¿PUEDEN LAS PERSPECTIVAS DEL DERECHO MEDIOAMBIENTAL AYUDAR A MEJORAR NUESTRA COMPRENSIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL?

 

CAN THE ENVIRONMENTAL LAW PERSPECTIVES HELP IMPROVE OUR COMPREHENSION OF HUMAN RIGHTS WITHIN INTERNATIONAL LAW?

 

Recibido con fecha 9 de mayo de 2021 y aceptado por el Comité Arbitral con fecha 10 de agosto de 2021.

 

https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5748

 

José Félix Pinto-Bazurco Barandiarán

Doctor en Derecho Internacional Público por la Universidad Justus-Liebig, Alemania.

Profesor de la Universidad de Lima.

Miembro de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza — IUCN.

Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional.

Ex funcionario en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el Secretariado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático.

Miembro del Comité de Cumplimiento e Implementación del Acuerdo de París.

 

Sandra Luisana Rodríguez Sánchez

Magíster en Relaciones Internacionales por la Academia Diplomática del Perú.

Maestranda en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad de Oxford, Reino Unido.

 Consejera en el Servicio Diplomático de la República del Perú.

Ex funcionaria en la Asesoría Especializada para Asuntos de Derecho del Mar en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y de la Representación Permanente del Perú ante la Organización de Naciones Unidas, Nueva York.

 

SUMARIO:

 

I.               Introducción.

II.             Derechos Humanos y medio ambiente.

III.           ¿Necesitamos un derecho al medio ambiente sano?

IV.           Señales de un camino hacia el reconocimiento universal del derecho.

1. Reconocimiento nacional y regional del DMS.

2. Litigio estratégico medioambiental.

2.1. Las generaciones futuras reclaman mayor acción.

2.2. Derecho Constitucional vs. Derecho Internacional.

2.3. Efectos sobre el Sur Global.

V.             Conclusión.

 

RESUMEN:

Si bien algunas legislaciones reconocen el derecho a un medio ambiente sano como un derecho fundamental, este reconocimiento aún no es universal. En el presente artículo, exploramos la relación del derecho a un medio ambiente sano con los Derechos Humanos, además de su lugar y aproximaciones para ser reconocido en el sistema internacional de los Derechos Humanos. Para ello, se incluye un análisis sobre las acciones estratégicas presentadas ante tribunales de justicia como una herramienta para lograr dicho reconocimiento.

Palabras clave: medio ambiente, derechos humanos, cambio climático, derecho internacional del medio ambiente, litigio estratégico.

ABSTRACT:

Even though some legal systems acknowledge the right to a healthy environment as a fundamental right, this acknowledgment is not universal yet. In this article, we explore the relationship between the right to a healthy environment and human rights; its status and its approach to be recognised in the international human rights system. To that end, an analysis of the strategic actions presented before justice tribunals as a tool to achieve said recognition is included.

Keywords: environment, human right, climate change, international environmental law, strategic litigation.

I.         INTRODUCCIÓN

El creciente y progresivo deterioro del medio ambiente debido a ciertos actos humanos ha afectado, sin duda, la realización de varios derechos humanos. Knox1, el primer Relator Especial sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente, explica:

"[un] medio ambiente sano es necesario para el pleno disfrute de muchos derechos humanos, incluidos los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua y el desarrollo, al mismo tiempo, el ejercicio de otras libertades, incluido el derecho a la información, participación y remedio, es vital para la protección del medio ambiente”.

A pesar de la interdependencia entre los Derechos Humanos y el medio ambiente, no existe consenso para postular el derecho a un medio ambiente sano — DMS como un derecho humano independiente y reconocido a nivel internacional.

Sin embargo, dicho asunto contribuye a mejorar nuestra comprensión de las cuestiones de Derechos Humanos en el Derecho Internacional. Al cuestionar si el DMS puede ser considerado como un derecho humano evaluamos, entre otros, si el concepto tradicional de Derechos Humanos podría encajar dentro de un derecho que no está intrínsecamente relacionado con el ser humano. Considerando que su protección es indirecta —pues el DMS no es un derecho puramente individual, sino que protege el medio ambiente, el mar, el aire, la atmósfera, etc. —, se puede implicar que no necesariamente queremos proteger la naturaleza, sino que a través de la protección de ésta protegemos al ser humano.

