¿PUEDEN
LAS PERSPECTIVAS DEL DERECHO MEDIOAMBIENTAL AYUDAR A MEJORAR NUESTRA
COMPRENSIÓN SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL?
CAN
THE ENVIRONMENTAL LAW PERSPECTIVES HELP IMPROVE OUR COMPREHENSION OF HUMAN
RIGHTS WITHIN INTERNATIONAL LAW?
Recibido con
fecha 9 de mayo de 2021 y aceptado por el Comité Arbitral con fecha 10 de
agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5748
José
Félix Pinto-Bazurco Barandiarán
Doctor
en Derecho Internacional Público por la Universidad Justus-Liebig, Alemania.
Profesor
de la Universidad de Lima.
Miembro
de la Comisión Mundial de Derecho Ambiental de la Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza — IUCN.
Miembro
de la Sociedad Peruana de Derecho Internacional.
Ex
funcionario en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y el
Secretariado de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio
Climático.
Miembro
del Comité de Cumplimiento e Implementación del Acuerdo de París.
Sandra
Luisana Rodríguez Sánchez
Magíster
en Relaciones Internacionales por la Academia Diplomática del Perú.
Maestranda
en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad de Oxford,
Reino Unido.
Consejera en el Servicio Diplomático de la
República del Perú.
Ex
funcionaria en la Asesoría Especializada para Asuntos de Derecho del Mar en el
Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú y de la Representación Permanente
del Perú ante la Organización de Naciones Unidas, Nueva York.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
Derechos Humanos y medio ambiente.
III.
¿Necesitamos un derecho al medio ambiente sano?
IV.
Señales de un camino hacia el reconocimiento universal
del derecho.
1.
Reconocimiento nacional y regional del DMS.
2.
Litigio estratégico medioambiental.
2.1.
Las generaciones futuras reclaman mayor acción.
2.2.
Derecho Constitucional vs. Derecho Internacional.
2.3.
Efectos sobre el Sur Global.
V.
Conclusión.
RESUMEN:
Si bien algunas legislaciones
reconocen el derecho a un medio ambiente sano como un derecho fundamental, este
reconocimiento aún no es universal. En el presente artículo, exploramos la relación
del derecho a un medio ambiente sano con los Derechos Humanos, además de su
lugar y aproximaciones para ser reconocido en el sistema internacional de los
Derechos Humanos. Para ello, se incluye un análisis sobre las acciones
estratégicas presentadas ante tribunales de justicia como una herramienta para
lograr dicho reconocimiento.
Palabras clave:
medio ambiente, derechos humanos, cambio climático, derecho internacional del
medio ambiente, litigio estratégico.
ABSTRACT:
Even though some legal systems
acknowledge the right to a healthy environment as a fundamental right, this
acknowledgment is not universal yet. In this article, we explore the
relationship between the right to a healthy environment and human rights; its
status and its approach to be recognised in the
international human rights system. To that end, an analysis of the strategic
actions presented before justice tribunals as a tool to achieve said
recognition is included.
Keywords:
environment, human right, climate change, international environmental law,
strategic litigation.
I.
INTRODUCCIÓN
El creciente y progresivo
deterioro del medio ambiente debido a ciertos actos humanos ha afectado, sin
duda, la realización de varios derechos humanos. Knox1, el primer
Relator Especial sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente, explica:
"[un] medio ambiente sano
es necesario para el pleno disfrute de muchos derechos humanos, incluidos los
derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua y el desarrollo, al
mismo tiempo, el ejercicio de otras libertades, incluido el derecho a la
información, participación y remedio, es vital para la protección del medio
ambiente”.
A pesar de la interdependencia
entre los Derechos Humanos y el medio ambiente, no existe consenso para
postular el derecho a un medio ambiente sano — DMS como un derecho humano
independiente y reconocido a nivel internacional.
Sin embargo, dicho asunto
contribuye a mejorar nuestra comprensión de las cuestiones de Derechos Humanos
en el Derecho Internacional. Al cuestionar si el DMS puede ser considerado como
un derecho humano evaluamos, entre otros, si el concepto tradicional de
Derechos Humanos podría encajar dentro de un derecho que no está
intrínsecamente relacionado con el ser humano. Considerando que su protección
es indirecta —pues el DMS no es un derecho puramente individual, sino que
protege el medio ambiente, el mar, el aire, la atmósfera, etc. —, se puede
implicar que no necesariamente queremos proteger la naturaleza, sino que a
través de la protección de ésta protegemos al ser humano.
