EL PROCESO
DE EXTRADICIÓN Y SU IMPORTANCIA FRENTE A LA LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD
THE
EXTRADITION PROCESS AND ITS IMPORTANCE REGARDING THE FIGHT AGAINST CRIMINALITY
Recibido con fecha 19 de mayo
de 2021 y aceptado por el Comité Arbitral con fecha 11 de agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5751
Ángel
Fernando Ugaz Zegarra
Abogado por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos.
Estudios de maestría con
mención en ciencias penales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y
Pontificia Universidad Católica del Perú.
Presidente de la Asociación
Iberoamericana de Criminal Compliance.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
Origen del Derecho Penal Internacional.
III.
Gestión de justicia delictiva en el Derecho
Internacional Penal.
IV.
Tratamiento de la extradición en la normativa peruana.
1. Constitución
Política del Perú.
2. Nuevo
Código Procesal Penal.
3. Tratado
entre la República del Perú y la República Popular China sobre extradición.
V.
V. El procedimiento de extradición en el Perú.
VI.
Las etapas del procedimiento de extradición.
1. Ubicación
y captura de la persona extraditable.
2. Envío
y recepción de la solicitud de recepción.
3. Procedimiento
judicial de evaluación de la solicitud de extradición.
4. Decisión
gubernamental y entrega del extraditable al Estado requirente.
VII.
Proceso de extradición en el Perú: caso Wong Ho Wing.
1. La
protección del derecho a la vida e integridad personal.
2. Sobre la vulneración del plazo razonable.
3. Sobre
la vulneración del derecho a la libertad personal.
VIII. Conclusiones.
RESUMEN:
En
el presente artículo, se analizará el proceso de extradición desde su origen en
el Derecho Penal Internacional, como también el tratamiento que ha tenido en el
Perú y cuál es el procedimiento que se debe seguir para lograr la extradición.
Asimismo, se desarrollará la sentencia del caso Wong Ho Wing contra Perú, en el
cual se vulneran el derecho al plazo razonable y la libertad personal en un
procedimiento de extradición, debido a la demora en el trámite para su
terminación y el tiempo excesivo que estuvo privado de su libertad por las
autoridades del Estado peruano.
Palabras
clave: extradición, plazo razonable, libertad personal,
derecho a la vida, proceso.
ABSTRACT:
In
this article, we analyze the extradition process from its origin in
international criminal law, as well as its treatment in Peru and the procedure
that must be followed to achieve extradition. Likewise, we develop the ruling
of the Wong Ho Wing versus Peru case, in which the right to a trial within a
reasonable time and personal liberty were violated in an extradition process,
due to the delay in its conclusion and the excessive time that he was deprived
of his liberty by the Peruvian authorities.
Keywords:
extradition, right to a trial within a reasonable time, personal freedom, right
to life, procedure.
I.
INTRODUCCIÓN
El proceso de extradición
tiene un contenido político, donde se debaten temas multilaterales reconocidos
en pactos firmados por los Estados parte. En esta relación subyace la necesidad
de la cooperación judicial, donde deberá primar el principio constitucional del
debido proceso.
Ahora bien, en la actualidad
la criminalidad es un mal globalizado, siendo así que para poder combatir este
mal, el Derecho nos ha provisto de diferentes mecanismos para hacer frente a
este enemigo público. Uno de estos mecanismos vendría a ser la extradición;
donde, mediante un pedido formal, un Estado obtiene de otro la entrega de un
procesado o condenado por un determinado delito para juzgarlo o ejecutar la
pena que se le ha impuesto.
El proceso para poder extraditar
a una persona está sujeto a que se respeten los derechos fundamentales como la
vida, la integridad personal, la libertad personal y el debido proceso, en su
manifestación del plazo razonable y debida motivación de las resoluciones que
la ordenan.
Tan es así, que la extradición
ha logrado posicionarse como el instrumento de cooperación judicial
internacional más empleado por los Estados a lo largo de estos años y como uno
de los instrumentos de cooperación internacional más antiguos1; esto
se debe a que permite materializar la obligación erga omnes de acceso a
la justicia, al mismo tiempo que lucha contra la impunidad de los hechos
delictivos.
Un hecho clave que ilustra lo
antes dicho lo encontramos en el caso Soering versus Reino Unido, Caso N°14038/88.
En él, Jens Soering, de nacionalidad alemana, es detenido en Inglaterra por el
delito de estafa, pero a su vez estaba pedido en extradición por la corte de
Virginia, puesto que ese estado de los Estados Unidos lo acusó de haber causado
la muerte de los padres de su pareja sentimental en dicho lugar. Soering, con
el objetivo de evitar la pena capital y pasar por la “tortura” del llamado
“corredor de la muerte” —en el cual el acusado tiene que esperar entre 6 a 8
años antes de ser ejecutado—, y tomando en cuenta su estado de salud, considera
la pena como una tortura, lo que contravendría a sus derechos fundamentales. Es
así que la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su sentencia del 07 de
julio de 1989, dicta que el demandante no sea extraditado hacia los Estados
Unidos, considerando que:
“[e]n
resumen, la decisión de un Estado contratante de extraditar a un fugitivo puede
suscitar problemas de conformidad con el artículo 3 y, por ello, comprometer la
responsabilidad del Estado según el Convenio, en casos en que se hayan mostrado
razones sustanciales para creer que la persona involucrada, de ser extraditada,
enfrentaría un riesgo real de ser sometida a tortura o penas y tratos inhumanos
o degradantes en el estado solicitante” —párrafo
91—.2
Es
preciso enfatizar que la extradición —para ser lo que es hoy— ha experimentado
una serie de cambios, siendo el más radical y emblemático el hecho de que el
sujeto solicitado deje de estar sometido a las decisiones arbitrarias de los
Estados soberanos, y pase a ser considerado como un sujeto de derecho. Esto
último permitió que la extradición deje de ser solo una figura netamente
política y pase a tener una naturaleza jurídica.
