PROTECCIÓN DE LOS DISEÑOS
INDUSTRIALES EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA DEL ARREGLO DE
LA HAYA(*)
PROTECTION OF
INDUSTRIAL DESIGNS IN ANDEAN COMMUNITY COUNTRIES AND THE HAGUE AGREEMENT SYSTEM
Recibido
con fecha 4 de agosto de 2021 y aceptado por el Comité Arbitral con fecha 23 de
agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5749
Ana Teresa Barreto Guinea
Abogada por la Universidad de Lima.
Magíster
en Derecho Privado por la Universidad CEU San Pablo, España.
Nicole Allemant Castañeda
Abogada
por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
Diseños industriales: la importancia de su protección.
III. Marco normativo.
1.
Marco internacional.
1.1. Organización
Mundial del Comercio: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio.
1.2. Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial.
2.
Marco Supranacional.
2.1. Decisión 486
de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre
Propiedad Industrial.
3.
Marco nacional.
3.1. Decreto Legislativo 1075 que
aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
IV. El Arreglo de La Haya.
V.
El sistema del Arreglo de La Haya y la normativa andina.
VI. Reflexiones finales.
RESUMEN:
El
presente trabajo pretende desarrollar los temas relacionados con (i) la
importancia de la protección de los derechos industriales; (ii) el marco
normativo nacional, supranacional e internacional, sobre la protección de la
propiedad industrial e intelectual, con un especial enfoque en la Decisión 486
de la Comunidad Andina y el Decreto Legislativo 1075; (iii) el Arreglo de La
Haya, el tratado internacional que rige el registro internacional de dibujos y
modelos industriales en diversos países, mediante un registro central; y, (iv)
el sistema internacional del Arreglo de La Haya, el cual permite conceder
protección a los dibujos y modelos industriales en varios países o regiones con
un mínimo de formalidades.
Palabras
clave:
derechos industriales, diseños industriales, propiedad industrial, propiedad
intelectual, Decreto Legislativo 1075, Decisión 486, Arreglo de La Haya,
Comunidad Andina.
ABSTRACT:
This paper intends to develop the topics related to (i) the importance of the protection of industrial rights;
(ii) the national, supranational and international regulatory framework on the
protection of industrial and intellectual property, with a special focus on
Decision 486 of the Andean Community and Legislative Decree 1075; (iii) the
Hague Agreement, the international treaty that governs the international
registration of industrial designs in various countries, through a central
registry; and, (iv) the international system of the Hague Agreement, which
makes it possible to grant protection to industrial designs in various
countries or regions with a minimum of formalities.
Keywords: industrial
rights, industrial designs, industrial property, intellectual property,
Legislative Decree 1075, Decision 486, Hague Agreement, Andean Community.
I.
INTRODUCCIÓN
Formar
parte de una organización internacional significa gozar de múltiples beneficios
dado que su objetivo principal es, entre otros, mantener la paz, mejorar las
negociaciones, tener un impacto económico y lograr una unificación para una
cooperación mutua.
En
suma, las organizaciones internacionales buscan la integración entre sus
Estados miembros, así como fomentar su crecimiento económico, las buenas relaciones,
las alianzas con otros países, la inversión extranjera y la retención de
capital financiero en los mercados.
Asimismo,
mediante la suscripción y/o adhesión a convenios internacionales, se pretende
conseguir un intercambio y cooperación comercial entre las naciones que formen
parte, obteniéndose concesiones mutuamente beneficiosas. Sin embargo, como todo
acuerdo, no solo trae consigo derechos sino también obligaciones, las cuales
deben ser cumplidas por los Estados miembros.
La
propiedad industrial e intelectual pertenece a la rama del Derecho Mercantil
que se rige principalmente por acuerdos internacionales. Es así que, los
Estados, al adherirse a estos acuerdos, adoptan en su ordenamiento jurídico las
disposiciones allí contenidas, las cuales resultan ser totalmente exigibles en
sus legislaciones.