Este artículo sostiene que el
derecho a un medio ambiente sano debe ser reconocido como un derecho humano. El
trabajo iniciará presentando la relación entre los Derechos Humanos y el medio
ambiente a través de algunos ejemplos de documentos internacionales sobre
Derechos Humanos. Luego, expondrá los principales argumentos en contra y a
favor de dicho reconocimiento. Posteriormente, describirá dos puntos que
podrían mostrar un enfoque hacia el reconocimiento global de este derecho: el
reconocimiento del DMS a nivel nacional y regional y, finalmente, el uso del
litigio climático estratégico.
II.
DERECHOS HUMANOS Y MEDIO AMBIENTE
La Declaración Universal de
los Derechos Humanos reconoce indirectamente el derecho a un medio ambiente
sano al referirse al “derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el
bienestar”2 de la persona. A la par, diferentes órganos creados
en virtud de tratados de Derechos Humanos han hecho hincapié en el vínculo
entre el disfrute de los Derechos Humanos y un medio ambiente saludable.
Por ejemplo, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales — ICESCR de 1966 hace
referencia expresa a la necesidad de mejorar el medio ambiente como uno de los
requisitos para el adecuado desarrollo de la persona. El artículo 12 reconoce “(…)
el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental (…)” e insta a todos los Estados miembros a tomar las
medidas necesarias para “mejorar todos los aspectos de la higiene ambiental
e industrial”. Asimismo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales — CESCR afirmó que el cambio climático ya afecta los derechos a la
salud, la alimentación, el agua y el saneamiento; y seguirá haciéndolo a un
ritmo creciente en el futuro.3 Además, en la Observación General 14,4
el CESCR consideró un medio ambiente saludable como un contribuyente importante
para alcanzar un nivel adecuado de salud, y describió cómo las condiciones
ambientales negativas tienen un impacto directo o indirecto en la salud humana.5
La Convención sobre los
Derechos del Niño de 1989 reconoce en su artículo 24 “el derecho del niño al
disfrute del más alto nivel posible de salud (…)”6 y, para ello,
los Estados deben tomar en consideración los “(…) peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente".7 En la Observación
General 15,8 el Comité de los Derechos del Niño — CRC profundizó en
el artículo 24 y su referencia explícita a la contaminación ambiental y declaró
que “los Estados deben tomar medidas para abordar los peligros y riesgos que
plantea la contaminación ambiental local a la salud de los niños en todos los
entornos”.9 Además, el CRC destacó el papel del cambio climático
como “una de las mayores amenazas para la salud de los niños que exacerba
las disparidades de salud”.10
En la Observación General 36,11
el Comité de Derechos Humanos — HRC reconoció que la degradación ambiental, el
cambio climático y el desarrollo no sostenible constituyen amenazas importantes
para el disfrute del derecho a la vida de las generaciones actuales y futuras.12
III.
¿NECESITAMOS UN DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE SANO?
