se ha cumplido con acreditar que existe una necesidad de
contar con una aerolínea low-cost o no adicional en el mercado adicional a las
ya existentes. Profundizaremos más en este aspecto en la sección IV de este
artículo.
Más
aún, la posibilidad de que el Estado realice actividad empresarial ha sido
regulada con mayor detalle mediante el Decreto Supremo N° 034-2001-PCM, que
establece procedimientos mediante los cuales el FONAFE delimita y autoriza el
desarrollo de actividades empresariales que con carácter subsidiario realiza el
Estado.
En esta
norma se establece lo siguiente:
“Artículo
3. Queda prohibido el desarrollo de actividades empresariales por parte del
Estado bajo cualquier forma empresarial en aquellos mercados en los que la
oferta de las empresas privadas se considera suficiente para satisfacer la
demanda existente, en todo el territorio nacional o en la parte en donde
atienden. Se presume, salvo demostración en contrario, que tal condición se
verifica en aquellos mercados en los que operan al menos dos empresas privadas
no vinculadas entre sí.”
El
artículo citado no resulta aplicable para empresas cuyos activos o acciones se
encuentren dentro del proceso de promoción de la inversión privada a cargo de
ProInversión, quien asumiría este rol tratándose de una futura APP una vez
creada ALPERU. A pesar de esto es importante notarlo, pues ofrece un claro
criterio para determinar qué constituye “alto interés público y conveniencia
nacional”. Será plenamente aplicable si ALPERU es 100% estatal como lo ha
establecido alguno de los textos del PL.
En el
presente caso, no solo existen más de dos empresas privadas no vinculadas
operando en el mercado12, sino que además existen dos antecedentes
previos de líneas aéreas estatales peruanas creadas con resultados fallidos:
Tans y Aeroperú. Por esto, resulta aún más importante contar con un real análisis
de la necesidad de crear la empresa estatal propuesta que demuestre no solo que
ha cumplido con hacer el análisis que exige la Constitución, sino también que
se haya realizado un estudio de factibilidad que incluya al de mercado.
2.
Artículo 61: libre
competencia.
“Artículo 61.- El Estado facilita y vigila
la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de
posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede
autorizar ni establecer monopolios. (…).”
Si
observamos al Estado desde una perspectiva netamente empresarial, podemos decir
que es la empresa más grande del país. Por ello es muy importante restringir su
ámbito de desarrollo a fin de prevenir que en uso de su ius imperium haga un
uso abusivo de su posición de dominio por los privilegios que son inherentes a
él.
El PL contempla en su artículo que ALPERU tendrá preferencia en la
asignación de derechos internacionales y en las rutas nacionales sin
justificación alguna. Claramente observamos que el garante de la libre
competencia está atentando de forma flagrante contra ella, como veremos en el
análisis de sobre la Libre Competencia que realizamos en la parte pertinente de
este artículo.
3.
Artículo 79: gasto
público.
“Artículo
79.- Los representantes ante el Congreso no tienen iniciativa para crear ni
aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto.”
Este es
otro precepto constitucional vulnerado por este PL. Se ha señalado en el último
dictamen que al tratarse ALPERU de una APP que se será constituida en su
mayoría con capital privado, no representa un gasto público. Esto resulta
directamente contradictorio con la propuesta de un aporte por parte del Estado
de 20% del capital social de la empresa a constituirse y, por tanto, vulnera lo
establecido en el artículo 79 de la Constitución.