Ahora
bien, el presente artículo tiene por finalidad dar a conocer cómo es que se
desarrolla el proceso de extradición, cuáles son sus aspectos más fundamentales
y cómo es que el Derecho Internacional y el Derecho penal encuentran un punto
de intersección y unifican fuerzas para la lucha contra la criminalidad, y a
partir de esta necesidad dar origen al Derecho Penal Internacional y al Derecho
Internacional Penal. Asimismo, de este artículo se podrá advertir que, en razón
de un caso real —Wong Ho Wing—, el proceso de extradición como tal también
demanda de un esfuerzo argumentativo y de ponderación de derechos para poder
decidir sobre la cuestión, donde la exigencia de la protección de los derechos
y principios fundamentales reconocidos por tratados internacionales del cual
son parte —en el caso en concreto— China y Perú son la regla.
II.
ORIGEN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
El
Derecho Penal Internacional — DPI tiene su origen normativo reciente en los
conflictos de la ex Yugoslavia y de Ruanda, en los cuales se suscitaron una
serie de violaciones al Derecho Internacional Humanitario. Dichos
acontecimientos despertaron el interés de crear dos tribunales penales
internacionales: el Tribunal Ad Hoc para la ex Yugoslavia y Tribunal Ad
Hoc para Ruanda, los cuales se encargarían de juzgar a las personas
responsables de tales violaciones; sin embargo, carecían de facultades
sancionadoras.
Para
superar tal deficiencia, el 17 de julio de 1998 se adoptó el Estatuto de Roma,
el cual dispuso la creación de la Corte Penal Internacional — CPI3,
que vendría a ser la primera corte permanente, independiente, con la capacidad
de investigar y sancionar a los responsables de crímenes que amenacen la paz,
la seguridad y el bienestar de la humanidad, garantizando que no queden
impunes.4 Con su creación se produjo el establecimiento de una
jurisdicción penal internacional, algo que estaba restringido al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas.
Dicho
en otras palabras, el DPI se ocupa de investigar y, de ser el caso, atribuir
responsabilidad penal y sancionar a los responsables de crímenes que afecten a
la comunidad internacional, asegurando de esta manera la aplicación de
justicia. Se debe tener en cuenta que el Estatuto de Roma ha establecido un numerus
clausus de los crímenes internacionales, delimitando así el ámbito de
competencia de la Corte. Dichos delitos son el crimen de genocidio, crímenes de
lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión, cuya característica
principal es su imprescriptibilidad.
En
mérito a lo expuesto, se sostiene que esta rama presupone “la existencia de
una persona que actúa y la comunidad internacional, de un delito relacionado
con ésta y de su consecuencia jurídica”. Con la comisión de un delito de
trascendencia internacional, se habilita la intervención tanto de una
jurisdicción internacional como de una jurisdicción estatal; sin embargo, solo
una de ellas estará facultada para desplegar las acciones de juzgamiento y
sanción en contra del sujeto. De este modo, la relación entre ambas
jurisdicciones está encausada por el principio de complementariedad, el cual considera
que existe una primacía de la jurisdicción estatal respecto a la internacional.
Solo en caso que la jurisdicción estatal no pueda o no quiera iniciar la
persecución penal, le corresponderá hacerlo a la jurisdicción internacional.
Así,
en un primer momento recae sobre los Estados la responsabilidad de garantizar
la protección y defensa de los derechos humanos y condenar todas aquellas
conductas que pretendan atentar contra los mismos.5 En palabras de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “todos los estados (…)
tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y
sancionar a los autores y a los encubridores de dichas violaciones. Y toda
persona que se considere víctima de estas tienen derecho de acceder a la
justicia (…)”. Por lo tanto, el derecho a conocer la verdad respecto de los
hechos que dieron lugar a las violaciones de derechos humanos es, al mismo
tiempo, la obligación de investigación y sanción que el Estado asume y debe
cumplir.6
Si
la jurisdicción estatal no quiere o no puede ejercer tal persecución penal, la
misma será efectuada por la jurisdicción internacional — la CPI—; de esta
forma, se genera, tal como se mencionó anteriormente, una relación entre ambas
jurisdicciones, encausada por el principio de complementariedad.
III.
GESTIÓN DE JUSTICIA DELICITIVA EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PENAL
La
globalización ofrece muchas oportunidades de progreso y desarrollo, pero trae
consigo también un mayor riesgo de que se perpetren delitos que traspasan las
fronteras nacionales. En virtud a ello, los Estados se ven obligados a contar
con una adecuada “gestión de justicia delictiva” que les permita la aplicación
extraterritorial de su ley penal a partir de una necesidad legal interna.