Uno de los argumentos más
utilizados en contra del reconocimiento del DMS como derecho humano radica en
que es difícil definir su alcance. Según Alston13, los nuevos
derechos humanos propuestos deben ser, entre otros, suficientemente precisos;
lo que es una tarea difícil en este caso, ya que es un desafío identificar los
estándares adecuados de “un medio ambiente saludable”. Adicionalmente, es un
derecho cuyo interés legal protegido afecta a un grupo indeterminado de
personas y engloba los objetos, el agua, el suelo, el aire y las relaciones
entre ellos.14 También se afirma que se superpone con preocupaciones
de Derechos Humanos — desarrollo, soberanía, propiedad, etc.—, y que ya está
incluido en varios instrumentos legales de derechos humanos. Por lo tanto, como
afirma Boyle, “incorporar el derecho a un medio ambiente decente en el
PIDESC no salvará el clima mundial por sí solo, pero puede aumentar la presión
política sobre los gobiernos para avanzar más y más rápido hacia los objetivos
ya consagrados en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático (…)”.15
Además, se sostiene usualmente
que es extremadamente difícil alcanzar un consenso global sobre temas como el
cambio climático. Como argumentan Natarajan y Khoday, el Norte16 está
pidiendo constante y urgentemente una mayor protección ambiental, mientras que
el Sur se centra más en la erradicación de la pobreza; recordando que, para
lograr el desarrollo económico, el Norte no tuvo en cuenta el medio ambiente, y
ahora todo el mundo está experimentando los efectos de ello, en forma de cambio
climático antropogénico y pérdida de biodiversidad, entre otros.17
Finalmente, académicos como Shelton creen que un DMS “devaluará los derechos
humanos existentes”18 y “deformará el concepto de derechos
humanos y distorsionará su programa”.19
El derecho humano a un medio
ambiente sano reconoce el papel que juega la naturaleza como piedra angular de
una existencia humana digna, en consonancia con la evidencia científica que
vincula el bienestar humano con la naturaleza. Las personas de todo el mundo
dependen de ecosistemas saludables que permitan el cumplimiento y disfrute de
los Derechos Humanos, y el reconocimiento legal de ese vínculo puede dinamizarlos
enormemente.20 El reconocimiento legal internacional de tal derecho
permite catalizar acciones efectivas y equitativas en la protección tanto de
las personas como del planeta, permitiendo a los Estados elaborar mejores leyes
ambientales, mejorar su implementación y cumplimiento, adoptar políticas más
fuertes y mejorar los resultados ambientales para las personas vulnerables y
personas marginadas.21 Los países en los que el DMS está reconocido
en sus constituciones suelen contar con políticas ambientales robustas, como
Argentina, Costa Rica, España, Francia y Filipinas.22
En 2018, el Relator Especial
de la ONU sobre Derechos Humanos y Medio Ambiente presentó al HRC los 16
principios que resumen las obligaciones de Derechos Humanos que los Estados
deben asumir en relación con el disfrute de un medio ambiente sano. Estos
principios constituyen una guía completa sobre lo que podría convertirse en un
derecho humano a un medio ambiente saludable.23 Si bien existen
referencias a un medio ambiente sano en varios instrumentos internacionales, su
creciente degradación muestra que el marco actual y la aplicación de la
legislación ambiental son limitados.
Además, un instrumento
universal jurídicamente vinculante puede contribuir a crear coherencia,
precisión y consenso si se tiene en cuenta, de manera particular, la situación
y las dificultades propias del Sur. Por último, es importante tener en cuenta
que el Derecho Internacional no es estático y seguirá evolucionando y
creciendo. La inclusión de nuevos derechos no necesariamente dañará los
existentes. Como Knox explica, “(...) la relación entre los derechos humanos
y el medio ambiente tiene innumerables facetas, y nuestra comprensión de ella
seguirá creciendo durante muchos años más”.24
IV.
SEÑALES DE UN CAMINO HACIA EL RE[1]CONOCIMIENTO
UNIVERSAL DEL DERECHO
La creciente carga de casos
ambientales en los tribunales nacionales e internacionales, así como en los
órganos de tratados multilaterales, los diversos acuerdos ambientales
multilaterales y el reconocimiento local y regional del DMS son señales que
indican la importancia del tema para el Derecho Internacional.
1.
Reconocimiento nacional y regional
del DMS.
Más del 80% de los Estados
miembros de la ONU reconocen el derecho a un “medio ambiente seguro, limpio,
sano y sostenible” a través de sus respectivas constituciones y legislación
interna.25 Por ejemplo, en América Latina las constituciones de
Bolivia y el Ecuador reconocen los derechos de la naturaleza y el principio del
buen vivir, que reconoce derechos al aire, agua, suelos, montañas, árboles y
animales, además de los derechos del ser humano. La constitución de Costa Rica
reconoce también el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. A nivel regional, varios instrumentos reconocen el DMS, como la
Carta Africana —1981—, el Protocolo de San Salvador a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos —1988—, la Carta Árabe de Derechos Humanos —2004— y la
Declaración de Derechos Humanos de los Países de la ASEAN —2012—.
