ACERCA DEL CONCEPTO DE
UNIVERSALIDAD EN EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL
ABOUT
THE CONCEPT OF UNIVERSALITY IN INTERNATIONAL CRIMINAL LAW
Recibido con
fecha 9 de julio de 2021 y aceptado por el Comité Arbitral con fecha 11 de
agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5742
Sergio Mattos Rázuri(*)
Abogado
por la Universidad de San Martín de Porres.
Máster en
Derecho Penal por la Universidad de Sevilla, España.
Máster en Derecho Penal
por London School of Economics and Political Science, Reino Unido.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
El
concepto de universalidad en el Derecho Internacional.
III.
La
lucha entre el Derecho natural y el positivismo.
IV.
Narrativas
acerca de la universalidad.
1.
La
universalidad como una manifestación de la llegada del concepto de humanidad.
1.1.
Los
piratas como los primeros hostis humanis generis.
1.2.
La
Gran Guerra
1.3.
La
Segunda Guerra Mundial.
2.
La
universalidad como una construcción legal para desafiar las atrocidades.
2.1.
La
Gran Guerra
2.2.
La
Segunda Guerra Mundial.
V.
Conclusión:
el concepto de universalidad como ficción.
RESUMEN:
A lo largo del presente artículo,
el autor buscará probar que el concepto de universalidad —que sirve de base
para la criminalización universal de hechos particulares— no es más que una
ficción que no responde a las razones más nobles. Construirá su análisis sobre
la base de las narrativas de humanidad y su atrocidad, para luego analizar el
concepto de universalidad, como un atributo generalmente aceptado en el Derecho
Internacional, y examinar la discusión que existe con respecto al Derecho
natural y el positivismo. Para terminar, realizará una crítica constructiva
sobre el concepto, estableciendo la lógica, fortalezas e inconsistencias detrás
de las narrativas de humanidad y atrocidad de la universalidad en el Derecho
Penal Internacional.
Palabras clave: derecho penal
internacional, derecho internacional público, universalidad, humanismo,
criminalización.
ABSTRACT:
Throughout
this article, the author will seek to prove that the concept of universality
—which serves as a basis for the universal criminalization of particular acts—
is nothing more than a fiction that does not respond to the noblest of reasons.
He will build his analysis on the basis of the narratives of humanity and its
atrocity, then analyze the concept of universality as a generally accepted
attribute in international law and examine the discussion that exists with
respect to natural law and positivism. Finally, he will provide a constructive
critique of the concept, establishing the logic, strengths and inconsistencies
behind the humanity and atrocity narratives of universality in international
criminal law.
Keywords:
International criminal law, public international law,
universality, humanism, criminalization.
“Aquel destello
brillante – ¿quién podría olvidarlo? En un instante, 30,000 se desvanecieron en
las calles; ...la quietud que reinaba en la ciudad de 300,000: ¿quién podría
olvidarla?”
Tōge Sankichi, 6 de
agosto
I.
INTRODUCCIÓN
Exactamente a las 08:15
del 6 de agosto de 1945, "Toshiko Sasaki, una empleada del departamento
de recursos humanos de East Asia Tin Works, se acababa de sentar en su lugar en
la oficina y estaba girando su cabeza para hablar con la chica del escritorio
de al lado".1 Entonces, un destello aterrador apareció
sobre el claro cielo matutino de Hiroshima y "el mundo cambió"2.
El hongo radioactivo creado por la explosión atómica no solo anunció el
inminente fin de la Segunda Guerra Mundial, sino que también obliteró
instantáneamente 66,000 vidas.3 Esta acción de guerra "demostró
que la humanidad poseía los medios para destruirse a sí misma".4
Años después, aparentemente, nos hemos olvidado del bombardeo de Hiroshima y
Nagasaki, así como que la ciudad de Dresde en Alemania fue convertida en "una
gran llama".5 Dicha afirmación responde a que ninguna de
estas acciones, a pesar del alto número de fatalidades, fue examinada por el
Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente ni por el Tribunal
Militar Internacional de Núremberg.6
Estas omisiones podrían
haber establecido una narrativa particular dentro del Derecho Penal
Internacional, en el sentido que los horrores cometidos contra los vencedores
también se cometieron contra la humanidad. En este sentido, merecen no solo la
desaprobación universal, sino también una respuesta legal universal. Por el
contrario, los horrores cometidos contra los vencidos les pertenecen solo a
ellos y a nadie más. Quizás el juez Pal –miembro del Tribunal Militar
Internacional para el Lejano Oriente, que llevó a cabo los “Juicios de Tokio”—,
tenía razón y "solo una guerra perdida es un crimen".7
¿Cómo es que hechos que
demostraron una maldad absoluta no son contemplados como crímenes
internacionales? A manera de ejemplo, ¿por qué la Gran Purga de la Unión
Soviética durante el periodo 1937–1939, durante la cual un millón de personas
fueron arbitrariamente sentenciadas a muerte no fue considerada un crimen
contra la humanidad al finalizar la Segunda Guerra Mundial?8
Recientemente, ¿por qué,
incluso luego de los ataques coordinados del 11 de septiembre de 2001, que
cobraron la vida de alrededor de 3,000 personas9, o los bombardeos
de Londres de julio del 2005, el terrorismo aún no está incluido en “el
conjunto existente de delitos especificados dentro del rubro de crímenes contra
la humanidad”?10 En otras palabras, ¿cuáles son los criterios
que indican que un conjunto particular de acciones cae dentro de la categoría
de crímenes internacionales?
El profesor Kevin Jon
Heller considera que lo que diferencia a un crimen internacional de un delito
nacional o transnacional es “que involucra un acto que el derecho
internacional de forma universal considera reprochable penalmente.”11 Asimismo,
en el caso “Hostage”, el Tribunal Militar V de Núremberg estableció que “un
crimen internacional es aquel acto universalmente reconocido como criminal.”12
Desafortunadamente, ninguna de estas dos definiciones circulares nos dice
mucho, a excepción de que la "universalidad" podría ser la característica
distintiva de la criminalidad en el campo de la justicia penal internacional.
No obstante, las
narrativas usadas por los expertos y profesionales del Derecho Penal
Internacional durante los siglos veinte y veintiuno revelan que intentar
construir un concepto de universalidad ha sido un esfuerzo desafiante. Podría
argumentarse que este dilema ha tenido diferentes orígenes. Primero, no sería
una sorpresa que cualquier subproyecto doctrinal en el campo encontrara varios
obstáculos derivados del hecho de que la justicia penal internacional funciona
en un ambiente impregnado de conceptos políticos.13 Segundo, en
palabras del profesor Frédéric Mégret, esta materia sufre permanentemente una
crisis de ansiedad que se relaciona con “la existencia misma del proyecto y
su naturaleza fundamental”14, o la autenticidad del campo. A
saber, existen ciertos comportamientos que, dependiendo del contexto en el que
ocurren, encuentran resistencia a ser etiquetados como ilegales. Por ejemplo,
esa podría haber sido la realidad entre los habitantes de la República
Democrática del Congo con respecto al reclutamiento de niños soldados.15
Sin embargo, hoy en día, probablemente, tengan una opinión diferente,
especialmente luego de que la Corte Penal Internacional condenara a Thomas
Lubanga por los crímenes de reclutamiento/alistamiento de niños y por
instrumentalizarlos para participar activamente en hostilidades.16
A pesar de “los
esfuerzos de la justicia penal internacional por presentarse a sí misma como
una empresa principalmente orientada a lo técnico instrumental”17,
a través de cada desarrollo importante ha sido difícil encontrar un nivel de
coherencia en el proceso de criminalización18. Por tanto, el primer
punto que enfatizará este ensayo es que esta falta de coherencia, que
constituye otra crisis de ansiedad perpetua y el origen de algunas de las
deficiencias y tensiones en el campo19, está íntimamente conectada
con la búsqueda de los fundamentos de la universalidad.
Del recuento de los
acontecimientos legales en la historia del Derecho Penal Internacional, se
desprenden dos “narrativas heredadas”20 que han persistido hasta
hoy: a saber, un esfuerzo por la criminalización universal de hechos
particulares como consecuencia de la llegada progresiva del concepto de
humanidad —la narrativa de la humanidad—, y la criminalización universal como
una respuesta legal a las atrocidades que tuvieron lugar durante el siglo
veinte —la narrativa de las atrocidades—. En consecuencia, este ensayo
intentará desentrañar los fundamentos de la universalidad y explicar cómo las
tensiones internas entre las dos narrativas establecen la base para argumentar
que el discurso de la universalidad en el Derecho Penal Internacional es, en
efecto, solo una ficción que no responde a las razones más nobles.
Así, la sección dos
consistirá en un breve análisis de la universalidad como un atributo
generalmente aceptado en el Derecho Internacional. Luego, la sección tres
examinará la constante discusión que sobre esta materia existe entre el Derecho
Natural y el positivismo. En base a los acontecimientos legales más
significativos que tuvieron lugar en ambas guerras mundiales, en la sección
cuatro estableceremos la lógica, fortalezas e inconsistencias detrás de las
narrativas de humanidad y atrocidad de la universalidad en el Derecho Penal
Internacional.