A
partir de dicha necesidad, surge el Derecho Internacional Penal — DIP, el cual
regula las relaciones de coordinación entre los Estados respecto a la
aplicación extraterritorial de las leyes penales, pero la creación de los
delitos y su punibilidad sigue siendo competencia soberana de los Estados. Es
así que, al otorgarle valor a un Derecho penal interno de un Estado en el
territorio del otro, se busca propiciar la persecución de los delitos
trasnacionales, desapareciendo las fronteras existentes para asegurar que los
delincuentes no evadan la justicia.
En
ese sentido, el DIP se vale de las relaciones diplomáticas que mantienen los
Estados para canalizar —a través de ellas— la aplicación de un ordenamiento
jurídico penal interno; mientras que en el DPI se requiere de la intervención
del Derecho penal —especialmente de sus principios— para desplegar las acciones
de juzgamiento y condena sobre quien ha realizado crímenes de transcendencia
internacional.
Mayormente,
la cooperación judicial interestatal se efectúa a través de los tratados
suscritos en dicha materia, constituyendo la fuente primordial y originaria del
DIP. Éstos cuentan con una aplicación inmediata ya que representan un previo
acuerdo de voluntades de los Estados intervinientes que ha pasado a formar
parte del Derecho interno de cada uno de ellos; de modo que su contenido y
alcance está delimitado por la normativa interna de los Estados intervinientes.
En ese sentido, se puede afirmar que las fuentes del DIP cuentan con una
configuración bipartita conformada por los tratados y las normas internas.
En
el DIP se aplica la figura de la extradición, y ésta comprende dos clases: la
extradición activa, cuando el Estado solicita a otro la entrega de un procesado
o condenado que se encuentre en dicho territorio; y, la extradición pasiva,
cuando el Estado recibe la petición de otro país, solicitando la entrega de un
procesado o condenado que se encuentra en su territorio.
Asimismo,
la extradición se rige por los tratados internacionales —bilaterales o
multilaterales— que consagran el principio de la legalidad, la “nulla
extraditio sine lege”, versión del “nullum crimine nulla poena sine
lege”.
IV.
TRATAMIENTO DE LA EXTRADICIÓN EN LA NORMATIVA PERUANA
Tal
parece que el ordenamiento jurídico peruano considera a la extradición como un
objeto de estudio del DPI. En palabras del Tribunal Constitucional:
“La
extradición, según su naturaleza jurídica, está influida por tres disciplinas
jurídicas distintas: el Derecho Internacional, el Derecho Penal y el Derecho
Procesal.
Desde
el punto de vista internacional, es un acto de relación entre dos Estados que
genera derechos y obligaciones mutuas. Procesalmente se trata de un elemental
acto de asistencia judicial. Penalmente, no es más que el reconocimiento de la
extraterritorialidad de la ley de un país en el ejercicio legítimo de su ius
puniendi.” 7
Asimismo,
considera que la extradición, en cuanto reconoce y limita el interés del Estado
requirente, y a su vez reconoce y disciplina derechos e intereses individuales,
pertenece al Derecho penal sustancial —denominado Derecho Penal Internacional—,
puesto que se refiere a la pretensión punitiva del Estado requirente y a las
potestades y los límites jurídicos del Estado requerido; y que pertenece al
Derecho procesal penal aquella parte del instituto referida a los medios y a
las garantías procesales con que se propone, discute y evalúa
jurisdiccionalmente la cuestión concreta de la extradibilidad.
Teniendo
en cuenta la definición planteada por el Tribunal Constitucional, así como la
dada en el presente artículo, se reafirma que la extradición forma parte de lo
que se entiende por Derecho Internacional Penal. Se habla de una cooperación
judicial internacional entre Estados por medio de la cual un Estado reconoce la
soberanía de otro Estado, permitiendo a este último desplegar sus acciones de
juzgamiento y sanción respecto a un delito cometido en su territorio.
Si
bien la extradición se rige por los tratados internacionales, en ausencia de un
tratado es posible invocar el principio de reciprocidad, contemplado en el
Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal —Decreto Legislativo 957—.
El
Libro Sétimo del Nuevo Código Procesal Penal establece que, en el Perú, los
actos de cooperación judicial internacional requeridos por autoridades
nacionales o extranjeras se gestionan por la Fiscalía de la Nación, a través de
la Unidad de Cooperación Jurídica Internacional y Extradiciones — UCJIE —
artículo 512—. Existe además la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de
Condenados — COETC, que está conformada por dos representantes del Ministerio
de Relaciones Exteriores y dos representantes del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos. Dicha Comisión elabora un informe —no vinculante—, el cual es
elevado al Despacho Ministerial para la decisión pertinente.
La
extradición sólo es concedida por el Poder Ejecutivo, previo informe de la
Corte Suprema, en cumplimiento de la Ley, los Tratados y el Principio de
Reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por cuestiones
políticas. No se consideran como tales el genocidio, magnicidio ni el
terrorismo.
1.
Constitución Política del Perú.8
Artículo
37:
“La
extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte
Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de
reciprocidad. No se con[1]cede extradición
si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por
motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. Quedan excluidos de la
extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con
ellos. No se consideran tales el ge[1]nocidio ni el
magnicidio ni el terrorismo”.