En el ámbito multilateral, ha
habido diversas referencias al DMS. Por ejemplo, el Principio 1 de la
Declaración de Estocolmo de 1972 establece que: “[e]l hombre tiene el
derecho fundamental a la libertad, la igualdad y condiciones de vida adecuadas,
en un entorno de calidad que permita una vida digna y con bienestar (…)”.26
Además, el Principio 2 reconoce que los recursos naturales como el agua, la
tierra, el aire, la flora y la fauna deben ser preservados en beneficio de las
generaciones presentes y futuras.27 Estos principios han guiado
varios acuerdos internacionales, incluido el Protocolo de Montreal sobre
sustancias que agotan la capa de ozono —1987—, los instrumentos regionales
mencionados en el párrafo precedente y la resolución 45/94 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre la necesidad de garantizar un medio
ambiente saludable para el bienestar de las personas, en el que los Estados
miembros reconocieron que “todas las personas tienen derecho a vivir en un
medio ambiente adecuado para su salud y bienestar”,28 y que es
necesario intensificar los esfuerzos para garantizar un medio ambiente más
saludable.29
Aún así, no existe un
reconocimiento universal del DMS. Para que eso suceda, debe existir un tratado
o, al menos, una declaración con mayor ambición y alcance que, por ejemplo, el
Acuerdo de París. Esto es algo que el “Pacto Mundial por el Medio Ambiente”,
una iniciativa para un nuevo acuerdo multilateral, busca alcanzar.30
2.
Litigio estratégico
medioambiental.
El vínculo entre los Derechos
Humanos y el medio ambiente ha sido reconocido por varios órganos judiciales
nacionales y regionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de
Derechos Humanos.
En 1992, la Sala Constitucional
de Costa Rica consideró el medio ambiente sano como “la base misma de la
vida humana”.31 En 2015, el Tribunal de Apelaciones de La Haya
concluyó que las acciones del gobierno holandés para combatir el cambio
climático eran insuficientes a la luz de
las obligaciones de Derechos
Humanos del Estado, en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este
caso, conocido como caso “Urgenda”, fue el primero en el que los ciudadanos de
un país apelaron a un tribunal para exigir responsabilidades a su gobierno por
contribuir al cambio climático.32 En 2018, un grupo de 25 niños y
jóvenes demandaron al gobierno colombiano por la omisión o violación de su
deber de proteger la Amazonía colombiana afectando sus derechos a la salud,
agua, alimentación y medio ambiente saludable. El Tribunal falló a favor de los
demandantes. Ese mismo año una opinión consultiva de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, solicitada por Colombia, reconoció que “el derecho a un
medio ambiente sano es un derecho autónomo, que debe ser protegido (…) y que el
cambio climático afecta el goce efectivo de derechos humanos".33
Las iniciativas que buscan enfrentar
el cambio climático antropogénico han recaído principalmente en instituciones
políticas.34 La más importante ha sido la ONU, asumiendo un proceso
intergubernamental como el escenario para la toma de decisiones sobre el cambio
climático. En este contexto, han surgido otros esfuerzos para la lucha contra
el cambio climático que están al margen de este proceso. Por ejemplo, actores
no estatales buscan influenciar el proceso y toman iniciativas
independientemente de lo que deciden los gobiernos.
La falta de efectividad de los
procesos políticos y la incertidumbre que generan las propuestas de
geoingeniería han abierto la puerta a que las cortes de justicia ofrezcan una
posible fuente de soluciones al problema climático. Un aumento considerable en
demandas climáticas ocurrió luego de la suscripción del Acuerdo de París.35
No obstante, aún es muy temprano para evaluar la efectividad de dichas demandas
climáticas, pues muchos casos aún se encuentran activos y otros, pese a haber
obtenido una decisión favorable, requieren de un tiempo considerable para saber
si han tenido efectos concretos en la lucha contra el cambio climático. La
evaluación sobre los casos que existen hasta el día de hoy se basa en
supuestos, ya que no solamente dependen de factores de derecho, sino también de
cuestiones políticas, de presión social y del avance de la ciencia.
2.1.
Las generaciones futuras reclaman
mayor acción.
En Alemania, el Tribunal
Constitucional Federal —Bundesverfassungsgericht o BVerfG— publicó
recientemente una decisión36 que ha generado impacto no solo en la
política interna, sino también en la comunidad internacional, ya que tiene
implicancias concretas en la ambición climática de ese país y sienta
precedentes interesantes relacionados a la implementación doméstica del derecho
internacional. A raíz de una demanda presentada por un grupo de niños y
jóvenes, quienes solicitan mayor compromiso por parte de Alemania en la lucha
contra el cambio climático, el BVerfG decidió que los objetivos de reducción de
emisiones de ese país son incompatibles con algunos derechos fundamentales, ya
que no incluyen medidas adecuadas para la reducción de emisiones. Con esta
sentencia, el gobierno alemán está obligado a definir sus objetivos de
reducción de emisiones a partir 2031.
