Sobre el registro jurídico de los bienes muebles tecnológicos (compuesto de hardware y software)

Jhonatan Caballero Elizares*

Universidad Nacional de Ucayali, Lima, Perú

Sheylla Dreyfus Chavez**

Universidad Nacional de Ucayali, Lima, Perú

Recibido: 31 de julio de 2023 / Aceptado: 21 de agosto de 2023

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2023.n057.6391

RESUMEN. La tercera y cuarta revolución industrial trajeron consigo bienes muebles tecnológicos complejos. Estos representan un valor económico muy considerable, en ocasiones, superando en valor económico a los bienes inmuebles o a los bienes muebles registrables, esto debido a que poseen tecnología compleja en su construcción física (hardware) y construcción funcional (software). Lamentablemente nuestro Código Civil no reguló de manera expresa estos bienes; sin embargo, afortunadamente el artículo 2009 del Código Civil y el literal e) del artículo 2 de la Ley 26366, respectivamente, deja la ventana abierta para que se cree y reglamente otros nuevos registros. En la actualidad, estos bienes no se pueden registrar en los Registros Públicos, lo que imposibilita el acceso a mayores atributos de la propiedad registrada.

PALABRAS CLAVE: Registros Públicos / registro de bienes muebles tecnológicos / bienes muebles / bienes muebles tecnológicos / hardware / software

* Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Ucayali, excoordinador del semillero de investigación “Grupo Universitario de Investigación de Derecho Constitucional” (GUIDECO) de la misma casa de estudios.

** Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional de Ucayali, exintegrante del semillero de investigación GUIDECO de la misma casa de estudios, actualmente en prácticas profesionales en el Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP.

REGARDING THE LEGAL REGISTRATION OF TECHNOLOGICAL MOVABLE ASSETS (COMPRISED OF HARDWARE AND SOFTWARE)

ABSTRACT: The third and fourth industrial revolution brought with it complex technological movable property, these represent a very considerable economic value, sometimes exceeding in economic value real estate or registrable movable property, this because they have complex technology in their physical construction (hardware) and functional construction (software). Unfortunately, our Civil Code did not expressly regulate these assets, however, fortunately article 2009 of the Civil Code and literal e) of article 2 of Law 26366, respectively, leave the window open for other new records to be created and regulated. At present, these assets cannot be registered in the Public Registries, thus making it impossible to access greater attributes of the registered property.

KEYWORDS: Public Registries / registry of technological movable property / movable property / technological movable property / hardware / software

1. INTRODUCCIÓN

Con el avance del conocimiento del ser humano y la urgencia de satisfacer sus necesidades (resolver problemas, así como remplazar la mano de obra), se han creado bienes muebles que poseen tecnología compleja en su construcción física (hardware) y construcción de funcionalidad (software). Estos, denominados bienes muebles tecnológicos, representan un valor económico muy considerable, incluso superando a los bienes inmuebles y bienes muebles registrables.

Al respecto, nótese que en nuestro país, al momento que se adquiere un bien mueble tecnológico, sea una grúa torre (S/ 200 000), una impresora 3D (S/ 50 000), un drone (S/ 500 000), máquinas expendedoras de bebidas (S/100 000), entre otros, estos productos no pueden ser inscritos en los Registros Públicos, y, por ello, estos productos no contarían con los atributos que sí cuentan las propiedades inscritas.

Este artículo se distribuye en cinco aspectos: “Sobre el bien”; “Sobre los bienes muebles tecnológicos compuesto por hardware y software”; “La individualización del bien mueble tecnológico”; “Sobre la inmatriculación y primera inscripción de dominio”; y, finalmente, “Sobre la posibilidad de crear y reglamentar el registro de bienes muebles tecnológicos (compuesto por hardware y software)”.

2. SOBRE EL BIEN

En el mundo jurídico abstracto de la actualidad, el bien es aquel que tiene una existencia corporal e incorporal, es de utilidad, representa un valor económico, es susceptible de individualización y apropiación (Avendaño, & Avendaño, 2019, pp. 21-22; Gonzales, 2019, pp. 203-211; Varsi, 2017, pp. 33-35).