En
el glosado artículo, encontramos que, en nuestro ordenamiento jurídico
—específicamente, en nuestra Constitución Política—, la figura de la
extradición está regulada en el artículo 37 y para que se lleve a cabo su
aplicación debe ser concedida por el Poder Ejecutivo, previo informe de la
Corte Suprema, toda vez que ambos poderes deben evaluar la procedencia o no de
la extradición.
2.
Nuevo Código Procesal Penal.9
El
artículo 508, inciso 1, señala que la norma aplicable en materia de extradición
y que rige las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras son:
i)
Los tratados y, a falta de estos,
ii)
El Principio de Reciprocidad, en un marco de respeto
de los derechos humanos.
En
el citado artículo, encontramos que el Nuevo Código Procesal Penal regula las
relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras, y con la Corte
Penal Internacional, en materia de cooperación judicial internacional,
rigiéndose por los tratados internacionales celebrados por el Perú; ante la
ausencia de aquellos, aplica el principio de reciprocidad.
Artículo
513:
“1.
La persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe que se
encuentra en otro Estado, puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de
cumplir la sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente.
2.
Cuando la extradición, en ausencia de Tratado, se sustente en el principio de
reciprocidad, la Fiscalía de la Nación y el Ministerio de Relaciones Exteriores
informarán al Poder Judicial los casos en que tal principio ha sido invocado
por el Perú y en los que ha sido aceptado por el país extranjero involucrado en
el procedimiento de extradición, así como los casos en que el país extranjero
ha hecho lo propio y el Perú le hubiere dado curso y aceptado”.
En
el referido artículo, encontramos que el Nuevo Código Procesal Penal regula las
condiciones generales para la procedencia de la extradición en el artículo 513,
incisos 1 y 2. Una persona procesada, acusada o condenada que se encuentra en
otro Estado puede ser extraditada a fin de ser juzgada o de cumplir la sanción
penal. Ahora bien, las autoridades deben velar por el correcto cumplimiento de
la extradición, ya sea respetando los tratados internacionales, el principio de
reciprocidad y legalidad.
3.
Tratado entre la República del Perú y la República
Popular China sobre extradición.10
Artículo
1:
“Las
Partes se obligan, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado y a
solicitud de la otra Parte, a extraditar recíprocamente a toda persona que se
encuentre en su territorio y sea requerida por la otra Parte, con el propósito
de procesarla penalmente o ejecutar una sentencia recaída sobre ella.”
En
el citado artículo, encontramos que, en el Tratado entre la República del Perú
y la República Popular China sobre extradición se regula, en su artículo 1, la
obligación de extraditar. Es así que ambos Estados se obligan a extraditar
recíprocamente a toda persona que se encuentre en su territorio, ya sea para
que se le procese o cumpla una sanción penal.
V.
EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN EN EL PERÚ
a)
Extradición activa
Es
una modalidad por medio de la cual el Estado requirente solicita la entrega de
un sujeto que está siendo procesado o ha sido condenado por un delito cometido
en su territorio, y que ha huido a la jurisdicción de otro país. Al respecto,
se debe tener en cuenta que el Perú se acoge a un sistema de extradición mixto,
por lo que el procedimiento de extradición activa —al igual que la pasiva—
constará de dos fases, una judicial y otra política.
b)
Solicitud de arresto provisorio con fines de
extradición
Antes
de hacer referencia a las etapas de la solicitud de extradición, cabe traer a
colación que, si bien en algunos casos resulta suficiente su sola presentación,
en muchos otros también se requerirá la formulación de una solicitud de arresto
provisorio con fines de extradición, a efectos de garantizar la permanencia del
sujeto buscado en la jurisdicción del Estado requerido.
Esta
solicitud opera solo en caso de emergencia y pretende evitar que el sujeto
buscado huya a otro país —existencia de peligro de fuga— antes de la
presentación formal de la solicitud de extradición, comprometiendo así el
posible proceso de extradición entre los Estados involucrados, lo que podría
generar, nuevamente, incertidumbre en el Estado requirente respecto a la
localización del sujeto buscado, y reduciendo las posibilidades de lograr un
proceso de extradición exitoso.
Se
ha contemplado que la solicitud de arresto provisorio se puede presentar con
anterioridad o de manera conjunta a la solicitud de extradición.11 En
caso ambas solicitudes se hayan tramitado de manera simultánea, la resolución
suprema emitida por el Poder Ejecutivo también se deberá pronunciar respecto a
la solicitud de arresto provisorio con fines de extradición. Si, por el
contrario, se presentó en primer lugar la solicitud de arresto provisorio,
corresponde iniciar la formalización de la solicitud de extradición.
Teniendo
en cuenta los dos supuestos establecidos por nuestra legislación, (i)
presentación secuencial y (ii) presentación conjunta, es importante precisar
que se tratan de dos solicitudes distintas que cuentan con elementos comunes,
ya que puede generar la errónea idea de que los requisitos exigidos en las dos
solicitudes pueden presentarse de manera indistinta en cualquiera de ellas
cuando en realidad en cada solicitud deben concurrir los elementos exigidos.
VI.
LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
1.
Ubicación y captura de la persona extraditable.