Cabe mencionar que el
presente ensayo no abordará la institución legal conocida como jurisdicción
universal.21
II.
EL
CONCEPTO DE UNIVERSALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Tomando
en cuenta que existe una tendencia actual hacia el nacionalismo en diferentes
regiones, particularmente en Europa y los Estados Unidos, puede ser difícil
creer que aun vivimos en una sociedad de un solo mundo.22 No obstante, la idea de una comunidad global
persiste hoy en día, “y no puede haber sociedad sin un sistema de leyes que
regule las relaciones de sus miembros entre sí.”23 A este
respecto, el Derecho Internacional entra en juego no solo como el conjunto de
reglas que rige y da forma a los "derechos y responsabilidades de los
Estados”24, sino, de acuerdo con el profesor Gerry Simpson, como
un “proyecto en su mayoría frustrado para civilizar la política global,
humanizar la guerra, domar la anarquía, contener a las Grandes Potencias y
garantizar resultados de redistribución más justos.”25
En
cuanto al termino “universal”, de forma general se define como “relativo a o
realizado por todas las personas o cosas en el mundo o en un grupo particular;
aplicable a todos los casos.”26 Por tanto, puede arguirse que la
“universalidad” en el campo del Derecho Internacional, se refiere a la
constante aspiración, y en ocasiones realidad, de un campo que encapsula una
variedad de normas aceptadas por todas las personas o que pueden aplicarse en
todo el mundo.27 El renombrado jurista Hersch Lauterpacht desarrollo
la idea de comunidad global y universalidad de la siguiente manera:
“La noción de derecho internacional
per se y de una comunidad internacional bajo el régimen de derecho se basa en
el supuesto —que, al analizarlo, es una declaración de hecho— de que existen
reglas y principios de derecho internacional, validez universal que obliga a
todos los sujetos del derecho internacional, ya sean Estados o no, sin importar
su raza, religión, situación geográfica, credo político, o grado de
civilización.”28
Dicho
eso, sería ingenuo aceptar la universalidad como cierta característica del
Derecho Internacional. Por ejemplo, Anthea Roberts insinúa que debemos ser
suspicaces de esta retórica, especialmente con respecto al rol de los abogados
y profesionales en el campo del Derecho Internacional. Dice que “el derecho
internacional aspira a ser un campo universal, pero también es,
inevitablemente, un producto profundamente humano. Ningún abogado dedicado al
derecho internacional puede entender todos los aspectos del campo desde todos
los puntos de vista.”29 Esta manera de pensar surge no solo del
hecho de que “todos estamos moldeados por nuestras experiencias, intereses,
y perspectivas privilegiadas”30, sino también de nuestros “patrones
de habla o tics, y […] conjunto identificable de costumbres culturales.”31
Nosotros hacemos, practicamos, aprendemos y ensenamos Derecho
Internacional desde nuestras diferentes “posiciones de privilegio”.
Para
identificar el verdadero significado de universalidad, es necesario examinar
este concepto en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En efecto, se argumenta que los Derechos Humanos son universales porque son “los
derechos de todas las personas del mundo”32, sin importar su
ubicación o incluso el rol que juegan en la comunidad global. Brems usa el
termino “inclusividad total”33, que representa el “rechazo de la
noción de ‘no-personas’ o seres humanos inferiores.”34
Precisamente, estas dos etiquetas eran
usadas frecuentemente por el régimen nazi durante la Segunda Guerra Mundial,
una práctica que podría haber influenciado la "creencia” de Lauterpacht
sobre la “estrecha conexión” entre “crímenes contra la humanidad” en el juicio
de Núremberg y “la idea de Derechos Humanos fundamentales y su protección a
través del derecho penal.”35
Sobre
el particular, el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
comienza con el reconocimiento de la “dignidad intrínseca” y de los “derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.” Mas
aun, los proclama “como un estándar de realización común para todos los
pueblos y todas las naciones.”36 Al respecto, Brems agrega que “la
inclusividad total de la declaración”37 también fluye del
artículo 1, que declara que “todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y
derechos”38,
y del artículo 2, que expresa que “[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.”39
Dos
problemas relevantes que surgen de la relación entre la universalidad y los
Derechos Humanos, que también afectan al Derecho Penal Internacional hasta
cierto punto, son la preocupación por su aceptación formal y por la
jerarquización. Primero, aceptar que los Derechos Humanos son universales puede
implicar volverse parte de la utopía en la que todos los Estados cumplen
cabalmente con sus obligaciones en esta área.40 No obstante, el
retiro de los Estados Unidos en el año 2018 del Consejo de Derechos Humanos de
las Naciones Unidas es un ejemplo de que la realidad es ligeramente diferente.41
Este problema también es fácilmente reconocible en nuestro campo de interés.
Por ejemplo, al momento de redactar el borrador de este artículo, solo 123
países eran Estados Miembros del Estatuto de Roma.42 Además, los
Estados Unidos y la Federación Rusa son dos antagonistas permanentes del
sistema de justicia penal internacional. Incluso un país como Sudáfrica,
miembro del Estatuto, obstaculizó el trabajo de la Corte Penal Internacional
incumpliendo la solicitud para arrestar y entregar al expresidente Al-Bashir.43
Entonces, ¿cómo podemos intentar construir un concepto de universalidad en
Derechos Humanos, o en el Derecho Penal Internacional, si no todos los Estados
se adhieren a los instrumentos internacionales y reconocen las instituciones que
componen dichos sistemas? En este asunto estamos de acuerdo con Brems, quien
sostiene que “la no participación de unos cuantos estados en el sistema
internacional de derechos humanos no puede restarle valor a la universalidad
formal de los derechos humanos.”44 No solo eso, en base a
las ideas de Lauterpacht, el carácter universal tanto del Derecho de los
Derechos Humanos como del Derecho Penal Internacional se basa en un conjunto de
“principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas.”45
Segundo,
de acuerdo con Otto, el hecho de que hayamos incorporado a nuestro lenguaje
legal expresiones como “primera generación de derechos”, “segunda generación de
derechos”, etc., oculta una verdad problemática. Ella sostiene que:
“La jerarquización de las
categorías de derechos atribuye una universalidad cada vez más cuestionable a
las categorías generacionales posteriores. El resultado es afirmar la
universalidad incuestionable, y por tanto el dominio de los derechos de la
primera generación, legitimando menores estándares de responsabilidad y
exigibilidad con respecto a los derechos de siguientes generaciones.”46
Otto
complementa su argumento indicando que el Derecho: “ha legitimado jerarquías
particulares de conocimiento y ha silenciado o borrado otras […] extendido el
poder (global) legal mediante el reemplazo de mecanismos (locales) no legales
que también protegen y promocionan la dignidad humana.”47 Asi,
la aspiración por la universalidad en el Derecho Internacional Humanitario
podría convertirse en una espada de doble filo porque, a pesar de que aquella
es en efecto una declaración virtuosa, la lucha entre la jerarquización y la
universalidad puede provocar un estado
de falta de atención hacia otras demandas legitimas como el derecho a la
autodeterminación, a la paz, el derecho de las minorías sexuales, entre otros.
En
lenguaje teatral, cuando el director decide iluminar un área particular del
escenario, al mismo tiempo puede, a propósito, estar ensombreciendo otra.
Asimismo, cuando los lideres del mundo establecen jerarquías dentro de los
Derechos Humanos, podrían haber intentado afirmar implícitamente que algunas
demandas no eran tan urgentes. Podría argumentarse que este problema también se
ha manifestado a través de la historia del Derecho Penal Internacional. Por
ejemplo, a partir del disentimiento o voto en minoría del juez Pal en el Juicio
por Crímenes de Guerra de Tokio, resulta claro que su objeción general se basó
en el razonamiento de que, al criminalizar
primero ciertos hechos y luego castigar a los altos oficiales japoneses,
los Aliados intentaban imponer una “visión de un nuevo orden mundial”48,
que comprendía dos aspectos. Primero, una total indiferencia hacia “el punto
de vista y los intereses de los estados del tercer mundo.”49 Con
respecto a este punto, Simpson sostiene que “la criminalización de la
agresión era sólo una forma de congelar el status quo”, y “para asegurar
que las fronteras creadas por el pecado original de la mala distribución
colonial se mantuvieran fijas por medio de la fuerza legitimadora de un
principio de legalidad internacional.”50 Segundo, era una
manifestación de la ideología de “guerra justa” de los Estados Unidos51,
la cual implicaba un intento por legitimar el lanzamiento de las bombas
atómicas de Hiroshima y Nagasaki52, acontecimientos que, desde el
punto de vista de Pal, eran “un excelente ejemplo de un crimen contra la
humanidad.”53 En otras palabras, etiquetar solo determinadas
acciones terribles como universalmente penales —por ejemplo, Pearl Harbor—,
también implica lanzar otros hechos inhumanos —por ejemplo, Hiroshima y
Nagasaki— bajo la sombra de impunidad justificada en una necesidad militar.
