La constitucionalización del derecho civil:
un camino al equilibrio

Renzo Díaz Giunta*

Universidad de Lima, Lima, Perú

Recibido: 27 de octubre del 2021 / Aceptado: 25 de enero del 2022

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2022.n055.6100

RESUMEN. ¿Cuál es la influencia que posee en la actualidad el derecho constitucional en el derecho civil en el Perú del bicentenario? ¿La constitucionalización del derecho civil supone mayores garantías para el ejercicio de derechos o significa mayores límites a la autonomía privada?

En el presente artículo, el autor analiza la influencia que posee el derecho constitucional en el derecho civil desde el marco rector que otorga, así como los límites que traza. Asimismo, revalora la interconectividad que toda ciencia jurídica debe poseer con el derecho constitucional. Cabe destacar que, en la actualidad peruana, diversas leyes inconstitucionales han sido promulgadas, lo cual evidencia la poca importancia que los legisladores otorgan a nuestra carta magna. Por ello, el autor considera imperativo ratificar la primacía de la Constitución y su rol garantista, pacificador y de equilibrio.

PALABRAS CLAVE: derecho constitucional / derecho civil / primacía de la Constitución / autonomía privada / equilibrio

THE CONSTITUTIONALIZATION OF CIVIL LAW: A PATH TO BALANCE

ABSTRACT. What is the influence that Constitutional Law currently has on Civil Law in Peru of the Bicentennial? Does the constitutionalization of Civil Law imply greater guarantees for the exercise of rights or does it mean greater limits to private autonomy?

In this article, the author analyzes the influence that Constitutional Law has on Civil Law, from the guiding framework that it grants, as well as the limits that it establishes. Likewise, it revalues the interconnectivity that all legal science must have with Constitutional Law. It should be noted that, currently in Peru, various unconstitutional laws have been enacted; evidencing the little importance that legislators give to our Magna Carta. For this reason, the author considers imperative to ratify the primacy of the Constitution and its guarantor, pacifier and balancing role.

KEYWORDS: constitutional law / civil law / primacy of the Constitution /
private autonomy / balance

1. INTRODUCCIÓN

En la actualidad, es indiscutible la primacía e importancia normativa de la Constitución. Bajo sus diversas concepciones, trasciende la gran relevancia que posee para una nación, como fuente principal de derecho dentro de un ordenamiento jurídico, como carta de derechos fundamentales y como instrumento fundamental que organiza al Estado, separa, equilibra y limita el poder. Según Loewenstein (1982), la Constitución es la norma básica del ordenamiento jurídico de un Estado, encargada de establecer la regulación jurídica del poder político (p. 149).

Las diversas disciplinas jurídicas, como por ejemplo el derecho civil, penal y procesal, encuentran en la Constitución un punto de partida, puesto que, si carecen de este reconocimiento constitucional, lo más probable es que no puedan ser formalmente reconocidas dentro de un ordenamiento jurídico en particular.

Y esto se debe a que ninguna otra norma puede contravenir ni contradecir la Constitución. Ante incompatibilidad, la interpretación siempre es favorable a lo que indica la carta magna o, simplemente, la norma incompatible es expulsada del ordenamiento jurídico. Entonces, es posible afirmar que las demás ramas del derecho tienen reconocimiento y validez jurídica en tanto en cuanto la Constitución de cada nación así se los permita.

Por lo tanto, la Constitución es el punto de partida de todo ordenamiento jurídico; se consagran los derechos de la persona, el sistema de gobierno, el régimen económico, los valores democráticos, la organización del Estado, las competencias y atribuciones de los poderes constituidos, los mecanismos de balance y control y la matriz normativa necesaria para que, a partir de allí, una nación avance y se desarrolle.

Asimismo, el constitucionalismo como ciencia se ha perfeccionado y evolucionado al punto de formarse, en la actualidad, abogados constitucionalistas, profesionales dedicados al estudio de la Constitución para su apropiada y sistemática interpretación. Cabe destacar que, en el ámbito de la defensa de la Constitución y los principios y derechos que consagra, los ordenamientos jurídicos han engendrado instituciones, con reconocimiento constitucional, que poseen el mandato de ser guardianes de la carta magna y la constitucionalidad, así como sus supremos intérpretes. Estos son las cortes o tribunales constitucionales.

Con respecto a la jerarquía, actualmente, en la cúspide de la pirámide normativa de Kelsen, yace la Constitución; no hay Estado que posea una y no le otorgue ese rango jurídico. No obstante, la realidad del mundo no siempre fue así. Antes que constituciones, había códigos y, previamente a la existencia del derecho constitucional, existía el derecho civil.

A continuación, se analizará el fenómeno conocido en la doctrina como la constitucionalización del derecho civil y sus principales aristas bajo el ordenamiento jurídico peruano y en el marco del Perú del bicentenario.