El
Perú no es ajeno a esto, ya que, como es de conocimiento público, su marco
legal sobre propiedad industrial e intelectual contiene normativas
internacionales. De igual manera, el Perú forma parte de distintas
organizaciones internacionales, siendo una de las principales la Comunidad
Andina de Naciones.
Cabe
precisar que, la propiedad industrial es aquella que tiene por finalidad
proteger el conjunto de productos destinados a la industria y al comercio, siendo
una herramienta de participación en el mercado donde se encuentran los signos
distintivos y las invenciones o nuevas tecnologías. Por su parte, la propiedad
intelectual propiamente dicha se utiliza para describir los derechos de los
creadores sobre sus obras literarias y artísticas: literatura, música, pintura,
escultura, entre otros.
Uno
de los principales temas dentro de la propiedad industrial, que ha sido motivo
de estudios internacionales, son los diseños industriales; puesto que, esta
figura, al no estar definida de manera uniforme por las distintas
jurisdicciones, hace que sea aplicada en cada país de manera diferente.
El
diseño industrial puede ser descrito como aquel aspecto ornamental o elemento
de un artículo útil, incluyendo sus características bidimensionales o
tridimensionales de forma y superficie, que conforma la apariencia del
artículo. El titular de un diseño industrial tiene el derecho exclusivo de
fabricar, vender y utilizar los artículos que incorporen tales diseños.
No
obstante, el diseño industrial no ha sido comprendido ni explotado como
debería, siendo una figura que goza de mucho potencial y que resulta ser muy
útil. Así lo entendió Steve Jobs, al decir “para
mí, nada es más importante en el futuro que el diseño. El diseño es el alma de
todo lo creado por el hombre”.
II.
DISEÑOS INDUSTRIALES: LA
IMPORTANCIA DE SU PROTECCIÓN
De
acuerdo con la Organización Mundial de la Propiedad Industrial1—la
OMPI, o WIPO, por sus siglas en inglés—: “[u]n
dibujo o modelo (diseño) industrial constituye el aspecto ornamental de un
artículo. El dibujo o modelo puede consistir en rasgos tridimensionales, como
la forma o la superficie de un artículo, o en rasgos bidimensionales, como
motivos, líneas o colores”.
El
dibujo o modelo industrial consiste en la apariencia particular de un producto
que resulta del conjunto de líneas, combinación de colores, o de cualquier
forma externa, configuración, textura o material que no altera la finalidad del
producto. Los dibujos o modelos industriales —también llamados diseños
industriales— pueden aplicarse a una gran variedad de productos, desde zapatos
o joyas, a equipos electrónicos, equipos tecnológicos y textiles, hasta
productos industriales tales como plástico, calamina, fierro, entre otros.
Es
así que el objetivo principal de los dibujos o modelos industriales es proteger
las características estéticas de un producto o diseño. Estas características
pueden consistir en elementos bidimensionales —dibujos industriales—, los
cuales resultan de la combinación de colores, figuras, líneas y trazos
desarrollados en un plano; y, en elementos tridimensionales —modelos
industriales— que comprenden los envases, superficies o aspectos de forma del
producto.
Cabe
precisar que un dibujo o modelo industrial protege únicamente los aspectos
estéticos, la apariencia, dejando de lado a cualquier aspecto técnico o
funcional.
Al
registrar un diseño industrial, el titular se beneficia con la protección
exclusiva que el registro confiere. Al proteger su creación, el titular del
diseño industrial puede impedir que terceros no autorizados lo comercialicen o
fabriquen. Además, con su registro podrá explotarlo de manera segura, ya sea
por sí mismo y/o a través de terceros, al conceder licencias u otras
facultades, elevando su valor económico. Por último, el registro le permitirá a
su titular hacer valer su derecho frente a usos no autorizados a través de
acciones legales, ya sean civiles, penales o administrativas, o mediante
acciones de infracción y solicitudes de medidas cautelares.