El
procedimiento de extradición comienza con la verificación de la ausencia física
del imputado en territorio del país donde se encuentra procesado o donde se le
ha impuesto una condena. En un plano operativo, ello ocurre con la reiterada
frustración del emplazamiento judicial o con la constatación del movimiento
migratorio que da cuenta de la salida del imputado del país.
El
paso siguiente implica emitir una orden de ubicación y captura que es dirigida
por los canales regulares a la Organización Internacional de la Policía
Criminal — OICP, también conocida como INTERPOL. Este organismo internacional
de apoyo cuenta con oficinas locales en cada uno de los países afiliados y su
función esencial es emitir boletines de búsqueda a través de todas sus oficinas
en el mundo.
Una
vez que la persona requerida es ubicada en un país determinado se procede,
según los casos, a su vigilancia o captura. Luego se comunica ello, a través de
la oficina local de INTERPOL del país requirente, a las autoridades judiciales
competentes. Éstas deben iniciar los trámites de la solicitud de extradición
con un pedido de detención preventiva del extraditable ante las autoridades
correspondientes del país de refugio, las cuales asumen desde este momento la
custodia del extraditable por el plazo acordado en los tratados.
Estos
plazos no tienen un estándar de duración y varían entre los 30 a 90 días. Cabe
aclarar que la detención preventiva con fines de extradición solo cumple la
función de asegurar la persona del extraditable y dar un tiempo prudencial para
que el Estado requerido pueda plantear, con las formalidades y recaudos
pertinentes, la solicitud de extradición. Si el Estado requirente no cumple con
la remisión de la solicitud o lo hace a destiempo ello otorga al Estado
requerido la facultad de ordenar la libertad del extraditurus.
Sin
embargo, ello no afecta la prosecución del procedimiento, para lo cual las
autoridades del Estado requerido pueden adoptar medidas de arraigo —retención del
pasaporte, impedimento de salida del país, arresto domiciliario, etc.— conforme
a su Derecho interno.
2.
Envío y recepción de la solicitud de extradición.
Esta
etapa exige una actividad simultanea de las autoridades de los Estados
involucrados. Mientras el Estado requirente organiza la documentación que
sustentará su pedido de extradición, en el Estado requerido se custodia al
extraditable y se pueden adelantar algunas diligencias preparatorias dirigidas
a su identificación y a asegurarle una defensa técnica.
3.
Procedimiento judicial de evaluación de la solicitud
de extradición.
Esta
etapa es a la que comúnmente la doctrina denomina extradición pasiva. Su
función principal es revisar si el pedido formulado por el Estado requirente se
adecua a las exigencias formales y materiales del tratado internacional y del
Derecho interno.
4.
Decisión gubernamental y entrega del extraditable al
Estado requirente.
Es
una etapa estrictamente política o administrativa. Como expresión de su
soberanía, el Estado requerido decide la entrega del extraditable y la ejecuta
a través de sus órganos de gobierno. En los sistemas de regulación mixta, el
Consejo de Ministros es quien decide la entrega emitiéndose la resolución
correspondiente. Tratándose de un sistema de regulación jurisdiccional, el
gobierno del Estado requerido solo se limita a ejecutar la entrega dispuesta
por la autoridad judicial.
La
parte administrativa de la entrega se verifica con intervención del canal
diplomático. El Estado requerido hará la entrega física del extraditado al
agente o delegación diplomática del Estado requirente.
El
desarrollo de cada una de estas etapas involucra la intervención de diferentes
agencias administrativas, judiciales, diplomáticas o gubernamentales. Ellas
interactúan de manera simultánea o sucesiva según el avance del procedimiento y
con arreglo a sus competencias funcionales específicas. Ahora bien, la etapa
resolutiva de la extradición, como ya se ha mencionado, no siempre es
competencia de la autoridad judicial. Es más, el íter histórico de la
extradición muestra que dicha fase del procedimiento ha tenido como actor
preeminente al gobierno central del Estado requerido. La condición, pues, del
actor resolutivo de la extradición, ha promovido que el procedimiento se
identifique como puramente administrativo, puramente jurisdiccional o mixto.
Esta última designación recae en los procedimientos donde la etapa resolutiva
es compartida por la autoridad judicial y gubernamental. Por lo demás, en la
actualidad la preeminencia de los procedimientos mixtos viene cediendo a la
preponderancia de los de carácter jurisdiccional.
VII.
PROCESO DE EXTRADICIÓN EN EL PERÚ: CASO WONG HO WING
En
octubre de 2008, el ciudadano chino Wong Ho Wing fue detenido en el aeropuerto
de la ciudad de Lima debido a que se encontraba requerido a nivel internacional
por las autoridades judiciales de Hong Kong, China, quienes enviaron una
solicitud de extradición por los delitos de defraudación de rentas de aduana y
cohecho.
En
enero de 2009, la Corte Suprema de Justicia declaró procedente la extradición
por los delitos de defraudación de rentas de aduana —regulado en el primer
párrafo del artículo 153 del Código Penal chino— y por cohecho.
Mediante
una demanda de hábeas corpus se declaró nula la resolución que declaró
procedente la extradición.
En
diciembre de 2009, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema tomó
conocimiento del compromiso de que la República Popular China no aplicaría la
pena de muerte a Wong Ho Wing; y, ante ello, en enero de 2010, emitió una nueva
resolución en la cual resolvió que la solicitud de extradición era procedente.
