ANÁLISIS DE LA MULTIPROPIEDAD EN AMÉRICA LATINA
ANALYSIS OF TIMESHARING IN LATIN AMERICA
Recibido
con fecha 3 de julio de 2021 y aceptado por el Comité Editorial con fecha 23 de
agosto de 2021.
https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5272
Milushka
Felícitas Rojas Ulloa
Abogada
por la Universidad de Lima.
Doctora
en Derecho y Ciencia Política por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Profesora
ordinaria asociada de la Universidad de Lima.
Investigadora
del Instituto de Investigación Científica de la Universidad de Lima.
SUMARIO:
I.
Introducción.
II.
Alcances de la
multipropiedad.
III.
La multipropiedad en el
derecho comparado:
1.
Criterio de selección de
los países materia de análisis.
2.
Análisis comparado de la
multipropiedad o el tiempo compartido.
2.1. México.
2.2. Brasil.
2.3. República Dominicana.
2.4. Argentina.
2.5. Venezuela.
3.
Conclusión del análisis
comparado.
IV.
La multipropiedad en el
Perú.
V.
Conclusiones.
RESUMEN:
El presente artículo tiene por finalidad conocer la regulación de la
multipropiedad en los principales ordenamientos jurídicos de América Latina que
lideran el negocio turístico-vacacional, con el objetivo de comparar la
naturaleza jurídica que posee esta institución en cada legislación; es decir,
analizar si fue reconocida como un derecho real o un derecho personal. De esta
manera, buscaremos encontrar si la regulación en nuestra legislación nacional
es la apropiada, o si se deben proyectar algunas modificaciones que permitan a
nuestro país competir en igualdad de condiciones con los demás países del
mundo.
Palabras clave: multipropiedad, derecho
comparado, naturaleza jurídica, derecho real.
ABSTRACT:
The purpose of this article is to study the regulation of timeshare in
the main legal systems of Latin America that lead the tourism-vacation
business, with the objective to compare the legal nature of this institution in
each legislation; that is, analyze whether it was recognized as a real right or
a personal right. In that way, we will seek to find out if the regulation in
our national legislation is appropriate, or if some modifications should be
projected that would allow our country to compete on equal terms with other
countries in the world.
Keywords: timeshare, comparative
law, legal nature, real right.
I.
INTRODUCCIÓN
En
nuestra actualidad, existe un nuevo fenómeno jurídico relacionado con el
turismo: el descanso y el tiempo recreacional conocido como la multipropiedad o
el tiempo compartido, la cual es una institución de Derecho Civil que tiene su
origen en Europa —específicamente en Francia—.
Esta
novedosa figura no tiene muchos años desde su aparición, toda vez que data de
la década de 1960. Su mayor desarrollo está vinculado a Estados Unidos y su estado
de Florida, teniendo en cuenta el gran flujo de personas en la ciudad de Miami.
El problema que la multipropiedad pretende solucionar con su aparición es dar
una alternativa a quienes buscan adquirir un bien bajo una modalidad novedosa,
que no les suponga un gasto excesivo, pero sí una inversión.
Es así
como la institución de la multipropiedad se configura como una de las más
interesantes a nivel internacional, permitiendo que las personas puedan obtener
un bien de forma excluyente, durante un determinado periodo de tiempo, con
carácter permanente. Sin embargo, su reciente desarrollo comercial y
legislativo ha hecho que no exista uniformidad en cuanto a las legislaciones
del mundo que la recogen.
En este
sentido es que podemos decir que, a la fecha, la problemática de la naturaleza
jurídica de la multipropiedad afecta a toda la región, lo cual dificulta la
oponibilidad de la institución y la seguridad jurídica que pueda suponer para
los beneficiarios.
Lamentablemente,
esta falta de consenso en la doctrina y los ordenamientos jurídicos de la
región han logrado que diversas empresas empleen la multipropiedad a fin de
generar situaciones de fraude en contra de quienes desean obtener acceso a
estos complejos turísticos durante sus vacaciones.
Por
ello, resulta fundamental también descubrir cómo es que algunos países regulan
la materia, a pesar de no tener una legislación específica. La solución que se
ha manifestado en Latinoamérica ante este vacío es acudir a los Códigos de
Protección al Consumidor en los diferentes países como son los casos de Brasil
o República Dominicana, en espera de poder limitar situaciones que comprometan
el avance turístico al afectar la figura jurídica del tiempo compartido. Por lo
tanto, en el presente trabajo analizaremos la legislación de los principales
países que lideran el negocio turístico-vacacional empleando el tiempo
compartido; con el objetivo de poder encontrar cuál es la forma idónea de
regular la multipropiedad o el tiempo compartido, buscando de esta manera
conocer si nuestra legislación actual es la apropiada o no, en miras de una
propuesta de mejora para poder competir a nivel regional y mundial con los
demás países en este importante sector.