Es
por esto que, recogiendo la lógica de Otto, el Derecho Internacional ha
resultado ser “un espacio de lucha”54; por tanto, debemos ser
cuidadosos y estar preparados para resistir nociones perniciosas de
universalidad.55
III.
LA
LUCHA ENTRE EL DERECHO NATURAL Y EL POSITIVISMO
Antes
de comenzar el análisis de las dos narrativas más significativas de
universalidad dentro del Derecho Penal Internacional, deberíamos hacer una
pausa y concentrarnos en otro problema. Podría argumentarse que esta rama del
Derecho ha estado en una búsqueda perpetua de algún origen sólido. En efecto,
un estudio sobre la literatura académica revela que tanto el Derecho natural
como el positivismo han estado luchando constantemente por asumir la condición
de fuente u origen del Derecho Penal Internacional.
En
este sentido, el Derecho natural puede definirse como “la suma de aquellos
principios que deberían controlar la conducta humana, puesto que está fundado
en la misma naturaleza del hombre como ser racional y social.”56
En otras palabras, se basa en la “idea de un orden moral superior”57,
y en un “llamado a la razón”.58 No es difícil ver por qué muchos
conceptos, o incluso el lenguaje, del Derecho Penal Internacional, están
inherentemente entrelazados con el Derecho natural. Sobre este tema, Bernard
Röling, también miembro del Tribunal Militar Internacional para el Lejano
Oriente —Juicio de Tokyo—, indicó que:
“[l]a Segunda Guerra Mundial, al
crear nuevas situaciones, al confrontar al mundo con nuevos fenómenos, ha
acelerado el reconocimiento del derecho natural. Los juicios de la post-guerra,
con la adopción de la responsabilidad penal individual por crímenes contra la
paz y crímenes contra la humanidad, se basaban en él. Significaron una
revolución en el derecho positivo, guiados por principios del derecho natural.
(…) Hoy en día la humanidad voltea instintivamente hacia el derecho natural,
puesto que la función del derecho es servir al bienestar del hombre, mientras
que el derecho internacional positivo actual tiende a su destrucción. En todos
lados prevalece la convicción de que el derecho internacional actual no es
rival para las actuales condiciones mundiales.”59
Sin
embargo, la principal desventaja de confiar en el Derecho natural es su
vaguedad. De acuerdo con Brierly, este problema surge del hecho de que el
Derecho de la naturaleza “rara vez puede recibir una definición definitiva”60,
porque, al final, es meramente un producto del razonamiento humano, que no solo
depende de “condiciones de tiempo y lugar”61, sino que
también ha sido y siempre será imperfecto.62 A este respecto, Heller
sostiene que:
“[p]ara comenzar, el naturalismo es
casi por definición incapaz de resolver los muchos desacuerdos sobre qué actos
califican como crímenes internacionales, porque no puede decidir entre puntos
de vista opuestos basándose en evidencia empírica de lo que los estados creen
realmente […]. Como resultado, la identificación naturalista de los crímenes
internacionales es ya sea completamente tautológica – determinando los crímenes
internacionales por referencia a los valores primordiales de la comunidad
internacional, y determinando los valores primordiales de la comunidad
internacional por referencia a aquellos actos que son criminalizados
internacionalmente —o basada únicamente en criterios que son sustantivos, discutibles,
e irremediablemente políticos. […] Confiando en el naturalismo para determinar
el concepto central del DPI— lo que califica como un crimen internacional— es,
por tanto, opuesto para la legitimidad del DPI.”63
Siempre
ha existido un ambiente de desconfianza sobre la relación entre el Derecho
Penal Internacional y el jus naturale, que ha dado como resultado una
permanente discusión hacia el positivismo, que “determina las reglas del
derecho internacional inductivamente, en base a lo que los estados hacen y
dicen.”64 Para ilustrar, proporcionaremos algunos
ejemplos de las repercusiones legales de ambas guerras mundiales. Primero, del
Memorándum de Reservas presentado por las delegaciones estadounidense y
japonesa en la sesión del 29 de marzo de 1919 de la Conferencia de Paz
Preliminar65, se puede inferir que había una clara presión hacia el
positivismo y un escepticismo cordial66 respecto a las leyes y
principios de humanidad, que eran finalmente una manifestación del Derecho
natural. No obstante, una mirada más cercana al artículo 227 del Tratado de
Versalles muestra que los Aliados, al final, decidieron usar un lenguaje que se
origina en el Derecho natural.67 En efecto, el ex káiser, mientras
vivía cómodamente en Huis Doorn, fue acusado de un “crimen supremo contra la
moralidad internacional”. Además, el tribunal que supuestamente tenía que
juzgarlo debía ser “guiado por los más altos motivos de política
internacional, con una visión de justificar las obligaciones solemnes de las
promesas internacionales y la validez de la moralidad internacional”.
Segundo,
respecto a la base legal de los Juicios de Núremberg de los principales
criminales de guerra nazi, Robert Jackson —fiscal durante dichos juicios— dijo
en una ocasión que:
“[e]l juez toma una decisión en
gran medida después de tomar en consideración la calidad inherente y efecto
natural del acto en cuestión. Aplica lo que a veces se ha llamado un derecho
natural que obliga a cada hombre a abstenerse de actos tan inherentemente malos
e injuriosos para con otros, que debe saber que serán tratados como
criminales.”68
Las
ansiedades de Jackson surgieron cuando, para superar la crítica de la ley ex
post facto contra Núremberg, afirmo que el fallo también aplico leyes
—precedentes— que eran vinculantes para todas las naciones. Por ejemplo, el
Tratado General de Renuncia a la Guerra de 1928, también conocido como el Pacto
Kellogg–Briand, que fue firmado por los representantes de “sesentaitrés
naciones incluidas Alemania, Italia y Japón.”69 Por medio
de este instrumento, los estados miembros “condenan recurrir a la Guerra
para la solución de controversias internacionales, y renuncian a ella, como un
instrumento de política nacional en sus relaciones unas con otras.”70
Sin embargo, como explica Luban, “el pacto en efecto significaba que
Alemania había violado un tratado al comenzar la guerra; pero la violación del
tratado no había sido tratada anteriormente como un crimen penal individual de
un líder nacional, por lo que el precedente no viene al caso.”71
En el mismo sentido, pero ahora en el contexto de los Juicios de Tokio,
Joseph B. Keenan, fiscal principal durante los procesos judiciales, mostro que
estaba dando vueltas entre el positivismo y el Derecho natural. Comenzó su
alegación en el juicio diciendo que, “llevar a cabo una guerra agresiva era
un crimen de acuerdo con el derecho internacional incluso antes de que el
Acuerdo de Londres o el Estatuto lo dijeran.”72 Sin
embargo, más adelante defendió que, “incluso si ese no hubiera sido el caso,
el Tribunal tenía justificado el juzgar a los acusados de todas maneras porque
la civilización y la humanidad demandaban que dicho juicio se llevara a cabo.”73
El juez Pal pensaba que esta falta de certeza por parte del equipo de la
fiscalía indicaba una “debilidad”.74 En cuanto a la importancia del
Pacto Kellogg–Briand, el juez disidente fue convencido de que “no afectaba
el carácter de la guerra y no pudo introducir ninguna responsabilidad penal
respecto a ninguna categoría de guerra en la vida internacional.”75
Tal
como revelan estos acontecimientos, puede que el Derecho Penal Internacional no
sea capaz de elegir un solo origen y deba conformarse con ser el producto “a
veces virtuoso, y otras veces pecaminoso”, tanto del Derecho natural como del
positivismo.
IV.
NARRATIVAS
ACERCA DE LA UNIVERSALIDAD
La
contra historia de Simpson del Derecho Penal Internacional concluye que “sólo
aquéllos del lado equivocado de la historia son enjuiciados.”76 Uno podría agregar que solo cierto grupo
de personas encajan en el rol de “enemigos de la humanidad”, mientras que
existen otros malhechores que, sin importar la gravedad e inmoralidad de sus
actos, nunca recibirán esa etiqueta. Es verdad que los horrores perpetrados por
los “Eichmanns”, “Mladićs”, y “Charles Taylors” de este mundo necesitan ser
castigados; sin embargo, las tensiones internas de esta rama del Derecho
aumentan cuando algunos otros horrores son silenciados y no son llamados por su
nombre. El argumento general de este ensayo es que estamos ante un problema
complejo que no puede ser resuelto por el concepto de la universalidad. Por
tanto, como ya lo hemos expuesto, tenemos que aceptar que el discurso de
universalidad es en efecto solo una ficción que no responde a las más nobles
razones.
