MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS BAJO TRATADOS DE INVERSIÓN Y CONTRATOS
DISPUTE
RESOLUTION MECHANISMS UNDER INVESTMENT TREATIES AND CONTRACTS
Recibido con
fecha 14 de mayo de 2021 y aceptado por el Comité Arbitral con fecha 23 de
agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5746
Caterina Miró Quesada Samanez
Abogada por la Universidad de Lima.
LL.M. por University of Houston Law
Center, Estados Unidos.
Alan Pasco Arauco
Abogado por la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos.
Máster en Derecho por la Pontificia
Universidad Católica del Perú.
Profesor en la Universidad de Lima,
Pontificia Universidad Católica del Perú y
Universidad Peruana de Ciencias
Aplicadas.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
Fuente
de protecciones.
1.
Contratos.
2.
Tratados
de Inversión.
3.
Derecho
Nacional: Constitución, Ley de Inversión.
III.
Derechos
reconocidos a los inversionistas.
1.
Derechos
bajo Contratos y legislación interna.
2.
Derechos
bajo Tratados de Inversión.
III.
Mecanismos
para la solución de controversias.
1.
El
sometimiento a arbitraje en los Contratos de Inversión.
2.
El
sometimiento a arbitraje en los Tratados de Inversión.
3.
Foros
principales para el desarrollo del arbitraje en Contratos de Inversión y
Tratados.
3.1.
CIADI.
3.2.
Mecanismo
Complementario del CIADI.
3.3.
CNUDMI.
3.4.
Ad
Hoc / Otras
Instituciones.
V.
Inversores
e inversiones protegidas.
1.
Inversores.
2.
Inversiones.
VI.
Derechos
establecidos por los Tratados.
1.
Trato
Justo y Equitativo.
2.
Expropiación.
3.
Plena
Protección y Seguridad.
4.
Medidas
Arbitrarias y/o Discriminatorias —Impairment—.
5.
Nación
Más Favorecida — NMF.
6.
Cláusulas
Paraguas.
RESUMEN:
La importancia cada vez mayor de
las inversiones extranjeras en el comercio internacional ha generado el desarrollo
de una serie de mecanismos para atender las controversias que pueden surgir en
el transcurso de la relación comercial. Los autores desarrollan no solo los
métodos de resolución de conflictos, sino también los derechos que cuentan los
actores participantes en la relación comercial, y las fuentes de donde aquellos
derechos nacen. Los autores resaltan la importancia de contar con un marco
normativo sólido y coherente antes de realizar cualquier inversión en un país
extranjero, para lo que los Tratados de Inversión constituyen una estructura
importante para asegurar a los inversionistas que su capital estará protegido
ante cualquier circunstancia.
Palabras clave: tratado de inversión,
inversión extranjera, contratos de inversión, mecanismos de solución de
controversias, arbitraje, CIADI, CNUDMI.
ABSTRACT:
The
ever-growing importance of foreign investments in international trade has
spurred the development of a series of mechanisms to attend to the
controversies that may arise during commercial relationships. The authors not
only analyze the conflict resolution methods, but also the rights conceded to
each individual in the commercial relationship, and the sources from which
those rights are born. The authors underline the importance of having a solid
and cohesive legal framework before starting any investments in a foreign
country, and to that end, the Investment Treaties constitute an important
structure to reassure the investors that their capital will be protected under
every circumstance.
Keywords:
investment treaty, foreign investment, investment contracts, conflict
resolution mechanisms, arbitration, ICSID, UNCITRAL.
I.
INTRODUCCIÓN
Los instrumentos jurídicos que
persiguen la protección de las inversiones extranjeras frente a los posibles
perjuicios derivados de acciones u omisiones del Estado de acogida —en
adelante, el “Estado receptor”1—, han experimentado una constante
evolución, motivada tanto por el
desarrollo del comercio
internacional como por las transformaciones del mapa político mundial.
La situación actual del comercio
internacional demuestra que los países necesitan de los inversionistas
extranjeros para poder desarrollarse. Sin embargo, para que éstos decidan
invertir en un Estado foráneo, evaluarán, entre otras cosas: (i) si las condiciones
de este último le garantizan un clima favorable que les permita invertir en las condiciones óptimas; y, (ii) si existe
un mecanismo eficiente, rápido y seguro, para la solución de las potenciales
controversias que podrían surgir antes y durante el desarrollo o ejecución de
la respectiva inversión.
Este trabajo busca ofrecer un
panorama general sobre los instrumentos de protección de inversiones a
disposición de los inversionistas, incluyendo una descripción sobre el
contenido de cada uno de ellos, el análisis de los derechos que reconocen en
favor de los inversionistas y,
finalmente, la descripción de los
mecanismos de solución de controversias a los que estos podrían acudir a fin de
tutelar sus intereses ante un eventual escenario de conflicto.
II.
FUENTE
DE PROTECCIONES
El primer nivel de análisis en
cuanto a la protección que reciben los inversionistas en los Estados receptores
está referido a los distintos instrumentos a través de los cuales se establece
un marco legal para la inversión. Hablamos, por ello, de fuentes de protección;
esto es, instrumentos a partir de los cuales se “origina” la protección o la
garantía en favor del inversionista ante las diversas contingencias que podría
surgir en sus relaciones con el Estado receptor.
1.
Contratos.
El contrato de inversión es un
acuerdo celebrado entre un Estado receptor y una empresa privada extranjera en
virtud del cual esta última crea una organización dentro de dicho Estado para
el desarrollo de determinada actividad económica, manteniendo el control de la
misma pero siempre bajo el marco normativo del Estado receptor. Estos contratos
son de especial importancia para los países en vías de desarrollo, ya que la
inversión extranjera y la transferencia de tecnología contribuyen al dinamismo
económico que el Estado requiere, convirtiéndose así en un necesario
complemento de la inversión nacional.
Una de las formas más habituales de
esta clase de acuerdos son los contratos de concesión; mas no son los únicos,
pues también encontramos
a los denominados Contratos de
Inversión o Convenios de Estabilidad Jurídica.
En el caso de los Convenios de
Estabilidad Jurídica, por ejemplo, el Estado receptor se encarga de
garantizarle al inversionista, principalmente: (i) el tratamiento igualitario
en comparación con los inversionistas locales; (ii) la estabilidad del régimen
de libre disponibilidad de divisas y de remesa de utilidades, dividendos y
regalías; y (iii) la estabilidad del régimen del impuesto a la renta vigente al
momento de suscripción del convenio —esto quiere decir que el inversionista
extranjero no se verá afectado con una tasa mayor que aquella considerada en el
convenio o contrato correspondiente, de manera tal que si el impuesto a la
renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al
inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que su utilidad
final —de libre disposición— sea por lo menos igual a la garantizada—.