Este artículo sostiene que el derecho a un medio ambiente sano debe ser reconocido como un derecho humano. El trabajo iniciará presentando la relación entre los Derechos Humanos y el medio ambiente a través de algunos ejemplos de documentos internacionales sobre Derechos Humanos. Luego, expondrá los principales argumentos en contra y a favor de dicho reconocimiento. Posteriormente, describirá dos puntos que podrían mostrar un enfoque hacia el reconocimiento global de este derecho: el reconocimiento del DMS a nivel nacional y regional y, finalmente, el uso del litigio climático estratégico.

II.        DERECHOS HUMANOS Y MEDIO AMBIENTE

La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce indirectamente el derecho a un medio ambiente sano al referirse al “derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar”2 de la persona. A la par, diferentes órganos creados en virtud de tratados de Derechos Humanos han hecho hincapié en el vínculo entre el disfrute de los Derechos Humanos y un medio ambiente saludable.

Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales — ICESCR de 1966 hace referencia expresa a la necesidad de mejorar el medio ambiente como uno de los requisitos para el adecuado desarrollo de la persona. El artículo 12 reconoce “(…) el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…)” e insta a todos los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para “mejorar todos los aspectos de la higiene ambiental e industrial”. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales — CESCR afirmó que el cambio climático ya afecta los derechos a la salud, la alimentación, el agua y el saneamiento; y seguirá haciéndolo a un ritmo creciente en el futuro.3 Además, en la Observación General 14,4 el CESCR consideró un medio ambiente saludable como un contribuyente importante para alcanzar un nivel adecuado de salud, y describió cómo las condiciones ambientales negativas tienen un impacto directo o indirecto en la salud humana.5

La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 reconoce en su artículo 24 “el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (…)”6 y, para ello, los Estados deben tomar en consideración los “(…) peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente".7 En la Observación General 15,8 el Comité de los Derechos del Niño — CRC profundizó en el artículo 24 y su referencia explícita a la contaminación ambiental y declaró que “los Estados deben tomar medidas para abordar los peligros y riesgos que plantea la contaminación ambiental local a la salud de los niños en todos los entornos”.9 Además, el CRC destacó el papel del cambio climático como “una de las mayores amenazas para la salud de los niños que exacerba las disparidades de salud”.10

En la Observación General 36,11 el Comité de Derechos Humanos — HRC reconoció que la degradación ambiental, el cambio climático y el desarrollo no sostenible constituyen amenazas importantes para el disfrute del derecho a la vida de las generaciones actuales y futuras.12

III.       ¿NECESITAMOS UN DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO?

Uno de los argumentos más utilizados en contra del reconocimiento del DMS como derecho humano radica en que es difícil definir su alcance. Según Alston13, los nuevos derechos humanos propuestos deben ser, entre otros, suficientemente precisos; lo que es una tarea difícil en este caso, ya que es un desafío identificar los estándares adecuados de “un medio ambiente saludable”. Adicionalmente, es un derecho cuyo interés legal protegido afecta a un grupo indeterminado de personas y engloba los objetos, el agua, el suelo, el aire y las relaciones entre ellos.14 También se afirma que se superpone con preocupaciones de Derechos Humanos — desarrollo, soberanía, propiedad, etc.—, y que ya está incluido en varios instrumentos legales de derechos humanos. Por lo tanto, como afirma Boyle, “incorporar el derecho a un medio ambiente decente en el PIDESC no salvará el clima mundial por sí solo, pero puede aumentar la presión política sobre los gobiernos para avanzar más y más rápido hacia los objetivos ya consagrados en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (…)”.15

Además, se sostiene usualmente que es extremadamente difícil alcanzar un consenso global sobre temas como el cambio climático. Como argumentan Natarajan y Khoday, el Norte16 está pidiendo constante y urgentemente una mayor protección ambiental, mientras que el Sur se centra más en la erradicación de la pobreza; recordando que, para lograr el desarrollo económico, el Norte no tuvo en cuenta el medio ambiente, y ahora todo el mundo está experimentando los efectos de ello, en forma de cambio climático antropogénico y pérdida de biodiversidad, entre otros.17 Finalmente, académicos como Shelton creen que un DMS “devaluará los derechos humanos existentes”18 y “deformará el concepto de derechos humanos y distorsionará su programa”.19