Entre otros fundamentos, el
BVerfG señala que es deber del Estado proteger la vida y la salud de los
peligros del cambio climático, para lo cual se puede establecer una obligación
legal de proteger a las generaciones futuras. Los jueces han considerado que,
dado que la ley solo prevé medidas para reducir las emisiones hasta el 2030,
los peligros del cambio climático se pospondrían para períodos posteriores y,
por lo tanto, a expensas de la generación más joven. Los objetivos establecidos
hasta 2030 no han sido impugnados.
Esta decisión es similar a
otras presentadas por niños y jóvenes en representación de las futuras
generaciones. En Colombia37, Francia38, Irlanda39
y la citada sentencia de los Países Bajos40, las cortes decidieron a
favor de los demandantes. En el Perú se ha presentado una demanda41 similar
en el 2019, que aún espera un pronunciamiento sobre su admisibilidad. Este tipo
de decisiones, sin embargo, son en principio solo un pequeño éxito para la
protección del clima, ya que sus efectos suelen ser esencialmente políticos.
Los efectos prácticos aún están por verse.
2.2.
Derecho Constitucional vs. Derecho
Internacional.
La citada decisión tiene un componente
interesante respecto al Derecho Internacional, pues establece que los
compromisos que deben realizar los gobiernos deben ajustarse al objetivo
establecido en el Acuerdo de París; es decir, que la reducción de emisiones
evite un calentamiento global muy por debajo de 2º C, y, de ser posible 1.5º C.
Esto parece razonable, ya que se trata de un compromiso internacional que no
puede cambiarse con tanta facilidad como podría cambiarse una norma nacional.
En ese sentido, los jueces
determinan que los compromisos internacionales no amenazan la autonomía
constitucional nacional, sino que son expresiones de esa autonomía
constitucional. Al actuar internacionalmente, el gobierno y el parlamento están
dando sentido a los compromisos constitucionales, cuyo contenido no es
independiente de los acuerdos internacionales. En una época de inmensos
desafíos mundiales, los jueces alemanes están estableciendo una identidad
constitucional renovada, definida a través de una visión global común.
En su razonamiento, los jueces
toman en consideración el hecho de que la reducción de emisiones tiene un
efecto en la limitación de las libertades individuales. Sin embargo, se puede
concluir que, si la reducción de emisiones es menor hoy, tendrá que ser aún
mayor en el futuro. En otras palabras, si se restringen pocas libertades hoy,
en el futuro tendremos que tomar acciones más drásticas, afectando de esa
manera aún más los derechos fundamentales, incluyendo la obligación de
preservar los fundamentos naturales de la vida.
2.3.
Efectos sobre el Sur Global.
Existen numerosos factores que
han contribuido y contribuyen al aumento de las demandas medioambientales,
tales como las diferencias socioeconómicas entre los países desarrollados y
aquellos en vías de desarrollo, el comercio internacional, entre otros. La
mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero proviene de un
pequeño grupo de países; su fuente es predominantemente el uso de energía como
electricidad y combustible, y procesos industriales, como la fabricación de
cemento, hierro y/o acero. Los veinte principales países emisores de carbono
del mundo son responsables del 80% de las emisiones globales,42
aunque cabe señalar que no todos estos veinte países se consideran
desarrollados, de acuerdo con los términos establecidos por la CMNUCC
—Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático—. A esto se
puede sumar que, de acuerdo con Lei Duan et al., el efecto en la
reducción global de emisiones sería poco significativo si países en vías de
desarrollo aplicaran políticas de descarbonización similares a los países
desarrollados.43
Otro aspecto de las demandas
medioambientales se refiere a los deberes de protección de los países que más
contribuyen al cambio climático hacia los residentes del Sur Global, que se ve
particularmente afectado por el cambio climático. Por ejemplo, el BVerfG
reconoce que la política climática alemana puede tener un impacto en la vida de
personas que viven en otros países, pero no establece una obligación de
protección sobre personas que viven otros países, ya que considera que esta
obligación tiene contenidos diferenciados respecto a las personas que viven en
el país.