Dentro del ordenamiento jurídico
peruano encontramos esta clase de convenios en el Decreto Legislativo 757,
norma que aprueba la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, así
como en el Decreto Legislativo 662, norma que otorga un régimen de estabilidad
jurídica a las inversiones extranjeras mediante el reconocimiento de ciertas
garantías. Ambos Decretos tienen como objetivo garantizar la libre iniciativa y
las inversiones privadas, efectuadas o por efectuarse, en todos los sectores de
la actividad económica y en cualquiera de las formas empresariales o
contractuales permitidas por la Constitución y las leyes vigentes; y, para
conseguir ello, el Estado peruano le
reconoce al inversionista un conjunto de derechos y garantías durante el
desarrollo de su actividad económica.
2.
Tratados
de Inversión.
Los Tratados de Inversión son
instrumentos ratificados por los Estados para la promoción y protección de
inversiones de los inversionistas
extranjeros. proporcionan
protecciones sustantivas a los inversionistas extranjeros, así como el derecho
de someter una disputa con el “Estado anfitrión” al arbitraje internacional.
Asimismo, proporcionan consentimiento para arbitrar disputas. Entre los
principales Tratados de Inversión se encuentran: (i) Tratados Bilaterales de
Inversión — TBI; (ii) Tratados Multilaterales de Inversión; y, (iii) Protección
de inversiones en acuerdos de inversión en acuerdos de libre comercio.
Los TBI2 surgen como respuesta a
la necesidad de dos Estados soberanos de crear condiciones de seguridad y
estabilidad para sus naciones cuando decidan establecer inversiones en el otro
Estado parte. El objetivo específico que se persigue con la celebración de este
tipo de acuerdos es el de intensificar la cooperación económica, en beneficio
recíproco, mediante la creación de
condiciones favorables que permitan promover y proteger la realización
de inversiones bajo estipulaciones claras, de obligatorio cumplimiento.
Así, los TBI son
“instrumentos de Derecho
Internacional mediante los cuales dos
Estados se obligan a otorgar a las inversiones de los nacionales del otro
Estado una serie de garantías, tales como aquellas relativas al otorgamiento de
un trato justo y equitativo, protección y seguridades, y no expropiación de sus
inversiones. La finalidad de dichos tratados es promover el flujo de capitales
y las inversiones recíprocas entre ambos Estados.”3
Tal como señala Dolzer: “[d]ado
que la mayoría de las provisiones sustanciales del TBI conciernen a la
promoción y protección de la inversión extranjera, podría afirmarse que
cualquier ambigüedad debería ser interpretada de una manera que favorezca los
derechos concedidos a un inversor extranjero.”4
En el mismo sentido, la Conferencia
de las Naciones unidas sobre Comercio y Desarrollo reconoció en 1999 que: “[l]os
Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) constituyen, hasta la fecha, el
instrumento más importante para la protección internacional de la inversión
extranjera. Desde la adopción del primer TBI en 1959, el número de Tratados de
este tipo ha crecido de manera constante y, a fines de 1999, alcanzó un total
de 1.857.”5
Por su parte, los Tratados de Libre
Comercio — TLC son instrumentos legales que recogen los acuerdos logrados entre
dos o más países, y cuyos objetivos básicamente son:
a)
Eliminar
todos los pagos de aranceles a la importación de productos entre sí y eliminar
toda medida que impida o dificulte el ingreso de productos al territorio de
ambos países;
b)
Establecer
disposiciones legales que regulen todas las áreas relacionadas con el comercio;
c)
Garantizar
los derechos de toda persona o empresa de ambos países, cuando deciden invertir
en el otro país;
d)
Establecer
disposiciones que regulen el comercio de los servicios entre nacionales de los
países involucrados; y,
e)
Asegurar
el cumplimiento de los derechos y obligaciones que han sido negociados,
estableciendo un mecanismo que en una forma rápida solucione cualquier problema
que surja en el comercio de productos, servicios o aquellos relacionados con
las inversiones.
3.
Derecho
Nacional: Constitución, Ley de Inversión.
La tercera forma de protección de
un inversionista extranjero es mediante la declaración de voluntad emitida por
el Estado receptor a través de su derecho interno; es decir, de su propia
legislación, ya sea a través de un código o una ley que regule las inversiones
extranjeras. De este modo, el Estado receptor realiza una oferta abierta a los
inversionistas extranjeros, en el sentido de que los conflictos surgidos y vinculados
a la legislación en particular, podrán ser sometidos a los procedimientos de
arbitraje o conciliación internacional.
Un buen ejemplo de cómo un
inversionista extranjero obtuvo tutela internacional gracias a la existencia de
una ley interna de Derecho nacional, fue el caso «Tradex Hellas S.A. c. Estado
de Albania», en el cual el Tribunal Arbitral, en su decisión de fecha 24 de
diciembre de 1996, sostuvo que para determinar si tenía jurisdicción en virtud
del consentimiento dado por Albania a través de su Ley de Inversión Extranjera
—Ley 7764 de fecha 2 de noviembre de 1993—, debía analizar los requisitos que
exigía esa ley, específicamente si Tradex había sufrido una expropiación.
El Tribunal se pronunció sobre la
existencia de la ley nacional y su rol como marco o fuente de protección del
inversionista, incluida la posibilidad de recurrir a la jurisdicción arbitral
internacional para la solución de la controversia:
“Comenzando con el Art. 25 de la Convención
del CIADI, el tribunal nota que, aunque el consentimiento por acuerdo escrito
es el método usual de sometimiento a la
jurisdicción del CIADI, ya se puede considerar como establecida sin requerir
más razonamiento, que dicho consentimiento puede ser también dado
unilateralmente por un Estado Contratante en sus leyes nacionales (…),
tornándose el consentimiento efectivo a más tardar cuando el inversionista
extranjero registra su demanda ante el CIADI haciendo uso de la respectiva ley
nacional. Por lo tanto, la ley de 1993 junto con el Requerimiento de
Arbitraje de Tradex debe ser considerado
como suficiente consentimiento - si es que el sometimiento de la ley de 1993 es
aplicable como se examinará más adelante.”6
III.
DERECHOS
RECONOCIDOS A LOS INVERSIONISTAS
Los derechos, seguridades y
garantías que adquiere el inversionista extranjero frente al Estado receptor
dependerán del tipo de fuente de protección
frente a la cual nos encontremos.
1.
Derechos
bajo Contratos y legislación interna.
Los contratos de inversión suelen
incorporar, en beneficio del inversionista, cláusulas de estabilidad jurídica y derechos parecidos a los que
ofrece un Tratado de Inversión. Además, estos contratos suelen regirse por el
Derecho local del Estado receptor, el cual ya reconoce garantías en favor del
inversionista.
En el caso del Perú, por ejemplo,
tenemos una serie de principios generales reconocidos a nivel constitucional, a
saber:
a)
Igualdad
y no discriminación;
b)
Libre
iniciativa privada;
c)
Libertad
de organización empresarial;
d)
Libre
distribución de dividendos; y,
e)
Garantía
contra la expropiación.