En nuestra legislación, el bien se clasifica de diversas formas, siendo la más importante y materia de este artículo, la clasificación de bienes muebles y bienes inmuebles, y bienes corporales e incorporales. Se deja constancia de que nuestra clasificación de los bienes no se basa del todo en la naturaleza física del bien: se agrupa dependiendo del valor económico, tipo de garantía, duración, importancia, entre otros criterios que aplica nuestra legislación. En buen romance, la ley determina qué tipo de bienes serán los bienes muebles e inmuebles independientemente de su naturaleza física o inmaterial.

Esto se remonta al antiguo derecho francés, en el cual se excluyó la clasificación hecha por el antiguo derecho romano (el cual manejaba el criterio de la movilidad para distinguir los bienes), para poder clasificar los bienes de acuerdo a su valor económico y duración del bien (Jara, 1983, pp. 67-71).

Los bienes muebles por su naturaleza física (corporal) son aquellos que, mediante fuerza externa, intervención externa, o sin fuerza ni intervención externa, son transportables o movibles de un lugar a otro, sin sufrir menoscabo o destrucción. La fuerza externa puede consistir en el contacto físico o alámbrico; la intervención externa, contacto inalámbrico o remoto; y en el caso de que no haya fuerza o intervención externas, puede tratarse de los semovientes o los bienes con inteligencia artificial (como una oveja o un carro autónomo).

Por otro lado, los bienes inmuebles por su naturaleza física (corporal) tienen la característica de ser estáticos, como el subsuelo o suelo o las edificaciones que yacen en de manera estable en el sobresuelo, estos no pueden ser trasladados de un lugar a otro, no obstante, en la actualidad eso ya no es cierto del todo. En Chicago, en los años 1800, cuando se requerían hacer alcantarillas, se levantaron y movieron edificios, de un lugar a otro (De cómo Chicato, 2011), es más, en China-Shanghái, un colegio histórico fue trasladado de un lugar a otro, sin sufrir ningún daño (Escuela Lagena de China, 2020). A pesar de que la edificación se pueda mover de un lugar a otro sin sufrir daños o destrucción, pues eso no cotidiano, por ello en nuestra legislación se sigue considerando como un inmueble.

3. SOBRE LOS BIENES MUEBLES TECNOLÓGICOS COMPUESTOS POR HARDWARE Y SOFTWARE

El bien mueble tecnológico compuesto por hardware y software (en adelante, solo bien o bien mueble tecnológico) es aquel que tiene una tecnología compleja en su construcción física (hardware) y construcción funcional (software), y que funciona con energía eléctrica. La parte física es el hardware y la parte inmaterial es el software (Caballero & Dreyfus, 2022).

Estos bienes son corporales, porque el hardware se puede tocar, tiene presencia física, ocupa un lugar en el espacio, como los autos, grúas torre, laptops, drones, cámaras de video, impresoras 3D, etcétera. Y también son incorporales, porque el software no tiene existencia material, es una creación meramente intelectual, plasmada en códigos de programación, no tiene una presencia física, solo se puede percibir su manifestación mediante su funcionalidad a través de su cuerpo físico (hardware), ya sea mediante movimientos o acciones en las pantallas. El hardware y el software son inseparables y complementarios, están vinculados entre sí, uno no puede funcionar sin el otro. Como analogía, se podría asemejar a la conciencia o conocimiento del ser humano para hacer funcionar el cuerpo físico.

En resumen, el hardware es la parte tangible que integra el bien mueble tecnológico. Este por sí solo no tiene funcionalidad, necesita de la energía eléctrica y del software para su funcionalidad. La parte más importante del hardware es el microprocesador en el que se ejecutan todas las instrucciones que hacen funcionar el bien. En cambio, el software engloba todo aquello que es intangible en el bien, lo que permite interactuar con el usuario mediante ejecuciones de comandos, la manipulación táctil de un teclado, botón, pantalla, palanca, entre otros, acciones que envían una orden al microprocesador y este, en respuesta, manifiesta una acción en pantalla.

Estos bienes, al poseer un alto grado de complejidad en su construcción física y funcional, representan un valor económico considerable, incluso mucho más que los bienes inmuebles o bines muebles inscribibles.