El derecho humano a un medio ambiente sano reconoce el papel que juega la naturaleza como piedra angular de una existencia humana digna, en consonancia con la evidencia científica que vincula el bienestar humano con la naturaleza. Las personas de todo el mundo dependen de ecosistemas saludables que permitan el cumplimiento y disfrute de los Derechos Humanos, y el reconocimiento legal de ese vínculo puede dinamizarlos enormemente.20 El reconocimiento legal internacional de tal derecho permite catalizar acciones efectivas y equitativas en la protección tanto de las personas como del planeta, permitiendo a los Estados elaborar mejores leyes ambientales, mejorar su implementación y cumplimiento, adoptar políticas más fuertes y mejorar los resultados ambientales para las personas vulnerables y personas marginadas.21 Los países en los que el DMS está reconocido en sus constituciones suelen contar con políticas ambientales robustas, como Argentina, Costa Rica, España, Francia y Filipinas.22

En 2018, el Relator Especial de la ONU sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente presentó al HRC los 16 principios que resumen las obligaciones de Derechos Humanos que los Estados deben asumir en relación con el disfrute de un medio ambiente sano. Estos principios constituyen una guía completa sobre lo que podría convertirse en un derecho humano a un medio ambiente saludable.23 Si bien existen referencias a un medio ambiente sano en varios instrumentos internacionales, su creciente degradación muestra que el marco actual y la aplicación de la legislación ambiental son limitados.

Además, un instrumento universal jurídicamente vinculante puede contribuir a crear coherencia, precisión y consenso si se tiene en cuenta, de manera particular, la situación y las dificultades propias del Sur. Por último, es importante tener en cuenta que el Derecho Internacional no es estático y seguirá evolucionando y creciendo. La inclusión de nuevos derechos no necesariamente dañará los existentes. Como Knox explica, “(...) la relación entre los derechos humanos y el medio ambiente tiene innumerables facetas, y nuestra comprensión de ella seguirá creciendo durante muchos años más”.24

IV.       SEÑALES DE UN CAMINO HACIA EL RE[1]CONOCIMIENTO UNIVERSAL DEL DERECHO

La creciente carga de casos ambientales en los tribunales nacionales e internacionales, así como en los órganos de tratados multilaterales, los diversos acuerdos ambientales multilaterales y el reconocimiento local y regional del DMS son señales que indican la importancia del tema para el Derecho Internacional.

1.         Reconocimiento nacional y regional del DMS.

Más del 80% de los Estados miembros de la ONU reconocen el derecho a un “medio ambiente seguro, limpio, sano y sostenible” a través de sus respectivas constituciones y legislación interna.25 Por ejemplo, en América Latina las constituciones de Bolivia y el Ecuador reconocen los derechos de la naturaleza y el principio del buen vivir, que reconoce derechos al aire, agua, suelos, montañas, árboles y animales, además de los derechos del ser humano. La constitución de Costa Rica reconoce también el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. A nivel regional, varios instrumentos reconocen el DMS, como la Carta Africana —1981—, el Protocolo de San Salvador a la Convención Americana sobre Derechos Humanos —1988—, la Carta Árabe de Derechos Humanos —2004— y la Declaración de Derechos Humanos de los Países de la ASEAN —2012—.