Asimismo, en ese mismo sentido el Tribunal
Constitucional señala lo siguiente:
“(...)
no puede desatenderse que el artículo 79° de la Constitución, establece que ‘el
Congreso no tiene iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en
lo que se refiere a su presupuesto’. Ello significa que el Parlamento, motu
propio, salvo en lo atinente a su propio presupuesto, no tiene competencia
para, ex novo, crear fuentes que originen gasto para la hacienda pública. Ello
es sistemáticamente coherente con el artículo 118°, inciso 17, de la
Constitución que dispone que es competencia del Poder Ejecutivo, ‘administrar
la hacienda pública’.”13
Tratándose
de una línea aérea constituida con un 20% de capital social por parte del
Estado, con un directorio compuesto íntegramente por funcionarios estatales,
con prerrogativas —tales como el apoyo en situaciones de emergencia— que
exceden a las actividades regulares de las líneas aéreas nacionales, no resulta
coherente afirmar que su creación “no representa un gasto público”.
Un aumento del gasto público, aún tratándose de
un proyecto “mayoritariamente privado”, puede tener serias consecuencias, que
afecten a múltiples sectores, alterándose la cadena de pagos y pudiendo dejar
desatendidas a otras áreas, implicar el incumplimiento de objetivos ya
trazados, y generar desorden en el presupuesto estatal.14 Esto se
agrava si se pretende que la misma tenga un capital 100% estatal.
Es
importante hacer notar que el gasto público que comentamos en ese punto está
referido a uno inicial: el aporte del capital social. Sin embargo, hoy en día
hay evidencia del fuerte gasto público que han tenido que realizar países que
cuentan con aerolíneas estatales tales como Argentina, que prevé que debe
invertir para mantener a flote a Aerolíneas Argentinas USD 880 millones en el
2021. Asimismo, Italia ha prestado a Alitalia USD 900 millones y USD 400
millones para garantizar sus operaciones considerando que en 2019 había perdido
unos 600 millones de euros.
En este
último caso, me pregunto quién pagará ese préstamo.
IV. ASPECTOS DE LIBRE COMPETENCIA
Además
del artículo 61 de la Constitución, el artículo 4 de la Ley de Aeronáutica
Civil establece como un objetivo permanente del Estado el siguiente:
“f) Asegurar
el desarrollo de las operaciones aerocomerciales en un marco de leal
competencia con estricta observancia de las normas técnicas vigentes”.
Para un
país en el que se consagra constitucionalmente la economía social de mercado es
indispensable la observancia de la Libre Competencia, más aún cuando el
competidor será el Estado mismo.
Desde
el punto de vista de la afectación a la competencia en el mercado peruano, el
PL esboza claramente una intencionalidad de forzar una intervención en la
actividad económica aeronáutica que, dentro del mercado peruano actual, se
encuentra compuesta por competidores privados —inversión nacional en las líneas
aéreas nacionales e inversión extranjera en líneas aéreas extranjeras— que
ofertan los vuelos en diversas rutas, tanto fuera como dentro del Perú.
Los
diversos textos del PL olvidan —o buscan perder de vista— el rol subsidiario
del Estado que rige nuestro modelo económico y que sostiene que la
participación estatal en las actividades económicas debe atender aquellos
ámbitos que no se encuentran cubiertos por los privados —siempre que exista una
necesidad que atender, claro está—. Sobre ello, no logramos entender el
fundamento para quebrantar el rol subsidiario y permitir la creación de una
aerolínea con capital estatal, si es que no se evidencia y se sustenta cuáles
son esas rutas que la propia competencia no ha sabido cubrir y que requiere de
un supuesto “super héroe” llamado Estado para prestar ese servicio.
Como lo hemos señalado al analizar los
aspectos constitucionales, queda en evidencia la clara inconstitucionalidad de
la propuesta, tomándose en cuenta que no existe una razón para invocar un rol
subsidiario en la materia, lo que conllevará a alterar el proceso competitivo.
Esta intervención estatal —sin fundamentos—
puede implicar un sobre costo muy alto, más aún en esta época en la cual
estamos en medio de una crisis económica debido a la pandemia mundial de la
COVID-19.
