La autonomía de la declaración de parte
como medio de prueba: una lectura
desde la regulación procesal colombiana*

José Luis González Jaramillo**

Universidad Cooperativa de Colombia, Medellín, Colombia

Recibido: 8 de junio del 2022 / Aceptado: 11 de febrero del 2023

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2023.n056.6228

RESUMEN. El escrito que se plantea a continuación analiza la declaración de parte en el sistema de medios de prueba civil colombiano. Para ello se propone examinar la prueba judicial en los sistemas procesales orales y determinar cómo la producción de la prueba a través de la inmediación del juez requiere el acercamiento del juez a las partes y la valoración de su versión. De cara al concepto de medio de prueba y el compromiso que asume el sistema procesal moderno con una decisión justa, la versión de la parte se convierte en un elemento informativo esencial en el proceso con el cual se puede producir la confesión o la declaración. No obstante, advertir la declaración de parte como medio de prueba autónomo no implica una posición de ignorancia o de ingenuidad respecto de los riesgos epistémicos de la prueba. Los principios probatorios como la oralidad, la libertad y la valoración se presentan como elementos teóricos bajo los cuales el sistema colombiano, a pesar de la jurisprudencia de sus altas cortes, puede darle valor probatorio a una información que encaja en la calidad de prueba típica.

PALABRAS CLAVE: confesión / declaración de parte / interrogatorio de parte / libertad de prueba / medio de prueba / oralidad / prueba atípica / valoración de prueba

The Autonomy of the Party’s Statement as a Means of Evidence: A Reading from the Colombian Procedural Regulation

ABSTRACT. This article analyzes the party’s statement in the Colombian civil evidence system. For this, it proposes to examine the judicial evidence in the oral procedural systems and determine how the production of the evidence through the immediacy of the judge requires the approach of the judge to the parties and the assessment of their version. Faced with the concept of means of proof and the commitment assumed by the modern procedural system to a fair decision, the party’s version becomes an essential element of information in producing the confession or statement. However, noting the party’s statement as an autonomous means of proof does not imply a position of ignorance or naivety regarding the epistemic risks of the proof. Probative principles such as orality, freedom, and valuation are presented as theoretical elements under which the Colombian system, despite the jurisprudence of its high courts, can give probative value to information that fits the typical quality of evidence.

KEYWORDS: confession / declaration of part / party interrogation / freedom of evidence / means of evidence / orality / atypical evidence / assessment of evidence

* Texto derivado del proyecto de investigación “La declaración de parte en el proceso civil colombiano”, avalado por la Convocatoria para Financiación de Proyectos de Investigación de la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante Acta INV2928 del 24 de julio del 2020. Dicho proyecto fue adscrito al grupo de investigación Saber, Poder y Derecho.

** Profesor de la Universidad Cooperativa de Colombia, Facultad de Derecho, seccional Medellín. Especialista en derecho procesal y Magíster en Derecho. Correo electrónico: jose.gonzalezj@campusucc.edu.co.

1. INTRODUCCIÓN

Desde inicios del siglo xx, cuando se presenta la oralidad como un paradigma en el derecho procesal, se genera una transformación en los fundamentos de la teoría general. En este escenario la prueba judicial reestructuró varias de sus tesis y fundamentos. La publicación del maestro Cappelletti propició un debate trascendental en los sistemas procesales de origen continental al calificar la versión de la parte como prueba en los sistemas de carácter oral.

Dentro de la cultura jurídica del civil law, caracterizada por una corriente legislativa, es clara y presente aún la resistencia a permitir que la versión de la parte tenga la calidad de prueba y la posibilidad de valoración dentro del proceso judicial. Por el contrario, los sistemas probatorios caracterizados por la libertad probatoria y la valoración libre aportan elementos conceptuales suficientes que dan cuenta de una mirada progresista al valor de la declaración de parte en el proceso judicial.

2. MATERIALES Y MÉTODOS

Este artículo plantea una mirada que aporta elementos teóricos, conceptuales y normativos de carácter jurisprudencial con los cuales se pueda determinar la autonomía de la declaración de parte en el sistema de los medios de prueba. En ese sentido, en este artículo se presentan los resultados de una investigación en la cual se analiza los elementos de disputa entre los dogmáticos del derecho procesal y probatorio respecto de la confesión, declaración, versión, confesión e interrogatorio de parte.

Para abordar este problema y desarrollar los objetivos se plantea un método cualitativo de investigación, en el cual se analiza diferentes textos teóricos y dogmáticos en el área de derecho, además de textos jurisprudenciales de las altas cortes que han determinado los alcances del derecho en el ordenamiento jurídico. El problema, el objeto y el desarrollo de los objetivos es estudiado a partir de diferentes categorías de la dogmática procesal y probatoria.

3. LA PRUEBA Y LA ORALIDAD: EL CASO DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

La Ley 1564 del 2012, denominada Código General del Problema —en adelante CGP— fue una reforma procesal al enjuiciamiento civil en el ordenamiento colombiano. Dicha norma se impuso al Decreto Ley 1400 de 1970 conocido como el Código de Procedimiento Civil —en adelante CPP—. Indudablemente una de las motivaciones políticas e ideológicas de la reforma al sistema procesal civil en Colombia fue intervenir la congestión judicial a partir de un procedimiento con mayor eficiencia.

En ese sentido, la oralidad (artículo 3 del CGP) fue una de las instituciones procesales en las que más insistió el legislador como estrategia jurídica para mejorar los índices de congestión judicial. Bajo el CGP, el proceso civil en Colombia debe desarrollarse de forma oral, pública y a través del mecanismo de la audiencia, con la presencia y la dirección del juez. La oralidad reforzó una garantía probatoria y procesal como es la inmediación (artículo 6 del CGP).

Respecto de la oralidad se han constituido algunos mitos. Entre ellos, se dice que los sistemas orales como formas procesales son necesariamente eficientes. Como emotivamente lo afirma Cappelletti, la oralidad ha sido uno de los principios del derecho procesal y probatorio que “ha agitado más profundamente las mentes de los estudiosos y reformadores del proceso civil de más de un siglo” (2002, p. 14).