II. ALCANCES DE LA MULTIPROPIEDAD
Existe
una gran variedad de conceptualizaciones referentes a la multipropiedad. Sin
embargo, en búsqueda de no ingresar a lo detallado por las legislaciones en sí,
solamente mencionaremos algunas relevantes para el presente artículo, con el fin
de poder comparar cómo es que se define actualmente a la multipropiedad —a
inicios de este siglo y a fines del siglo pasado— teniendo en cuenta lo joven
que es esta figura jurídica.
Rocío
Peña Fuentes1 menciona que la multipropiedad es aquella institución
jurídica de Derecho Civil que alude a múltiples propietarios que ostentan la
propiedad, con relación a un bien común —en específico, de una vivienda
vacacional— con la particularidad de que cada multipropietario o beneficiario
lo es en forma exclusiva y excluyente durante un periodo exacto al año, el cual
se repetirá de forma cíclica. No obstante, se podría señalar que esta es una
definición estricta de la multipropiedad, toda vez que las mismas necesidades y
diferentes cambios en el negocio turístico han propiciado que la multipropiedad
se vea flexible ante las nuevas exigencias de los beneficiarios.
De esta
manera, una definición en un sentido más amplio de la multipropiedad sería el
de aquella institución legal mediante la cual una persona tiene el derecho de
usar un inmueble durante un periodo de tiempo al año, a perpetuidad o por un
número determinado de años.
Asimismo,
Ruiz-Rico enfatiza que, a través de la multipropiedad, se denominan a las fórmulas
por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un
período determinado de cada año, haciendo referencia al interés vacacional que
existe de por medio, sin la necesidad de tener que pagar o adquirir totalmente
la propiedad del inmueble, reduciendo así los costos de una inversión que no
utilizará a tiempo completo.2 Este concepto sin duda está vinculado
con la definición en sentido amplio que menciona Rocío Peña Fuentes, que
citamos con anterioridad.
Finalmente,
la última definición que queremos destacar es la de Torres y Torres Lara, quien
describe a la multipropiedad como la institución en la que varias personas son
propietarios de un inmueble en distintos momentos y de forma rotativa.3
Esta definición naturalmente está vinculada con la definición en sentido
estricto de la multipropiedad que se mencionó al inicio de este apartado.
Evidentemente, la doctrina ha evolucionado de la mano con las necesidades del
mercado turístico e inmobiliario, lo cual amerita el desarrollo de la naturaleza
de esta institución, a fin de determinar si es un derecho real o no.
III. LA MULTIPROPIEDAD EN
EL DERECHO COMPARADO
1.
Criterio de selección de
los países materia de análisis.
A
propósito del informe “Análisis y Perspectivas de la Propiedad Vacacional –
Latinoamérica y El Caribe” del RCI Latinoamérica y El Caribe del año 2019,
previo a la actual pandemia que nos encontramos viviendo, podemos obtener datos
relevantes de la propiedad vacacional en nuestra región que nos permitan
seleccionar los países pioneros en esta materia, a fin de centrar nuestro
análisis legislativo en éstos.
Los
datos estadísticos sin duda son un reflejo de cómo en la realidad esta
institución tiene una trascendencia importante. Es así como México y Brasil son
los países que lideran Latinoamérica con porcentajes de crecimientos de ventas
de 7.9% y 16% respectivamente, en comparación al año anterior.4
La estadística
que tomaremos como criterio de selección se basará en las dimensiones y
distribución de la oferta de tiempo compartido que este informe resalta, la
cual hace mención del número total de desarrollos. Nos basaremos en los países
que tengan mayores desarrollos en la región, los cuales son México, Brasil,
República Dominicana, Argentina y Venezuela.5
2. Análisis comparado de
la multipropiedad o el tiempo compartido.