En
línea con lo mencionado, resulta interesante la reflexión que indica que es
mejor ser:
“(…)
contrario a toda intervención del Estado en materia económica, señalando que
cuando lo hace ‘roba’, por cuanto los ciudadanos terminan pagando los déficits
de las empresas estatales ineficientes, porque estas inversiones no permiten
que el Estado intervenga en programas vinculados con los más pobres dado que se
quitan oportunidades al capital privado y por la corrupción que genera”.15
Ante esta
premisa, es relevante que se reflexione si —verdaderamente— la intervención
estatal en el sector aeronáutico es necesaria y requerida por un sector de la
población; es decir, si la presencia del Estado en la actividad empresarial con
una aerolínea de bandera — así sea mediante una figura de APP— es tan requerida
como para desatender aquellos servicios básicos que el Estado debe brindar a
los más pobres. La respuesta a todas luces es que el Estado debería estar
atendiendo problemas más urgentes que no se resuelven de la oferta y la
demanda, no siendo el caso del mercado aeronáutico.
No obstante, vayamos a otro punto interesante
de análisis.
¿Cómo
va a convivir “ALPERU” con sus competidores? ¿Será en igualdad de condiciones?
Como
podrá observarse de los textos del propio PL, se reconoce que existen
competidores dentro del mercado aeronáutico peruano. Sin embargo, a criterio de
la propuesta del PL, existen supuestas rutas que deben cubrirse, sin que se
mencione cuáles son y/o se demuestre si existe demanda para ello. Entendamos
algo: puede sonar muy loable querer cubrir ciertas rutas que actualmente la
oferta no cubre, pero no las cubre por una razón bastante sencilla: si no
existen personas que lo requieren, ¿para qué brindar el servicio? Si no existen
aeropuertos en dichas zonas, ¿dónde van a aterrizar las aeronaves?
Entonces,
el hecho de que el Estado busque cubrir estas rutas sin que exista la demanda
necesaria puede conllevar a una total ineficiencia y sobrecostos, siendo
perjudicial su intervención y/o un simple fracaso. No obstante, no solamente
implicará ineficiencias, sino que a su vez se convierte en un riesgo altísimo
que finalmente van a pagar todos los peruanos y, sobre todo, desde un enfoque
de libre competencia, las otras aerolíneas —los competidores—. Ello por cuanto
no se va a convivir en igualdad de condiciones.
Entendamos
la razón de esta última afirmación.
Nos
llama mucho la atención lo indicado en el artículo 6 de uno de los textos del
PL que expresamente reconoce un trato preferencial con relación a la asignación
de rutas aéreas para ALPERU. En ese sentido, dicho artículo 6 establece que la
mal denominada aerolínea de bandera “ALPERU” ejercerá preferencia de derechos
de tráfico aéreo.
¿Qué
significa ostentar preferencias de derechos de tráfico aéreo con relación a sus
competidores? ¿Solamente obtendrá las rutas que supuestamente en la actualidad
no están cubiertas? ¿Esto no termina siendo un trato preferente y, por tanto,
diferenciado, con relación a los competidores?
Si bien
se busca apaciguar dicha disposición indicando que ello no implica exclusividad
o el establecimiento de un monopolio, claramente sí involucra un trato
diferenciado con relación a las aerolíneas de capitales 100% privados, quienes
no gozarán del derecho de acceder preferencialmente a las rutas.
Partiendo
de este escenario, debemos entender qué nos dice el Decreto Legislativo 757,
Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada —en adelante, el DL 757—,
uno de los pilares legales que garantizan la libre competencia y la libertad de
empresa en igualdad de condiciones. Nótese que el Estado también debe ser
respetuoso de las normas, no solo los ciudadanos; y, por tanto, debe observar
el DL 757.