Además, estos principios han sido desarrollados
en normas legales generales, tales como los antes mencionados Decreto
Legislativo 757, norma que aprueba la Ley Marco para el Crecimiento de la
Inversión Privada y que incluye regulación sobre publicidad, transparencia y
garantías administrativas; y el Decreto Legislativo 662, norma que otorga un
régimen de estabilidad jurídica a las inversiones extranjeras mediante el
reconocimiento de ciertas garantías.
Es más,
“si vamos ya a las regulaciones
específicas de un sector, como es el eléctrico y el ejemplo dado de la
transmisión eléctrica, veremos que las normas sectoriales señalan, además de
las formas y condiciones para desarrollar la actividad, disposiciones que
constituyen garantías para el inversionista. Así, veremos que la normativa establecerá
cómo se calculan, cobran y reajustan los ingresos de los titulares de la
actividad de transmisión lo que es de particular importancia para la
recuperación de una inversión que normalmente es de largo plazo. El ejemplo de
la transmisión eléctrica es particularmente ilustrativo porque, además, de
acuerdo a la legislación peruana, el titular de la transmisión firmará un
contrato de concesión, con lo cual su relación con el Estado estará
fundamentalmente contractualizada.”7
2.
Derechos bajo Tratados de Inversión.
Los Tratados de Inversión suelen
tener las siguientes garantías en beneficio del inversionista8:
a)
Incorporación
de trato nacional y cláusula de nación más favorecida;
b)
Incorporación
del principio de subrogación respecto de pagos por seguros contra riesgos no
comerciales de inversiones realizadas;
c)
Especificación
taxativa de las causas de nacionalización
y expropiación, así como las indemnizaciones tanto en plazos como en
montos; y,
d)
Establecimiento
de mecanismos de solución de controversias recurriendo a tribunales arbitrales
para la interpretación del convenio, siendo el más común el Centro sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
Otros Estados — CIADI o las reglas de arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil — CNUDMI.
IV.
MECANISMOS
PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Los mecanismos de solución
de controversias en los Tratados de Inversión son fundamentales, ya que
permiten garantizar el cumplimiento de las
obligaciones adquiridas por las partes.
Así, las cláusulas de sometimiento
a arbitraje internacional buscan contar con un mecanismo por el que las
controversias entre el Estado y el inversionista sean resueltas de manera
rápida, segura, imparcial, especializada y definitiva.
Al respecto, cabe mencionar que en
el Caso N° ARB/97/7 – «Emilio Agustín Maffezini c. España », el Tribunal, al
momento de decidir sobre los
cuestionamientos a su jurisdicción para el conocimiento del caso, tuvo
una interesante aproximación al rol del arbitraje internacional y su impacto en
la confianza de los inversores:
“El arbitraje internacional y otros
mecanismos de solución de controversias han remplazado esas prácticas más
antigua y frecuentemente abusivas del
pasado. Sin embargo, estos modernos mecanismos son también esenciales
para proteger los derechos previstos por los tratados pertinentes y también
están estrechamente vinculados a los aspectos sustantivos del tratamiento
acordado. Los comerciantes e inversionistas, al igual que sus Estados de
nacionalidad, han considerado tradicionalmente que sus derechos e intereses se
protegen mejor recurriendo al arbitraje internacional que sometiendo las
controversias a los tribunales nacionales, mientras que los gobiernos
receptores han considerado tradicionalmente que ha de preferirse la protección
de los tribunales nacionales. La historia de la preparación del Convenio CIADI
ofrece una amplia evidencia de los puntos de vista contradictorios de quienes
favorecían al arbitraje y quienes apoyaban políticas afines a diferentes
versiones de la Cláusula Calvo (…)”.9
Ahora bien, para que el arbitraje
sea el mecanismo de solución de controversias entre el Estado receptor y el
inversionista extranjero, será necesario el consentimiento de las partes
involucradas para recurrir a dicha instancia. La formación de este
consentimiento puede darse de diversas formas, dependiendo del instrumento
normativo donde estén reconocidos los derechos del inversionista. Veamos
algunos de ellos.
1.
El
sometimiento a arbitraje en los Contratos de Inversión.
El consentimiento de un Estado para
someter una controversia a arbitraje puede manifestarse en contratos celebrados
con el inversionista extranjero a través de cláusulas por las que se exprese
que las diferencias que surjan de la inversión realizada sean resueltas
mediante ese mecanismo.
Sobre esta alternativa, se ha dicho
que
“es una de las formas más directas
de otorgar consentimiento al CIADI por parte de los Estados es la suscripción
de un contrato con el inversionista
extranjero en que expresamente se acepte la jurisdicción de este organismo.
Es, asimismo, la forma más simple para los inversionistas de asegurar la
posibilidad de plantear una disputa de inversión contra el Estado receptor ante
el CIADI. A pesar de que los Estados presenten objeciones a la jurisdicción de
los Tribunales constituidos conforme a las reglas del CIADI, en estos casos,
cuando el consentimiento ha sido otorgado mediante estas cláusulas
contractuales, los Tribunales Arbitrales
han sido más proclives y ha sido más fácil determinar su jurisdicción
por el acuerdo de voluntades explícito entre las partes”.10
Los siguientes son algunos ejemplos
en donde los tribunales arbitrales determinaron que tenían competencia para conocer
de un asunto, tomando en cuenta una cláusula contractual inserta en un contrato
entre el inversionista extranjero y el Estado receptor:
a)
En
el caso «Liberian Eastern Timber Corporation c. República de Liberia», el
Tribunal Arbitral dejó constancia que las partes, a través del artículo 8 del
Convenio de Concesión suscrito, consintieron en someter a la jurisdicción
arbitral la controversia vinculada al resarcimiento de los daños derivados del
incumplimiento de dicho convenio.
b)
En
el caso «Ceskoslovenska Obchodni Banka, A.S. c. República de Eslovaquia», el
Tribunal consideró que tenía jurisdicción en virtud del Acuerdo de
Consolidación suscrito entre República Checa, Eslovaquiay Ceskoslovenska
Obchodni Banka, A.S. Este caso fue bastante particular puesto que el acuerdo
privado remitía, para solucionar las controversias, al artículo 8 del Tratado
Bilateral de Inversiones suscrito entre ambas repúblicas; y, a pesar de que el
propio Tribunal reconoció que dicho Tratado no había entrado en vigor aún en
Eslovaquia, tomó en consideración la cláusula inserta en el Acuerdo de
Consolidación, que disponía la posibilidad de recurrir a la jurisdicción
arbitral.
2.
El
sometimiento a arbitraje en los Tratados de Inversión.
Otra forma en la que se puede
manifestar la voluntad de un Estado de someter los conflictos surgidos con un inversionista extranjero a la
jurisdicción arbitral es a través de la suscripción de Tratados con otros Estados, los cuales
bien podrían tratarse de un TBI, un Tratado Multilateral de Inversión, un
capítulo de un TLC o incluso a través de la promulgación de legislación interna
—por ejemplo, una Ley de Inversiones—.