Antes
de iniciar el estudio comparado de esta figura jurídica, es importante resaltar
que, así como en nuestro país, también en la región existe un gran problema
para poder establecer la naturaleza jurídica del tiempo compartido o la
multipropiedad, esto debido a que la legislación de los países, como veremos,
no es precisa; por lo tanto, ha sido tarea de la doctrina tratar de resolver
esto en conjunto con la realidad que vive cada país. A propósito, Castañeda
Rivas, autora mexicana, resalta que la problemática tanto en México como a
nivel internacional, derivada de la falta de precisión de la naturaleza
jurídica de esta institución tanto en la doctrina como en la legislación, ha
generado confusiones6, las mismas que trataremos de esclarecer en
las siguientes líneas.
2.1. México.
En 1974
se introduce la figura del tiempo compartido en México, como una institución
novedosa que venía funcionando con éxito en Estados Unidos. Dentro de sus
destinos nacionales, se encontraban Acapulco y Puerto Vallarta; lo cual, se
amplió en los años sucesivos a Cancún, Ixtapa-Zihuatanejo y Huatulco. Existiendo
la necesidad de una regulación en la materia, ésta se consagró, para ese
entonces, con la Norma Oficial Mexicana sobre el denominado “servicio
comercial”, de acuerdo con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de
1990 a 1993.7
Asimismo,
el marco legal aplicable al tiempo compartido correspondería a los siguientes
cuerpos jurídicos: Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la
Inversión Extranjera de 1973, Ley Federal de Turismo de 1984, Ley Federal de
Protección al Consumidor de 1975, Código Civil del Estado de Quintana Roo de
1980, Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado
de Nayarit de 1985, Ley de Fraccionamientos, Unidades Habitacionales y
Condominio y Uso de Inmuebles en Tiempo Compartido en el Estado de Campeche y
la Ley de Regulación y Fomento del Sistema de Tiempo Compartido del Estado de
Guerrero, ambos de 1989. Estas normas han sufrido ciertas modificatorias con el
paso de los años, sin asegurar alguna relevancia en la naturaleza jurídica de
esta institución, como lo son la derogación de la Ley Federal de Protección al
Consumidor de 1975 y de la Ley Federal de Turismo de 1984. Más adelante, se
promulgaron las leyes de Protección al Consumidor de 1992 y la Ley Federal de
Turismo del mismo año, considerándose en este último cuerpo normativo al tiempo
compartido como una “prestación de servicios comercial”.8
Sin
perjuicio de lo anterior, desde su aparición en América Latina, a principios de
los años 70, México ha estado desarrollando el tiempo compartido sin definir su
naturaleza jurídica, lo cual genera inseguridad jurídica y que no sea regulado
de manera adecuada.9
Cabe
precisar que, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana — NOM denominada
“Información comercial. Elementos normativos del servicio de tiempo compartido”
del año 201010, no se puede inferir que el consumidor del tiempo
compartido sea el dueño del bien, por lo que estaríamos hablando de una figura
que no trae consigo la propiedad del bien. Cabe dejar claro que en México no se
constituyen derechos reales con esta figura jurídica, sino que su naturaleza
jurídica correspondería a un contrato de prestación de servicios, cuyo
objetivo sería el de compartir un espacio, por diversas personas, durante
diferentes etapas y estaciones del año, prestando asimismo servicios de
administración, entretenimiento y demás implementos que puedan hacer efectivo
el turismo y la recreación11, por la cual se busca acceder a esta
modalidad jurídica.
2.2.
Brasil.
El caso
de Brasil es ciertamente interesante, por la forma en la que se desarrolló esta
institución jurídica de forma previa a la promulgación de la ley específica en
el año 2018. La figura del time-sharing era considerada como un contrato
atípico, toda vez que no se encontraba regulado en el Código Civil brasileño,
ni mucho menos existía una ley especial específica. De esta manera se detalla
que su legalidad estaba sustentada en su no contravención a la ley y a las
buenas costumbres, así como al principio de la autonomía de la voluntad, lo
cual permitía el desarrollo de las relaciones contractuales. Se sostuvo de esta
manera que su protección se sustentaba en el Código del Consumidor brasileño,
así como en el Código Civil de dicho país, para todo lo referente a la
institución.12
La
regulación de una ley específica sobre la materia, el 20 de diciembre de 2018,
con la Ley 13.77713, permitió que el régimen fuera denominado como
multipropiedad, y que se buscara detallar mediante su desarrollo la naturaleza
jurídica del mismo. Cabe precisar que la ley referida marcó el fin de las dudas
que existían sobre la materia, enmarcándose como un régimen de condominio;