Así
pues, en primer lugar, el artículo 7 del DL 757 establece que, cuando una misma
actividad económica se realiza por el Estado y el sector privado, se aplican
iguales condiciones. Por tanto, el mencionado artículo 6 del PL contraviene
directa y expresamente lo señalado por el artículo 7 del DL 757. Se está otorgando
una condición preferencial a ALPERU frente a sus competidores. En segundo
lugar, el DL 757 establece que no se pueden dar tratamientos diferenciados o
discriminatorios entre empresas nacionales y extranjeras; ninguna autoridad
estatal puede aplicar tratamientos discriminatorios o diferenciados como lo
tendría que hacer la DGAC al darle privilegios a ALPERU frente a las demás
aerolíneas. Y, sobre ello, se ha señalado lo siguiente:
“(…),
el Decreto Legislativo 757 se promulgó con la finalidad de promover la
inversión privada nacional eliminando las trabas y distorsiones legales y
administrativas que entorpezcan el desarrollo integral de los distintos
sectores económicos del país, propugnando de esta manera la inserción de las
empresas nacionales al mercado internacional y el incentivo de un modelo
económico que armonice la actividad productiva con el medioambiente.”16
Y es
que una de las razones por la cual el DL 757 establece estas premisas es muy
simple: para garantizar una verdadera y libre competencia es necesario que los
agentes económicos participen en igualdad de condiciones para acceder y
permanecer en el mercado, lográndose así que sea este último el que determine
cuáles son las necesidades que deben ser cubiertas. Si una aerolínea con
capital estatal, por el solo hecho de tenerlo, como ALPERU, ostenta el
privilegio de obtener preferentemente la asignación de rutas, claramente el
proceso competitivo se verá distorsionado y el efecto será posiblemente que no
todos los competidores accedan a determinadas rutas y que se les termine
excluyendo. Todo ello también en perjuicio de los pasajeros o de los usuarios
del servicio de carga aérea, lo que haría que también el Estado deje de lado la
protección a los consumidores que se le ha impuesto en el artículo 65 de la
Constitución.17
En
atención a lo indicado, es preciso mencionar lo siguiente con relación a las
finalidades del DL 757 y su vínculo estrecho con el fomento de una libre
competencia:
“Asimismo,
el Decreto Legislativo 757 estableció que la iniciativa privada deberá
entenderse desde el punto de vista del nuevo modelo de “Economía Social de
Mercado”, el cual se desarrolla sobre la base de la libre competencia y acceso
a la actividad económica. Bajo este nuevo enfoque, los particulares son los
llamados a actuar en determinadas actividades económicas desarrolladas
anteriormente por el propio Estado, en virtud de los derechos de iniciativa
privada y libertad de empresa, las cuales se ejercen en un contexto de libre
competencia (…)” —el subrayado es nuestro—.18
Por
otra parte, la disposición de dicho artículo 6 del PL también impacta
negativamente sobre aquellos inversionistas de aerolíneas que apostaron por el Perú
en el marco de un trato igualitario dentro del mercado, lo que podría afectar
su permanencia en nuestro mercado debido al cambio en las reglas de juego. Ello
claramente va en contra de una de las razones fundamentales del DL 757 que
utiliza como base sólida reglas para fomentar la inversión privada. Claro está
que el artículo 6 del PL debilitará esta última finalidad. Sobre este punto,
vale la pena tomar en cuenta la siguiente conclusión con relación a la
finalidad del DL 757 y otras normas que promueven la inversión privada en el
Perú:
“A
manera de conclusión preliminar, consideramos que el modelo económico
instaurado y consagrado bajo la actual Constitución de 1993 (contra todo) ha
tenido como principal correlato, consolidar, plasmar, y “formalizar” a nivel
constitucional el paquete de Decretos Legislativos (Decreto Legislativo 662,
Decreto Legislativo 674, Decreto Legislativo 757, y Decreto Legislativo 758)
que permitió dar inicio a la reforma del Estado en materia económica a inicios
de los años noventa, mediante la consagración del principio de
subsidiariedad y los procesos de privatización, desregulación para estabilizar
la economía del país” —el subrayado es
nuestro—.19
Entonces,
un privilegio para una aerolínea con capital estatal y no para los demás
competidores afecta la competencia, dado que en la práctica ello conlleva a
limitar el acceso a nuevas rutas para los competidores, por lo menos en
igualdad de condiciones. Esta sería la razón lógica detrás de establecer este
derecho; sino, no se entiende a partir de qué se determina este derecho. Si
este es el sustento, claramente se vuelve sumamente peligroso en la práctica
este artículo 6, además de ser ilegal e inconstitucional.