También vale la pena mencionar
el caso44 del agricultor y guía de montaña Saúl Luciano Lliuya
quien, en 2015, demandó a la empresa de utilidades eléctricas alemana RWE ante
un tribunal alemán, argumentando que las emisiones de esa compañía contribuyen
al calentamiento global que amenaza a su familia, su propiedad y una gran parte
de su ciudad natal, Huaraz. Hoy el proceso se encuentra en etapa probatoria,
generando un precedente importante para los casos en los que se debe determinar
si los daños climáticos pueden dar lugar a responsabilidad corporativa.
La ola de demandas climáticas
ha aumentado significativamente en los últimos años. El litigio estratégico
—que se utiliza en casos relacionados a los Derechos Humanos— implica presentar
un caso ante una corte de justicia con el objetivo de generar visibilidad y la
posibilidad de crear cambios en la sociedad. Sin embargo, en la mayoría de los
casos el impacto se traduce en compromisos políticos y no en acciones
concretas. Si bien las decisiones acercan al cambio climático —y por lo tanto
al DMS— a los Derechos Humanos, tendremos que esperar para evidenciar si estas
decisiones caen o no en el mismo saco roto que el resto de compromisos
climáticos.
V.
CONCLUSIÓN
El DMS no está incluido
expresamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos porque este
instrumento, concebido de las cenizas de la Segunda Guerra Mundial, fue
elaborado antes del movimiento ambiental moderno. El mundo de hoy no es el
mismo que era en 1948, y las crisis climáticas y de biodiversidad requieren una
acción apropiada por parte de la comunidad internacional. El hecho de que la
pandemia de la COVID-19 probablemente haya sido causada por la incapacidad de
la humanidad para proteger y conservar el medio ambiente natural debería servir
como una señal de la importancia y urgencia del reconocimiento
1.
“UN
expert calls for global recognition of the right to safe and healthy
environment”, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, 5 de marzo de 2018, https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=22755&LangID=E
2.
Declaración
Universal de los Derechos Humanos”, artículo 25.
3.
Resolución
E/C.12/2018/1 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo
4.
4.
CESCR
General Comment No. 14: The Right to the Highest Attainable Standard of Health
—Artículo 12—, https:// www.refworld.org/pdfid/4538838d0.pdf
5.
Ibíd., párrafos 4, 15.
6.
Resolución
44/25 de la Asamblea General, “Convención sobre los Derechos del Niño”,
artículo 24.
7.
Ibíd.
8.
“General
comment No. 15 (2013) on the right of the child to the enjoyment of the highest
attainable standard of health (art. 24)”, del 17 de abril
de 2013, UN Committee on the Rights of the Child, CRC/C/GC/15, https://www.refworld.org/docid/51ef9e134.html
9.
Ibíd., párrafo 49.
10.
Ibíd., párrafo 50.
11.
“General
comment no. 36, Article 6 (Right to Life)”, del 3 de septiembre
del 2019, UN Human Rights Committee CCPR/C/GC/36, https://www.refworld.org/docid/5e5e75e04.html
12.
Ibíd., párrafo 62.
13.
Philip
Alston, “Conjuring up New Human Rights: A Proposal for Quality Control”
American Journal of International Law 78(3) (1984), 607
14.
Elisa
Muñoz, “El medio ambiente como bien jurídico y derecho humano de tercera
generación reconocido desde el imperio romano”, Revista DELOS Desarrollo Local
Sostenible 21 (2014).
15.
Allan
Boyle, “Human Rights and the Environment: Where Next?”, European Journal of
International Law 23(3) (2012): 613-642, https://doi.org/10.1093/ejil/chs054
16.
Nota
del Editor: “Norte” y “Sur” global son términos académicos utilizados para
graficar la diferencia en el desarrollo económico entre los países que son
usualmente considerados “Occidente” —Norteamérica anglo y Europa Occidental—,
Australia, Nueva Zelanda, Japón y Hong Kong, entre otros, que geográficamente
se ubican en el hemisferio norte, salvo excepciones; y el resto del mundo, que
vendría a ser el “Sur”. De esa manera, “Norte” en esta utilización no refiere
necesariamente al norte geográfico, sino el norte económico y social.
17.
Usha
Natarajan y Kishan Khoday,
“Locating Nature: Making and Unmaking International Law”, Leiden Journal of
International Law 24(3) (2014): 579.