por lo tanto, la multipropiedad o el tiempo compartido no sería un derecho real
autonómo en la medida que la inscripción recaería sobre el acto jurídico de
constitución de la multipropiedad, la cual definirá la fracción de tiempo que
le corresponde a cada multipropietario, y no sobre el derecho de multipropiedad
en sí.14
2.3. República Dominicana.
La
situación en República Dominicana es un tanto preocupante debido a la gran
problemática de casos de fraude que ha suscitado la no regulación de esta
figura jurídica. A la fecha, no existe una ley específica sobre la materia, por
lo que la protección se mantiene en el ámbito de la protección al consumidor. Esta
actividad es regulada por el Ministerio de Turismo15, en la medida
de que es quien brinda las licencias a fin de que los establecimientos de
hospedajes puedan adherirse a este régimen. No obstante, la falta de seguridad
jurídica provoca incertidumbre para aquellos que buscan adquirir el beneficio.16
En el
año 2015 se presentó un proyecto de ley mediante el cual se buscaba instituir la
figura del sistema turístico de tiempo compartido; no obstante, la legislación
en la materia no ha trascendido más allá de esto. A la actualidad, no existe un
derecho real del tiempo compartido en República Dominicana, pese a ser un gran
destino turístico y a contar con un gran número de desarrollos vinculados a
esta modalidad.17
2.4. Argentina.
Argentina
es probablemente uno de los casos más exactos y concretos en la región, toda
vez que es su propio Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, en su
artículo 1887, dentro de su lista de números cerrados de los derechos reales,
en el literal e) menciona el tiempo compartido. Manifiesta de esta manera que
dicha institución jurídica constituye un derecho real, no quedando duda alguna
de ello.18
Asimismo,
goza de una regulación específica, siendo esta la Ley 26.356 del 03 de abril de
2008, la cual regla los “Sistemas Turísticos de Tiempo Compartido”, que fue
modificada posteriormente por la Ley 26.994, que es la que aprueba el Código
Civil y Comercial de la Nación, con la inclusión del tiempo compartido como un
derecho real. Asimismo, Argentina cuenta desde el año 2016 con la Resolución
del Ministerio de Turismo 438, por medio de la cual se creó el Registro de
Prestadores y Establecimientos Vacacionales afectados al régimen de sistemas
turísticos de tiempo compartido.19
2.5. Venezuela.
Probablemente
Venezuela es el caso más particular con respecto a los demás países analizados.
Esto se sustenta en que, mientras unos países deciden acogerse a identificar el
tiempo compartido o la multipropiedad como un derecho real o no, Venezuela
mediante la Ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo
Compartido, Gaceta Oficial N° 5.022 de 1995, reglamenta estas instituciones
como si fueran diferentes, permitiendo encontrar lo siguiente:
a)
El artículo 2 se encarga
de definir a la multipropiedad como el derecho por el cual se adquiere la
propiedad sobre una parte alícuota de una unidad residencial vacacional o
recreacional; mientras que, define al tiempo compartido como el derecho de uso
y disfrute de una unidad vacacional o recreacional de carácter turístico.
b)
Sin perjuicio de lo
anterior, en el artículo 32 se menciona que el derecho de tiempo compartido
podrá tener naturaleza real o personal, dependiendo de la adquisición que
decida realizar el beneficiario.20
Por lo
tanto, se debe entender que la normativa aún vigente es clara, y que podrá
tratarse de un derecho real o personal de acuerdo a lo que busque acceder el
interesado.
3. Conclusión del
análisis comparado.
Del
análisis anterior es que podemos resolver que no existe uniformidad en cuanto a
la postura que se ha decidido tomar en la región respecto del tiempo compartido
o la multipropiedad; no obstante, consideramos que la regulación de Argentina
es probablemente la más idónea, en la medida de que lo recomendable es tratar a
la multipropiedad como un nuevo derecho real, por los elementos especiales y
únicos de esta institución, modificando así la lista numerus clausus de
los derechos reales del Código Civil peruano.