4. INDIVIDUALIZACIÓN DEL BIEN MUEBLE TECNOLÓGICO

Con mucho acierto, se puede pensar, que, como el bien mueble tecnológico es fungible, se puede remplazar con facilidad por otro bien igual. Esta idea tiene mucho sentido en el caso de bienes de bajo costo. Por ejemplo, no es muy problemático remplazar un celular de S/ 500 con otro igual para cumplir con la prestación; sin embargo, no sucede lo mismo con los bienes muebles tecnológicos de alto costo, como un drone de S/ 500 000 (medio millón de soles). ¿A quién le gustaría remplazar este bien por otro igual?, ¡a nadie! El costo es muy alto en este caso. Para cumplir con la prestación uno debe tener sumo cuidado.

Afortunadamente, la fungibilidad del bien mueble tecnológico no significa que esté impedido de identificar e individualizar. Por tales motivos, a modo de sugerencia, para poder individualizar el bien mueble tecnológico, se puede tomar en cuenta: a) el número de serie, b) la marca, c) familia del bien (como impresoras 3D, expendedoras de bebidas, etcétera), d) el estado (nuevo, ensamblado, con cambio de características o usado), e) el valor económico, f) color, g) imagen, entre otros que requieran los Registros Públicos.

Con respecto a las sugerencias para la individualización de este bien, desde la a) hasta la f) no hay ningún problema, son informaciones que se pueden insertar en el respectivo rubro, ya que son solamente textos. Por otro lado, es raro pensar siquiera incorporar una imagen en el asiento de inscripción, en el rubro b1 de la partida electrónica. Sin embargo, no representa un problema: se pueden insertar imágenes con cualquier extensión2 con mucha facilidad. Esto, debido a que el registrador primero trabaja el asiento de inscripción en un archivo de Word y luego lo convierte en archivo PDF para publicitarlo. La inserción de la imagen da mayor exactitud a la identificación del bien. Obviamente, el acreedor tiene que ser diligente y revisar en la realidad extrarregistral, como en el caso de cualquier bien registrado, antes de celebrar negocios jurídicos.

5. SOBRE LA POSIBILIDAD DE CREAR Y REGLAMENTAR EL REGISTRO
DE BIENES MUEBLES TECNOLÓGICOS (COMPUESTO POR HARDWARE
Y SOFTWARE)

Las preguntas más importantes de este artículo son ¿es posible crear y reglamentar el registro de bienes muebles tecnológicos? y ¿se necesita de una ley? La respuesta a la primera es ; a la segunda, no. El sustento a las respuestas se encuentra estipulado en el primer párrafo del artículo 2009 del Código Civil, el cual estipula que los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto por este código, a sus leyes y reglamentos especiales. En el mismo sentido, la Ley 26366 que crea el Sistema Nacional de los Registros Públicos y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en su literal e) del artículo 2, establece la posibilidad de crear un nuevo registro jurídico; y más aún, el Reglamento de Organización y Funciones3 (ROF) de la Sunarp en el artículo 4 faculta la competencia de normar en los literales c)4 y d)5.

Además, ya contamos con un antecedente en el cual el Tribunal Registral, mediante un precedente de observancia obligatoria, haciendo una interpretación y análisis integral-sistemático de las normas que regulan la hipoteca, concluyó que se puede inscribir hipotecas constituidas por declaración unilateral del propietario, sin necesidad de la intervención del acreedor6. La inscripción de la hipoteca unilateral sucede a pesar de que no está regulada de manera expresa en nuestro Código Civil. En esa línea, se sabe que el artículo 886 del Código Civil, en sus numerales 97 y 108, de manera implícita regula los bienes muebles tecnológicos. Además, nuestra carta magna, en el artículo 2, literal a), reza que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

En buena cuenta, nuestra legislación deja una ventana abierta para crear un nuevo registro jurídico y reglamentarlo, sin necesidad de la aprobación de una ley.

Y lo mejor de todo, si se logra inscribir estos bienes, se tendrá mayor seguridad jurídica a la hora de los negocios jurídicos; además, la SUNARP obtendrá más ingresos económicos.