La oralidad se presenta como un mecanismo que busca el cumplimiento de eficiencia, economía, plazo razonable y celeridad en la administración de justicia. La oralidad favorece la inmediación, simplifica los procedimientos y acerca al juez como director del proceso a las partes. No obstante, la oralidad no solo procura un mejoramiento respecto de la ineficiencia procesal. También procura mejorar las condiciones de la producción del conocimiento en el procedimiento. La oralidad permite acercar al juez en la práctica de la prueba:

Cada una de las formas puede ser eficiente para algunos fines y no para otros: la oralidad es eficiente en términos de ahorro de tiempo y dinero, pero no es necesariamente eficiente para preparar decisiones verdaderas y precisas sobre el fondo del asunto. La escritura puede ser eficiente también en términos de ahorro de tiempo, y especialmente para la preparación de los casos complejos, pero no es eficiente cuando el problema que surge es la valoración de la credibilidad de la prueba oral. (Taruffo, 2009, p. 266)

La jurisdicción y el proceso oral generan un impacto en las partes en la medida en que genera una “publicidad más abierta y con la fe y confianza del público” (Cappelletti, 2002, p. 22). La oralidad entonces es entendida como una forma de presentación de las alegaciones y de las pruebas (Cappelletti, 2002, p. 66). De hecho, la dogmática probatoria y procesal ha definido que la práctica de la prueba debe ser oral y la solicitud o proposición de la prueba debe realizarse en los escritos de postulación procesal (Nieva Fenoll, 2010a, p. 254).

Se asiste, así, a una desvalorización de la prueba escrita respecto de la oral (Cappelletti, 2002, p. 108). En ese sentido se ha considerado que no puede haber una efectiva estructuración de la oralidad si no se ha valorizado el interrogatorio de la parte planteando la autonomía de su propia declaración. Es decir, es un presupuesto de la oralidad que la versión de la parte deje de ser simplemente tolerada a ser un medio de prueba principal (Cappelletti, 2002, p. 15). La oralidad no puede realizarse si no se toma como eje probatorio la declaración de parte como medio de prueba bajo un sistema de valoración libre de prueba (Cappelletti, 2002, p. 26).

De esta manera el CPP regula solo la existencia de la confesión judicial, mientras el CGP plantea la nominación —y para algunos la autonomía— de la declaración de parte. La declaración de parte ha sido identificada en la regulación del CPP como en la del CGP. No obstante, en la regulación del CPP si bien se nominaba la declaración de parte, se regula un régimen para la confesión y el interrogatorio (Naizir, 2021, pp. 180-181).

Lo cierto es que, a pesar de que el CGP distingue entre versión, declaración, confesión e interrogatorio de parte, no reguló a profundidad las reglas de producción probatoria respecto de la declaración de parte como medio de prueba. Esta situación genera una gran incertidumbre y discusión respecto de los alcances de la versión positiva de la parte en el proceso judicial en el sistema procesal civil colombiano.

En ese sentido, el sistema que regula el procedimiento civil en Colombia presenta un debate de grandes proporciones y consecuencias en la medida en que no se ha consensuado la autonomía de la declaración de parte y los alcances de la confesión, la versión y el interrogatorio de parte dentro del régimen probatorio. Este panorama reviste un panorama de inseguridad jurídica en la medida que se presenta un escenario para decisiones divergentes y contradictorias entre los operadores de la jurisdicción (Sanabria & Jiménez, 2018, p. 71).

4. RESULTADOS

4.1 Las partes como fuente de prueba: un debate probatorio

Si en algo ha coincidido la doctrina es en que las partes son, sin duda, los sujetos procesales mejor informados respecto del objeto de prueba en el proceso judicial. Son muchos los casos en los que las partes pueden ser las únicas fuentes de pruebas e información. No obstante, “la parte es la más propensa a no contar toda la verdad, pues su conducta guiada por el interés de obtener un fallo favorable puede despojarla de la objetividad requerida” (Naizir, 2021, p. 186). Las garantías que ofrece el proceso a las partes ante su declaración en el proceso implican que su dicho puede ser una información poco fiable.

Ante esta dicotomía, los sistemas procesales se debaten entre si se utiliza o no la información que proviene del dicho de la parte (García Odgers, 2012, p. 148). La reforma propuesta por el CGP en el año 2012 en el sistema procesal civil colombiano plantea esta discusión. ¿Puede ser concebida la declaración de parte como un medio de prueba autónomo en el proceso?, ¿cuál es la diferencia entre declaración de parte y confesión judicial?, ¿es posible que el juez interrogue a la parte con el fin de que informe la ocurrencia de los hechos controvertidos en el proceso judicial?

Es claro que hay un común denominador en las reformas procesales en el continente americano (García Odgers, 2012, p. 154). Dicha tendencia está orientada a incorporar sistemas de procedimientos mixtos, tendencialmente orales. En dichos sistemas de enjuiciamiento, la oralidad se observa como una garantía a otros derechos. Específicamente, la oralidad y la realización de un proceso por audiencias incide en la producción del conocimiento en el proceso.

La oralidad incide en generar información de calidad en el proceso respecto de la ocurrencia de los hechos. La inmediación genera una percepción directa del juez y mayor contradicción de las partes: “Ello implica, en lo medular, un contacto inmediato y personal del juez con las partes y sus pruebas, tendiente a la generación de un escenario que favorezca una correcta calificación jurídica de los hechos” (García Odgers, 2012, p. 155).

La primera exigencia que se debe identificar para defender la autonomía de la declaración de parte es que se debe diferenciar la forma oral de las alegaciones y la forma escrita de las declaraciones procesales de carácter informativo. Es decir, se debe diferenciar entre las alegaciones de la parte y las alegaciones de su representante. De lo contrario, se seguirá pensando que, cuando la parte declara, constituye una “mera afirmación, una mera alegación por su naturaleza intrínseca, no susceptible de valoración probatoria por el Juez” (García Odgers, 2012, p. 175).

Los abogados, y sus declaraciones, no son medios de prueba en la medida en que no han percibido por sus sentidos los hechos pertinentes en el proceso. Sus afirmaciones deben probarse a partir de los medios de prueba: “Las partes como medio de prueba (…) no pueden ser suplidas por lo que diga su abogado. Cumplen funciones distintas con consecuencias diversas” (Marín Verdugo, 2010, p. 157).