IV. LA MULTIPROPIEDAD EN EL PERÚ
En
nuestro país, la multipropiedad está regulada mediante el Decreto Legislativo
706, el cual hace alusión al término de “tiempo compartido”. Este es un
documento de solo tres artículos, de los cuales podemos destacar lo siguiente:
a)
Se consideran
establecimientos turísticos de tiempo compartido aquellos en los cuales sus
titulares gozan de un derecho de copropiedad afectado al disfrute periódico y
exclusivo hasta por el plazo de treinta años renovables. Durante el plazo
contractual, los titulares podrán donar, transferir o realizar cualquier acto
previsto en el Código Civil y dentro del marco de esta modalidad.
b)
Los efectos, derechos y
obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en el contrato de uso
y disfrute de la unidad inmobiliaria, para lo cual serán aplicables las
disposiciones del Código Civil relativas a la copropiedad, con excepción de los
artículos 983 al 991, 992 numeral 1) y 993 y demás disposiciones que se opongan
al Decreto Legislativo 706.21
Del
análisis de esta norma podemos concluir que el régimen de la multipropiedad o
tiempo compartido en nuestro país corresponde al de la propiedad, en su
modalidad de copropiedad; por lo tanto, correspondería a un derecho real, al
subsumirse en esta figura. No obstante, la problemática se destaca en que los
elementos de la multipropiedad van en contra de la naturaleza de la copropiedad
misma.
La
copropiedad que mantenemos en nuestro Código Civil a la fecha proviene del
régimen romano, el cual sostiene una concepción individualista, en el que la
copropiedad se configura como una institución transitoria y desventajosa, cuyo
fin es volver a la situación de propiedad cuando uno de los copropietarios
decida dejar de formar parte de la institución, lo cual no sucede con la multipropiedad,
toda vez que esta institución jurídica posee un carácter permanente, no
temporal.22
Asimismo,
al señalar qué artículos del Código Civil no deberían ser aplicados a la
multipropiedad, se está eliminando el derecho a la partición y todas sus modalidades,
lo cual hace que la copropiedad de la cual habla el Decreto Legislativo 706 no
sea más que un modelo sui generis. Por lo tanto, se debería tomar en
cuenta la situación de Argentina y, teniendo en cuenta la situación especial de
la multipropiedad, lo más recomendable sería otorgarle la calidad de un derecho
real independiente al de la copropiedad, toda vez que no son dos instituciones
equiparables, como nuestra legislación lo manifiesta.
V. CONCLUSIONES
a)
Existe una gran variedad
de conceptualizaciones referentes a la multipropiedad; no obstante, se
consideran dos: la primera, que se dio de forma estricta; y la segunda, que se
formó debido a las mismas necesidades y diferentes cambios que el propio
negocio turístico propició, logrando que la multipropiedad sea más flexible
ante las nuevas exigencias de los beneficiarios.
b)
La doctrina ha
evolucionado de la mano con las necesidades del mercado turístico e
inmobiliario, lo cual ameritó la necesidad de determinar la naturaleza de la
multipropiedad, a fin de conocer si era un derecho real o no. El problema se
desató debido a que no existe consenso en la región.
c)
De los países analizados
se tiene lo siguiente: en México no se constituyen derechos reales con esta
figura, sino que su naturaleza jurídica correspondería a un contrato de
prestación de servicios, cuyo objetivo sería el de compartir un espacio por
diversas personas, durante diferentes etapas y estaciones del año. En Brasil,
se enmarca como un régimen de condominio; por lo tanto, la multipropiedad
o el tiempo compartido no sería un derecho real autónomo, en la medida que la
inscripción recaería sobre el acto jurídico de constitución de la
multipropiedad. En República Dominicana, a la actualidad, no existe un
derecho real del tiempo compartido, pese a ser un gran destino turístico.
Y, en Venezuela, se reglamentan el tiempo compartido y la multipropiedad
como dos instituciones diferentes. Por lo tanto, en este último país se
debe entender que la normativa aún vigente es clara, y que podrá tratarse de un
derecho real o personal de acuerdo a lo que busque acceder el interesado.
d)
No existe uniformidad en
cuanto a la postura que se ha decidido tomar en la región respecto del tiempo
compartido o la multipropiedad. No obstante, consideramos que la regulación de
Argentina es probablemente la más idónea, en la medida que lo recomendable es
tratar a la multipropiedad como un nuevo derecho real, por los elementos
especiales y únicos de esta institución.
e)
El régimen de la
multipropiedad o tiempo compartido en nuestro país corresponde al de la
propiedad, en su modalidad de copropiedad; por lo tanto, correspondería a un
derecho real, al subsumirse en esta figura. No obstante, la problemática se
destaca en que los elementos de la multipropiedad van en contra de la
naturaleza de la copropiedad misma.
f)
Lo más recomendable sería
otorgarle a la multipropiedad la calidad de un derecho real independiente al de
la copropiedad, toda vez que no son dos instituciones equiparables, como
nuestra legislación lo manifiesta.