Asimismo,
el registro de un diseño industrial aumenta el valor comercial del producto,
siendo una de sus particularidades hacerlo atractivo. De igual manera, la
protección que ofrece su registro beneficia tanto a los consumidores como a sus
titulares, ya que fomenta las prácticas comerciales honestas y la competencia
leal.
Por
otro lado, se debe tomar en cuenta que no cualquier diseño puede ser
válidamente registrado y gozar de protección, toda vez que para que proceda el
registro se debe cumplir con el requisito de novedad; es decir, que
el diseño objeto de la solicitud de registro no haya sido conocido
anteriormente. Este requisito es de carácter absoluto y universal, lo que
significa que para determinar la novedad se tomarán en cuenta diseños
anteriores divulgados o introducidos en cualquier parte del mundo.
Resulta
relevante señalar que los diseños que atentan contra la moral o el orden
público, formas necesarias para el montaje de otro producto, así como partes
internas de un producto que no sean independientemente autónomos, no podrán ser
registrados.
No
se debe confundir a los diseños industriales con las marcas tridimensionales
dado que, si bien ambas protegen las formas de productos o sus envases, cada
modalidad tiene características y ventajas distintas. Mientras que los diseños
industriales exigen novedad, para registrar una forma o envase como marca
tridimensional se deberá acreditar su aptitud distintiva; es decir, que pueda
identificar productos en el mercado. Igualmente, la marca tridimensional, al
estar asociada a una serie de productos determinados, resulta más costosa,
debido a que, para extender su protección, se debe solicitar un nuevo registro
por cada clase a distinguir.
Por
su parte, el diseño industrial no está limitado a una clase específica ni a una
serie de productos, sino que su protección se extiende a la forma registrada.
III.
MARCO NORMATIVO
Los
dibujos y modelos industriales se encuentran regulados mediante distintos
cuerpos normativos internacionales, aplicables a nuestro ordenamiento jurídico,
así como nacionales que recogen las disposiciones complementarias a las reglas
establecidas internacionalmente.
1.
Marco Internacional.
1.1.
Organización Mundial del
Comercio: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio.
El
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio —los ADPIC o, en inglés, TRIPS— es el Anexo 1C del
Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio — OMC2; y, por tanto, es vinculante para cada miembro de la
OMC.
En
ese sentido, el Acuerdo sobre la OMC sirve de marco general para el Acuerdo
sobre los ADPIC, el cual es un acuerdo multilateral amplio sobre propiedad
industrial e intelectual. En él se regulan todas las categorías principales de
la propiedad industrial e intelectual, se establecen normas de protección y de
administración, y se contempla la observancia de los derechos de propiedad
industrial e intelectual. Asimismo, en éste se aborda la aplicación del
mecanismo de solución de diferencias de la OMC para resolver las controversias
que surjan acerca del cumplimiento de las normas de dicho acuerdo.
El
Acuerdo sobre los ADPIC también exige el cumplimiento del Convenio de París3
y del Convenio de Berna4 en sus versiones más recientes,
incorporando al acuerdo en mención todas las disposiciones de los dos últimos,
resultando obligatorio para los miembros de la OMC su cumplimiento.
El
objetivo principal del Acuerdo sobre los ADPIC consiste en la reducción de las
distorsiones del comercio internacional y fomentar una protección eficaz y
adecuada de los derechos de propiedad industrial e intelectual, a fin de
asegurar que los medios empleados para hacer respetar dichos derechos no sean
obstáculos al comercio.
De
esta forma, se espera que la protección de la propiedad industrial e
intelectual a través del Acuerdo sobre los ADPIC contribuya con la promoción de
la innovación tecnológica, la transferencia y difusión transversal de la
tecnología para favorecer a productores y usuarios, con el objetivo final de
favorecer el bienestar social y económico.
1.2.
Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
El
Convenio de París ha sido suscrito por más de 177 países, dentro de los cuales
se encuentra Perú desde el año 1995.5 Este acuerdo internacional fue
el primer paso importante para que los creadores e inventores defiendan y
protejan sus obras intelectuales en diversos países.6
El
Convenio de París recoge las instituciones de la propiedad industrial y las
regula en su sentido más amplio, incluyendo en ella a las patentes, las marcas
de productos y servicios, los dibujos y modelos industriales, los modelos de
utilidad, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y la represión
de la competencia desleal.7
En
ese sentido y en virtud de dicho acuerdo internacional, se entiende a la
propiedad industrial en su acepción más amplia y se aplica tanto a la industria
y al comercio propiamente dicho, como también al dominio de las industrias
agrícolas y extractivas y a los productos fabricados y naturales.8
Las
disposiciones esenciales del Convenio de París pueden dividirse en tres
categorías principales: (i) el trato nacional; (ii) el derecho de prioridad; y,
(iii) las normas comunes.9
a)
El trato nacional: se encuentra relacionado con la protección de la propiedad
industrial, pues el Convenio de París establece que los Estados contratantes
deberán conceder a los nacionales de los demás Estados contratantes la misma
protección que concede a sus nacionales. Esta protección también aplica a los
nacionales de otros Estados no contratantes, siempre que éstos estén
domiciliados o tengan establecimiento industrial o comercial efectivo en un
Estado contratante.
b)
El derecho de prioridad: es aplicable a las patentes, modelos de utilidad,
marcas, dibujos y modelos industriales. Consiste en que el solicitante de una
primera solicitud de registro presentada en uno de los Estados miembros podrá,
durante determinado tiempo —doce meses para las patentes y los modelos de
utilidad, y seis meses para los dibujos y modelos industriales y las marcas—
solicitar la protección en cualquiera de los demás Estados contratantes,
teniendo como fecha de presentación el mismo día que el de la primera
solicitud; es decir, las segundas solicitudes presentadas en otros
Estados contratantes tendrán prioridad con respecto a otras solicitudes que
puedan ser presentadas.
c)
Las normas comunes: los Estados miembros deberán aplicar a sus distintos
ordenamientos jurídicos las mismas disposiciones convenidas en el Convenio de
París. Así, a modo de ejemplo y siendo materia del presente artículo, los
dibujos y modelos industriales pueden estar protegidos en todos los Estados contratantes,
y no se podrá denegar la protección por el hecho de que los productos a los que
se aplique el dibujo o modelo no sean fabricados en ese Estado.
El
Convenio de París fue una aproximación y un gran paso para muchos países a un
régimen de propiedad industrial unificado y uniforme, con reglas comunes para
distintos países y con diversos mecanismos de defensa y protección,
incentivando a la creación de la propiedad industrial en el mundo.
2.
Marco Supranacional.
2.1.
Decisión 486 de la Comisión
de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad
Industrial.
El
Acuerdo de Cartagena, llamado anteriormente Pacto Andino o Grupo Andino, es la
carta fundacional del Proceso de Integración Andino, suscrito en mayo de 1969
como un tratado internacional destinado a que sus países miembros aceleren el
proceso de liberación de su comercio a fin de buscar mayor participación de
estos en la integración andina, sudamericana y latinoamericana, y mejorar la
posición de los países miembros frente al resto de Estados en el aspecto
económico internacional, social, de desarrollo integral, comercial, entre
otros.10
Asimismo,
la Comunidad Andina de Naciones — CAN se define como una organización
internacional que “cuenta con diversos
órganos e instituciones que integran el Sistema Andino de Integración (SAI)
cuyo objetivo es alcanzar un desarrollo integral, equilibrado y autónomo,
mediante la integración andina, con proyección hacia una integración
sudamericana y latinoamericana”11 —el subrayado es nuestro—.
Actualmente
forman parte de la CAN los países de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.
La
CAN, a través del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina, adopta la legislación pertinente aplicable a
los cuatro países miembros, conforme a las disposiciones del Acuerdo de
Cartagena, conocida como la normativa andina.