En el ámbito multilateral, ha habido diversas referencias al DMS. Por ejemplo, el Principio 1 de la Declaración de Estocolmo de 1972 establece que: “[e]l hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y condiciones de vida adecuadas, en un entorno de calidad que permita una vida digna y con bienestar (…)”.26 Además, el Principio 2 reconoce que los recursos naturales como el agua, la tierra, el aire, la flora y la fauna deben ser preservados en beneficio de las generaciones presentes y futuras.27 Estos principios han guiado varios acuerdos internacionales, incluido el Protocolo de Montreal sobre sustancias que agotan la capa de ozono —1987—, los instrumentos regionales mencionados en el párrafo precedente y la resolución 45/94 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la necesidad de garantizar un medio ambiente saludable para el bienestar de las personas, en el que los Estados miembros reconocieron que “todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su salud y bienestar”,28 y que es necesario intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente más saludable.29

Aún así, no existe un reconocimiento universal del DMS. Para que eso suceda, debe existir un tratado o, al menos, una declaración con mayor ambición y alcance que, por ejemplo, el Acuerdo de París. Esto es algo que el “Pacto Mundial por el Medio Ambiente”, una iniciativa para un nuevo acuerdo multilateral, busca alcanzar.30

2.         Litigio estratégico medioambiental.

El vínculo entre los Derechos Humanos y el medio ambiente ha sido reconocido por varios órganos judiciales nacionales y regionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos.

En 1992, la Sala Constitucional de Costa Rica consideró el medio ambiente sano como “la base misma de la vida humana”.31 En 2015, el Tribunal de Apelaciones de La Haya concluyó que las acciones del gobierno holandés para combatir el cambio climático eran insuficientes a la luz de

las obligaciones de Derechos Humanos del Estado, en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este caso, conocido como caso “Urgenda”, fue el primero en el que los ciudadanos de un país apelaron a un tribunal para exigir responsabilidades a su gobierno por contribuir al cambio climático.32 En 2018, un grupo de 25 niños y jóvenes demandaron al gobierno colombiano por la omisión o violación de su deber de proteger la Amazonía colombiana afectando sus derechos a la salud, agua, alimentación y medio ambiente saludable. El Tribunal falló a favor de los demandantes. Ese mismo año una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por Colombia, reconoció que “el derecho a un medio ambiente sano es un derecho autónomo, que debe ser protegido (…) y que el cambio climático afecta el goce efectivo de derechos humanos".33

Las iniciativas que buscan enfrentar el cambio climático antropogénico han recaído principalmente en instituciones políticas.34 La más importante ha sido la ONU, asumiendo un proceso intergubernamental como el escenario para la toma de decisiones sobre el cambio climático. En este contexto, han surgido otros esfuerzos para la lucha contra el cambio climático que están al margen de este proceso. Por ejemplo, actores no estatales buscan influenciar el proceso y toman iniciativas independientemente de lo que deciden los gobiernos.

La falta de efectividad de los procesos políticos y la incertidumbre que generan las propuestas de geoingeniería han abierto la puerta a que las cortes de justicia ofrezcan una posible fuente de soluciones al problema climático. Un aumento considerable en demandas climáticas ocurrió luego de la suscripción del Acuerdo de París.35 No obstante, aún es muy temprano para evaluar la efectividad de dichas demandas climáticas, pues muchos casos aún se encuentran activos y otros, pese a haber obtenido una decisión favorable, requieren de un tiempo considerable para saber si han tenido efectos concretos en la lucha contra el cambio climático. La evaluación sobre los casos que existen hasta el día de hoy se basa en supuestos, ya que no solamente dependen de factores de derecho, sino también de cuestiones políticas, de presión social y del avance de la ciencia.

2.1.      Las generaciones futuras reclaman mayor acción.

En Alemania, el Tribunal Constitucional Federal —Bundesverfassungsgericht o BVerfG— publicó recientemente una decisión36 que ha generado impacto no solo en la política interna, sino también en la comunidad internacional, ya que tiene implicancias concretas en la ambición climática de ese país y sienta precedentes interesantes relacionados a la implementación doméstica del derecho internacional. A raíz de una demanda presentada por un grupo de niños y jóvenes, quienes solicitan mayor compromiso por parte de Alemania en la lucha contra el cambio climático, el BVerfG decidió que los objetivos de reducción de emisiones de ese país son incompatibles con algunos derechos fundamentales, ya que no incluyen medidas adecuadas para la reducción de emisiones. Con esta sentencia, el gobierno alemán está obligado a definir sus objetivos de reducción de emisiones a partir 2031.