2. DE LA CODIFICACIÓN A LA CONSTITUCIONALIZACIÓN

El fenómeno de la constitucionalización del derecho ha ido evolucionando en los últimos cien años, y es la experiencia comparada de otras naciones con una historia republicana más amplia la que inspira a democracias más jóvenes, como la del Perú, en su propio proceso evolutivo histórico-jurídico.

Para Savigny, el derecho era un fenómeno social que solo podía entenderse desde la perspectiva de la historia de la sociedad en la que existía, el “espíritu del pueblo” y por lo tanto una concepción que se alejaba enormemente de una simple colección de reglas (Andújar, 2014, p. 8).

Naturalmente, lo que se conoce hoy en día como derecho civil es, a su vez, la evolución del derecho romano. El derecho civil ha sido el más cercano a la persona por la cotidianidad de su uso al ser la norma civil empleada en ámbitos de comercio, familia y patrimonio.

Mientras que lo referente a los derechos políticos fue evolucionando a lo largo de la historia, la caída de las monarquías y la consolidación de las democracias, el derecho civil siempre estuvo ahí, de manera constante y como eje de la vida de las personas.

La constante producción normativa de las repúblicas ameritó que los legisladores emprendieran un esfuerzo para que estas se encuentren sistematizadas, consolidadas y ordenadas en un solo texto, facilitando la vida de los ciudadanos y propiciando el cabal cumplimiento de las normas en los territorios. Evidentemente, a este fenómeno, que fue proliferando a lo largo de los años, se le denominó la codificación del derecho.

Esto se debe a que era más sencillo para los ciudadanos que las normas se encontraran dentro de códigos divididos por títulos y ejes temáticos. De esa forma, les era más sencillo ubicar las leyes necesarias para el ejercicio de sus derechos y, al ser el derecho civil el primer derecho, así fue como se dio el origen histórico del Código Civil.

Los códigos fueron una pieza trascendental en todo Estado de derecho; inclusive hubo naciones que también lograron consolidar sus normas penales y electorales en un solo texto, y dieron origen al Código Penal y al Código Electoral. No obstante, las leyes cambian tanto como los gobernantes y era necesario dotar de estabilidad a los Estados. Ello dio origen a las constituciones.

Cabe destacar que el término constitucionalización del derecho propiamente dicho surgió en Francia. Específicamente, en la reunión de la Asociación Francesa de los Constitucionalistas, en febrero de 1980, en la Facultad de Derecho de Saint-Maur. La finalidad del término era el cambiar el paradigma jurídico actual y la concepción del derecho, a fin de sujetarla a una regulación mucho más vinculante e imperativa (Favoreu, 2001, p. 31).

En primer lugar, el enfoque que se le daba a la Constitución era de una carta o un compendio de derechos, de todos aquellos derechos fundamentales en la vida de toda persona que ameritaban tener un reconocimiento normativo superior. De esta forma, se garantizaba que no se despojara a los ciudadanos de sus derechos históricamente ganados, por el cambio de gobernantes.

Un claro ejemplo de esta corriente constitucionalista se manifiesta en la Constitución estadounidense, más conocida como Bill of Rights o Carta de Derechos, que dentro de sus diez enmiendas consagraba diversos derechos, como el derecho a la vida, a la libertad individual, al debido proceso, a la libertad religiosa, a la libertad de expresión, a la privacidad, etcétera.

Según Martínez, citando a Foucault, el poder está en todas partes; ahí donde cobra forma cualquier tipo de relación social está presente el poder (2017, p. 4). Por ello, posteriormente, la visión de lo que podía hacer una Constitución se expandió y se llegó a lo que se denomina una Constitución de límites. Más allá de consagrar derechos, el constituyente también le encargó a la Constitución trazar los límites al poder y ello no solo supuso una división clásica del poder —legislativo, ejecutivo y judicial—, sino el establecimiento de mecanismos de control entre los poderes para garantizar un armónico balance y que, en caso de que hubiera abuso, los otros poderes se pudieran encargar de restablecer el orden en una república. Y gracias a estos límites se han logrado consolidar y fortalecer las democracias, y se ha cerrado el paso a las dictaduras, los caudillismos y los absolutismos que proliferaban en la tierra en las épocas en que el constitucionalismo recién emergía.

Durante el siglo xix, el orden jurídico de toda nación tuvo como eje central y esencial a la ley, que era el instrumento normativo que condicionó el comportamiento de la sociedad de aquel entonces. En tal sentido, el derecho establecía sus cimientos en el principio de legalidad, lo cual significaba que la Constitución, concebida como tal, no era otra cosa que una norma política, desprovista de contenido jurídico vinculante (Miranda, 2016, p. 100).