La
normativa andina, a través de cuerpos legales denominados Decisiones abarca,
entre otras materias, a la propiedad industrial e intelectual; y, entre ellas,
se encuentra la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad
Industrial. Este régimen internacional estipula normas conjuntas de cesión,
aplicación y cumplimiento de las diversas instituciones sobre derechos de
propiedad industrial en los Estados miembros, estando específicamente diseñada
para comunicar a los sistemas de protección de la propiedad industrial de los
países de la CAN con lo estipulado en el Acuerdo sobre los ADPIC antes
mencionado.
Esta
Decisión recoge principalmente los derechos referidos a las patentes de
invención, los modelos de utilidad, los esquemas de trazados de circuitos
integrados, las marcas de productos y servicios, los diseños industriales, los
lemas comerciales, los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad
industrial — como la protección contra la divulgación de los secretos
empresariales—, entre otros. En particular, define a los diseños industriales
como12:
“Artículo
113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un
producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o
de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno,
configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de
dicho producto.”
Por
tanto, la Decisión 486 de la CAN es una norma de suma importancia para el
ordenamiento jurídico peruano en lo aplicable a la propiedad industrial; pues,
además de ser una legislación bastante completa con sus aciertos e inconvenientes,
es la normativa principal de propiedad industrial aplicable en el país.
3.
Marco Nacional.
3.1.
Decreto Legislativo 1075, que
aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la
Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.
La
legislación nacional sobre propiedad industrial es el Decreto Legislativo 1075,
el cual regula disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la CAN. La
aprobación del referido Decreto Legislativo tuvo como finalidad adecuar nuestro
marco normativo en materia de propiedad intelectual e industrial a lo
establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados
Unidos, y así progresar con su proceso de implementación.
Dicho
cuerpo normativo contiene importantes disposiciones referidas al registro y al
procedimiento en materia de propiedad industrial, y busca aumentar y facilitar
el acceso a la protección de los derechos de propiedad industrial, además de
dinamizar los procedimientos y/o trámites referidos a éstos.
En
tal sentido, el Decreto Legislativo 1075 es la legislación peruana que regula
la propiedad industrial en nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a
los diseños o dibujos y modelos industriales desarrollados en el territorio
peruano, y será de aplicación conjunta con el Convenio de París y la Decisión
486 de la CAN.
Dicho
ello, la autoridad nacional encargada de conocer, resolver y proteger a los
diseños industriales es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de
la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, específicamente a través
de sus órganos especializados en invenciones y nuevas tecnologías.
El
registro de un diseño industrial en el Perú concede a su titular derechos
exclusivos por 10 años contados desde la presentación de la solicitud o desde
la fecha de prioridad. Para poder acceder al registro, el dibujo o modelo
industrial debe cumplir con el requisito de novedad a nivel mundial, no siendo
suficiente la novedad solo en el Perú.
La
legislación vigente en el Perú regula un sistema único de registro; por tanto,
solo admite la presentación de una solicitud de registro por diseño, no
permitiendo la presentación de solicitudes de registro con múltiples diseños.
El
procedimiento inicia con la presentación de la solicitud de registro del diseño
industrial ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI —
DIN por parte del titular, pudiendo ser una persona natural o jurídica, o de
algún representante del mismo. Seguidamente, dicha solicitud pasa a un examen a
fin de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por ley.
Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos
legales exigidos, la DIN notificará al solicitante para que los complete
dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Si a
la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos,
la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.13
En
el caso de que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos, la DIN
ordenará su publicación transcurridos 18 meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese
invocado, de forma que el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.
No obstante, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en
cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma.14
Posteriormente,
dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación,
cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la solicitud de
registro del diseño industrial. En dicho caso, la DIN notificará al solicitante
para que, dentro de los 30 días siguientes, presente sus descargos. Vencido el
plazo en mención, o si no se hubiese presentado oposición, la DIN examinará el
objeto de la solicitud. Cabe señalar que esta última no realizará de oficio
ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presente una oposición
sustentada en un derecho anterior vigente o en la clara falta de novedad del
diseño industrial.15
Finalmente,
en caso de haber cumplido con todos los requisitos legales, la DIN concederá el
registro del diseño industrial y expedirá a su titular el certificado
correspondiente. Sin embargo, si alguno de los requisitos no se cumpliera, el
registro es denegado, pudiendo interponer el solicitante algún recurso
impugnativo.16
IV.