De lo
contrario, ¿cuál sería la razón para darle prioridad a ALPERU frente a sus
competidores en cuanto a la asignación de rutas?
Adicionalmente,
el último párrafo del referido artículo nos embarca en una confusión y alerta
mayor, toda vez que establece que dicho derecho preferencial se ejercerá sin
que signifique un monopolio o exclusividad para ALPERU, en reciprocidad real y
efectiva.
En
atención a ello, nos preguntamos ¿qué significa en términos prácticos y para
este caso que el propio PL mencione que no habrá un monopolio o que no se dará
en exclusividad la asignación de rutas?
En la
práctica, ¿cómo va a funcionar que ALPERU tenga un derecho preferencial frente
los demás competidores?
Muy
bien, supongamos que ALPERU tendrá derecho preferencial y que ello no significa
que los competidores no vayan a poder seguir el trámite para obtener
determinadas rutas. Es decir, ambos ALPERU y competidores convivirían en
algunas rutas. Sin embargo, si se aplicase el derecho preferencial durante la
tramitación de la obtención de rutas significa por lógica pura y dura que los
competidores estarán supeditados a que ALPERU ejerza su derecho preferencial u
obtenga la ruta, sino no tendría sentido. Y ello, en la práctica, va a
significar retraso en acceder al mercado de esa ruta en específico y una
afectación a la permanencia en el mercado de esa aerolínea que debe esperar que
ALPERU obtenga los derechos de tráfico aéreo sobre una ruta determinada,
retrasando las retribuciones que espera de su inversión. Esto claramente distorsiona
el proceso competitivo y afecta las inversiones que las aerolíneas privadas
pudiesen realizar en el mercado peruano. Y, claro está, contraviene
abiertamente el principio de igualdad de condiciones establecido en el artículo
63 de la Constitución.20
Finalmente,
otro punto comprometedor y peligroso de este artículo 6 del PL recae en lo
general de la premisa. Se señala que ALPERU ejercerá la preferencia de los
derechos de tráfico aéreo, sin mayor explicación del alcance de lo que en la
práctica ello podría significar frente a sus competidores. Por otro lado,
esperar que salga un reglamento para que desarrolle esa premisa es un riesgo
enorme, conociendo cómo los reglamentos muchas veces exceden las disposiciones
de las leyes que regulan.
Este
riesgo puede terminar en un “cheque en blanco” con relación al derecho
preferencial para la obtención de los derechos de tráfico aéreo. Ello por
cuanto, si no se tiene una finalidad y parámetros claros con relación a
establecer este derecho preferencial para ALPERU, entonces nos encontramos ante
la posibilidad de que dicho derecho sea exigido por ALPERU de manera
irrestricta o distorsionada, afectando aún más a los competidores. Por tanto,
debemos tener presente cómo este artículo 6 del PL puede afectar seriamente a
los competidores en el mercado aeronáutico peruano.
Finalmente,
otro punto que debemos tomar en cuenta con relación a que ALPERU ostente un
derecho preferente es la cuestión de por qué necesita esta empresa de dicho
derecho. Si efectivamente resulta eficiente en el mercado contar con dicha
empresa, ¿cuál es la razón por la cual se le tiene que proteger con este
derecho frente a sus competidores? Esto hace pensar que ALPERU no tendrá la
calidad o los estándares de servicio que se exigen a los competidores. Esto
puede generar que la empresa sea ineficiente dado que no parte del proceso
competitivo, sino que cuenta con un privilegio frente a sus competidores.