En este caso, el consentimiento
para recurrir a arbitraje lo otorga el Estado receptor al firmar el Tratado, mientras que el inversionista
otorga su consentimiento al activar el mecanismo; es decir, en la Solicitud de
Arbitraje. Es así como se perfecciona el convenio y se le otorga competencia al
Tribunal Arbitral correspondiente para que conozca de las diferencias.
Es decir,
“el
consentimiento se forma en dos etapas diferentes. En la primera instancia, el
Estado abre la posibilidad a los inversionistas de que cualquier diferencia
relacionada con la inversión pueda ser sometida al procedimiento CIADI (o al de
otra institución de su preferencia), mediante la incorporación de una oferta en
su legislación nacional o en un Tratado de Protección de inversiones. En la
segunda, cuando surgen las diferencias, el inversionista acepta la oferta
mediante una comunicación dirigida al Estado receptor o mediante el ingreso de
la solicitud de conformación del Tribunal Arbitral”.11
3.
Foros
principales para el desarrollo del arbitraje en Contratos de Inversión y
Tratados.
Entre los foros principales en Contratos
de Inversión y Tratados se encuentran los siguientes:
3.1.
CIADI.
El Centro Internacional de Arreglo
de Diferencias Relativas a Inversiones — ICSID, por sus siglas en inglés12—
es una institución del grupo del Banco Mundial establecida mediante la
Convención de Washington de 1965 que, dentro de las distintas formas de arreglo
o solución de controversias, consagró al arbitraje como el mecanismo que le
permita al inversionista extranjero reclamar la violación a sus derechos por
parte del Estado receptor.
En la medida en que el arbitraje
administrado por el CIADI se ha convertido en el mecanismo más solicitado para
resolver las controversias planteadas entre los Estados receptores y los
inversionistas, podría considerarse —en opinión de algunos— como el “juez
natural” de las inversiones extranjeras.13
3.2.
Mecanismo Complementario del CIADI.
Si bien es cierto que la mayoría de
los Tratados de Inversión hacen referencia a las Reglas de Arbitraje CIADI,
estas solo serán aplicables si ambas partes son Estados Contratantes del
Convenio de Washington o, en el caso del inversionista, si éste es nacional de
un Estado Contratante. En caso no se cumpla con alguno de estos requisitos, las
partes podrán resolver la controversia al amparo del Reglamento del Mecanismo
Complementario del CIADI.
En efecto, este Mecanismo
Complementario, creado el 27 de septiembre de 1978, ofrece servicios de arbitraje,
conciliación y comprobación de hechos para ciertas diferencias que se
encuentran fuera del ámbito de aplicación del Convenio del CIADI, como por
ejemplo:
a)
Arbitraje
o conciliación de diferencias relativas a
inversiones entre un Estado y un nacional extranjero, uno de los cuales no es
un Estado Miembro del CIADI o un nacional de un Estado miembro del CIADI;
b)
Arbitraje
o conciliación de diferencias relativas a inversiones que no surjan
directamente de una inversión entre un Estado y un nacional extranjero, y donde
al menos uno de los cuales sea un Estado Miembro del CIADI o un nacional de un
Estado miembro del CIADI; y
c)
Procedimientos
de comprobación de hechos iniciados por cualquier Estado o nacional de cualquier
Estado.14
3.3.
CNUDMI.
La Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional — UNCITRAL, por sus siglas en inglés15—
es otro foro con cuyas reglas podría llevarse adelante el arbitraje inversor
contra el Estado receptor.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta
que la remisión en una cláusula de solución de controversias al Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI o la alusión —frecuente, aunque inexacta— al “arbitraje
de la CNUDMI” o cualquier otra estipulación en el mismo sentido, significa
únicamente que las partes convienen en que las controversias actuales o futuras
se resuelvan en actuaciones arbitrales sustanciadas de conformidad con el
Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.16
Por ello, si bien es cierto la
CNUDMI y su Secretaría han preparado disposiciones legislativas y
contractuales, así como reglamentos relativos al arbitraje y la conciliación
comercial internacional, en el mandato otorgado por la Asamblea General no se
prevé su intervención en casos concretos. Siendo así, la CNUDMI y su Secretaría
no actúan como tribunal arbitral, no administran actuaciones arbitrales, ni
desempeñan ninguna otra función relacionada con procedimientos arbitrales
determinados ni con ningún otro régimen público o privado de solución de
controversias.
3.4.
Ad Hoc / Otras Instituciones.
Otras reglas arbitrales a las
que podrían recurrir las partes signatarias de un
Tratado o Contrato de Inversión son —entre otras— las del Instituto de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, que tienden a ser incluidas
en los Tratados entre países occidentales y de Europa oriental o Asia; o las
reglas de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres o las de la Corte
Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, las que
están muy presentes —por ejemplo— en algunos Tratados concluidos por países
como el Reino Unido y Cuba.
Finalmente, algunos TBI dan a
los inversionistas la alternativa de someter sus diferencias a un arbitraje ad
hoc, el mismo que ordinariamente se desarrolla de conformidad con las
normas procesales de la CNUDMI.
V.
INVERSORES
E INVERSIONES PROTEGIDAS
Dos son los conceptos
trascendentales en todo tratado de inversión: inversores e inversión.
1.
Inversores.
La noción de “inversor” —persona física
o jurídica— es una cuestión fundamental en los Tratados de Inversión, pues solo
quien califica como tal estará protegido por el Tratado en cuestión y, como
tal, podrá acceder a la jurisdicción arbitral como mecanismo de solución del
conflicto suscitada con el Estado receptor.
La justificación para ello radica
en el propio nivel de consentimiento otorgado por el Estado de cara a someter las controversias al fuero
arbitral; así, cuando el Estado ha realizado
una oferta de consentimiento para someter las disputas que surjan con relación
a una inversión a la jurisdicción arbitral CIADI, no lo hace frente a un número
indiscriminado de personas: esta oferta solo puede ser aceptada por aquel que
califica como inversor de acuerdo con los términos del Convenio de Washington y
el tratado de inversión respectivo.17
La determinación de quién califica
como “inversor”, puede parecer sencilla, pero en la práctica arbitral sobre
inversiones suscita grandes complicaciones.
En principio, los inversores que
deseen beneficiarse de los derechos y ventajas de los TBI deben tener la
nacionalidad del Estado parte cuya protección invocan. Por ello, en todos los
TBI se define el concepto de “inversor” sobre la base de dos aspectos: los
tipos de entidades que pueden considerarse como inversores —personas físicas y
jurídicas— y los criterios para determinar la nacionalidad del inversor, en
virtud de que el tratado solo se aplica a los inversores que tenga la
nacionalidad del otro Estado Parte.
Este último tema de la nacionalidad
es particularmente complejo cuando están involucradas compañías
multinacionales, en donde asume relevancia la determinación de la nacionalidad
de la compañía misma, de sus subsidiarias o incluso las de sus accionistas.