EL ARREGLO DE LA HAYA
El
Arreglo de La Haya17 es un tratado internacional que regula el
registro internacional de dibujos y modelos industriales en diversos países
mediante un registro central —el Registro Internacional— que es administrado
por la Oficina Internacional de la OMPI.18
El
Arreglo de la Haya se encontraba integrado por tres Actas: el Acta de 1934, el
Acta de 1960 y el Acta de 1999. Sin embargo, en el mes de septiembre del año
2009 se adoptó la decisión de suspender la aplicación del Acta de 1934 a partir
del 1 de enero de 2010, impidiendo inscribir algún nuevo registro o designación
en el Registro Internacional; siendo posible, hasta 15 años posteriores desde
la suspensión del Acta de 1934, la renovación de las mismas y la consignación
en dicho Registro Internacional de cualquier cambio que afecte a las
designaciones anteriores.
Actualmente,
solo se encuentra vigente el Acta de 1999 y el Acta de 1960, simplificando y
agilizando la administración del sistema.
El
sistema del Arreglo de La Haya es un mecanismo que tiene por objeto la
protección de los diseños industriales en los países miembros y su gestión
posterior de la protección — modificaciones, renovaciones, entre otros— a
través de un único trámite. Con tal fin, se centralizan los procedimientos de
solicitud de registro de diseños industriales en los territorios de los países
miembros mediante el Registro Internacional.
Mediante
el Arreglo de La Haya, el propietario de un dibujo o modelo industrial solicita
su registro presentando una única solicitud ante la Oficina Internacional de la
OMPI, ya sea directamente o por medio de la oficina de propiedad industrial de
su país si así lo permite su legislación correspondiente, pudiendo protegerlos
en un conjunto de países o regiones, debiendo cumplir solo con mínimas
formalidades.
El
solicitante de un diseño industrial obtiene su protección en un número
determinado de países miembros del sistema presentando una única solicitud,
siendo la Oficina Internacional de la OMPI quien deriva una copia de la
publicación del registro internacional a las oficinas de los países en los que
se solicita la protección.
Cualquier
Estado miembro de la OMPI19 y de algunas otras organizaciones
intergubernamentales puede adherirse al Sistema de la Haya, específicamente al
Acta de 1999, debiendo depositar los instrumentos de ratificación o adhesión
ante el director general de la OMPI. Cabe precisar que, si bien los Estados que
forman parte del Convenio de París pueden adherirse al Acta de 1960, se
incentiva a los Estados interesados a que se adhieran al Acta de 1999, pues
esta acta otorga mayores beneficios.
Para
poder obtener el registro internacional de un dibujo o modelo industrial por
medio del Sistema de La Haya, éste debe ser solicitado por una persona física o
jurídica que tenga algún vínculo de domicilio, nacionalidad o de residencia con
algún estado que forme parte de cualquiera de las dos Actas vigentes.
Una
solicitud internacional puede regirse por cualquiera de las Actas en mención
—por el Acta de 1960 o por el Acta de 1999— o por una combinación de ambas.
Además, estas solicitudes pueden ser presentadas en español, francés o inglés e
incluir hasta 100 dibujos o modelos industriales siempre que estos posean la
misma clase de la Clasificación Internacional de Locarno.20
Adicionalmente,
la protección de los registros internacionales de los dibujos o modelos
industriales es de cinco años, renovables por un periodo adicional de cinco
años conforme al Acta del 1960, o de dos periodos adicionales de cinco años en
virtud del Acta de 1999. Si la legislación de una parte contratante del Sistema
de La Haya establece un plazo más largo de protección, esa parte otorgará una
protección de igual duración, sobre la base del registro internacional y de sus
renovaciones, a los dibujos o modelos industriales que hayan sido objeto del
registro internacional.