Si ello
es así, ¿no nos encontramos ante un riesgo sumamente alto y perjudicial que
finalmente recaerá en un sobre costo innecesario para todos los peruanos?
Definitivamente sí, y ya lo hemos experimentado con Tans y Aeroperú, así como
con otras empresas estatales que no solo gozaban de privilegios injustificados,
sino que eran altamente ineficientes.
Nunca
me olvidaré de que para que nos pusieran el teléfono en casa cuando existía la
Compañía Peruana de Teléfonos se tardaron 6 años. Durante ese periodo de
espera, un día llegaron y dijeron que no podían instalarlo pues faltaba un
metro de cable, por lo que tuvimos que esperar un año más. Esta ineficiencia
solo nos mantenía incomunicados, la ineficiencia en una aerolínea puede afectar
vidas. Por ello es que la aviación es una de las actividades más reguladas,
pues no se puede jugar con la vida de las personas.
VI.
ASPECTOS COMERCIALES
Uno de los aspectos que también llama la atención de los textos del PL
es aquel que indica que los bienes de ALPERU son intangibles.21
Como hemos
indicado en este artículo, las aerolíneas muchas veces se valen de contratos de
utilización de aeronaves para prestar sus servicios. Asimismo, las aerolíneas
tienen diferentes actores con los que se relacionan: los operadores de los
servicios de ayuda a la aeronavegación como es Corpac, los operadores de
aeropuertos, los que prestan los servicios de groundhandling, las
agencias de viaje, los que prestan el servicio de mantenimiento. Muchos de
estos servicios se prestan sin pago adelantado y establecen líneas de crédito.
Para que haya estas líneas de crédito todos sabemos que primero se debe
acreditar la capacidad de pago, así como demostrar que se tiene bienes sobre
los cuales se puedan establecer garantías para el pago. Si los bienes de ALPERU
no se pueden embargar, la verdad no sé cómo operará. ¿Pagando por adelantado
las aeronaves que cuestan en promedio USD 100 millones? ¿Con garantía del Estado, es
decir de todos los peruanos? ¿Cómo asegurarán el pago de sus acreencias los
demás proveedores? No entendemos por qué todos los peruanos debemos asumir
estos riesgos con nuestros impuestos.
Otro
aspecto importante por considerar es la infraestructura aeroportuaria. En el PL
se indica que ALPERU prestará servicios en las rutas desatendidas. No nos dice
cuáles como para verificar si existen aeropuertos o, si existiendo éstos, están
en la capacidad de atender a los aviones de ALPERU. En este último caso, por
ejemplo, se debe verificar si las pistas pueden soportar el peso de las
aeronaves de ALPERU. Durante el proceso de reinicio de las actividades de las
aerolíneas nacionales se hicieron evidentes dificultades inimaginables: escasez
de controladores aéreos, pretensión de operar en horario de oficina cuando esta
es una actividad que es 24/7, aspectos climatológicos pues algunos tienen
vientos que impiden operarlos, entre otros.
En
cuanto a temas de ineficiencia estatal, un directivo de uno de los
concesionarios de un grupo de aeropuertos comentó que para que les aprobaran la
adquisición de un sistema de aire acondicionado les tomó cuatro años. Asimismo,
el aeropuerto de Pisco, que es por excelencia un aeropuerto alterno al
Aeropuerto Internacional Jorge Chávez — AIJCH, durante muchos años no tenía la
capacidad de proveer de combustible a las aeronaves. Finalmente se logró, pero
la demora en este proceso también se debió a la falta de celeridad de ciertas
autoridades involucradas. No nos olvidemos de que el Estado demoró alrededor de
11 años en expropiar las tierras que eran necesarias para que Lima Airport Partners
S.R.L. pudiera iniciar las obras de ampliación del AIJCH. A esto sí es a lo que
el Estado debe dedicarse: a ser eficiente en la toma de decisiones para lograr
que los concesionarios puedan dar los servicios que la industria y los peruanos
requieren.