De esta forma, diremos de modo
general que calificarán como “inversionista” tanto las compañías constituidas
en el Estado contratante, con sede allí, o aquellas controladas por los
nacionales del otro Estado.
De hecho, esta es la definición de “inversores”
que tenemos regulada en el TBI suscrito por el Perú y España:
“A) Personas físicas que, en el
caso de la República del Perú, tengan la nacionalidad peruana de conformidad
con su legislación, y en el caso del reino de España, sean residentes en España
con arreglo al derecho español. B) Personas jurídicas, incluidas compañías,
asociaciones de compañías, sociedades mercantiles y otras organizaciones que se
encuentren constituidas o, en cualquier caso, debidamente organizadas según el
derecho de esa parte contratante y estén controladas efectivamente en el
territorio de esa misma parte contratante”.18
Finalmente, debemos tener en
consideración que, si bien originalmente resultaba poco frecuente que los
tribunales arbitrales hagan un look through de la nacionalidad prima
facie —así, «Duke c. Perú», 2006—, lo cierto es que algunos Tratados y
casos más recientes permiten dicho look through y la denegación de los
correspondientes beneficios —por ejemplo, «Pac Rim c. El Salvador» bajo
DR-CAFTA, 2012—.
Así, en algunas decisiones los
tribunales arbitrales han estudiado qué tan lejos debería llegar el análisis de
un tribunal para establecer si existe o no control extranjero sobre el
inversionista. Por ejemplo, en el caso «AMCO c. Indonesia», el Tribunal consideró
que debía llegar en su análisis hasta el nivel siguiente al de la nacionalidad
del Estado receptor19; mientras que en el caso «SOABI c. Senegal»,
el Tribunal buscó el control efectivo y avanzó otro paso, hasta llegar al
control intermedio, esto es, hasta los accionistas mayoritarios de la sociedad
que poseía las acciones de la entidad constituida localmente.20 Por su parte, en el caso
«Aguas del Tunari S.A. c. Bolivia» se concluyó que cuando “una entidad posee
capital accionario mayoritario y es propietaria de la mayoría de los derechos
de voto, existe un control en los términos del contenido del TBI según el cual
están controladas directa o indirectamente”.21
2.
Inversiones.
No existe unanimidad sobre el significado
que debe otorgársele al término “inversión” a efectos de otorgarle protección
al amparo del Derecho Internacional. Sin embargo, en términos generales, “se
puede afirmar que la inversión extranjera implica la transferencia de bienes
tangibles o intangibles de un país a otro con el objetivo principal de usarlos
en el país receptor para producir riqueza bajo control total o parcial del
propietario de los activos”.22 Del mismo modo,
jurisprudencialmente se han establecido elementos a verificar:
a)
Contribución
de capital u otros aportes;
b)
Una
cierta duración;
c)
La
existencia de riesgo;
d)
Contribución
al desarrollo del Estado;
e)
Conformidad
de la inversión con las leyes del Estado anfitrión; y,
f)
Elemento
bona fide de la operación de la inversión.
Así, por ejemplo, el TBI suscrito
por el Perú y España señala lo siguiente:
“Por ‘inversiones’ se designa todo
tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de
acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular,
aunque no exclusivamente, los siguientes:
– Acciones y otras formas de
participación en sociedades;
– Derechos derivados de todo tipo
de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se
incluyen expresamente todos aquello préstamos concedidos con este fin, hayan
sido o no capitalizados;
– Bienes muebles e inmuebles, así
como otros derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos
y derechos similares;
– Todo tipo de derechos en el
ámbito de propiedad intelectual, incluyendo expresamente patentes de invención
y marcas de comercio, así como licencias de fabricación, conocimientos
tecnológicos y derechos de llave ("good-will");
– Derechos para realizar
actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un
contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo,
extracción o explotación de recursos naturales”.23
VI.
DERECHOS
ESTABLECIDOS POR LOS TRATADOS
El reconocimiento de la propiedad
privada y su protección constituyen una de las garantías fundamentales que todo
inversionista extranjero requiere al momento de llevar su capital de su país de
origen a otro.
Así,
“el análisis económico y financiero
que cualquier inversionista realiza antes de ingresar su capital a una jurisdicción
ajena se sujeta en la respuesta a una serie de interrogantes que, más allá de
atractivas tasas de retorno o aparentemente estables y sostenidos flujos
futuros, constituyen la base misma de su decisión de invertir, interrogantes
que en simples palabras pueden parafrasearse de la siguiente manera: ¿podré
liquidar mi inversión? ¿Podré llevar mi dinero de regreso a mi país de origen o
se encontrará este ‘atado’ al país donde invertí? ¿Voy a ser tratado en dicho
país de manera desventajosa frente a otros inversionistas? ¿Puedo ser privado
de mi inversión, o del valor de la misma, por parte de dicho Estado extranjero?
Las respuestas a dichas preguntas serán fundamentales en la decisión de un
inversionista extranjero al elegir invertir en un Estado en lugar de otro, más
allá de los posibles mayores beneficios económicos y financieros que uno de
estos ofrezca”.24
En respuesta a dichas interrogantes
y para promover el flujo de inversiones extranjeras, distintas jurisdicciones
se han preocupado por reconocer, en favor del inversionista —a través de la
suscripción de los respectivos Tratados de
Inversión— una serie de derechos, estándares o garantías.
A continuación,
analizaremos algunos de los más relevantes.
1.
Trato
Justo y Equitativo.
Es difícil, para fines prácticos,
establecer una definición específica del estándar del trato justo y equitativo;
sin perjuicio de ello, el objeto y
propósito del mismo —como bien se
ha señalado25— es conceder al inversionista extranjero una amplia
protección orientada a un ambiente estable y predecible en el cual desarrolle y
optimice su inversión. Esta amplia protección está asociada a expectativas
legítimas, la buena fe, el debido proceso, no arbitrariedad, el principio de no
discriminación, y la estabilidad.26
Un ejemplo de violación a este
derecho lo encontramos en el caso «Duke c. Perú», en donde el inversionista
invocó tal circunstancia: “[l]a Demandante sostiene que la Demandada violó
el estándar mínimo de tratamiento al (1)
no satisfacer las expectativas legítimas de Duke Energy sobre un marco jurídico
estable y predecible para su inversión, y (2) no abstenerse de adoptar
conductas arbitrarias”.27
En cuanto al modo como suele ser
regulado este estándar, un buen ejemplo lo tenemos en el TLC Estados Unidos -
Perú:
“Artículo 10.5: Nivel Mínimo de
Trato
1. Cada Parte concederá a las
inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario,
incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, el párrafo 1
prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho
internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser
proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de «trato justo y
equitativo y «protección y seguridad plenas» no requieren un trato adicional o
más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales
significativos. La obligación en el párrafo 1 de proveer:
(a) «trato justo y equitativo»
incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos criminales,
civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido
proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo; y
(b) «protección y seguridad plenas»
exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por
el derecho internacional consuetudinario.