En el CPP, a partir del artículo 174 se regula el régimen probatorio. El capítulo II regula la declaración de parte y en los demás artículos regula lo que se denomina confesión judicial. En el CGP, a partir del artículo 165 se regula el régimen probatorio. El capítulo III regula la declaración de parte y confesión. Bajo el CPP, el sistema procesal civil concibió la declaración de parte como el interrogatorio que se le realiza a la parte con el fin de provocar la confesión. Esto es, una versión con efectos eminentemente negativos. Así lo establece la Corte Constitucional en la Sentencia C-559 del 2009:

El interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de los demandantes o demandados la versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede llegar a configurar una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria y se cumplan los demás requisitos señalados por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el CGP, el sistema procesal civil se encuentra en medio de un debate en términos mayúsculos sobre el entendimiento de la versión, declaración, confesión y el interrogatorio de parte. Para un sector de la doctrina hay una diferencia entre estos tres conceptos. Por un lado, quienes representan los conceptos normativos del CPP solo reconocen la existencia de la confesión judicial. Es decir, la versión que afecta a la propia parte y beneficia a la parte contraria.

Por otro lado, quienes representan los conceptos normativos del CGP plantean una distinción necesaria pero que ha estado en disputa en los últimos años. El interrogatorio no es un medio de prueba sino un escenario y herramienta procesal con el cual se produce la confesión y la declaración de parte, es decir, la versión que beneficia a la propia parte1 (González, 2018, p. 16; Naizir, 2021, pp. 180-183; Tejeiro Duque, 2015, pp. 561-562).

Lo cierto, es que, desde el año 2012, cuando el CGP fue expedido, hasta el año 2016, cuando se presentó su vigencia, el entendimiento sobre las relaciones y efectos de la declaración de parte y confesión ha estado en disputa en el escenario dogmático y en el desarrollo jurisprudencial. Algunos autores y operadores jurídicos que anacrónicamente han defendido los postulados tradicionales del derecho probatorio enquistados en sistemas de tarifa legal sostienen que nadie puede hacer prueba con su propio dicho, minimizando el valor y la eficacia probatoria de la declaración de parte.

Para otros, el CGP necesariamente implica un cambio de pensamiento en la producción del conocimiento y la información. Desde esta perspectiva construida en postulados modernos y progresistas del derecho probatorio enquistados en sistemas de valoración libre y racional, la versión de la parte sometida a través del interrogatorio de parte no solo tiene utilidad para ubicar la confesión, sino también para recepcionar la declaración de parte.

4.2 La confesión judicial

La confesión ha sido un elemento cognoscitivo que se requiere en diferentes instituciones y disciplinas. La confesión ha sido vinculada con la tortura, esto por el contexto epistémico de tarifa legal y por el contexto ideológico de sistemas inquisitivos en los que dicho medio de prueba tuvo su mayor esplendor. El hecho de que la confesión se plantee en los procedimientos acusatorios o dispositivos es uno de los restos de los sistemas inquisitivos que han quedado presentes en los sistemas modernos de carácter procesal.

La confesión en ese contexto se vinculó a lo que se denominaba como el sistema de valoración de pruebas legales. Según Michel Foucault,Este sistema definía con mucha precisión el valor de cada elemento de prueba en relación con una cierta cantidad de pruebas, considerada como capaz de conformar una certeza perfecta. Es lo que se llamaba una ‘plena prueba’” (Foucault, 2014b, p. 223).

La confesión tiene un impacto en la investigación y en la sentencia. La desaparición del sistema de prueba legal significó la valoración directa y subjetiva que realiza el juez. En ese sentido, el valor probatorio de los medios de prueba —y de la confesión— no está atado a una norma legal establecida en un código previo. La valoración probatoria es un ejercicio cognitivo que realiza el fallador por la soberanía de su ser.

Foucault afirma que la “verdad no le facilita la vida al derecho” (Foucault, 2014b, p. 31). En este sentido, la confesión se ubica en el horizonte de este problema: decir la verdad y juzgar. El proceso se ha movido a partir de la idea de que la “confesión de la falta no es suficiente. Hace falta que el acusado diga qué es él. Para dictar sentencia se necesita su verdad: su verdad dicha por los peritos y dicha también por él mismo” (Foucault, 2014b, p. 32). En términos generales, el problema que aquí se evidencia es cómo “la justicia, la jurisdicción, necesita la veridicción” (Foucault, 2014b, p. 38).

La confesión judicial, por todas las facilidades que implica para la investigación, se convirtió en una necesidad fundamental de los sistemas judiciales y procesales. El proceso judicial, en especial, requiere de la confesión. Necesita que las partes confiesen. Y se necesita para “que el sistema funcione a pleno. La confesión viene a disipar las incertidumbres, a completar los conocimientos fragmentados… Tiene un papel importante para que la jurisdicción, para que el hecho de dictar sentencia se lleve a cabo en plenitud”2 (Foucault, 2014b, p. 227).

4.3 La declaración de parte: verdad y medio de prueba

A diferencia de lo que sucede con la confesión en los sistemas procesales, la declaración de parte no ha sido reconocida —de manera pacífica— como un medio de prueba autónomo, admisible y fiable en el proceso judicial. Dentro de los actos probatorios que producen las partes como sujetos del proceso judicial se encuentra la declaración de parte. Esto es, la posibilidad de emanar su propia versión como fuente de información con el fin de reconstruir hechos controversiales en el litigio. La determinación de incluir la propia declaración de parte en el sistema de los medios de prueba autónomos del proceso ha implicado múltiples confrontaciones.

Uno de esos problemas es el valor o la fuerza de convicción probatoria que se acepta de la versión de la propia parte en el proceso jurisdiccional. En el derecho moderno existe una tendencia marcada a permitir una libertad de valoración sobre el contenido de la declaración (Echandía, 2015b, p. 539). No obstante, no cesan las voces de quienes rezan incansablemente la máxima del derecho: “nemo tesis in causa propia” (Taruffo, 2008, p. 67), o dicho de otra manera: “nadie tiene el privilegio de hacer con su solo dicho prueba de lo que dice” (Álvarez, 2017, p. 3).