Cabe
mencionar que actualmente existen 75 partes contratantes del Sistema de La Haya
que abarcan 92 países; no obstante, el Perú no forma parte del mismo.21
V.
EL SISTEMA DEL ARREGLO DE LA
HAYA Y LA NORMATIVA ANDINA
Habiendo
realizado previamente una breve aproximación a la Decisión 486 y al Arreglo de
La Haya, explicaremos en este apartado por qué ambas normas internacionales no
son compatibles entre sí.
Los
países miembros de la CAN —Bolivia, Perú, Ecuador y Colombia— son miembros del
Convenio de París; sin embargo, no son miembros del Arreglo de La Haya —que
rige el sistema internacional de dibujos y modelos industriales— ni del Arreglo
de Locarno; sin embargo, sí utilizan su Clasificación
Internacional para el registro de los diseños industriales en sus
procedimientos.22
El
motivo fundamental por el cual los países miembros de la CAN no forman parte
del Arreglo de La Haya es porque, de adherirse y de aplicar sus disposiciones a
sus ordenamientos jurídicos, incumplirían su deber de respetar la normativa
supranacional andina.
Entre
las principales disposiciones del Acta de 1999 que se contraponen a la
normativa de la CAN se encuentran a las siguientes:
a)
El sistema de solicitud de registro de múltiples diseños. El Sistema de La Haya
permite presentar hasta 100 diseños en una misma solicitud. Por su parte, la
norma andina contempla un sistema único de presentación, por lo que solo se
puede presentar una solicitud por cada diseño industrial.
b)
La obtención de protección cuando no se emita declaración de denegación dentro
del plazo. Según lo establecido por el Acta de 1999, cuando la oficina de la
parte designada no haya notificado la denegación de un registro internacional
dentro del plazo previsto, ese registro tendrá el mismo efecto que el de la
concesión de protección en virtud de la legislación de la parte contratante
designada en cuestión. A su turno, la norma andina precisa que al vencimiento
del plazo dentro del cual la oficina nacional debe emitir su pronunciamiento,
el registro de un diseño industrial será denegado.
c)
El plazo de protección del registro internacional. La protección de un registro
internacional tiene una duración de 5 años, pudiéndose renovar por dos períodos
adicionales de 5 años. Por su parte, la norma andina establece que el plazo de
protección de un diseño industrial es de 10 años contados desde la fecha de
presentación de la solicitud. El titular de un registro internacional tiene la
facultad de renovarlo por uno o dos periodos adicionales, mientras que la norma
andina no permite la posibilidad de renovar un registro de diseño industrial.
Se
puede concluir que la adhesión de los países miembros de la CAN al Sistema del
Arreglo de la Haya conllevaría un incumplimiento de la normativa andina, por lo
que una posible adhesión por cualquiera de los países miembros de la CAN
requeriría que antes se adopten modificaciones en la norma andina para poder
crear un vínculo con el sistema de registro internacional de diseños
industriales.
El
Acuerdo de Cartagena, al estar destinado a buscar mayor participación en la
integración andina, sudamericana y latinoamericana, y mejorar la posición de
los Estados miembros frente al resto de Estados en el aspecto económico
internacional, social, de desarrollo integral, comercial, entre otros, no
debería significar por sí mismo un impedimento para que sus Estados miembros,
realizando un análisis previo y de considerarlo pertinente, se adhieran a un
sistema internacional de registro.
VI.
REFLEXIONES FINALES
Los
diseños industriales en el continente americano aún tienen mucho que ofrecer,
pues, desde el punto de vista económico y a pesar de la coyuntura que se vive
actualmente en muchos de estos países, sus economías tienen una proyección de
crecimiento.