18.
Dinah
Shelton, “Human Rights, Environmental Rights, and the Right to Environment” en: Environmental Rights, 1° ed. (Londres: Routledge, 2012), 103.
19.
Ibíd., 138.
20.
Katrina
Zimmer, “More than 100 constitutions across the world have adopted a human
right to a healthy environ[1]ment, often serving as a powerful tool to protect the
natural world“, BBC, 16 de marzo del 2021, https://www.bbc.com/future/article/20210316-how-the-human-right-to-a-healthy-environment-helps-nature
21.
Ibíd.
22.
David
Boyd, John Knox and Marc Limon, ”The time is now. The
case for universal recognition of the right to a safe, clean, healthy and
sustainable environment”, Universal Rights Group (2021), https://www.universal-rights.org/wp-content/uploads/2021/02/2021_URG_R2HE_TIME_REPORT_MM-2-page.pdf
23.
Ibíd., 6.
24.
”UN
expert calls for global recognition of the right to safe and healthy
environment”, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, 5 de marzo de 2018, https://www.ohchr.org/en/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=22755&LangID=E
25.
“Derecho
a un medio ambiente saludable: Informe del Relator Especial sobre la cuestión
de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un
medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible”, Informe del
Consejo de Derechos Humanos A/HRC/43/53, párrafo 13.
26.
“Informe
de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano”, Resolución
A/CONF.48/14/Rev.1, 71.
27.
Ibíd.
28.
“Necesidad
de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas”,
Resolución A/RES/45/94, del 14 de diciembre de 1990, cláusula 1.
29.
Ibíd., cláusula 2
30.
“Global
Pact for the Environment”, International Union for Conservation of Nature, consultado el 30 de noviembre del
2021, https://www.iucn.org/commissions/world-commission-environmental-law/resources/wcel-important-documentation/global-pact-environment
31.
Katrina
Zimmer, “More than 100 constitutions…”
32.
Ingrid
Leijten, “Human rights v. Insufficient climate
action: The Urgenda case”, Netherlands Quarterly of
Human Rights 37(2) (2019), https://doi.org/10.1177%2F0924051919844375
33.
José
Felix Pinto-Bazurco, “The Inter-American Court of Human
Rights recognizes a right to a healthy environment in recent advisory opinion”,
Climate Law Blog, 23 de febrero del 2018, http://blogs.law.columbia.edu/climatechange/2018/02/23/the-inter-american-court-of-human-rights-recognizes-a-right-to-a-healthy-environment-in-recent-advisory-opinion/
34.
Daniel
Bodansky, Jutta Brunnée, y
Lavanya Rajamani, “International climate change law”,
The American Journal of International Law, 111(4) (2017): 285
35.
Joana
Setzer y Rebecca Byrnes, “Global trends in climate change litigation: 2019
snapshot”. Grantham Research Institute on Climate Change and the Environment y
el Centre for Climate Change Economics and Policy, (2019), 3.
36.
BVerfG, Beschluss des Ersten
Senats vom 24. März 2021 -1 BvR 2656/18-, Rn. 1-270.
37.
Cfr. “En fallo histórico Corte Suprema concede tutela de
cambio climático y generaciones futuras”, Dejusticia, 5 de abril de 2018, https://www.dejusticia.org/en-fallo-historico-corte-suprema-concede-tutela-de-cambio-climatico-y-generaciones-futuras/
y la sentencia de la Corte Suprema de Colombia STC 4360 del 5 de abril del
2018.
40.
Cfr.
“The Urgenda climate case against the Dutch
government”, Urgenda, acceso
el 30 de noviembre del 2021, https://www.urgenda.nl/en/themas/climate-case
41.
Cfr. http://climatecasechart.com/climate-change-litigation/non-us-case/alvarez-et-al-v-peru/
42.
Hal
Harvey, Robbie Orvis y Jeffrey Rissman, Designing
Climate Solutions: A Policy Guide for Low-Carbon Energy (Washington: Island
Press, 2018).
43.
Lei
Duan, Juan Moreno-Cruz, & Ken Caldeira,
“Balancing climate and development goals”, IOP Publishing 15(12) (2020).
44.
Cfr. “Saúl versus RWE – The Huaraz Case”, Germanwatch,
acceso el 30 de noviembre del 2021, https://germanwatch.org/en/huaraz