En sentido contrario, se ha enquistado en el derecho probatorio el pensamiento de que las partes son quienes mejor conocen los hechos del litigio y son —por obvias razones— los sujetos mejor informados de los hechos aportados en el juicio (Cappelletti, 2002, p. 3). De allí que sea una necesidad la de utilizar a las partes como fuentes de información y medios de prueba. Sin embargo, no es menos cierto que la parte tiene la posibilidad e incluso le “interesa manipular, distorsionar y ocultar la verdad” (Taruffo, 2008, p. 67). Lo que pone presente, además, la idea de que la parte puede ser, para la resolución de los conflictos, la fuente de información y el medio de prueba menos confiable en el derecho probatorio (Cappelletti, 2002, p. 4).

La confrontación que se presenta respecto del valor probatorio de la declaración de parte es fundamental en el proceso jurisdiccional. Saber si la versión positiva que realiza la parte respecto de sus actos de postulación puede reconstruir un hecho es fundamental para el sistema de medios probatorios. El medio de prueba es un elemento que constituye datos cognitivos y contiene información para ser usada en la identificación de la verdad acerca de los hechos objeto del proceso (Taruffo, 2008, p. 15).

En los sistemas procesales modernos se busca la verdad sobre la base de los medios de prueba averiguados, propuestos, admitidos, practicados y valorados en el proceso (Taruffo, 2008, p. 16). Los medios de prueba son una herramienta necesaria con la cual el juez tiene condiciones epistémicas para reconstruir los hechos y de esta manera aplicar el derecho a esos supuestos tenidos como ciertos (Marín Verdugo, 2010, p. 131).

En todo caso, el derecho moderno ha establecido la búsqueda de la verdad de los hechos como uno de los fines del proceso judicial3. El proceso judicial no es solo un mecanismo de solución de conflictos, sino, además, un mecanismo epistémico de información. Si bien durante decenios hemos entendido que la solución de conflictos es el fin del proceso, lo cierto es que “la verdad de los hechos en litigio no es un objetivo en sí mismo ni el propósito final de un proceso civil. Es más bien una condición necesaria” (Taruffo, 2008, p. 23).

La sentencia judicial como solución del conflicto en sí misma no es necesariamente una buena solución solo porque le ponga final al proceso (Taruffo, 2008, p. 22). La decisión judicial justa o veraz es el resultado del conocimiento que el fallador le imprime al asunto. Dicha decisión se funda en premisas fácticas fiables, las cuales solo se obtienen en el proceso a partir de los medios de prueba presentados, practicados y valorados de forma adecuada ante el tribunal (Taruffo, 2008, p. 20).

En el campo del derecho, hablar de la decisión judicial define el contexto en el que se produce la verdad judicial. Bajo esta perspectiva las normas jurídicas que regulan la producción de los medios de prueba en el proceso jurisdiccional están directamente relacionadas a las condiciones en que se realice la búsqueda de la verdad (Taruffo, 2008, pp. 24-25). La verdad en el proceso se presenta cuando hay coherencia o correspondencia entre un enunciado fáctico con un estado empírico del mundo, a lo que solo se llega a partir de la construcción de los medios de prueba (Taruffo, 2008, pp. 26-27). Dicho de otra manera: un supuesto fáctico se encuentra probado solo cuando se extraen inferencias que tienen que ver con su ocurrencia a partir de los elementos cognitivos a partir de los medios de prueba (Taruffo, 2008, p. 35).

4.4 Libertad y admisión de la prueba en el proceso. El caso de la declaración de parte

Teniendo clara toda esta relación respecto de la búsqueda de la verdad y los medios de prueba, no podemos ignorar que la admisión de los medios de prueba es un punto central en el proceso judicial. En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales han hecho un esfuerzo para establecer normas jurídicas que permitan (i) clasificar la información en medios de prueba; (ii) averiguar y proponer la información contenida en los medios de prueba; (iii) decretar los medios de prueba que tienen información conducente, relevante y útil; (iv) practicar los medios de prueba para verificar la información contenida en los medios de prueba; y, por último, (v) valorar la información que contienen los medios de prueba.

En lo que tiene que ver con la admisión o el decreto de prueba, es fundamental definir la relevancia jurídica y la admisibilidad jurídica de los medios de prueba (Taruffo, 2008, p. 38). La relevancia jurídica de los medios de prueba se predica cuando estos pueden ofrecer un fundamento cognitivo y epistémico para establecer la reconstrucción de un hecho en litigio. Los medios de prueba son admisibles en la medida en que garanticen el cumplimiento de los criterios jurídicos y normativos de tecnificación contenidos en los códigos de procedimiento.

Dentro de esta relación es claro que los medios de prueba no solo deben ser relevantes, adicionalmente deben ser propuestos bajo los criterios jurídicos que contemplan la tecnificación jurídica, esto es: los criterios de validez (legitimada, formalidad y competencia) y los criterios de contenido (conducencia, pertinencia, utilidad y licitud) (Echandía, 2015a, pp. 125-126). Los requerimientos para el ingreso de los medios de prueba en el proceso dependen y “varían en función de las diferentes concepciones de la naturaleza de la prueba y de su función de los contextos procesales” (Taruffo, 2008, p. 41).

Respecto del ingreso de los medios de prueba en el proceso, la declaración de parte plantea desafíos y problemas de admisibilidad respecto a la calidad de las partes. El proceso judicial glosa quién puede ser interrogado como testigo en el proceso judicial. De esta manera, mientras en el derecho anglosajón hay una máxima de que cualquiera puede declarar y ser escuchado como testigo, incluidas las partes y cualquier otro interesado, en el derecho continental algunos sistemas procesales continentales, específicamente europeos, excluyen a algunos sujetos y personas que pueden declarar en el proceso (García Odgers, 2012).