En
esta sección, intentaremos descubrir los fundamentos de la universalidad en
base a una explicación sobre dos narrativas claramente identificadas en la
literatura académica. La primera narrativa es una que sigue las historias
entrelazadas acerca de la llegada progresiva del concepto de humanidad y la
criminalización universal de un conjunto particular de actos. La segunda es una
historia que pone a la universalidad como un esfuerzo por articular una
respuesta legal a las barbaridades y atrocidades que tuvieron lugar durante el
siglo veinte.77
1.
La
universalidad como una manifestación de la llegada del concepto de humanidad.
1.1.
Los
piratas como los primeros hostis humanis generis.
La
historia de la llegada progresiva del concepto de humanidad y su impacto en
promover un sentido de universalidad en el derecho penal internacional comenzó
con el enemigo original de la humanidad: el pirata.78 El crimen de
la piratería es considerado el primer crimen internacional79 y sentó
las bases de la jurisdicción universal.80 Schwarzenberger describe
que, “en la Edad Media era costumbre entre los príncipes del cristianismo
obligarse mediante tratados recíprocos para prevenir y castigar la piratería o
el saqueo de un naufragio.”81
Los
piratas eran bandidos universales, que, oponiéndose al imperio y cometiendo
supuestos actos de terror, no solo estaban atacando abiertamente al proyecto de
la humanidad sino que también se estaban poniendo a sí mismos fuera de la
categoría de humanidad.82 No obstante, existían dos confusiones
sobre ello. Primero, de acuerdo con Hovell, “un problema clásico es que la
comunidad relevante —la de la humanidad— aún no ha establecido adecuadamente su
existencia, y mucho menos sus parámetros”83, una realidad que ha
sido prolongada hasta hoy en día. En otras palabras, creamos un enemigo antes
de que el sentido de humanidad siquiera hubiera nacido en nuestra imaginación.
Segundo, los piratas eran “enemigos del imperio o de estados particulares
pero no de la humanidad”.84 En efecto, la humanidad nunca estuvo
en peligro por estas acciones. El carácter penal universal originalmente
asociado a la piratería fue “otorgado por la necesidad de proteger intereses
estatales fundamentales (a saber, el comercio internacional)”.85 Basado
en estas premisas, se puede argüir que los piratas nunca fueron un hostis
humanis generis real: en el mejor de los casos eran adversarios de
"formas severamente atenuadas de humanidad"86; en el peor,
eran solo enemigos de los “gobernantes” de la humanidad.
1.2.
La
Gran Guerra.
Avanzando
hasta el siglo veinte, el concepto de humanidad fue una idea extendida durante
la Primera Guerra Mundial, y particularmente en sus repercusiones. En efecto,
cuando las fuerzas británicas capturaron dos submarinos alemanes, sus
tripulaciones fueron acusadas de “crímenes contra la ley de las naciones y
[…] humanidad común”.87 Pero, ¿qué es esta humanidad
común? O, vale la pena preguntarse si dicha humanidad común siquiera existe?88
A este respecto, el intento de Çubukçu de pensar contra la humanidad podría ser
esclarecedor. Ella afirma que a través de la historia siempre hemos tenido
momentos “que involucraban el retiro de la solidaridad y la negación de la
igualdad de ciertos seres humanos cuya humanidad, como miembros de una especie,
aún así se les había otorgado”.89 Es por esto que agrega
que “no estamos unificados como una humanidad”.90 Durante
la Primera Guerra Mundial no existía un sentido de humanidad común, y tampoco
lo existe ahora. Por lo tanto, lo único que nos queda es “una humanidad
potencial que requiere cultivarse, desarrollarse y fomentarse”91,
una incipiente capacidad de humanidad que necesita ser protegida, incluso
recurriendo a medios legales, tales como la criminalización universal de actos
especificos.92
Después
del fin de la Primera Guerra Mundial, dentro del Gabinete de Guerra Imperial
empezó una intensa discusión sobre la responsabilidad personal de Guillermo II.
Cuando alguien preguntaba cuál era el crimen cometido por el ex káiser, Lloyd
George inmediatamente respondía: “el crimen del que es responsable es de
sumir a este mundo en una guerra”.93 Esta declaración fue
complementada por Robert Borden, primer ministro canadiense, quien agregó: “es
un crimen contra la humanidad”.94 Simpson afirma que este
es “el momento en el que las Grandes Potencias comenzaron a pensar en sí
mismas como humanidad”.95 Dos problemas surgen de llamarse
a sí mismos “humanidad” en este contexto. Primero, como el mencionado académico
señala, “aquí humanidad incluía a los belgas, franceses y británicos cada
uno de los cuales era, para este momento, responsable de tres siglos de
Imperialismo a veces violento y ciertamente con un tono racial”.96 Un
segundo problema está relacionado con el eurocentrismo: podría argumentarse que
lo que tanto Lloyd George como Borden implicaban es que el nieto mayor de la
reina Victoria era responsable de la imprudencia de sumir a la humanidad en una
guerra y de llevar al mundo que conocían —Europa— a una intensa destrucción. En
efecto, ¿que podría haber pasado si la guerra hubiera durado otros cuatro años?
Probablemente muchos millones más de personas hubieran muerto, y la vida
europea contemporánea podría haber dejado de existir. Esta parece ser una
interpretación sin sentido. Sin embargo, como explica Koskenniemi, “las
historias tradicionales son terriblemente eurocéntricas”.97 Así,
no sería muy difícil imaginar que esta necesidad de juicios por crímenes de
guerra estaba determinada solo por el deseo de convertir lo particular en
universal o para mostrar que “sus enemigos” —los enemigos de un concierto de
naciones en Europa— se habían convertido en enemigos de la humanidad.98
El
25 de marzo de 1919, las Grandes Potencias decidieron establecer una comisión
para indagar sobre las responsabilidades de los autores de la guerra, los
hechos, leyes y costumbres de guerra vulnerados, entre otros.99 Al
final de la investigación, el informe en mayoría estableció que la guerra fue
el producto de una “conspiración oscura”100 entre
Alemania, Austria, Turquía y Bulgaria. En relación con las violaciones de las
leyes y costumbres de guerra, la comisión comentó que:
“Es imposible imaginar una lista de
casos tan diversos y tan dolorosos. Las violaciones de los derechos de los
combatientes, de los derechos de los civiles, y de los derechos de ambos, se
multiplican en esta lista de las prácticas más crueles que la barbarie
primitiva, ayudada por todos los recursos de la ciencia moderna, podría haber
ideado para la ejecución de un sistema de terrorismo cuidadosamente planeado y
llevado a cabo hasta el final.”101
Es
por esto que no solo concluyeron que los métodos utilizados por el Imperio
Alemán violaron las leyes y costumbres de guerra, sino también “las leyes
elementales de humanidad”.102 No obstante, es difícil
comprender hasta que punto esta “humanidad” fue ofendida por “el asunto de
la falsificación de dinero reportada por el Gobierno Polaco”, también
incluido en el informe en mayoría de la citada comisión.103
En
cuanto a si el ex káiser podía ser enjuiciado o no, el informe en mayoría
concluyó que:
“[s]i la inmunidad de un soberano
es declarada como que se extiende más allá de los límites antes expuestos,
supondría establecer el principio de que las atrocidades más grandes contra las
leyes y costumbres de guerra y las leyes de la humanidad, si se probaran en su
contra, bajo ninguna circunstancia podrían ser castigadas. Dicha conclusión
conmocionaría la consciencia de la especie humana civilizada.”104
Por
eso, con el fin de la Primera Guerra Mundial, se desató una nueva lucha, pero
ahora entre la humanidad y la impunidad. Y, como explicaremos, al final de la
lucha, la última salió victoriosa. En primer lugar, el informe en mayoría de la
comisión argumento que una guerra de agresión no está proscrita en ningún
derecho positivo. Por tanto, ninguno de los autores de esta “conspiración
oscura” debería ser acusado o enfrentar un juicio.105 En segundo
lugar, la narrativa del concepto de humanidad y su relación con la
universalidad recibió un golpe directo de la delegación estadounidense a través
de su Memorándum de Reservas. En efecto, objetando las referencias en el
informe en mayoría a “las leyes de humanidad”, Lansing y compañía argumentaron
que “las leyes y principios de humanidad no son definitivos, varían con el
tiempo, lugar y circunstancias, y, por consiguiente, pueden estar sujetos a la
consciencia del juez individual. No existe un estándar fijo y universal de
humanidad.”106 Dicho de otro modo, los representantes del
gobierno estadounidense insinuaron que, en 1919, luchar por la humanidad o
plantear una demanda por justicia en
nombre de la humanidad era solo una ilusión. En tercer lugar, con respecto
al Tratado de Versalles107, debe recalcarse que el lenguaje
“ambiguo”108 y casi santurrón del articulo 227 nunca se hizo
cumplir, lo que permitió al ex káiser “morir por edad avanzada en Holanda”.109
La
impunidad triunfó y, con ello, la demanda legitima por hacer responsables a los
criminales de guerra se desvaneció. No obstante, la repercusión más importante
fue que sentó las bases para un asalto más grave y sistemático contra la
humanidad; o, para lo que Arendt describió como “masacres administrativas a
escala gigantesca cometidas con medios de producción masiva — la producción
masiva de cadáveres”.110
1.3.