Tras
la segunda resolución consultiva, el representante de Wong Ho Wing presentó una
demanda de hábeas corpus contra la amenaza cierta e inminente de vulneración
del derecho a la vida e integridad personal; sin embargo, dicha demanda fue
declarada improcedente en primera y segunda instancia.
No
obstante, tras la presentación de un recurso de agravio constitucional, el
Tribunal Constitucional ordenó al Poder Ejecutivo que se abstuviera de
extraditar a Wong Ho Wing, debido a que las garantías ofrecidas por China eran
insuficientes.
Cabe
resaltar que el señor Wong Ho Wing estuvo privado de su libertad personal desde
octubre de 2008 hasta marzo de 2014, fecha en que se le impuso arresto
domiciliario.
1.
La protección del derecho a la vida e integridad
personal.12
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes del procesado
alegaron concretamente que existía un riesgo de aplicación de la pena de muerte
y un riesgo de aplicación de torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Por
su parte, el Estado peruano sostuvo que cumplió su obligación internacional de
respetar y garantizar los derechos a la vida, integridad personal y garantías
judiciales del demandante. Subrayó que la Corte Suprema de Justicia y el
Tribunal Constitucional valoraron las garantías existentes a la fecha de la
adopción de sus decisiones.
Para
decidir si hubo violación de los derechos a la vida e integridad personal, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos — CIDH tomó en cuenta el principio de
no devolución y si existía una situación de riesgo en China a partir de la
información existente.
De
las obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de
protección de los derechos humanos, el Estado tiene el deber de no deportar,
devolver, expulsar, extraditar o remover de otro modo a una persona que esté
sujeta a su jurisdicción a otro Estado, o a un tercer Estado que no sea seguro,
cuando exista presunción fundada para creer que estaría en peligro de ser
sometida a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Adicionalmente,
el principio de no devolución establece que:
“No
se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la persona
requerida cuando haya presunción fundada que corre peligro su vida, que será
sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o que será juzgada
por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente”.
Atendiendo
a lo anterior, la CIDH considera que, si una persona alega ante un Estado un
riesgo en caso de devolución, las autoridades competen[1]tes de ese Estado
deberán, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa o
preliminar, a efectos de determinar si existe o no ese riesgo en caso de
expulsión.13 Esto implica respetar las garantías mínimas referidas,
como parte de la debida oportunidad de exponer las razones que lo asistan en
contra de su expulsión y, si se constata ese riesgo, no debería ser devuelto al
país donde exista el riesgo.14
No
obstante, la CIDH considera que en el análisis de una posible situación de
riesgo en el país de destino, no basta la referencia a las condiciones
generales de derechos humanos del respectivo Estado, sino que es necesario
demostrar las circunstancias particulares del extraditable que, en virtud de
dichas condiciones, lo expondrían a un riesgo real, previsible y personal de
ser sometido a tratos contrarios a la prohibición de tortura o tratos crueles,
inhumanos o degradantes en caso de ser extraditado, tales como la pertenencia a
un grupo perseguido, la experiencia previa de torturas o malos tratos en el
Estado requirente, el tipo de delito por el cual es solicitado, entre otras,
dependiendo de las circunstancias particulares del país de destino.
Asimismo,
se observa que el Comité contra la Tortura de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ha precisado que para
considerar si una persona correría peligro de ser sometido a tortura, es
necesario probar un riesgo individual y personal de tortura.15
En
el caso concreto, la CIDH considera que la información sobre la cual se basan
tanto la Comisión como el representante se refiere a la situación general de
derechos humanos en China. Ello no es suficiente para considerar que el señor
Wong Ho Wing se encontraría bajo un riesgo real, previsible y personal de
sufrir tratos contrarios a la prohibición de tortura u otras formas de tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Ni el representante ni la Comisión ofrecieron
alegatos, pruebas o fundamentos de los cuales se desprenda que esta situación
general cree un riesgo personal, individual y concreto al señor Wong Ho Wing en
virtud de sus circunstancias particulares.
Asimismo,
la CIDH considera que la República Popular China ha otorgado garantías frente
al riesgo de aplicación de la pena de muerte, debido a que actualmente se
eliminó la posibilidad de que el señor Wong Ho Wing fuera procesado y
sancionado con pena de muerte. También la CIDH advierte que el requirente se
comprometió a informar al Perú sobre el posible lugar de detención del señor
Wong Ho Wing, ofreció garantías respecto de su derecho de defensa y posibilidad
de asistencia profesional y atención médica, así como otorgó facultades de
monitoreo a las autoridades diplomáticas peruanas sobre el proceso que
eventualmente se siguiera en su contra. En suma, no ha sido demostrado que la
extradición del señor Wong Ho Wing lo expondría a un riesgo real, previsible y
personal de ser sometido a tratos contrarios a la prohibición de tortura u
otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por
ende, la CIDH concluye que, de extraditarse al señor Wong Ho Wing bajo las
circunstancias actuales, el Estado peruano no sería responsable de una
violación de su obligación de garantizar sus derechos a la vida e integridad
personal, consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana de
Derechos Humanos —la “Convención”—, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, ni la obligación de no devolución establecida en el artículo 13 —párrafo
4— de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2.