También
se pretende justificar la creación de ALPERU indicando que no hay retorno para
el Perú por la explotación de nuestro espacio aéreo. Les invito a leer el
reporte denominado “El Valor de la Aviación” elaborado por la Asociación
Internacional de Transporte Aéreo — IATA para el 201922; es decir,
pre-pandemia. A continuación, un cuadro resumen en base a dicho reporte que
desmiente por si solo la afirmación contenida en los considerandos del
pretendido PL:
Tabla
2: Industria aeronáutica en el Perú.
PERÚ |
Puestos de trabajo generados Directos: 33,000 Indirectos: 308,000 |
PBI: USD 1.4 mil millones, 2.6% del
total |
Como se
ha detallado, el PL para la creación de ALPERU es una norma constitucionalmente
incoherente, altamente contradictoria, y que no ha sido debidamente
justificada, como se esperaría para su nivel de impacto e importancia. Más
bien, sus proponentes pretenden abordar carencias identificadas dentro de la
aviación civil peruana sin proporcionar ninguna evidencia de que la creación de
una línea aérea de propiedad parcialmente estatal sea una solución viable para
ellas. Tampoco se ha indicado qué zonas son las supuestamente desatendidas.
Nótese que no todas las ciudades del mundo tienen servicios aéreos pues ello
sería imposible económica y físicamente.
Lo que
debemos buscar es la conectividad de todas nuestras ciudades a través de un
servicio combinado entre el aéreo, el ferroviario, de ómnibus, fluvial entre
otros. Nuestro país está ubicado en una zona privilegiada pues es un centro de
conectividad aérea natural que debemos aprovechar atrayendo a nuevas aerolíneas
internacionales, a más inversionistas que quieran apoyar el desarrollo de la
industria aérea nacional. Ello solo se puede lograr con estabilidad jurídica y
un respeto absoluto a los principios consagrados en la Constitución. Nos toca a
todos los peruanos exigirlo, y en especial a nosotros los abogados.
1.
Artículo 8.2 de la LAC: “La
Autoridad Aeronáutica Civil es ejercida por la Dirección General de Aeronáutica
Civil como dependencia especializada del Ministerio de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con autonomía técnica, administrativa
y financiera necesaria para el cumplimiento de las funciones que le señalan la
presente Ley y su reglamentación.”
2.
Es interesante ver la
película “El Aviador”, donde se observa la lucha por mantener los privilegios
aerocomerciales internacionales de una línea aérea.
3.
Reglamento de Aeronaves y
Embarcaciones Pesqueras: “Artículo 18- Identificación de marcas de nacionalidad
Las marcas de nacionalidad que identifican a una aeronave civil nacional, son
las letras "OB", seguidas por la correspondiente numeración de
matrícula que otorga el Registro Público. En el caso de la matrícula
provisional se añadirá la letra "P" a continuación de la numeración
y, en el caso de la matrícula de traslado de aeronaves se añadirá la letra
"T".”
4.
Artículo 79 de la LAC:
“Artículo 79º.- De la
Aviación Comercial Nacional
79.1 La Aviación
Comercial Nacional está reservada a personas naturales y jurídicas peruanas.
79.2 Se considera persona
jurídica peruana a aquella que cumple con los siguientes requisitos dentro de
su constitución societaria: a) Tener establecido su domicilio principal en el
territorio de la República; b) Por lo menos la mitad más uno de los directores,
gerentes y personas que tengan a su cargo el control y dirección de la sociedad
deben ser de nacionalidad peruana o tener domicilio permanente en el Perú, y c)
La propiedad de la persona jurídica deberá ser sustancialmente nacional. Por lo
menos un 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital social de la empresa debe
ser de propiedad peruana y estar bajo el control real y efectivo de accionistas
o socios de nacionalidad peruana con domicilio permanente en el Perú. La
reglamentación deberá establecer el plazo de vigencia de esta limitación.”
5.