La Segunda Guerra Mundial.
En
1940, horrorizado por el derramamiento de sangre en Europa, H.G. Wells preguntó
a la opinión pública británica “¿por
qué estamos peleando?”111 La esencia de su razonamiento era que
los soldados Aliados estaban arriesgando sus vidas por cierto conjunto de derechos,
“los derechos del hombre”, que pertenecen a “todas las comunidades y
colectivos reunidos bajo el concepto de Paz Mundial”.112 Asi
pues, cualquier inglés tenía que preocuparse por cualquier “acto de
flagrante crueldad o injusticia”113, sin importar si ocurriera
en Manchuria, Danzig, o Cardiff.114 Cinco años más tarde, el antes
nombrado Robert Jackson expresó un lenguaje y sentimiento similar, quizás sin
querer, en su informe al presidente Truman. Sostuvo que los actos perpetrados
por el régimen nazi, que han “ofendido la consciencia” del pueblo
americano, “fueron criminales de acuerdo con los estándares generalmente
aceptados
en todos los países civilizados”. Además, el
Fiscal General de los Estados Unidos en Núremberg intento describir la angustia
interna de la sociedad estadounidense y dijo que “cada vez se sentía más que estos
eran crímenes cometidos contra nosotros y contra toda la sociedad de las
naciones civilizadas por una banda de forajidos que se apoderaron del organismo
de un estado”.115
Podría
argumentarse que los juicios de los crímenes de guerra y la criminalización
universal de las persecuciones y asesinatos que tuvieron lugar durante la
Segunda Guerra Mundial fueron determinados por la comprensión de que estos
crímenes eran “diferentes no sólo en grado de gravedad sino en esencia”.116
Estos no solo eran ataques contra los judíos, gitanos, polacos y otros
grupos, porque “no pueden ser reducidos a crímenes contra personas o grupos
particulares”.117 De acuerdo con Arendt, estos crímenes
rompieron un “orden totalmente diferente” y violaron “una comunidad
totalmente diferente”.118 En esencia, todos se dieron
cuenta de que estos eran asaltos directos contra una característica diferente
de la humanidad, a saber, la “diversidad humana”119, “sin la cual
las palabras mismas de 'especie humana' o 'humanidad' estarían desprovistas de
significado”.120
Luban
introduce una contra narrativa de crímenes contra la humanidad y, aunque no
condena la lógica de Arendt, piensa que “el problema con considerar la
diversidad de grupos como la característica que define la humanidad es que
ignora el valor de los individuos separados de los grupos a los que
pertenecen”.121 A este respecto, ofrece una
interpretación en la que los crímenes contra
la humanidad —“es decir, los crímenes de los Nazis”122—
representan una afrenta a nuestra humanidad, un concepto que también puede
entenderse como “género humano”123, el cual identifica “nuestra
naturaleza como animales políticos”.124 Luban concluye
que “los crímenes contra la humanidad agreden nuestra individualidad
atacándonos únicamente debido a los grupos a los que pertenecemos, y agreden
nuestra sociabilidad transformando comunidades políticas en trampas mortales”.125
En
retrospectiva, una narrativa de humanidad parece tener fundamentos sólidos. Sin
embargo, también contiene tensiones internas. Por ejemplo, Joseph Keenan,
Procurador General en los Juicios de Tokio, enfatizó en su presentación del
caso que la “civilización” era el principal demandante, y la civilización misma
podría ser destruida si estos procesos judiciales no tienen éxito en prevenir
futuras guerras.126 Sobre el mismo tema, Henry Stimson, entonces
Secretario de Guerra de los Estados Unidos y figura líder del Proyecto
Manhattan127, argumentó que la idea de llevar a cabo juicios por
crímenes de guerra era “consistente con el avance de la civilización” y “tendría
un mayor efecto en la posteridad”.128 No obstante, nos
preguntamos por qué la destrucción de Hiroshima y Nagasaki, equiparada por el
juez Pal con los crímenes dirigidos por el ex káiser129, no fue
llevada a juicio. Es quizás que con este doble estándar el gobierno
estadounidense de ese entonces intentaba enviar el mensaje de que los
habitantes de las naciones derrotadas no eran parte de esta llamada “civilización”
ni de la humanidad.130
El
Preámbulo del Estatuto de Roma proclama que “todos los pueblos están unidos
por lazos comunes” y “sus culturas enlazadas en una herencia
compartida”.131 Aun asi, ¿cuánto de eso es real, y cuánto
es solo una aspiración? De acuerdo con Kopelman: “Pal insistió en que hasta
que las naciones lograran adoptar los mismos estándares de moralidad, el
derecho mundial no podría regular su comportamiento.”132 Su
colega Bernard Röling estaba “preocupado de que la noción de piratería no
pudiera extenderse a los crímenes de guerra o terrorismo precisamente debido a
la falta de solidaridad en el sistema internacional; o debido a que la
‘comunidad internacional’ no existía.”133 Con todas las
disparidades y declaraciones de “selectividad” o “inmunidad de Gran Potencia”134
que son evidentes en este mundo, ¿alguien se atrevería a contradecir a Çubukçu
y decir que estamos unificados como una humanidad?135 Asimismo,
Mégret argumenta con precisión que “la invocación de 'Humanidad' en gran
medida fracasa en decirnos por qué la [jurisdicción universal] se usa en
algunos casos y en otros no, una decisión que seguramente se basa en algo más
que en pura ciudadanía buena universalista”.136 Por
tanto, este ensayo argumenta que, basado en las inconsistencias analizadas
anteriormente, la narrativa de la humanidad no puede por si sola explicar por
qué un conjunto particular de hechos ahora se consideran universalmente
criminales.
2.
La
universalidad como una construcción legal para desafiar las atrocidades.
2.1.
La
Gran Guerra.
Guillermo
II ciertamente no fue el único responsable de los horrores de la Primera Guerra
Mundial, e incluso algunas personas afirmaron que el “no vivía en el mundo
real”.137 Pero los británicos y franceses —aunque con
pocas notables excepciones entre sus filas— pensaban que el más alto grado de
culpabilidad recaía en el ex káiser. Por lo tanto, eran necesarios todos los
esfuerzos diplomáticos y legales para llevarlo ante la justicia.
El
sufrimiento era un factor esencial en este impulso por establecer un tribunal
de crímenes de guerra. Bass describe que “los países que sufrieron más presionaron
más fuertemente por los juicios. Los partidarios más entusiastas fueron Bélgica
y Francia, que se habían llevado la peor parte del ataque alemán, luego Gran
Bretaña, al otro lado del Canal, que no fue invadida, […] y finalmente Estados
Unidos”.138 El ex káiser fue etiquetado como el “archicriminal
del mundo”139, y esto no solo se debió al sufrimiento y la
indignación publica, sino también a la colosal crueldad de los crímenes —por
ejemplo, el uso de gas mostaza—. Por ejemplo, Lord Curzon sintetizó su ira
cuando dijo a Lloyd George: “[t]e ruego lo consideres seriamente. La opinión
pública no consentirá voluntariamente a dejar que este archicriminal escape por
un acto final de cobardía. La naturaleza suprema y colosal de su crimen parece
exigir una condena suprema y sin precedentes.”140 Discutiendo
sobre el destino de Guillermo II, Lloyd George incluso hizo varias referencias
disfrazadas a Carlos I y Luis XVI. Por ejemplo, argumento que:
“Si acaso es culpable entonces es
culpable de un delito. (…) Reyes han sido juzgados y ejecutados por delitos
que o se pueden comparar con los delitos
de los que estos dos delincuentes han sido culpables, y creo que los
gobernantes que sumen al mundo en toda esta miseria deberían ser advertidos
siempre de que deberán pagar la pena tarde o temprano.”141
En
otra ocasión, el ex primer ministro británico dijo que “los hombres
responsables por esta atrocidad contra la raza humana no deben ser absueltos
porque sus cabezas llevaban coronas cuando perpetraron los hechos”.142
Estas proclamaciones por un juicio por crímenes de guerra, incluso contra
un exemperador, muestran, a pesar del fracaso de su resultado legal, que la
Gran Guerra fue un momento que “rompió el contexto”.143
Además, con respecto a la ejecución de Edith Cavell, puede argumentarse que la
ira causada por este acontecimiento no solo fue el episodio fundacional para el
campo144, sino que también señaló una ruptura del orden político y
legal.145 Ya no importaba el titulo o rango del acusado porque
debido a estas atrocidades nació la presión por la criminalización universal de
actos específicos, que antes eran considerados una prerrogativa del soberano.
La narrativa de la atrocidad intentaba perforar el velo de la soberanía.