4.5 La libertad probatoria y la prueba atípica: el caso de la declaración de parte

De las reglas probatorias que regulan la admisibilidad, incorporación o ingreso de la prueba al proceso, el sistema de medios de prueba regulado en las normas de procedimiento es quizá el más importante. El medio de prueba tiene la función de transportar información al proceso, pero al mismo tiempo la posibilidad de clasificar la información que debe transmitirse, de tal forma que esté lo suficientemente tecnificada respecto de las formas jurídicas. En este sentido, una de las preguntas que deben resolverse es si

¿sólo puede ser admitidas las pruebas que están específicamente reguladas por el derecho, o bien si todos los medios de prueba deberían ser admitidos, siempre que sean relevantes para establecer la verdad de los hechos objeto de litigio, aunque no estén expresamente regulados por el derecho? (Taruffo, 2008, p. 54).

Es posible encontrar algunos sistemas taxativos que solo permiten el ingreso de pruebas, específicamente contempladas y reguladas en los códigos de procedimiento. Dichos sistemas son excepcionales, en la medida en que el derecho procesal y probatorio moderno regula sistemas enunciativos que contienen algunos rasgos generales de tipos o medios de pruebas construidos en tipos vagos y abiertos que permiten la clasificación y adecuación de información en estos.

En el sistema taxativo de medios de prueba, la información que ingresa al proceso solo debe presentarse a través de los medios de prueba típicos o nominados por los códigos de procedimiento. Por el contrario, en el sistema enunciativo de medios de prueba la información que ingresa al proceso puede hacerse a través de los medios típicos o nominados, pero también existe la posibilidad de toparse con medios de prueba atípicos o innominados4. Los medios de prueba atípicos o innominados son los que no se encuentran regulados en los códigos de procedimiento. En palabras de Cappelletti: “es justamente en la admisibilidad o no admisibilidad de estas pruebas que se individua el criterio más seguro para decidir si un ordenamiento dado está o no basado en el principio de libre convencimiento judicial” (2002, p. 261).

En este sentido, los sistemas taxativos de medios de prueba representan un sistema de clausura. Su característica es que inadmite, rechaza y excluye toda información o fuente de prueba que no se encuentre tipificada o nominada como medio de prueba en los códigos de procedimiento, a pesar de que en el caso concreto tenga condiciones epistémicas para el convencimiento del juez sin la violación a derechos y garantías constitucionales. Dichos sistemas son propios de sistemas de valoración de tarifa o prueba legal, los cuales no son solamente cerrados en cuanto a la valoración de la prueba, sino que son también cerrados en cuanto a la libertad de la prueba, esto es la admisibilidad de la información5.

Adicionalmente, el derecho probatorio no puede ignorar la admisibilidad de los medios de prueba en razón de dos fundamentos jurídicos necesarios. El primero es el derecho fundamental a la prueba y el segundo es la libertad probatoria. Esta última categoría, asumida por algunos como principio del derecho probatorio, predica que cualquier información, argumento o cosa que tenga algún significado o utilidad en la búsqueda de la verdad sobre los hechos objeto del litigio puede ser usado como medio de prueba, incluso cuando no se clasifica o tecnifica por los que la ley ofrece (Taruffo, 2008, p. 59). Ante esto, el sistema de prueba legal se adscribe a una época de oscurantismo totalmente superada (Cappelletti, 2002, p. 102).

El problema que se desprende de dicha conclusión es el que hace algunas líneas anunciamos: ¿la declaración y la confesión de parte hacen de la prueba testimonial? Dicho de otra manera: ¿de qué manera se debe practicar la prueba de la declaración de parte que ha sido admitida incluso como prueba autónoma en el proceso? En ordenamientos jurídicos adscritos al common law, las reglas de práctica de la versión de la parte o de un tercero son idénticas independientemente de la persona que versiona (Naizir, 2021, p. 187).

Así como la confesión se clasifica según la doctrina en confesión voluntaria —la versión negativa que se produce por iniciativa de la parte en los actos de postulación— o provocada —la versión negativa que se produce en medio de interrogatorios de parte promovidos por el contrario—, la declaración de parte también se clasifica. Así las cosas, cuando la versión positiva que realiza la parte es rendida por la propia parte —por ejemplo, cuando se interroga a la parte por su propio abogado— se denomina declaración de parte por iniciativa propia. Ahora, cuando la versión positiva se realiza de manera oficiosa o por llamado de la contraparte se denomina declaración de parte por iniciativa ajena (Naizir, 2021, p. 183).

La cuestión es bajo qué herramienta procesal se presenta la declaración de parte al presentarse como prueba atípica y advertir que hay falta de reglamentación de las normas procesales. Es claro —y pacífico— que la confesión se produce a través del interrogatorio de parte. No obstante, respecto de las voces de la declaración de parte no hay consenso en dicha situación. Por un lado, para Álvarez (٢٠١٤, p. ٣٠١; 2017, p. 10), Canosa (2014, p. 210) y López (2016, p. 484), no pueden trasladarse las reglas de práctica de la confesión, de tal manera que deben expandirse las reglas de la prueba testimonial y su interrogatorio cruzado.

Por el contrario, para López Blanco (2017, p. 187) y Naizir (2021, p. 186), debe trasladarse las reglas de la práctica de la confesión con su interrogatorio de parte y evitar a toda costa la aplicación del interrogatorio cruzado. La situación redunda en las posibilidades que puedan o no realizar las partes. Dentro de las actitudes y posibilidades evidentes se encuentra la posibilidad de aportación de documentos. De esta manera, si se defiende la primera posición, se llega a la conclusión de que en medio del interrogatorio —y sin lugar a dudas de manera sorpresiva—, la parte puede aportar documentos, situación que a través de la segunda posición plantean controlar. En ese sentido, se intenta controlar la posibilidad bajo la cual a las partes no les precluyen sus oportunidades probatorias.

4.6 Los sistemas de valoración probatoria y las implicaciones sobre la declaración de parte

En líneas previas se ha afirmado que los sistemas procesales orales incentivan la inmediación. Los sistemas procesales orales incentivan, además, un sistema de valoración libre. En palabras de Cappelletti “[n]o puede haber oralidad y libertad de valoración sin inmediación” (2002, p. 127). Los sistemas procesales escritos se cultivaron en un sistema de prueba legal. En dichos sistemas la valoración era determinada por el legislador. Y este es el contexto natural en el que nace la confesión judicial (Marín Verdugo, 2010, p. 139).