Sobre la vulneración del plazo razonable.
El
plazo razonable prescrito en el artículo 8.1 de la Convención hace referencia a
la duración del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte una
decisión definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran
eventualmente presentarse.
La
CIDH analiza los cuatro elementos que la jurisprudencia ha establecido para
determinar la razonabilidad del plazo: i) complejidad del proceso; ii)
actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales;
y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en
el proceso.
Respecto
al primer punto, la complejidad de un proceso abarca la complejidad de la
prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el
tiempo transcurrido desde la afectación. En el caso en concreto, la CIDH afirma
que sería un proceso complejo.
Respecto
al segundo punto, la actividad procesal del señor Wong Ho Wing o su
representante en el proceso de extradición ha sido acorde a las normas, puesto
que no han incumplido ningún plazo que genere retraso al proceso.
Respecto
al tercer punto, el análisis de la actuación de las autoridades judiciales que
se encargaron de todo el proceso hasta la emisión de la segunda resolución
consultiva.
Se
realizará el análisis de las actuaciones dividiendo el proceso en dos etapas:
(i) la primera, desde la detención del señor Wong Ho Wing hasta la de la
segunda resolución consultiva el 27 de enero de 2010; y (ii) la segunda, desde
la emisión de la segunda resolución consultiva el 27 de enero de 2010 hasta el
momento de la emisión de la sentencia.
En
la primera etapa del proceso, se evidenció un actuar negligente de las
autoridades estatales que conducían el proceso y que tuvieron como consecuencia
la prolongación del mismo. La segunda etapa del proceso, una vez firme la
nulidad de la resolución consultiva el 15 de junio de 2009, no fue sino hasta
el 27 de enero de 2010 que se emitió una nueva resolución, el proceso tardó el
doble que cuando se emitió la primera resolución consultiva, incumpliéndose con
algunos plazos establecidos en la legislación.
Respecto
al cuarto punto, la afectación generada en la situación jurídica del señor Wong
Ho Wing se evidencia con la privación de su libertad —5 años y medio en un
centro de detención y un año bajo arresto domiciliario— y la situación de
incertidumbre en que se ha mantenido a la presunta víctima en cuanto a su
posible extradición a China.
La
CIDH concluye que las autoridades estatales no han actuado con la debida
diligencia y el deber de celeridad que exigía la privación de libertad del
señor Wong Ho Wing, razón por la cual el proceso de extradición ha excedido el
plazo razonable, lo cual vulnera el derecho a las garantías establecidas en el
artículo 8.1, en relación con el artículo 1 de la Convención, en perjuicio del
señor Wong Ho Wing.
3.
Sobre la vulneración del derecho a la libertad
personal.
El
artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas
entre sí, una general y otra específica. La general se encuentra en el primer
numeral: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de
garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente
—artículo 7.2— o arbitrariamente —artículo 7.3—, a conocer las razones de la
detención y los cargos —artículo 7.4—, al control judicial de la privación de
la libertad —artículo 7.5— y a impugnar la legalidad de la detención —artículo
7.6—.
Para
que una detención sea acorde a la legalidad, es necesario en cada caso hacer un
análisis de la compatibilidad de la legislación con la Convención y se deben
respetar los siguientes requisitos:
a) Que
la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible
con la Convención.
b) Que
las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido.
c) Que
sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir
el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho
intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para
alcanzar el objetivo propuesto, razón por la cual el Tribunal ha señalado que
el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a este deba ser
excepcional. Y,
d) Que
sean medidas que resulten estrictamente proporcionales.
La
CIDH advierte que los alegatos de la Comisión y el representante no se refieren
a la detención inicial ni al auto de 28 de octubre de 2008. Por tanto, la
controversia entre las partes no gira en torno a la legalidad o arbitrariedad
de la detención inicial del señor Wong Ho Wing. La controversia entre las
partes gira en torno a la motivación de la decisión del recurso de apelación,
emitida por la Primera Sala Superior Mixta Transitoria del Callao de 11 de
diciembre de 2008, así como a la ausencia de un plazo máximo para dicha
detención.
En
suma, la CIDH resuelve que el Estado peruano es responsable por la violación
del derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 7.1, 7.3, 7.5 y
7.6 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio
del señor Wong Ho Wing, en los términos de los párrafos 247 a 255, 267 a 275 y
279 a 292.
VIII. CONCLUSIONES
Como
hemos desarrollado en el presente artículo, el proceso de extradición ha pasado
de tener una dimensión exclusivamente política a también tener una jurídica. Y
es precisamente esta última la que da cabida a la defensa y protección de los
derechos del sujeto involucrado en un proceso de extradición; por lo que coloca
el protagonismo no solo en los Estados, sino también en el extraditurus.
Asimismo,
el fundamento de la extradición se encuentra en el principio de reciprocidad,
cual se basa en las relaciones de solidaridad existentes entre los Estados que
permiten activar las herramientas de cooperación entre uno y el otro Estado
para garantizar, por un lado, que el Estado requirente despliegue sus
facultades de investigación y/o juzgamiento y asegure el proceso penal
pendiente —especialmente en Perú, donde no se cuenta con juicio en rebeldía—;
y, por el otro, impedir el Estado requerido actúe como un refugio para los que
huyen de la justicia. De este modo, esta ayuda mutua permite cumplir con la materialización
de la obligación erga omnes de acceso a la justicia y busca luchar
contra la impunidad de los hechos delictivos.