Tomar
la decisión de adherirse al Arreglo de La Haya, debe partir de la ponderación
de una serie de factores y del estudio de distintas materias, desde su efecto
sobre los flujos comerciales o sobre la inversión extranjera, hasta aspectos
administrativos institucionales —como las variaciones en el número de
solicitudes presentadas o la de los ingresos que se percibirían por las tasas
administrativas—, preguntándose si, a partir del resultado, se puede esperar
una utilización eficiente y efectiva del sistema internacional de registro, no
debiendo limitarse a que la normativa supranacional andina no es compatible con
el mismo.
En
un mercado globalizado como el actual, con acuerdos internacionales bilaterales
y multilaterales que buscan fomentar y promover el comercio entre diversos
países, resulta importante que los ordenamientos jurídicos no posean
impedimentos legales que puedan significar una barrera para liberar sus
economías frente al mundo.
En
tal sentido, es relevante que los países miembros de la CAN puedan participar y
adherirse a acuerdos internacionales —como puede ser el sistema del registro
internacional de los diseños industriales—correspondiendo la decisión de
hacerlo o no a cada Estado en particular en correlación con su realidad y no
del resultado de un impedimento legal.
De
este modo, con una normativa supranacional andina que se encuentre alineada con
el sistema mundial, se cumpliría con su finalidad de buscar mayor participación
en la integración andina, sudamericana y latinoamericana y mejorar la posición
de los Estados miembros frente al resto de naciones.
|
(*) El presente artículo fue realizado
con la colaboración de Isabella Carrera Zolezzi, alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad
de Lima y miembro asociado de ADV Editores – Revista Advocatus.
1.
“Dibujos y modelos industriales”, Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, acceso el 2 de diciembre de 2021, https://www.wipo.int/designs/es/
2.
El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio — OMC fue adoptado el 15 de abril de 1994.
3.
El Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial fue adoptado en 1883 con posteriores revisiones en Bruselas en 1900,
Washington en 1911, La Haya en 1925, Londres en 1934, Lisboa en 1958 y
Estocolmo en 1967, para ser finalmente enmendado en 1979.
4.
El Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas fue adoptado en 1886 y versa sobre la protección de las
obras y los derechos de los autores.
5.
“Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, acceso el 2 de
diciembre de 2021, https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/index.html
6.
Cualquier Estado puede adherirse al Convenio de París, siendo
los instrumentos de ratificación o de adhesión a través de la OMPI.
7.
Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, artículo 1, numeral 2).
8.
Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, artículo 1, numeral 3).
9.
“Reseña del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial (1883)”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual,
acceso el 2 de diciembre de 2021, https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/summary_paris.html
10.
Comunidad Andina de Naciones, Compendio de Normas de la
Comunidad Andina: Acuerdo de Cartagena, Colección Andina, Tomo I, (Lima:
Comunidad Andina de Naciones, 2014), 5.
11.
“¿Quiénes somos?”, Comunidad Andina, acceso el 2 de diciembre
de 2021, http://www.comunidadandina.org/quienes-somos/
12.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que
establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículo 113.
13.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que
establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículos 117, 118, 119
y 120.
14.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que
establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículos 40 y 121.
15.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que
establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículos 122,123 y 124.
16.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que
establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículo 126.
17.
Fue adoptado en 1925, revisado en Londres en 1934 y en La
Haya en 1960. Además, fue completado por un Acta Adicional firmada en Mónaco en
1961, un Acta Complementaria firmada en Estocolmo en 1967 y enmendada en 1979.
De igual forma, en 1999 fue adoptada en Ginebra una nueva Acta.
18.
“Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de
dibujos y modelos industriales”, Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, acceso el 2 de diciembre de 2021, https://www.wipo.int/treaties/es/registration/hague/.
19.
La OMPI cuenta con 193 Estados miembros, los cuales se han
adherido mediante el tratado internacional del Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, adoptado en 1967 y enmendado
en 1979.
20.
Mediante el tratado internacional del Arreglo de Locarno, adoptado en 1968 y enmendado en 1979, se establece
la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.
21.
“Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de
dibujos y modelos industriales”, Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual.
22.
Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece
el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículo 127.