Los sistemas orales o sistemas por audiencias mejoran “la calidad de la informa-ción con la que cuenta el juez para formar su juicio sobre los hechos debatidos” (Marín Verdugo, 2010, p. 127). El fallador tiene un contacto directo con las fuentes de prueba, esto genera mayor posibilidad de llegar a la decisión correcta y disminuye la posibilidad de yerros judiciales. Los sistemas donde la prueba se produce en audiencia y con presencia del juez tienen mayor preocupación por las reglas de producción probatoria. Especialmente, hay una mayor sensibilidad en la estructuración de las normas que regulan el ingreso y valoración de la prueba (Marín Verdugo, 2010, p. 127).

Respecto de la valoración de la prueba, las reglas procesales ofrecen un sistema de libertad probatoria para que los jueces valoren los medios probatorios (Marín Verdugo, 2010, p. 127). En palabras de Cappelletti, “[l]a inmediación está en función de la libre valoración de la prueba” (2002, p. 135). La mayoría de argumentos que se oponen a la declaración de parte dentro de los sistemas procesales apuntan a negar la posibilidad de ingreso de la prueba por recriminaciones a su valoración.

Ante este razonamiento, es claro que hay una confusión entre los principios probatorios de libertad y valoración de la prueba. Mientras el primero se refiere al ingreso de la información, el segundo apunta a la credibilidad del contenido de la información. La libertad es un juicio hipotético de relevancia jurídica del medio de prueba propuesto. La valoración es un juicio comprobado de relevancia jurídica del medio de prueba practicado en juicio. Si respecto de algún medio de prueba, como el caso de la declaración de parte, se niega su ingreso al proceso por reclamaciones epistémicas anticipadas, atenta contra la naturaleza misma del proceso como mecanismo de información:

¿Cómo se podría haber valorado seriamente la credibilidad de algo o alguien sin primero haberlo conocido y haber escuchado lo que tenía que decir? ¿Cómo se podría haber valorado la credibilidad de un testigo sin primero haberlo visto enfrentar, con o sin éxito, las contradicciones a las que haya podido ser expuesto? (Marín Verdugo, 2010, p. 128)

La confusión entre libertad probatoria y valoración es un rezago del sistema de prueba legal. La tarifa legal o la prueba tasada impedía al juez una separación clara entre libertad probatoria y valoración de la prueba. En este sistema, los medios de prueba eran valorados antes de ir a juicio y se realizaban a través de categorías generales de manera aislada entre medios de prueba. En el sistema de tarifa legal, no solamente se valoraba previamente, sino que se limitaba la convicción del juez a partir de sistemas taxativos de medios de prueba.

En estos sistemas no se presentan prejuicios respecto de la credibilidad y relevancia de la prueba (Marín Verdugo, 2010, p. 154). A diferencia de los sistemas de prueba legal, los sistemas procesales de valoración libre definen claras diferencias entre libertad probatoria y valoración de la prueba. Una de las premisas que implica tal distinción es que en los sistemas procesales modernos la relevancia de un medio de prueba —cualquiera que sea— no puede prejuzgarse. En tal sentido, un medio de prueba “debe ser recibido antes de concluir algo sobre su valor probatorio. Las inhabilidades para declarar fundadas en razones de credibilidad, por lo tanto, no tienen razón de ser en nuestros nuevos sistemas” (Marín Verdugo, 2010, p. 166). A partir de dichas reflexiones, se hace necesario analizar los componentes jurisprudenciales que en el ordenamiento colombiano se han planteado.

4.7 La declaración de parte en la jurisprudencia colombiana

Ante la falta de precisión jurisprudencial de un desarrollo normativo en debate, desde la vigencia del CGP, la declaración de parte y la confesión han sido en el ordenamiento jurídico mecanismos en contienda en la dogmática procesal civil y en los despachos judiciales. Solamente hasta el año 2020 la Corte Suprema de Justicia se ha dispuesto a atender este dilema.

La única sentencia previa a estos años fue la sentencia C-551 de 2016 de la Corte Constitucional. En dicha sentencia la Corte declaró la constitucionalidad de la confesión judicial por apoderado judicial. Posterior a esto, la sentencia de tutela, del 28 de junio del 2019, bajo el radicado STC 8494-2019, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, reitera que la confesión por apoderado judicial “procura impedir maniobras probatorias obstructivas frente a las consecuencias de la confesión cuando se constituye apoderado, y este en las hipótesis previstas acepta hechos que engendran secuelas negativas para la parte que representa”.

Aclara la Corte que de ninguna manera la posibilidad de confesar faculta al apoderado para que pueda absolver el interrogatorio. Para el alto tribunal, el togado “no puede absolver interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la audiencia inicial”. Es claro que el interrogatorio de parte es un acto personal y no de postulación por lo que debe ser reservado a la propia parte. Así, concluye la Corte Suprema:

el vocablo “confesar” de la norma aludida debe entenderse en el sentido que el apoderado puede aceptar hechos perjudiciales para su cliente o favorables a su contraparte, en el desarrollo de actuaciones como, por ejemplo, la fijación del litigio, sin que, de alguna manera pueda absolver interrogatorio6.

Bajo la misma preocupación de la práctica del interrogatorio y el papel de los abogados en este, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de febrero del 2020, identificada como STC 2156-2020, bajo radicado 2019-000368-01, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, sostiene que las normas que disciplinan el interrogatorio de parte y la producción de la declaración o versión de parte, y la confesión no distinguen si únicamente procede la intervención del fallador.

De esta manera, limitar la participación de los apoderados en la contradicción del interrogatorio con las preguntas realizadas afecta principios como la inmediación, defensa y contradicción. Bajo esta perspectiva, carece de sentido que el director del proceso no permita el cuestionamiento entre las partes y, específicamente, sus apoderados. En este orden, la Corte ha ignorado el debate conceptual y normativo de fondo ante la distinción entre declaración de parte y confesión.

Ahora, para marzo del 2020, después de años de expectativa, la Corte Suprema de Justicia se refiere al respecto de la declaración de parte. La Sentencia SC780-2020, con radicado 2010-00053-01 del magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez, prescribe que

el interrogatorio que se hace a las partes se circunscribe a que establezcan el objeto del proceso y fijen el objeto del litigio, para lo cual deberán exponer los hechos operativos que se contextualizan el caso, los hechos probatorios susceptibles de confesión y los hechos que requieren ser probados… De ahí que la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.