Entre otros fundamentos, el BVerfG señala que es deber del Estado proteger la vida y la salud de los peligros del cambio climático, para lo cual se puede establecer una obligación legal de proteger a las generaciones futuras. Los jueces han considerado que, dado que la ley solo prevé medidas para reducir las emisiones hasta el 2030, los peligros del cambio climático se pospondrían para períodos posteriores y, por lo tanto, a expensas de la generación más joven. Los objetivos establecidos hasta 2030 no han sido impugnados.

Esta decisión es similar a otras presentadas por niños y jóvenes en representación de las futuras generaciones. En Colombia37, Francia38, Irlanda39 y la citada sentencia de los Países Bajos40, las cortes decidieron a favor de los demandantes. En el Perú se ha presentado una demanda41 similar en el 2019, que aún espera un pronunciamiento sobre su admisibilidad. Este tipo de decisiones, sin embargo, son en principio solo un pequeño éxito para la protección del clima, ya que sus efectos suelen ser esencialmente políticos. Los efectos prácticos aún están por verse.

2.2.      Derecho Constitucional vs. Derecho Internacional.

La citada decisión tiene un componente interesante respecto al Derecho Internacional, pues establece que los compromisos que deben realizar los gobiernos deben ajustarse al objetivo establecido en el Acuerdo de París; es decir, que la reducción de emisiones evite un calentamiento global muy por debajo de 2º C, y, de ser posible 1.5º C. Esto parece razonable, ya que se trata de un compromiso internacional que no puede cambiarse con tanta facilidad como podría cambiarse una norma nacional.

En ese sentido, los jueces determinan que los compromisos internacionales no amenazan la autonomía constitucional nacional, sino que son expresiones de esa autonomía constitucional. Al actuar internacionalmente, el gobierno y el parlamento están dando sentido a los compromisos constitucionales, cuyo contenido no es independiente de los acuerdos internacionales. En una época de inmensos desafíos mundiales, los jueces alemanes están estableciendo una identidad constitucional renovada, definida a través de una visión global común.

En su razonamiento, los jueces toman en consideración el hecho de que la reducción de emisiones tiene un efecto en la limitación de las libertades individuales. Sin embargo, se puede concluir que, si la reducción de emisiones es menor hoy, tendrá que ser aún mayor en el futuro. En otras palabras, si se restringen pocas libertades hoy, en el futuro tendremos que tomar acciones más drásticas, afectando de esa manera aún más los derechos fundamentales, incluyendo la obligación de preservar los fundamentos naturales de la vida.

2.3.      Efectos sobre el Sur Global.

Existen numerosos factores que han contribuido y contribuyen al aumento de las demandas medioambientales, tales como las diferencias socioeconómicas entre los países desarrollados y aquellos en vías de desarrollo, el comercio internacional, entre otros. La mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero proviene de un pequeño grupo de países; su fuente es predominantemente el uso de energía como electricidad y combustible, y procesos industriales, como la fabricación de cemento, hierro y/o acero. Los veinte principales países emisores de carbono del mundo son responsables del 80% de las emisiones globales,42 aunque cabe señalar que no todos estos veinte países se consideran desarrollados, de acuerdo con los términos establecidos por la CMNUCC —Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático—. A esto se puede sumar que, de acuerdo con Lei Duan et al., el efecto en la reducción global de emisiones sería poco significativo si países en vías de desarrollo aplicaran políticas de descarbonización similares a los países desarrollados.43

Otro aspecto de las demandas medioambientales se refiere a los deberes de protección de los países que más contribuyen al cambio climático hacia los residentes del Sur Global, que se ve particularmente afectado por el cambio climático. Por ejemplo, el BVerfG reconoce que la política climática alemana puede tener un impacto en la vida de personas que viven en otros países, pero no establece una obligación de protección sobre personas que viven otros países, ya que considera que esta obligación tiene contenidos diferenciados respecto a las personas que viven en el país.

También vale la pena mencionar el caso44 del agricultor y guía de montaña Saúl Luciano Lliuya quien, en 2015, demandó a la empresa de utilidades eléctricas alemana RWE ante un tribunal alemán, argumentando que las emisiones de esa compañía contribuyen al calentamiento global que amenaza a su familia, su propiedad y una gran parte de su ciudad natal, Huaraz. Hoy el proceso se encuentra en etapa probatoria, generando un precedente importante para los casos en los que se debe determinar si los daños climáticos pueden dar lugar a responsabilidad corporativa.