Artículo 160 del RLAC:
“El porcentaje de
capital social de propiedad de peruanos a que se refiere el inciso c) del
artículo 79.2 de la Ley y el inciso c) del artículo precedente, se mantendrá
durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la vigencia del primer
permiso de operación obtenido por la persona jurídica peruana, vencidos los
cuales el porcentaje de capital social de propiedad de extranjeros podrá ser
hasta de setenta por ciento (70%). (…)”.
6.
Artículo 7 de la LMMN.
“Artículo 7 –
Transporte de Cabotaje
“7.1 El transporte
acuático comercial en tráfico nacional o cabotaje, queda reservado,
exclusivamente, a naves mercantes de bandera peruana de propiedad del Naviero
Nacional o Empresa Naviera Nacional (…)”.
7.
Decreto Legislativo 1413,
Decreto Legislativo para promover y facilitar el transporte marítimo en tráfico
de cabotaje de pasajeros y de carga.
8.
Artículo 5, Proyecto de
Ley 6153/2020-CR.
9.
Jorge Danós Ordóñez, “El
régimen de los servicios públicos en la Constitución Peruana”, THEMIS 55
(2008): 255- 264.
10.
Carlos Hakansson Nieto, Curso
de Derecho Constitucional (Lima: Editorial Palestra, 2012), 217.
11.
Sentencia del Tribunal
Constitucional del 11 de noviembre de 2003, recaída en el Expediente N°
0008-2003-AI/ TC
12.
Actualmente operan en el
Perú Viva Airlines Perú S.A.C., Sky Airline Perú S.A.C. y Latam Airlines Perú
S.A., las mismas que prestan servicios nacionales o domésticos, así como más de
40 aerolíneas internacionales prestando servicios tanto de pasajeros, carga y
correo como de carga exclusiva. “Directorio Aerolíneas Extranjeras”, Ministerio
de Transportes y Comunicaciones, acceso el 7 de enero de 2022, https://portal.mtc.gob.pe/transportes/%20aeronautica_civil/empresas_certificadas/documentos/Directorio%20internacional%20-%2009set2019.pdf.
13.
Sentencia del Tribunal
Constitucional del 26 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N°
0007-2012-PI/TC.
14.
Sentencia del Tribunal
Constitucional del 23 de septiembre de 2009, recaída en el Expediente N°
00032-2008- PI/TC.
15.
Baldo Kresalja Rosselló, ¿Estado
o mercado?: el principio de subsidiaridad en la Constitución peruana. 1°
ed. (Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016).
16.
Vicente Villalobos
Villalobos, “El contrato-ley en el ordenamiento jurídico peruano”, EnfoqueDerecho,
19 de enero de 2021, https://www.enfoquederecho.com/2021/01/19/el-contrato-ley-en-el-ordenamiento-juridicoperuano/
17.
“Artículo 65.-
Protección al consumidor
El Estado defiende el
interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a
la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición
en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la
población.”
18.
Néstor Raúl Shimabukuro
Tokashiki, “Privatización y extinción del régimen concesional en materia de
servicios públicos y obras públicas de infraestructura en el marco jurídico de
Promoción de la Inversión privada”, Revista de Derecho Administrativo 16
(2016): 86.
19.
Ibíd.
20.
“Artículo 63.-
Inversión nacional y extranjera
La inversión nacional y la
extranjera se sujetan a las mismas condiciones. (…)
(…)”
21.
Cuarto párrafo del
Artículo 3 de uno de los PL:
“Artículo 3.- Régimen
Legal de la Línea Aérea de Bandera del Perú
(…)
Los ingresos, utilidades,
donaciones y recursos de ALPERU S.A.C, de cualquier naturaleza, son intangibles
(…)”.
22.
“El valor de la aviación
en Perú”, Asociación Internacional de Transporte Aéreo, consultado el 8
de enero de 2022, https://clac-lacac.org/wp-content/uploads/2020/11/DO-ES-19espPER-2.pdf