Ahora
bien, el proceso de extradición no resulta nada fácil, puesto que se
contraponen los intereses de tres partes: primero, el extraditurus; por
otro, el Estado requirente; y el tercero, el Estado requerido. En este proceso
no solo se ventilan pretensiones de un particular, sino las pretensiones
estatales que en buena cuenta resultan los de los representantes de cada Esta[1]do
quienes dotarán de carácter político a este proceso. Si bien el autor ha
resaltado durante el desarrollo de este artículo el carácter político de la
extradición, también se ha demostrado el carácter jurídico de la misma, puesto
que al tomar decisiones sobre la posibilidad de extraditar a una persona a un
país determinado se deberá evaluar que a su llegada no le esperen tratos
degradantes o lesivos contra sus derechos fundamentales, toda vez que la
finalidad de la extradición es la continuación del debido proceso en las
investigaciones o ejecuciones de sentencias. Asimismo, estos procesos deberán
ceñirse a los lineamientos establecidos en los diversos tratados de derechos
humanos y bajo el respeto de los principios rectores procesales.
1.
Oficina
de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Manual de Asistencia
judicial recíproca y extradición (Nueva York: Sección de Servicios en Inglés,
Publicaciones y Biblioteca, Oficina de las Naciones Unidas en Viena, 2012), 19,
https://www.unodc.org/documents/organized-crime/Publications/Mutual_Legal_Assistance_Ebook_S.pdf.
2.
Sentencia
14038/88 (07 de julio de 1989) European Court of Human Rights HUDOC. http://hudoc.echr.coe.int/app/conversion/docx/pdf?library=ECHR&id=001-164736&filename=CASE%20OF%20SOERING%20v.%20THE%20UNITED%20KINGDOM%20-%20%5BSpanish%20Translation%5D%20summary%20by%20the%20Spanish20Cortes%20Generales.pdf&logEvent=False
3.
Waldo
Villalpando, De los derechos humanos al Derecho Internacional Penal
(Buenos Aires: Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, 2000), 167.
4.
“La
Corte Penal Internacional (CPI) tiene sede en La Haya, Países Bajos y fue
establecida en acuerdo con el Estatuto de Roma, el tratado fundacional de la
CPI, el 1 de julio de 2002. A la fecha, el Estatuto de la CPI ha sido
ratificado por 121 Estados, representando a cada región del mundo. La CPI sirve
para que los eventuales Hitlers, Milosevics, y Pol Pots, tengan claro que sus
graves crímenes nunca más quedarán impunes.” Coalición por la Corte Penal
Internacional, Preguntas y respuestas sobre la Corte Penal Internacional (2018), http://www.iccnow.org/documents/CICC_PreguntasyRespuestas_CPI_jul2012_SP.pdf.
5.
“Deberán
juzgar las conductas más ampliamente reprochadas de forma contundente; sI ello
no sucede, y sólo frente a las circunstancias pluricitadas en este texto, entra
a operar la CPI”. Jean Carlo
Mejía Azuero, “Diferencias entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho
Internacional Penal”, Prolegómenos 11(22) (2008):199.
6.
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Derecho a la Verdad en las Américas
(Washington: 2014).
7.
Sentencia
recaída en el expediente N° 3966-2004-HC/TC, fundamento jurídico 13.
8.
Constitución
Política del Perú, artículo 37.
9.
Código
Procesal Penal Peruano, acceso el 14 de mayo de 2021, https://lpderecho.pe/nuevo-codigo-procesal-penal-peruano-actualizado/
10.
Tratado
entre la República del Perú y la República Popular China sobre extradición,
acceso el 14 de mayo de 2021, https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/aae76c80495455b989a7f9cc4f0b1cf5/Tratado+de+Extradici%C3%B3n+Per%C3%BA-China.pdf?MOD=AJPERES
11.
Código
Procesal Penal, artículo 527.
12.
Nota
del Editor: esta sección, junto con las siguientes, se basa en un estudio de la
demanda interpuesta por Wong Ho Wing contra el Estado peruano ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y el proceso que se derivó de ella, cuya
sentencia fue emitida el 30 de junio de 2015 y puede hallarse en el siguiente
enlace —vigente al 21 de diciembre de 2021—: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_297_esp.pdf
13.
Comité
de Derechos Humanos, Caso Jonny Rubin Byahuranga Vs. Dinamarca, Comunicación
N.º. 1222/2003, U.N. Doc. CCPR/C/82/D/1222/2003, 9 de diciembre de 2004,
párr. 11.3, y Caso Jama Warsame Vs. Canadá, Comunicación N.º. 1959/2010, UN.
Doc. CCPR/C/102/D/1959/2010, 1 de septiembre de 2011, párr. 8.3.
14.
Caso
Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia, supra, párr. 136.
15.
ONU,
Comité contra la Tortura, Caso G.K. Vs. Suiza, Comunicación No. 219/2002,
UN. Doc. CAT/C/30/D/219/2002, 12 de mayo de 2003, párr. 6.4