Para la Corte, la declaración de parte al no aceptar hechos negativos a la parte significa que estos solo pueden apreciarse como hechos operativos. Incluso sostiene que, al favorecer a la parte, no se puede sacar ventaja probatoria de su propia declaración: ni a favor ni en contra del declarante o de su contraparte. Así las cosas, desde la perspectiva de la Corte, la versión de la parte no es un medio de prueba en la medida que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción, “por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse enunciados fácticos en la sentencia”.

El 7 de diciembre del 2020, la Corte Suprema de Justicia expide la Sentencia SC4791-2020, bajo radicado 2011-00495-01, del magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, donde se reitera el contenido de la Sentencia SC780-2020. De hecho, el alto tribunal cita la Sentencia 113 del 13 de septiembre de 1994 y Sentencia 028 de 1999, radicado 5195, en donde se sostiene que

la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita los hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual [a] nadie le es lícito crearse su propia prueba.

la declaración de parte no tiene el valor de plena prueba, pues esta no fue la intención del legislador del 2012, de allí que la versión dada por el demandante… no pudiera ser acogida per se… siendo menester confrontarla con los restantes elementos suasorios.

No obstante, en dicha sentencia hay una aclaración de voto del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque con varios motivos de disenso al respecto. En este escrito, sostiene el aclarante que la regulación del Código General del Proceso le otorga al juez la posibilidad de examinar, interpretar y valorar, en cada caso como es natural, la capacidad persuasiva y epistémica de la versión y narración efectuada por cada sujeto e incluso litigante en los actos de parte y de postulación.

Para el magistrado la máxima que reza la mayoría de la doctrina y ha asimilado la Corte: “nadie puede ser prueba con su propio dicho”, representa un sistema de valoración legal y prueba tasada que no parece ser saludable en un sistema procesal y probatorio actual. De esta manera, Tejeiro Duque (citando a Echandía, 2015b; Cappelletti, 2002; Nieva Fenoll, 2010b) sostiene que, si la versión de la parte es coherente y contextualizada, y además es corroborada por otros medios de prueba, puede ser digna de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciada en conjunto con las otras pruebas con el fin de esclarecer los hechos que importan para determinar la litis.

Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de narrarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.

Con este antecedente, el magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, el pasado 7 de octubre del 2021, en sentencia de tutela identificada como STC 13366-2021, radicado 2021-01707-01, advierte que el interrogatorio de parte es la vía para acceder a la versión de las partes y, por ende, a la producción de la declaración de parte y confesión. A tal punto que “[l]as versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que los suscitó”.

Sostiene la Corte que la versión de parte se da, de manera indirecta, en los actos de postulación y, de manera directa, cuando las partes son citadas por el juez. Concluye afirmando que “[d]e ahí la relevancia de la declaración de parte y confesión como medios de prueba”. El pasado 19 de julio del 2022, el mismo magistrado, en Sentencia de Tutela STC 9197-2022, radicado de origen 2022-02165-00, tiene la oportunidad de referirse sobre el mismo tema, sobre el cual concluye que,

[si bien se cree que la declaración de parte estará enfocada] a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

En tal caso, debe el juez ser mucho más analítico y prescindir de cualquier valoración subjetiva respecto del declarante, como por ejemplo sus reacciones, la firmeza de la voz, su vestimenta, su seguridad, etcétera, para darle paso a una apreciación más metódica y reflexiva en la que le preste mayor atención al contexto y al contenido de la reconstrucción factual hecha por la parte, así como a la coincidencia de su narración con otros medios para saber si es verosímil.

De ese modo, si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la litis.

Ahora, en el interregno entre ambas sentencias del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, específicamente el 4 de abril del 2022, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C en sentencia con radicado 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820) del consejero ponente Guillermo Sánchez Luque, también ha referido algunas reflexiones al respecto.

En ese sentido el alto tribunal advierte que la declaración es el género con el cual se puede diferenciar la declaración de parte y el testimonio como especies. Dichas sentencias difieren respecto de la calidad de las partes que rinden la declaración. Así las cosas, la primera parte de los extremos de la litis; mientras el segundo, de un tercero que no tiene vínculo alguno con la pretensión. Ahora, respecto del problema en cuestión, el tribunal indicó que

es preciso insistir en que quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, pues la sola afirmación de una parte no es suficiente para acreditarlo. De ahí que, permitir que la misma parte solicite su declaración, no tiene en cuenta lo previsto en el artículo 167 CGP, ni corresponde a una interpretación armónica de esta norma (artículo 30 CC).

Más allá de las discusiones sobre el valor probatorio de la declaración de parte, la posibilidad de que esta prueba sea solicitada por la misma parte y la valoración de la misma, es claro que la demostración de la ocurrencia de los hechos no deriva de las afirmaciones de las partes. De ser así, la demanda y la contestación servirían para acreditar los supuestos de hecho que estas aducen y no sería necesaria la práctica de pruebas. Por ello, el Despacho debe determinar, además, si la prueba es útil, pertinente, conducente y no resulta superflua.

De esta jurisprudencia queda claro que, bajo el sistema procesal civil que prohíja el CGP, los contenidos y alcances normativos de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba están siendo disputados. La idea de esta investigación fue asumir algunos elementos que aporten al debate y al desarrollo jurisprudencial.

5. CONCLUSIONES

El tránsito de legislación entre el CPP, caracterizado por un procedimiento tenden-cialmente escrito, y el CGP, caracterizado por un procedimiento tendencialmente oral, ha convocado la necesidad de diferenciar los conceptos de versión, declaración, confesión e interrogatorio de parte. Este último como instrumento para la práctica de la prueba permite que las partes al presentar su versión puedan confesar, en caso de que sea contraria a sus intereses, o puedan declarar en caso de que sea favorable a los mismos.