Con
respecto a los Estados Unidos, podría argumentarse que esta narrativa de
atrocidad que presiona por el universalismo no tuvo el mismo impacto sobre
ellos. En base al legalismo y la neutralidad, inicialmente afirmaron que no
tenían obligación de protestar ni de intervenir militarmente y mucho menos de
presionar por que se llevaran a cabo juicios por crímenes de guerra acerca de
las barbaridades cometidas por el Imperio Alemán contra los belgas y franceses.146
Sin embargo, ese estado de animo cambio parcialmente cuando “un submarino
alemán hundió el Lusitania, matando a 1,198 personas —incluyendo 128 ciudadanos
estadounidenses—.”147 Es por esto que el 2 de abril de
1917, el presidente Wilson se dirigió a su Congreso y afirmó que:
“[l]a presente guerra submarina
alemana […] es una guerra contra la humanidad. […] Pero el derecho es más
preciado que la paz, y pelearemos por las cosas que siempre hemos llevado más
cerca de nuestros corazones, por la democracia, por los derechos de
aquellos que se someten a la autoridad
para tener una voz en sus propios gobiernos, por los derechos y libertades de
las pequeñas naciones, por un dominio universal del derecho por parte de un
concierto de pueblos libres que traerá paz y seguridad a todas las naciones y
hará que el mundo mismo finalmente sea libre.”148
Aunque
Wilson hizo este fuerte clamor por la humanidad, representada en las vidas estadounidenses perdidas en el Lusitania,
Ancona, y Sussex, con el fin de la guerra traicionó su propia declaración y
abandonó a sus aliados en su búsqueda de juicios por crímenes de guerra contra
el káiser. Las atrocidades que tuvieron lugar en Europa durante la Gran Guerra
no perforaron el velo que protegía los intereses de los políticos
estadounidenses; como resultado, el cuerpo de Guillermo II yace en una tumba
rodeado por un bosque verde infinito, sin haber sido juzgado por tribunal
internacional alguno.
2.2.
La
Segunda Guerra Mundial.
Con
el fin de la guerra, estaba claro que “cada ser humano individual tenía
derecho a ser protegido de acuerdo con la ley, una ley que no podía ignorar la
atrocidad.”149 Y,
aunque hubo algunos llamados a ejecuciones sumarias o tratos despiadados para
los altos oficiales nazis capturados150, estaba claro que debía
llevarse a cabo un procedimiento legal para aplicar justicia y castigo a las personas
responsables por algunos de los hechos más monstruosos y grotescos que hayan
ocurrido en la tierra. Sobre el particular, Mettraux senala que:
“[l]os conceptos de ‘genocidio’ y
‘crímenes contra la humanidad’ esencialmente surgieron como una reacción contra los crímenes cometidos por la Alemania
Nazi durante la Segunda Guerra Mundial. ‘Nunca antes en la historia, la
inhumanidad del hombre hacia otro hombre había alcanzado tal abismo’, observó
un Tribunal estadounidense en Nuremberg. Si no hubiera sido por los horrores de
la Segunda Guerra Mundial, los crímenes de genocidio y crímenes contra la
humanidad podrían nunca haber cobrado vida legal.”151
Como
Bass señaló posteriormente, “la novedad de algunos cargos, como genocidio
[…], no fue el resultado de un deseo por condenar a los acusados por cargos
inventados; por lo general fue producto de las innovaciones en términos de
crueldad de los acusados.”152 Pero de acuerdo con Mettraux, es
paradójico que el genocidio “de hecho fuera tan descuidado en el Juicio del
Tribunal Militar Internacional en Nuremberg”.153
Esta
presión por juicios de crímenes de guerra y la criminalización universal de los
hechos cometidos por los Nazis dependían de la convicción, de acuerdo con
Arendt, de que estos eran crímenes “independientes de la guerra y eso
anunciaba una política de asesinato sistemático que continuaría en tiempo de
paz”.154 Esta conciencia creo una atmosfera de
incertidumbre, una “ansiedad” porque las atrocidades del pasado pudieran
reaparecer en el futuro.155 Por tanto, era necesario articular
algunas respuestas legales para condenar y repudiar estos crímenes a nivel
internacional.
No
obstante, luego de estas grandes tragedias, hubo varios acontecimientos que “debilitaron
la causa de justicia internacional”156 y, finalmente, la
legitimidad de la narrativa de atrocidad como fundamento para el concepto de
universalidad. Por ejemplo, en el contexto de los Juicios de Tokio, el
Emperador Hirohito escapó de todos las acciones judiciales. Los jueces Webb y
Bernard escribieron opiniones separadas sobre este tema.157 Los
oficiales del Escuadrón 731 de Manchuria, quienes realizaron experimentos
letales en prisioneros, fueron exonerados de ser enjuiciados.158
¿Fueron atrocidades o no?
V.
CONCLUSIÓN:
EL CONCEPTO DE UNIVERSALIDAD COMO FICCIÓN
En
base al análisis anterior sobre las fortalezas y tensiones internas asociadas con
las narrativas de humanidad y atrocidades, hemos llegado a la conclusión de que
el concepto de universalidad en el Derecho Penal Internacional es una ficción.
Primero,
acontecimientos pasados y actuales confirman la proposición de Morgenthau de
que las relaciones internacionales son “un esfuerzo continuo por mantener y
aumentar el poder del Estado y en el camino reducir o ajustar el poder de otras
naciones.”159 Además, a pesar de que ningún Estado tiene
el poder de definir por sí solo que constituye Derecho Internacional160,
es innegable que “Estados Unidos ha disfrutado de un poder sin precedentes
desde la Segunda Guerra
Mundial y ha abogado por una concepción occidental y liberal de un orden
mundial.”161
Asi, sería correcto reconocer que, luego del fin de la Primera Guerra Mundial,
el Derecho Penal Internacional fue instrumentalizado como un arma por las
grandes potencias162 y los Estados etiquetaron actos específicos
como universalmente reprochables penalmente o crearon tribunales
internacionales para promover sus intereses particulares y legitimar sus
objetivos.163 Es por esto que algunos crímenes son considerados
universalmente reprochables penalmente, y otros no. Por ejemplo, no es difícil
prever que la corrupción y el terrorismo nunca alcanzarán el umbral de
universalidad de crímenes contra la humanidad, porque, desafortunadamente, hoy
en día aún existen muchos gobernantes y altas autoridades que todavía
participan en prácticas corruptas y que directa o indirectamente patrocinan
actividades terroristas.
Segundo,
en base a esta historia continua sobre la “justicia de los vencedores”, podemos
encontrarle sentido a las demandas con respecto a la falta de voluntad política
y recursos para apoyar el significativo trabajo de la Corte Penal Internacional164,
que la ejecución aun es “el talón de Aquiles del derecho internacional”165,
o que incluso en el contexto de este sistema de justicia “cosmopolita” y
“refinado” los jueces aceptan modos vagos de responsabilidad y reglas de
procedimiento que podrían afectar los derechos de los acusados. A través del
discurso de la universalidad, la justicia penal internacional se ha puesto a sí
misma una enorme carga de la prueba que es imposible de cumplir en términos
prácticos, y es por esto que le cuesta avanzar.
Tercero,
contrario a lo que dice Simpson, no estamos convencidos de que “no hacer”
Derecho Penal Internacional seria la elección correcta.166 Esto es
especialmente cierto porque la “consciencia de la humanidad” ha sido sacudida
más que suficiente y, aunque algunos académicos sostengan que “la justicia
penal internacional logra muy poco, y que lo poco que logra lo hace a un costo
muy alto”167, las instituciones como la Corte Penal
Internacional sí ayudan a poner fin a la impunidad para algunos perpetradores
de los crímenes más nefastos168, y a brindar consuelo a las víctimas
de estas atrocidades. Sin embargo, si nos comprometemos a terminar con las
desigualdades heredadas dentro del campo del Derecho Penal Internacional,
primero debemos reconocer que el concepto de universalidad podría no responder
a las razones más virtuosas.
(*) Este
artículo es una adaptación de la tesis para obtener el grado de LL.M. —Master—
en Criminología y Justicia Penal por The London School of Economics and
Political Science. Agradezco al programa de becas Chevening por su apoyo para completar mis estudios de
maestría en el Reino Unido, al profesor Gerry Simpson por su dirección y
enseñanzas; y, finalmente, a J y C, mis motivaciones sempiternas.
1.
John Hersey, "Hiroshima", The New Yorker,
31 de agosto de 1946, https://www.newyorker.com/magazine/1946/08/31/hiroshima
2.
Barack
Obama, Discurso en Hiroshima, Japón, The New York Times, 21 de diciembre
del 2017 https://www.nytimes.com/2016/05/28/world/asia/text-of-president-obamas-speech-in-hiroshima-japan.html
3.
Cfr. “The
Atomic Bombings of Hiroshima and Nagasaki", The Avalon Project, acceso el 30 de noviembre del 2021,
http://avalon.law.yale.edu/20th_century/mp10.asp; "Bombings of Hiroshima
and Nagasaki - 1945", Atomic Heritage
Foundation, 5 de junio
de 2014, https://www.atomicheritage.org/history/bombings-hiroshima-and-nagasaki-1945.