3. La determinación de que se ha
violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional
separado, no establece que se haya violado este Artículo”.28
Finalmente, y sin perjuicio del modo de cómo esté
regulado este derecho en el respectivo Tratado, lo cierto es que la valoración
de las circunstancias dependerá del caso en concreto y del criterio del Tribunal, pues muchas veces
se ha llegado a interpretaciones bastante disímiles sobre lo que corresponde
entender como violación del “trato justo y equitativo”.
2.
Expropiación.
Esta garantía impone la obligación
para el Estado receptor de que, en caso de expropiación al inversionista, se le
otorgue una “pronta, adecuada y efectiva compensación”.
Este estándar fue originalmente
formulado por el entonces Secretario de Estado estadounidense, Cordell Hull,
quien acuñó el término en una nota diplomática al gobierno mexicano relativa al
programa de expropiaciones de la reforma agraria en ese país, que afectaba
intereses americanos. El elemento “pronta” se refería al pago a tiempo, sin
demora injustificada, de la compensación. A su vez, “adecuada” hacía referencia
a la valoración plena, mientras que el rubro “efectiva” buscaba asegurar que el
pago al inversionista fuera efectuado en moneda convertible que le permita la
disponibilidad del referido pago mediante una transferencia internacional.29
Es más, hoy en día la mayoría de
los Acuerdos Internacionales de Inversión contemplan que la compensación debe
reflejar el precio real de la inversión. Para este propósito, se hace la
referencia al valor de mercado, al valor justo de mercado o al valor genuino de
los activos tomados por parte del Estado receptor de la inversión.
Por otro lado, debe tenerse en
cuenta que cuando se habla de “expropiación” en el ámbito de las inversiones,
ello incluye tanto a la expropiación directa —en cuyo caso el Estado adquiere
forzosamente la propiedad de los bienes del inversionista—, como la indirecta
—también llamada “expropiación regulatoria”, en donde el Estado, aun cuando no
adquiera la posesión directa ni realice a su favor una transferencia formal con
respecto al título —patrimonio— del inversor, lo que hace es tomar medidas
—imposición de tributos, regulaciones o cualquier otro acto de naturaleza
confiscatoria— que tienen un efecto equivalente a la expropiación directa
—siendo de cargo del inversionista probar la pérdida casi total del valor de la
inversión—.30
La legislación peruana no ha
regulado de forma expresa a la expropiación indirecta, pero tenemos algunos ejemplos
de ello en el Derecho Internacional.
Así, el Restatement (Third) of
the Foreign Relations Law recoge la perspectiva estadounidense sobre el
Derecho Internacional con relación a la expropiación en los siguientes
términos:
“A state is
responsible under international law for injury resulting from:
(1) a
taking by the state of the property of a national of another state that (a) is
not for a public purpose, or (b) is discriminatory, or (c) is not accompanied
by provision for just compensation.
(2) a repudiation
or breach by the state of a contract with a national of another state (a) where
the repudiation or breach is (i) discriminatory; or (ii) motivated by
noncommercial considerations, and compensatory damages are not paid; or (b)
where the foreign national is not given an adequate forum to determine his
claim of repudiation or breach or is not compensated for any repudiation or
breach determined to have occurred”.31
En el caso de los Tratados suscritos
por el Perú, podemos encontrar la definición de ambos términos en el Capítulo
sobre Inversión del TLC con los Estados Unidos. Según dicho Tratado, la
expropiación directa es una “en donde una inversión es nacionalizada o de
otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título
o del derecho de dominio”, mientras que la indirecta supone “un acto o
una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una
expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de
dominio”.32
En el caso de los Tratados
suscritos por el Perú, podemos encontrar la definición de ambos términos en el Capítulo
sobre Inversión del TLC con los Estados Unidos. Según dicho Tratado, la
expropiación directa es una “en donde una inversión es nacionalizada o de
otra manera expropiada directamente mediante la transferencia formal del título
o del derecho de dominio”, mientras que la indirecta supone “un acto o
una serie de actos de una Parte tienen un efecto equivalente al de una
expropiación directa sin la transferencia formal del título o del derecho de
dominio”.32
Asimismo, el TLC establece algunas
premisas básicas a efectos de determinar si determinada regulación normativa
por parte del Estado receptor cumple con las exigencias mínimas para ser
catalogada de “expropiación indirecta”:
“La determinación de si un acto o
una serie de actos de una Parte, en una situación de hecho específica,
constituye una expropiación indirecta, requiere de una investigación factual,
caso por caso, que considere entre otros factores: (i) el impacto económico del
acto gubernamental, aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una
Parte tenga un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por sí
solo, no establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) la medida
en la cual la acción del gobierno interfiere con expectativas inequívocas y
razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental”.33
3.
Plena
Protección y Seguridad.
Esta garantía supone que el Estado
garantice la seguridad física de la inversión, el inversor, y sus operaciones.
En este sentido, se ha dicho que
“la protección y seguridades plenas
se relaciona con las omisiones del
estado para proteger una inversión, cuando el daño y/o menoscabo ha sido
ocasionado por alguna entidad que, de una u otra manera, depende del estado y
éste no fue lo suficientemente diligente para preverlo. Es una obligación del
estado sede de la inversión de proteger al inversionista constante y
plenamente”.34
Por ejemplo, el TBI suscrito entre
el Perú y España regula en su artículo 3 el estándar de “protección” en los siguientes términos:
“1. Cada Parte Contratante
protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su
legislación, por inversores de la otra parte contratante y no obstaculizará,
mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento,
el desarrollo, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su
caso, la liquidación de tales inversiones.
2. Cada Parte Contratante concederá
las autorizaciones necesarias en relación con estas inversiones y permitirá, en
el marco de su legislación, la ejecución de contratos laborales, de licencia de
fabricación, asistencia técnica, comercial, financiera y administrativa.
3. Cada Parte Contratante otorgara
igualmente, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en
relación con las actividades de consultores o expertos contratados por
inversores de la otra Parte Contratante”.35
Por su parte, la regulación de esta
garantía en el TLC Estados Unidos - Perú está más asociada a un adecuado nivel
de protección “policial”:
“Cada Parte concederá a las
inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional
consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y
seguridad plenas.
(…)
b) “protección y seguridad plenas”
exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por
el derecho internacional consuetudinario” —el subrayado es nuestro—.36
4.
Medidas
Arbitrarias y/o Discriminatorias —Impairment—.