La ola de demandas climáticas ha aumentado significativamente en los últimos años. El litigio estratégico —que se utiliza en casos relacionados a los Derechos Humanos— implica presentar un caso ante una corte de justicia con el objetivo de generar visibilidad y la posibilidad de crear cambios en la sociedad. Sin embargo, en la mayoría de los casos el impacto se traduce en compromisos políticos y no en acciones concretas. Si bien las decisiones acercan al cambio climático —y por lo tanto al DMS— a los Derechos Humanos, tendremos que esperar para evidenciar si estas decisiones caen o no en el mismo saco roto que el resto de compromisos climáticos.

V.        CONCLUSIÓN

El DMS no está incluido expresamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos porque este instrumento, concebido de las cenizas de la Segunda Guerra Mundial, fue elaborado antes del movimiento ambiental moderno. El mundo de hoy no es el mismo que era en 1948, y las crisis climáticas y de biodiversidad requieren una acción apropiada por parte de la comunidad internacional. El hecho de que la pandemia de la COVID-19 probablemente haya sido causada por la incapacidad de la humanidad para proteger y conservar el medio ambiente natural debería servir como una señal de la importancia y urgencia del reconocimiento

 

1.      “UN expert calls for global recognition of the right to safe and healthy environment”, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 5 de marzo de 2018, https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=22755&LangID=E

2.      Declaración Universal de los Derechos Humanos”, artículo 25.

3.      Resolución E/C.12/2018/1 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 4.

4.      CESCR General Comment No. 14: The Right to the Highest Attainable Standard of Health —Artículo 12—, https:// www.refworld.org/pdfid/4538838d0.pdf

5.      Ibíd., párrafos 4, 15.

6.      Resolución 44/25 de la Asamblea General, “Convención sobre los Derechos del Niño”, artículo 24.

7.      Ibíd.

8.      “General comment No. 15 (2013) on the right of the child to the enjoyment of the highest attainable standard of health (art. 24)”, del 17 de abril de 2013, UN Committee on the Rights of the Child, CRC/C/GC/15, https://www.refworld.org/docid/51ef9e134.html

9.      Ibíd., párrafo 49.

10.    Ibíd., párrafo 50.

11.    “General comment no. 36, Article 6 (Right to Life)”, del 3 de septiembre del 2019, UN Human Rights Committee CCPR/C/GC/36, https://www.refworld.org/docid/5e5e75e04.html

12.    Ibíd., párrafo 62.

13.    Philip Alston, “Conjuring up New Human Rights: A Proposal for Quality Control” American Journal of International Law 78(3) (1984), 607

14.    Elisa Muñoz, “El medio ambiente como bien jurídico y derecho humano de tercera generación reconocido desde el imperio romano”, Revista DELOS Desarrollo Local Sostenible 21 (2014).

15.    Allan Boyle, “Human Rights and the Environment: Where Next?”, European Journal of International Law 23(3) (2012): 613-642, https://doi.org/10.1093/ejil/chs054

16.    Nota del Editor: “Norte” y “Sur” global son términos académicos utilizados para graficar la diferencia en el desarrollo económico entre los países que son usualmente considerados “Occidente” —Norteamérica anglo y Europa Occidental—, Australia, Nueva Zelanda, Japón y Hong Kong, entre otros, que geográficamente se ubican en el hemisferio norte, salvo excepciones; y el resto del mundo, que vendría a ser el “Sur”. De esa manera, “Norte” en esta utilización no refiere necesariamente al norte geográfico, sino el norte económico y social.

17.    Usha Natarajan y Kishan Khoday, “Locating Nature: Making and Unmaking International Law”, Leiden Journal of International Law 24(3) (2014): 579.

18.    Dinah Shelton, “Human Rights, Environmental Rights, and the Right to Environment” en: Environmental Rights, 1° ed. (Londres: Routledge, 2012), 103.