4.
Barack
Obama, Discurso.
5.
Kurt Vonnegut, Slaughterhouse-Five, or, The
Children’s Crusade: A Duty-Dance with Death (Vintage, 2000), 129.
6.
Cfr., por
ejemplo, Hannah Arendt, Eichmann in
Jerusalem: A Report on the Banality of Evil (Penguin Books, 2006), 256.
7.
International Military Tribunal for the Far East, Dissent
Judgment in The United States of America and others v Araki Sadao and others,
128; Elizabeth S. Kopelman, "Ideology and International Law: The Dissent
of the Indian Justice at the Tokyo War Crimes Trial", NYU Journal of
International Law and Politics 23 (1991).
8.
Cfr., por
ejemplo, Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of
Vengeance (Princeton
University Press, 2000) 26.
9.
Cfr., por
ejemplo, Tom Templeton y Tom Lumley, "Statistics from 9/11 and the
Aftermath" The Guardian, 18 de
agosto del 2002, http://www.theguardian.com/world/2002/aug/18/usa.terrorism.
10.
Michael P. Scharf y Michael A. Newton, "Terrorism
and Crimes against Humanity", en: Forging a Convention for Crimes
Against Humanity, ed. Leila Nadya Sadat (Cambridge: Cambridge University
Press, 2011); Robert Cryer, Darryl Robinson y Sergey Vasiliev, An
Introduction to International Criminal Law and Procedure (Cambridge:
Cambridge University Press, 2014), 345.
11.
Kevin Jon Heller, "What Is an International
Crime? (A Revisionist History)", Harvard International Law Journal 58(2017):
354.
12.
Nuremberg Military Tribunal, United States v
Wilhelm List et at. (Hostage),
19 de febrero de 1948.
13.
Cfr., por
ejemplo, Frédéric Mégret, "The Politics of International Criminal
Justice", European Journal of
International Law 13 (2002): 1261; Gerry Simpson, Law, War & Crime (Polity Press, 2007), 11 - 29; Gerry
Simpson, "Stop Calling It Aggression: War as Crime", Current Legal Problems 61 (2008): 200 - 204; Daphna Shraga,
"Politics and Justice: The Role of the Security Council", en: The Oxford companion to international criminal
justice, ed. Antonio
Cassese (Oxford, 2009), 174.
14.
Frédéric Mégret, "The Anxieties of International
Criminal Justice", Leiden Journal of International Law 29
(2016):197-199.
15.
Cfr., por ejemplo, ibíd., 209.
16.
Prosecutor
v Lubanga, Case ICC-01/04-01/06, Trial Chamber, Sentencia del 10 de julio del
2012.
17.
Frédéric Mégret, "The Politics of International
Criminal Justice": 1280.
18.
Cfr., por
ejemplo, Robert Cryer, Darryl Robinson y Sergey Vasiliev, An Introduction…, 7.
19.
Cfr., por
ejemplo, Mirjan R. Damaška, "What Is the Point of International Criminal
Justice?", Chicago-Kent Law Review 83 (2008):
329-330.
20.
Martii Koskenniemi, "Histories of International
Law: Significance and Problems for a Critical View Keynote Paper", Temple
International & Comparative Law Journal 27(2) (2013): 216.
21.
Para un análisis integral acerca de la jurisdicción
universal, cfr. por ejemplo, Devika Hovell, "The Authority of
Universal Jurisdiction", The European Journal of International Law 29
(2018): 427; Roger O’Keefe, "Universal Jurisdiction: Clarifying the Basic
Concept", Journal of International Criminal Justice 2 (2004), 735.
22.
Cfr., por ejemplo,
James Leslie Brierly, Brierly’s Law of
Nations: An Introduction to the Role of International Law in International
Relations (Oxford:
Oxford University Press, 2012), 42-43.
23.
Ibíd., 41.
24.
Robert Cryer, Darryl Robinson y Sergey Vasiliev, An
Introduction…, 3.
25.
Gerry Simpson, "International Law in Diplomatic
History", en: The Cambridge Companion to International Law, eds.
James Crawford y Martti Koskenniemi, (Cambridge: Cambridge University Press,
2012), 25 - 26.
26.
"Universal | Definition of Universal in English
by Oxford Dictionaries", Oxford Dictionaries | English, acceso el
30 de noviembre del 2021, https://en.oxforddictionaries.com/definition/universal.
27.
Eva Brems, Human Rights: Universality and Diversity
(Martinus Nijhoff Publishers, 2001), 3.
28.
Hersch Lauterpacht, International Law: Being the
Collected Papers of Hersch Lauterpacht / Vol.1, The General
Works.(Cambridge: Cambridge University Press, 1970), 113.
29.
Anthea Roberts, Is International Law International?
(Oxford: Oxford University Press,
2017), 321.
30.
Ibíd.
31.
Gerry Simpson, "The Sentimental Life of
International Law", London Review of International Law 3 (2015): 6.
32.
Eva Brems, Human Rights: Universality and
Diversity, 4.
33.
Ibíd.
34.
Ibíd.
35.
Philippe Sands, East West Street: On the Origins of
Genocide and Crimes against Humanity (Weidenfeld & Nicolson, 2016),
361.
36.
Organización
de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos,
acceso el 30 de noviembre de 2021, http://www.un.org/en/universal-declaration-human-rights/.
37.
Eva Brems, Human Rights: Universality and
Diversity, 4.
38.
Declaración
Universal de los Derechos Humanos.
39.
Ibíd.
40.
Cfr., por
ejemplo, Eva Brems, Human Rights:
Universality and Diversity, 5.
41.
Cfr., por
ejemplo, Julian Borger, "US Quits UN Human Rights Council – “a Cesspool of
Political Bias”’, The Guardian, 19 de
junio del 2018, http://www.theguardian.com/world/2018/jun/19/us-quits-un-human-rights-council-cesspool-political-bias;
Gardiner Harris, "Trump Administration Withdraws U.S. From U.N. Human
Rights Council", The New York Times, 20 de
junio del 2018, https://www.nytimes.com/2018/06/19/us/politics/trump-israel-palestinians-human-rights.html.
42.
"The States Parties to the Rome Statute", International
Criminal Court, acceso el 30 de noviembre de 2021, https://asp.icc-cpi.int/en_menus/asp/states%20parties/pages/the%20states%20parties%20to%20the%20rome%20statute.aspx.
43.
Cfr., por
ejemplo, Erika de Wet, "The Implications of President Al-Bashir’s Visit to
South Africa for International and Domestic Law", Journal of International Criminal Justice 13 (2015):
1049.
44.
Eva Brems, Human Rights: Universality and Diversity,
6.
45.
Hersch
Lauterpacht, International Law…,114.
46.
Dianne Otto, "Rethinking the Universality of
Human Rights Law", Columbia Human Rights Law Review 29 (1997): 5 -
6.
47.
Erika de Wet, "The Implications of...".
48.
Elizabeth S. Kopelman, "Ideology and
International Law…", 383.
49.
Erika de Wet, "The Implications of...".
50.
Gerry Simpson, Law, War & Crime, 147. También, cfr. Tor Krever,
"International Criminal Law: An Ideology Critique", Leiden Journal
of International Law 26 (2013): 707 —"En cambio, es en el nivel
ideológico donde la ley, el juicio y el texto operan para limitar la conciencia
- para crear, en otras palabras, un consenso social que pueda persuadir a la
gente a aceptar la legitimidad pero también la aparente inevitabilidad del status
quo, con sus arreglos jerárquicos existentes"—.
51.
Elizabeth S. Kopelman, "Ideology and
International Law…": 375, 401, 430.
52.
Ibíd.: 375, 401, 430 - 431.
53.
Ibíd.: 407.
54.
Dianne Otto, "Rethinking the Universality of
Human Rights Law": 43.
55.
Ibíd.
56.
James Leslie Brierly, Brierly’s Law of Nations…, 16.
57.
Amanda Russell, Justice and Morality: Human
Suffering, Natural Law and International Politics (Ashgate, 2010), 53.
58.
James Leslie Brierly, Brierly’s Law of Nations…, 22.
59.
B.V.A. Roling, International Law in an Expanded
World (Amsterdam: Djambatan, 1960), 2.
60.
James Leslie Brierly, Brierly’s Law of Nations…, 20.
61.
Ibíd.
62.
Ibíd.
63.
Kevin Jon Heller, "What is an International
Crime?...", 365–366.
64.
Ibíd., 356.
65.
Commission on the Responsibility of the Authors of the
War and on Enforcement of Penalties, "Report Presented to the Preliminary
Peace Conference", American Journal of International Law 14 (1920):
127-152.
66.
Cfr., por
ejemplo, Gerry Simpson, "Revisiting the Tokyo War Crimes Trial", Pacific Historical Review 78 (2009): 612.
67.
"The Versailles Treaty", The Avalon
Project, acceso el 30 de noviembre del 2021, http://avalon.law.yale.edu/imt/partvii.asp.