6. SOBRE LA INMATRICULACIÓN Y PRIMERA INSCRIPCIÓN DE DOMINIO

Es de conocimiento que la inmatriculación y la primera de dominio en nuestra legislación ocurren simultáneamente. El primer concepto, la inmatriculación, refiere al ingreso del bien a los Registros Públicos, y el segundo, que es la primera de dominio, alude a la inscripción del primer propietario.

Con la inmatriculación y la primera inscripción de dominio, se apertura una partida electrónica. Esto da inicio al historial del bien; a partir de ese momento, los actos, negocios jurídicos o derechos que se inscriban o anoten en dicha partida (en los rubros) gozarán de la publicidad jurídica y, como consecuencia de ello, se logrará la seguridad jurídica.

Obviamente, la organización del registro se producirá con el sistema del folio real. Esto quiere decir que el presunto Registro de Bienes Muebles Tecnológicos se organizará conforme al bien y no a la persona.

A modo de sugerencia y de forma similar al Registro de Propiedad Vehicular, para la primera inscripción del bien y primera de dominio, la empresa que vende debería encargarse de hacer la inmatriculación a pedido del comprador, pero para concretar dicho acto, esta empresa debe estar en un registro de facultados en los Registros Públicos.

7. CONCLUSIÓN

Sobre la base del conocimiento, se crean bienes muebles tecnológicos compuestos por hardware y software que tienen un valor económico bastante alto, en ocasiones, superando a los bienes inmuebles o los bienes muebles registrables.

Los bienes muebles tecnológicos no se encuentran regulados de manera expresa en nuestra legislación. No se necesita de la dación de una Ley o una regulación expresa para poder crear y reglamentar el registro de bienes muebles tecnológicos compuesto por hardware y software, debido a que nuestra legislación deja una ventana abierta para hacerlo.

REFERENCIAS:

Avendaño, J., & Avendaño, F. (2019). Derechos Reales. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. https://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/170673/01%20Derechos%20reales%20con%20sello.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Caballero, J., & Dreyfus, S. (2022). Bienes muebles tecnológicos y su necesidad de incorporación en el Registro de Bienes Muebles en la Zona Registral VI Pucallpa – 2022 [Tesis de licenciatura, Universidad Nacional de Ucayali]. Repositorio Institucional UNU. http://repositorio.unu.edu.pe/handle/UNU/6164

De cómo Chicago tuvo que mover y levantar sus edificios del suelo al construir su alcantarillado. (2011, 28 de febrero). Cabovolo. http://www.cabovolo.com/2011/02/de-como-chicago-tuvo-que-mover-y.html

Escuela Lagena de China: el increíble traslado de un edificio escolar de 7.600 toneladas en Shanghái. (2020, 22 de octubre). BBC News Mundot. https://www.bbc.com/mundo/noticias-54652634#:~:text=La%20Escuela%20Primaria%20Lagena%2C%20un,el%20pasado%2015%20de%20octubre.&text=Ahora%20el%20edificio%20est%C3%A1%20siendo%20renovado%20para%20su%20preservaci%C3%B3n%20hist%C3%B3rica.

Gonzales, G. (2019). Tratado de Derechos Reales - Tomo I. Jurista Editores.

Jara, H. (1983). Clasificación de bienes muebles e inmuebles. Derecho PUCP, (37), 67-94. https://doi.org/10.18800/derechopucp.198301.004

Varsi, E. (2017). Tratado de derechos reales. Parte general. Universidad de Lima, Fondo Editorial. https://www.ulima.edu.pe/publicaciones/tratado-de-derechos-reales-derechos-reales-de-goce-tomo-3


1 El rubro b es donde se inserta la descripción del bien.

2 Las imágenes más usadas son las que tienen extensión .jpg y .png.

3 Aprobado por Resolución 035-2022-SUNARP/SN.

4 c) Dirigir, planificar, organizar, normar, ejecutar, supervisar y evaluar la inscripción y publicidad de los actos y procedimientos en los registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

5 d) Dirigir, planificar, organizar, normar, ejecutar, supervisar y evaluar el proceso de simplificación, integración y modernización tecnológica de los registros que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos.

6 Pleno XII, precedente de observancia obligatoria 6.

7 9.- Los demás bienes que puedan llevarse de un lugar a otro.

8 10.- Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885.