19.    Ibíd., 138.

20.    Katrina Zimmer, “More than 100 constitutions across the world have adopted a human right to a healthy environ[1]ment, often serving as a powerful tool to protect the natural world“, BBC, 16 de marzo del 2021, https://www.bbc.com/future/article/20210316-how-the-human-right-to-a-healthy-environment-helps-nature

21.    Ibíd.

22.    David Boyd, John Knox and Marc Limon, ”The time is now. The case for universal recognition of the right to a safe, clean, healthy and sustainable environment”, Universal Rights Group (2021), https://www.universal-rights.org/wp-content/uploads/2021/02/2021_URG_R2HE_TIME_REPORT_MM-2-page.pdf

23.    Ibíd., 6.

24.    ”UN expert calls for global recognition of the right to safe and healthy environment”, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 5 de marzo de 2018, https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=22755&LangID=E

25.    “Derecho a un medio ambiente saludable: Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”, Informe del Consejo de Derechos Humanos A/HRC/43/53, párrafo 13.

26.    “Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano”, Resolución A/CONF.48/14/Rev.1, 71.

27.    Ibíd.

28.    “Necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas”, Resolución A/RES/45/94, del 14 de diciembre de 1990, cláusula 1.

29.    Ibíd., cláusula 2

30.    “Global Pact for the Environment”, International Union for Conservation of Nature, consultado el 30 de noviembre del 2021, https://www.iucn.org/commissions/world-commission-environmental-law/resources/wcel-important-documentation/global-pact-environment

31.    Katrina Zimmer, “More than 100 constitutions…”

32.    Ingrid Leijten, “Human rights v. Insufficient climate action: The Urgenda case”, Netherlands Quarterly of Human Rights 37(2) (2019), https://doi.org/10.1177%2F0924051919844375 

33.    José Felix Pinto-Bazurco, “The Inter-American Court of Human Rights recognizes a right to a healthy environment in recent advisory opinion”, Climate Law Blog, 23 de febrero del 2018, http://blogs.law.columbia.edu/climatechange/2018/02/23/the-inter-american-court-of-human-rights-recognizes-a-right-to-a-healthy-environment-in-recent-advisory-opinion/ 

34.    Daniel Bodansky, Jutta Brunnée, y Lavanya Rajamani, “International climate change law”, The American Journal of International Law, 111(4) (2017): 285

35.    Joana Setzer y Rebecca Byrnes, “Global trends in climate change litigation: 2019 snapshot”. Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment y el Centre for Climate Change Economics and Policy, (2019), 3.

36.    BVerfG, Beschluss des Ersten Senats vom 24. März 2021 -1 BvR 2656/18-, Rn. 1-270.

37.    Cfr. “En fallo histórico Corte Suprema concede tutela de cambio climático y generaciones futuras”, Dejusticia, 5 de abril de 2018, https://www.dejusticia.org/en-fallo-historico-corte-suprema-concede-tutela-de-cambio-climatico-y-generaciones-futuras/ y la sentencia de la Corte Suprema de Colombia STC 4360 del 5 de abril del 2018.

38.    Cfr. http://climatecasechart.com/climate-change-litigation/non-us-case/notre-affaire-a-tous-and-others-v-france/ 

39.    Cfr. http://climatecasechart.com/climate-change-litigation/non-us-case/friends-of-the-irish-environment-v-ireland/ 

40.    Cfr. “The Urgenda climate case against the Dutch government”, Urgenda, acceso el 30 de noviembre del 2021, https://www.urgenda.nl/en/themas/climate-case

41.    Cfr. http://climatecasechart.com/climate-change-litigation/non-us-case/alvarez-et-al-v-peru/

42.    Hal Harvey, Robbie Orvis y Jeffrey Rissman, Designing Climate Solutions: A Policy Guide for Low-Carbon Energy (Washington: Island Press, 2018).

43.    Lei Duan, Juan Moreno-Cruz, & Ken Caldeira, “Balancing climate and development goals”, IOP Publishing 15(12) (2020).

44.    Cfr. “Saúl versus RWE – The Huaraz Case”, Germanwatch, acceso el 30 de noviembre del 2021, https://germanwatch.org/en/huaraz