68.
Robert H. Jackson, "Nuremberg in Retrospect:
Legal Answer to International Lawlessness", American Bar Association 35
(1949): 885.
69.
Ibíd., 886.
70.
"Kellogg-Briand Pact 1928", The Avalon
Project, acceso el 30 de noviembre del 2021, http://avalon.law.yale.edu/20th_century/kbpact.asp.
71.
David Luban, "The Legacies of Nuremberg", Social
Research 54 (1987): 797.
72.
Elizabeth S. Kopelman, "Ideology and
International Law…": 397.
73.
Ibíd.
74.
Ibíd.
75.
Ibíd., 410.
76.
Gerry Simpson, "The Conscience of Civilisation
and Its Discontents: A Counter History of International Criminal Law" en: International
Criminal Law in Context, ed. Philipp Kastner (Routledge, 2018) 24.
77.
Cfr., por
ejemplo, Immi Tallgren, "The Sensibility and Sense of International Criminal
Law", European Journal of International Law 13 (2002):
562.
78.
Cfr., por
ejemplo, Gerry Simpson, "Atrocity, Law, Humanity: Punishing Human Right
Violators", en: The Cambridge
companion to human rights law, eds. Conor Gearty y Douzinas Costas (Cambridge
University Press, 2012), 117.
79.
Cfr., por ejemplo, Gerry Simpson, Law, War &
Crime, 161.
80.
Cfr., por
ejemplo, Devika Hovell, "The Authority of Universal Jurisdiction":
437.
81.
Georg Schwarzenberger, "The Problem of an International
Criminal Law", Current Legal Problems 3 (1950): 266.
82.
Cfr., por
ejemplo, Gerry Simpson, "Atrocity, Law, Humanity: Punishing Human Right
Violators", 115.
83.
Devika Hovell, "The Authority of Universal
Jurisdiction": 446.
84.
Gerry Simpson, Law, War & Crime, 41.
85.
Devika Hovell, "The Authority of Universal
Jurisdiction": 443.
86.
Gerry Simpson, "Atrocity, Law, Humanity:
Punishing Human Right Violators", 117.
87.
Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of Vengeance, 61.
88.
Cfr., por
ejemplo, Devika Hovell, "The Authority of Universal Jurisdiction":
446.
89.
Ayca Çubukçu, "Thinking Against Humanity", London
Review of International Law 5 (2017): 265–266.
90.
Ibíd., 266.
91.
Ibíd., 256.
92.
Cfr., por ejemplo, ibíd., 260.
93.
Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of Vengeance, 66.
94.
Ibíd.
95.
Gerry Simpson, "The Conscience of
Civilisation…": 20.
96.
Ibíd., 21.
Tambien cfr., por ejemplo, Adam Hochschild, King Leopold’s Ghost: A Story of Greed, Terror, and
Heroism in Colonial Africa (Houghton Mifflin, 1999), 3.
97.
Martii Koskenniemi, "Histories of International
Law…": 222.
98.
Gerry Simpson, Law, War & Crime, 175.
99.
Commission on the Responsibility of the Authors of the
War and on Enforcement of Penalties, "Report Presented to the Preliminary
Peace Conference": 95.
100.
Ibíd., 98.
101.
Ibíd., 113.
102.
Ibíd., 115.
103.
Ibíd., 114.
104.
Ibíd., 116.
105.
Ibíd., 118–120.
106.
Ibíd., 144.
107.
"The Versailles Treaty", The Avalon
Project.
108.
Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of Vengeance, 76.
109.
Ibíd., 87.
110.
Hannah Arendt, "Introduction" en: Auschwitz:
a report on the proceedings against Robert Karl Ludwig Mulka and other before
the court at Frankfurt, Bernd Naumann, (Pall Mall Press, 1966), xxii.
111.
H.G. Wells, The Rights of Man (Penguin, 2015),
6.
112.
Ibíd., 13.
113.
Ibíd., 111.
114.
Ibíd.
115.
Robert H Jackson, “Report to the President on
Atrocities and War Crimes", The Avalon Project, acceso el 30 de
noviembre de 2021, http://avalon.law.yale.edu/imt/imt_jack01.asp.
116.
Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem…, 267.
117.
Frédéric Mégret, "The Anxieties of International
Criminal Justice": 214.
118.
Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem…, 272.
119.
Ibíd., 268.
120.
Ibíd., 269.
121.
David Luban, "A Theory of Crimes Against
Humanity", The Yale Journal of International Law 29 (2004): 116.
122.
Gerry Simpson, "The Conscience of Civilisation
and Its Discontents: A Counter History of International Criminal Law", 23.
123.
David Luban, "A Theory of Crimes Against
Humanity": 86.
124.
Ibíd.: 159.
125.
Ibíd.: 160.
126.
John W. Dower, Embracing Defeat: Japan in the
Aftermath of World War II (Penguin, 2000), 444.
127.
Cfr., por
ejemplo, "Biographies of the Secretaries of State: Henry Lewis Stimson
(1867–1950)", Office of the
Historian, acceso el 30
de noviembre del 2021, https://history.state.gov/departmenthistory/people/stimson-henry-lewis.
128.
John W. Dower, Embracing Defeat… 445.
129.
Cfr., por ejemplo, ibíd, 473.
130.
Cfr., por ejemplo, ibíd.
131.
"Estatuto
de Roma", Corte Penal Internacional, acceso el 30 de noviembre de 2021,
https://www.icc-cpi.int/resource-library/Documents/RS-Esp.pdf .
132.
Elizabeth S. Kopelman, "Ideology and
International Law…": 440.
133.
Gerry Simpson, Law, War & Crime, 175.
134.
Gerry Simpson, "Atrocity, Law, Humanity:
Punishing Human Right Violators": 128.
135.
Ayca Çubukçu, "Thinking Against Humanity":
266.
136.
Frédéric Mégret, "The 'elephant in the room' in
debates about universal jurisdiction: diasporas, duties of hospitality, and the
constitution of the political", Transnational Legal Theory 6
(2015): 94.
137.
Miranda Carter, "What Happens When a
Bad-Tempered, Distractible Doofus Runs an Empire?", The New Yorker, 6
de junio del 2018, https://www.newyorker.com/culture/culture-desk/what-happens-when-a-bad-tempered-distractible-doofus-runs-an-empire.
138.
Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of Vengeance, 58.
139.
Ibíd., 65.
140.
Ibíd.
141.
Ibíd., 66.
142.
Ibíd., 74.
143.
Martii Koskenniemi, "Histories of International Law…":
239.
144.
Cfr., por
ejemplo, Gerry Simpson, "The Conscience of Civilisation and Its
Discontents…": 15.
145.
Cfr., por ejemplo, Martii Koskenniemi, "Histories of
International Law…": 240.
146.
Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of Vengeance, 93–94.
147.
Ibíd., 95.
148.
Woodrow Wilson, "Wilson's War Message to
Congress", WWI Document Archive, acceso el 30 de noviembre de 2021,
https://wwi.lib.byu.edu/index.php/Wilson%27s_War_Message_to_Congress.
149.
Philippe Sands,
East West Street…, 339.
150.
Cfr., por
ejemplo, Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of
Vengeance, 7;Frédéric
Mégret, "The Politics of International Criminal Justice": 1268; John
W. Dower, Embracing Defeat…, 445.
151.
Guénaël Mettraux, International Crimes and the Ad
Hoc Tribunals (Oxford, 2005) 193.
152.
Gary Jonathan Bass, Stay the Hand of Vengeance, 25.
153.
Guénaël
Mettraux, International Crimes…, 194.
154.
Hannah Arendt, Eichmann in Jerusalem…, 257.
155.
Frédéric Mégret, "The Anxieties of International
Criminal Justice", 199.
156.
John W. Dower, Embracing Defeat…, 460.
157.
Cfr., por ejemplo, ibíd.
158.
Cfr., por ejemplo, ibíd., 465.
159.
Amanda Russell, Justice and Morality…, 45.
160.
Cfr., por
ejemplo, Anthea Roberts, Is International
Law International?, 9.
161.
Ibíd., 324.
162.
Cfr., por
ejemplo, Costas Douzinas, Human Rights and
Empire: The Political Philosophy of Cosmopolitanism (Routledge-Cavendish,
2007), 216.
163.
Frédéric Mégret, "The Politics of International
Criminal Justice": 1267.
164.
M Cherif Bassiouni, "International Criminal
Justice in Historical Perspective: The Tension Between States Interests and the
Pursuit of International Justice" en: The Oxford companion to
international criminal justice, ed. Antonio Cassese (Oxford: Oxford
University Press, 2009) 141.
165.
Anthea Roberts, Is International Law
International?, xvii.
166.
Gerry Simpson, "The Conscience of Civilisation
and Its Discontents: A Counter History of International Criminal Law": 26.
167.
Frédéric Mégret, "The Anxieties of International
Criminal Justice": 216.
168.
Estatuto
de Roma.