Si bien la parte es el sujeto que mejor conoce respecto de los hechos, es igual de cierto que la parte es el sujeto que va a querer presentar la mejor versión de sí. No obstante, esta máxima de la experiencia no puede ser un argumento para que, por un reto de valoración probatoria, se permita objetar la admisibilidad de una prueba que debe ser al menos considerada dentro del razonamiento probatorio del juez.

El cambio legislativo de un sistema procesal caracterizado por la escrituralidad a la oralidad dado entre el CPP y CGP representó una forma de producción de los actos procesales, entre ellos el acto probatorio. La oralidad procesal repercute notablemente en la producción de la prueba en la medida en que el principio de inmediación advierte que bajo un sistema moderno el juez debe valorar de manera libre la versión favorable de la propia parte para determinar la capacidad demostrativa en el proceso.

Si el proceso judicial tiene una preocupación por la verdad y por decisiones más justas, es imperativo que las decisiones judiciales se constituyan a partir de medios de prueba. El concepto de medio de prueba advierte la necesidad de presentar información al proceso judicial que goce de tecnificación jurídica (cumplimiento de formalidades) y de relevancia jurídica (capacidad epistémica). El reto del proceso judicial y de los sistemas de valoración probatoria está determinado por identificar la capacidad demostrativa que la versión de parte favorable tiene en el proceso judicial.

La idea de que la declaración de parte sea presentada por iniciativa propia o iniciativa ajena, tal y como se clasifica la confesión, obliga a que el juez deba valorar si la versión favorable de la parte independiente se produce a través del interrogatorio que realiza su propio representante o el apoderado de la parte contraria. Ante un interrogatorio de la parte contraria con el fin de constituir confesión judicial, el juez puede advertir la posibilidad de producción de la declaración de parte.

Ante esta situación, se hace necesario diferenciar la versión de la parte de los actos de postulación del apoderado judicial. Si bien las versiones negativas de los apoderados pueden constituir confesión judicial, las versiones positivas de los apoderados judiciales no constituyen declaración de parte. Dichas afirmaciones deben probarse por medios de prueba como la confirmación y examen de la declaración de la propia parte. Son funciones diferentes dentro de la producción del conocimiento en el proceso.

Los medios de prueba atípicos son un desarrollo del principio de libertad probatoria. No solo es posible probar un hecho por cualquier medio de prueba. También es posible que, en los sistemas donde hay listas enunciativas de medios de prueba, la información que no se encuentre estrictamente regulada y clasificada en un medio de prueba pueda ser presentada en el proceso como prueba atípica. La declaración de parte cumple con estas características y en ese sentido por libertad probatoria debe ser admitida en el proceso y su valoración dependerá de la capacidad epistémica que transmita.

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JURISPRUDENCIA

Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 4 de abril del 2022, radicado 17001-23-33-000-2020-00044-02(67820). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque [Colombia].

Sentencia C-559 del 2009. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla [Colombia].

Sentencia C-551 del 2016. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio [Colombia].

Sentencia del 28 de junio del 2019, radicado STC 8494-2019. Corte Suprema de Justicia. Sala de Tutela. Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo [Colombia].

Sentencia del 28 de febrero del 2020, radicado STC 2156-2020 y de origen 2019-000368-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Tutela. Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona [Colombia].

Sentencia de marzo del 2020, radicado SC 780-2020 y de origen 2010-00053-01. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez [Colombia].

Sentencia del 7 de diciembre del 2020, radicado SC 4791-2020, bajo radicado 2011-00495-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo [Colombia].

Sentencia del 7 de octubre del 2021, radicado STC 13366-2021 y de origen 2021-01707-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Tutela. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque [Colombia].

Sentencia del 19 de julio del 2022, radicado STC 9197-2022 y de origen 2022-02165-00. Corte Suprema de Justicia. Sala de Tutela. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque [Colombia].


1 En palabras de Echandía, el “interrogatorio no es un medio de prueba, sino un instrumento para obtener la declaración de parte, en general, y su confesión, en particular” (2015b, p. 717).

2 La confesión se convirtió en Occidente en una de las técnicas más altamente valoradas para producir lo verdadero. Desde entonces hemos llegado a ser una sociedad singularmente confesante: “El hombre, en Occidente, ha llegado a ser un animal de confesión” (Foucault, 2014a/1976,
pp. 74-75).

3 Si bien algunos consideran que los medios de prueba permiten que el conocimiento del proceso se aparte del ejercicios de adivinación, magia o suerte, es claro que el debate probatorio y la búsqueda por la verdad —o el conocimiento— no es más que un reflejo de la cultura social que rodea las instituciones procesales. En palabras de Chase: “[c]ada sociedad trata de hacerlo en la mejor manera que le es posible con las herramientas de que dispone… Esta creencia [en determinar la verdad] es un producto de la cultura y la historia” (2011, p. 66). Refuerza Taruffo: “[l]os medios de prueba son un fenómeno multifacético cuya naturaleza y definición varían de acuerdo con distintos factores históricos, culturales y jurídicos. Los sistemas procesales han sufrido cambios profundos… asimismo, las diferentes asunciones culturales acerca del conocimiento, la verdad y la función de las decisiones judiciales han tenido una fuerte influencia en las concepciones de la prueba” (2008, p. 59).

4 Para confrontar el concepto de prueba atípica e innominada: Calamandrei (1938, p. 163), Carnelutti (1944, p. 306), Taruffo (2008, p. 54).

5 En palabras de Marín Verdugo: “el sistema de prueba legal requería también que existiera un catálogo cerrado de medios de prueba, es decir, que los hechos en un juicio sólo pudiesen ser demostrados a través de ciertos medios específicos que eran definidos previamente por la ley. De lo contrario, si se presentase un medio de prueba no regulado en la ley, el juez no dispondría de una valoración preestablecida para resolver posibles conflictos entre esa prueba y las demás que sí estaban reguladas. A los medios de prueba no regulados en la ley se los denominó 'prueba atípica'” (2010, p. 136).

6 Adicionalmente, el hecho de que se permita absolver interrogatorio al apoderado tornaría inaplicables e inoperantes las sanciones y consecuencias previstas en los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso ante la falta de concurrencia de la parte directa a la audiencia oral. En ese sentido, no hay posibilidad de advertir confesión o indicio grave en contra de dicha pretensión o excepción.