Este estándar, también conocido
como el “principio de trato nacional”, requiere que el Estado no tome acciones
que puedan impedir —impair— el aprovechamiento de una inversión de forma
arbitraria o irracional, o que discrimine de forma injusta contra la inversión
o el inversor. Así, se busca eliminar la discriminación hacia las inversiones
extranjeras, dando al inversionista y a las inversiones protegidas por un BIT o
TLC un tratamiento no menos favorable que el otorgado a los inversionistas
nacionales de cada Estado parte. De este modo, los Estados deben actuar en un
sentido negativo como positivo. Sobre lo
primero, desistiéndose de implementar medidas discriminatorias o de dar a los
extranjeros un trato menor que el dado a sus nacionales, de manera
injustificada, tanto en lo que se refiere a la promulgación y aplicación de normas y reglamentos; y respecto de lo
segundo, promoviendo la posición del inversionista extranjero al nivel de los
inversores nacionales.37
Asimismo, “no es esencial para
que el inversionista pruebe la violación de esta garantía el establecimiento de
la mala fe (mala fides) por parte del Estado receptor que adopta la medida
discriminatoria o arbitraria que afecta la inversión”.38
5.
Nación
Más Favorecida — NMF.
La cláusula NMF impone a los
Estados parte del Tratado la obligación de garantizar a los inversionistas de
la nacionalidad de uno de estos Estados y a su inversión un trato no menos favorable que el trato
otorgado a un inversionista de la nacionalidad de un tercer Estado. Es decir,
se permite que los inversionistas se beneficien del tratamiento más favorable
otorgado por un tercer TBI.
Entonces, para que una cláusula NMF
opere es necesario que exista una relación entre por lo menos tres Estados. El
Estado A —Estado receptor de la inversión—
que se obliga con el Estado B —Estado beneficiario— mediante un Tratado, y
cuyos derechos y beneficios se extienden al Estado C.39
Es así como los inversionistas
extranjeros podrán hacer valer las disposiciones del BIT o TLC que más les
favorezcan, aun cuando dicho acuerdo no haya sido suscrito por su estado de
origen, otorgándoles así mayores beneficios y mejores condiciones para sus
inversiones.
Cabe señalar, finalmente, que la
aplicación de esta obligación no es uniforme, pues podemos apreciar decisiones
que van desde un rango de tutela pro-inversor, en virtud del cual se le permite
a éste beneficiarse de manera amplia de todos los atributos, beneficios y
garantías establecidos en un TBI del cual su Estado no formó parte —«Maffezzini
c. España»—, a una aplicación más conservadora, de acuerdo con la cual la
aplicación de los beneficios establecidos en el BIT ajeno se limita a las
protecciones sustantivas, sin extenderlas al procedimiento en sí —«Plama c.
Bulgaria»—.
6.
Cláusulas Paraguas.
En general en el arbitraje de
inversión no se discuten aspectos meramente de incumplimientos contractuales
entre el inversionista y el Estado receptor, sino situaciones que hayan
configurado violaciones a los derechos del inversionista reconocidos en el Tratado
o la fuente —instrumento— de reconocimiento.
En efecto, no se deben confundir
las obligaciones derivadas del Contrato Estado-Inversor, de las obligaciones
que nacen del respectivo Tratado. Como tal, la violación de un contrato no
constituye en sí misma una violación de obligaciones internacionales, aun
cuando en algunas circunstancias los hechos que rodean el incumplimiento del
contrato puedan llegar a constituir la violación de una obligación
internacional incluida en el tratado de inversión.40
En esta línea, un comité ad hoc del
CIADI describió las diferencias entre el incumplimiento de un tratado y el
incumplimiento de un contrato en el caso «Vivendi» de la siguiente manera:
“95. En cuanto a la relación entre
incumplimiento de contrato e incumplimiento del tratado en el presente caso, se
debe hacer hincapié en que los Artículos 3 y 5 del TBI no se relacionan
directamente al incumplimiento de un contrato de derecho interno. En su lugar
establecen una norma independiente. Un estado puede violar un tratado sin
violar un contrato y viceversa, y este por cierto es el caso de estas
disposiciones del TBI. El punto se deja en claro en el Artículo 3 de los
Artículos de la CDI, titulado “Caracterización de un acto de un Estado como
internacionalmente ilícito”: La calificación del hecho del Estado como
internacionalmente ilícito se rige por el derecho internacional. Tal
calificación no es afectada por la calificación del mismo hecho como lícito por
el derecho interno.
96. De conformidad con este
principio general (que es sin duda declaratorio del derecho internacional
general), son cuestiones distintas la de si ha habido incumplimiento del TBI y
la de si ha habido incumplimiento de contrato. Cada una de estas reclamaciones
será determinada en referencias a su propio derecho aplicable — en el caso del
TBI, por el derecho internacional; en el caso del Contrato de Concesión, por el
derecho propio del contrato.” 41
Pese a esta distinción, de forma
excepcional algunos Tratados regulan las denominada “cláusula paraguas” —umbrella
clause—, la cual tuvo su origen en la propuesta —1953-1954— que hizo Eliu
Lauterpacht a la Anglo Iranian Oil Company en referencia con la transacción
derivada de la nacionalización iraní de las concesiones petroleras. El
especialista esperaba que el contrato que acordaran las empresas petroleras con
Irán fuera incorporado a un Tratado con el objeto de que cualquier infracción
al contrato lo fuera al mismo tiempo al Tratado. Lo que pretendía, por
consecuencia, es que, surgida una controversia sobre el acuerdo, ella no fuera
competencia de las cortes iraníes, sino abrir las puertas a un mecanismo
internacional de solución de controversia. Si bien la idea no prosperó, fue el
génesis de este tipo de cláusulas, existiendo precedentes en el arbitraje
internacional del conocimiento de casos que
involucran un pronunciamiento sobre dichas cláusulas.42
Entonces, gracias a la
cláusula paraguas, independientemente de las garantías sustantivas clásicas
incluidas en el Tratado —no discriminación, trato justo y equitativo, garantías
contra la expropiación. etc.—, existirá una obligación adicional asumida por
los Estados de cumplir con las obligaciones contractuales en favor del
Inversionista, y la inobservancia de ellas podrá ser llevada a arbitraje internacional
como si se tratase del incumplimiento del Tratado mismo.43
1.
El Estado receptor es aquel donde el inversionista
decide llevar adelante su actividad, por eso se le conoce también como el “país
receptor o sede de la inversión”. En adelante, nos referiremos a él como el
“Estado receptor”.
2.
También conocidos como “BIT” por sus
siglas en inglés: Bilateral Investment Treaties.
3.
Magdalena Bas Vilizzio, “Solución de
controversias en los Tratados Bilaterales de Inversión: Mapa de situación en
América del Sur”, Revista de la Secretaría del Tribunal Permanente de
Revisión 5 (2015): 235.
4.
Traducción libre
del Editor de “Since most of the substantive provisions of the BIT concern
the promotion and protection of foreign investment, it could be argued that any
ambiguity should be interpreted in a way that would favor the rights granted to
a foreign investor”. Rudolf Dolzer y Margrete Stevens, Bilateral Investment Treaties (Londres: M. Nihjoff Publishers.