1.
Rocío Peña Fuentes, “El
negocio turístico inmobiliario de la multipropiedad en viviendas vacacionales
sujetas a los regímenes de la Ley N°27157, como mecanismo para solucionar los
problemas con relación a su aprovechamiento económico”. (Tesis para optar el
grado académico de Magíster en Derecho con Mención en Derecho de la Empresa.
Pontificia Universidad Católica del Perú, 2019), 14.
2.
José Ruiz-Rico y Ana
Cañizares Laso, Multipropiedad y aprovechamiento por turno. Comentarios
Sistemáticos a la Ley sobre Derechos de Aprovechamientos por turno (Madrid:
Civitas, 2000), 29.
3.
Carlos Torres y Torres
Lara, La multipropiedad: turismo, recreación y descanso (Lima:
Asesorandina, 1988), 12.
4.
RCI México, “Análisis y
Perspectivas de la Propiedad Vacacional: Latinoamérica y El Caribe”, Resort
Condominiums International de México, (2019), 7. https://amdetur.org.mx/wp-content/uploads/2020/08/Analisis-RCI-2019.pdf
5.
Ibíd., 9.
6.
María Leoba Castañeda
Rivas, “Naturaleza jurídica del tiempo compartido” en: Régimen Jurídico del
Turismo y de la zona Marítimo Terrestre. Memoria del Congreso Internacional de
Derecho Turístico, (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2019),
438.
7.
Ibíd., 425.
8.
Ibíd., 428.
9.
Ibíd., 429.
10.
Norma Oficial Mexicana
NOM-029-SCFI-2010, Prácticas Comerciales-Requisitos informativos para la
prestación del servicio de tiempo compartido, (2010), http://www.dof.gob.mx/normasOficiales/4052/seeco/seeco.htm
11.
María Leoba Castañeda
Rivas, “Naturaleza jurídica del tiempo compartido”, 438 y 439.
12.
Ariella Lunardi de
Oliveira, “A legalidade dos contratos de time-sharing turístico no Brasil e as
desvantagens causadas ao consumidor por suas cláusulas abusivas”, Conteúdo
Jurídico, 11 de mayo de 2017, http://www.conteudojuridico.com.br/consulta/Artigos/50054/a-legalidade-dos-contratos-de-time-sharing-turistico-no-brasil-e-as-desvantagens-causadas-ao-consumidor-por-suas-clausulas-abusivas
13.
Ley 13.777, publicada en
el Diário Oficial da União el 20 de diciembre de 2018.
14.
Gilberto Fachetti, João
Pereira y Barbara Santana, “Multipropiedad inmobiliaria y su naturaleza
jurídica en Brasil: análisis de los fundamentos del Recurso Especial n.
1.546.165/SP y Ley n.º 13.777/2018”, Derecho y Cambio Social 63 (2021).
15.
A propósito, revisar la
página web del Ministerio de Turismo de República Dominicana: https://www.mitur.gob.do/licencia-nueva-para-operacion-tiempo-compartido-time-share/
16.
Yvelia Batista, “Los
tiempos compartidos o planes vacacionales en R.D.: ¿fraude o realidad?”, Noticias
SIN, 10 de enero de 2019, https://noticiassin.com/opinion/los-tiempos-compartidos-o-planes-vacacionales-en-r-d-fraude-o-realidad-790680
17.
“Proyecto Ley que
instituye, regula y fomenta el sistema turístico de tiempo compartido en la
República Dominicana” (2015). Disponible en: http://www.camaradediputados.gov.do/masterlex/MLX/docs/2E/2/BBC7/BBC8.pdf
18.
Código Civil y Comercial
de la Nación Argentina.
19.
María Valeria Valente, Sistemas
Turísticos de Tiempo Compartido, análisis de su marco regulatorio, (Buenos
Aires: Universidad de Buenos Aires, 2017), 3.
20.
Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 5.022, 18 de diciembre de 1995.
Disponible en: https://%20pandectasdigital.blogspot.com/2017/09/gaceta-oficial-de-la-republica-de_792.html
21.
Decreto Legislativo 706,
“Regulan legislativamente la modalidad denominada ‘Tiempo Compartido’ para
desarrollar establecimientos turísticos“, publicado el 8 de noviembre de 1991.
22.
Luis Diez-Picazo y
Antonio Gullón, Comunidad de bienes. Sistema de Derecho Civil, Vol. 3,
3° ed (Madrid: Tecnos, 1987), 83-84