1995), 17.
5.
Traducción libre
de los autores de: “Bilateral Investment Treaties
(BITs) constitute to date the most important instrument for the international
protection of foreign investment. Since the adoption of the first BIT in 1959,
the number of such treaties has grown steadily and, by the end of 1999, reached
a total of 1,857”. “Bilateral Investment Treaties 1959-1999”, United
Nations Conference on Trade and Commerce, consultado
el 22 de octubre de 2021, https://unctad.org/system/files/official-document/poiteiiad2.en.pdf
6.
Tradex Hellas S.A. vs. Republic of
Albania —ICSID Case No. ARB/94/2—, Laudo sobre jurisdicción del 24
de diciembre de 1996, 6.
7.
María del Carmen Tovar, “Con o sin
paraguas”, FORSETI 1 (2014): 133.
8.
Paula Jaramillo, “Mecanismos de solución
de controversias en materia de inversión extranjera y análisis de tales mecanismos
en los principales tratados celebrados por Chile” (memoria, Universidad de
Chile, 1998), 9.
9.
Emilio Agustín Maffezini vs. The Kingdom
of Spain —ICSID Case No. ARB/97/7—, Laudo sobre Jurisdicción del 25
de enero del 2000, 55.
10.
Mario Soler, “El consentimiento para
recurrir al CIADI como base de la jurisdicción de los Tribunales Arbitrales
constituidos en conformidad al Convenio de Washington. Análisis de algunos de
sus fallos” (memoria, Universidad de Chile, 2005), 25, http://repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/107588/de-soler_m.pdf
11.
Pablo Rey Vallejo, “El Arbitraje de
Inversiones y los retos de la globalización”, Revista de Derecho Privado 38
(2007): 9.
12.
International
Centre for Settlement of Investment Disputes.
13.
Yaritza Pérez Pacheco, “Consentimiento
Estatal al arbitraje del CIADI”, Lecciones y Ensayos 91 (2013): 55.
14.
Cfr. “Reglamento del
Mecanismo Complementario del CIADI”, CIADI, acceso el 22 de octubre del
2021, https://icsid.worldbank.org/es/recursos/reglamento/reglamento-mecanismo-complementario
15.
United Nations
Commission on International Trade Law.
16.
Cfr. “Preguntas más
frecuentes: La CNUDMI y las controversias o litigios privados”, Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, acceso el 22
de octubre del 2021, https://uncitral.un.org/es/texts/arbitration/faq
17.
Yaritza Pérez Pacheco, “Objeciones a la
jurisdicción arbitral del CIADI”, Cuadernos de Derecho Transnacional 1(2012):
319.
18.
Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre la República del Perú y el Reino de España—TBI
Perú – España—.
19.
AMCO vs. Indonesia —ICSID Case No
ARB/81/1—, decisión sobre Jurisdicción del 25 de septiembre de 1983, en ICSID
Report (1993): 389 y ss.
20.
Société Ouest Ahcaine des Bétons Industriels vs. Senegal —ICSID Case N° ARB/82/1—, Laudo del 25 de octubre de 1988, en ICSID Review-Foreign Investment Law Journal 10,
1991.
21.
Aguas del Tunari S.A. vs. Bolivia —ICSID
Case Nº ARB/02/3—, decisión sobre Jurisdicción del 21 de octubre de 2005, 264.
22.
Dunker Morales Vela, “Arbitraje Internacional de Inversiones: Conflictos en
la Aplicación de Cláusulas Paraguas”, Iuris Dictio 7 (2011): 48.
23.
Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre la República del Perú y el Reino de España —TBI
Perú – España—.
24.
José Daniel Amado y Bruno Amiel, “La
expropiación indirecta y la protección de las inversiones extranjeras”, Themis
50 (2015): 61.
25.
Harold C. Lantan, “Introducción al
Arbitraje de Inversión”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad
Tecnológica de El Salvador 11 (2015), 71.
26.
Al respecto: Debora Prutsky, “La
viabilidad del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones para el Perú: Posibilidades a pesar de las críticas de Argentina,
Ecuador, Bolivia y Venezuela” (tesis, Pontificia Universidad Católica del Perú,
2013), https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/5246/PRUTSKY_DEBORA_CENTRO_INTERNACIONAL.pdf?sequence=1&isAllowed=y
27.
Duke Energy International Peru Investment
No. 1, LTD. vs. República del Perú —Caso CIADI No. ARB/03/28—,Laudo del 18 de
agosto de 2008, 271.
28.
Acuerdo de Promoción Comercial Perú -
Estados Unidos, Artículo 10.5.
29.
Ricardo de Urioste Samanamud, “La
expropiación indirecta en el Derecho Internacional de las Inversiones y el
derecho a la propiedad en la Corte Europea de Derechos Humanos”, Revista de
Economía y Derecho 10 (39), 2013.
30.
Caso N° ARB (AF)/97/1- Metalclad
Corporation c. Estados Unidos Mexicanos, Laudo del 30 de agosto del 2000, 103.
31.
Restatement of the
Law (Third) The Foreign Relations Law of the United States.
32.
Acuerdo de Promoción Comercial Perú -
Estados Unidos, Anexo 10-B.
33.
Ibíd.
34.
Franz Kundmüller Caminiti y Roger Rubio
Guerrero, “El arbitraje del CIADI y el Derecho Internacional de las
Inversiones: un nuevo horizonte”, Lima Arbitration 1 (2006): 102.
35.
Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones entre la República del Perú y el Reino de España —TBI
Perú – España—, Artículo 3.
36.
Acuerdo de Promoción Comercial Perú -
Estados Unidos, Artículo 10.5.
37.
Rudolph Dolzer y Christoph Schreuer, Principles
of international investment law (New York: Oxford University Press, 2008),
178.
38.
Alan Redfern y
Martin Hunter, Law and Practice of International Commercial Arbitration (Londres: Sweet and Maxwell, 2004), 584, citado
de Harold C. Lantan, “Introducción
al Arbitraje de Inversión”.
39.
Stephan Schill, The Multilateralization of International
Investment Law (New York: Cambridge University Press, 2009), 121.
40.
María del Carmen Tovar, “Con o sin
paraguas”, 141.
41.
Compañía de Aguas del Aconquija S.A. y
Vivendi Universal S.A. vs. La República Argentina —Caso CIADI No. ARB/97/3—,
Decisión sobre la anulación del 3 de julio de 2002, 95-96.
42.
Harold C. Lantan, “Introducción al
Arbitraje de Inversión”, 70.
43.
Ver, por ejemplo, Fedax NV c. República de
Venezuela —Caso ARB/96/3—, SGS Societé Génerale de Surveillance S.A. c. República
Islámica de Pakistán —Caso ARB/01/13—, Eureko B.V. c. República de Polonia,
Noble Ventures, Inc. —arbitraje ad hoc— y Noble Ventures, Inc c. Rumania —Caso
ARB/01/11—.