Luego de ello, la legalidad dejó de ser la pieza fundamental y matriz de todo ordenamiento jurídico y le abrió camino a la constitucionalidad, puesto que se produjo la transición de un Estado de derecho a un Estado constitucional de derecho. Bajo este nuevo modelo, se dio la consagración de un principio constitucional, que se superpone al principio de legalidad.

El artículo 51 de la Constitución peruana consagra los principios de supremacía constitucional y fuerza normativa: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”.

Con respecto al principio de supremacía constitucional, se evidencia que la Constitución es la ley de leyes, la norma fundamental, aquella de mayor jerarquía. Con respecto al principio de fuerza normativa de la Constitución, se entiende que el derecho debe tomar como premisa y fundamento a la Constitución para la toma de decisiones, conforme a los artículos 38 y 45.

En suma, la Constitución emana del poder constituyente y trasciende su origen y carácter político para consolidarse en la norma jurídica más importante, ya que el ordenamiento jurídico de toda nación nace y se fundamenta en la respectiva Constitución, mas no en la ley.

3. RELACIÓN ENTRE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO CIVIL

Por supuesto que tanto el derecho constitucional como el derecho civil son ramas y disciplinas autónomas del derecho. No obstante, están interrelacionadas. Como anteriormente mencionamos, el derecho civil antecede en existencia al derecho constitucional. Por ende, este recoge ciertos derechos y figuras jurídicas provenientes del derecho civil y les da un tratamiento propio en la Constitución.

El Código Civil peruano actual es de 1984, mientras que la Constitución de 1993; por ende, el código no fue escrito conforme a la carta magna que actualmente se encuentra vigente, sino conforme a su predecesora, la de 1979, por lo que sí cabe la posibilidad de que haya algunas incongruencias. Claro está que, de existir alguna incompatibilidad o diferencia, esta institución jurídica debe siempre interpretarse a la luz de la Constitución.

En el Perú, el Código Civil es el insumo normativo prioritario para el comercio, la industria y la empresa; sin aquel, no existiría desarrollo económico en nuestro país que permita a las personas salir de la pobreza y encaminar sus proyectos de vida. Por ello, un gran ejemplo de la constitucionalización del derecho civil gira en torno a que la Constitución ha consagrado en su artículo 59 y dotado de reconocimiento constitucional a los derechos a la libertad de empresa, comercio e industria.

Y es en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa en que los ciudadanos crean personas jurídicas para desarrollar sus actividades empresariales. Naturalmente, acuden al Código Civil para saber cómo hacerlo; las secciones segunda y tercera del libro versan sobre personas jurídicas.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 31 de la sentencia recaída en el Expediente 00011-2013-PI/TC, define a este derecho como

el derecho fundamental mediante el cual se garantiza la facultad de toda persona a elegir y crear libremente una institución u organización con el objeto de dedicarla a la realización de actividades que tengan fines económicos, ya sea de producción de bienes o prestación de servicios, orientados a satisfacer necesidades.

Asimismo, uno de los grandes legados del derecho civil es lo referente a los derechos reales, en especial, al derecho real por excelencia: la propiedad. Si todo fuera de todos, habría caos; por ello, una evidencia del avance jurídico de las sociedades es el reconocimiento a la propiedad privada. Si bien, en el Perú, es el derecho civil a través del código el que regula cómo se adquiere, transmite y extingue la propiedad, tal es su trascendencia que no bastó con que este fuese un derecho legal, sino que se le dio la investidura normativa de más alto rango: el reconocimiento como un derecho constitucional.

Por ello, aunque su origen histórico fue de carácter legal, hoy en día el derecho de propiedad es un derecho constitucional en diversos países. Por ejemplo, en el Perú, el derecho de propiedad se encuentra consagrado en la Constitución en el artículo 2, inciso 16. Además, puede ser tutelado a través del sistema de justicia constitucional, bajo el proceso de amparo.

Con respecto al derecho de propiedad, el Tribunal Constitucional, supremo intérprete de la Constitución, esbozó la siguiente definición: “El poder jurídico que permite al titular usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, de modo que el propietario puede servirse directamente de él, percibir sus frutos y productos” (Expediente 00008-2003-AI/TC, fundamento 26).

Por otro lado, otro de los grandes aportes jurídicos del derecho civil es la existencia de los contratos, y la compraventa es la joya de la corona, al ser el contrato más constantemente empleado por todos los ciudadanos, desde la adquisición de un caramelo por parte de una niña, hasta la compra de una casa en la playa por parte de un recientemente jubilado.

Cabe destacar que resulta evidente el rol fundamental que posee la propiedad en un contrato como el de compraventa, pero no podría siquiera generarse una relación contractual de no existir el derecho a la libre contratación. Por lo tanto, las bases de un libre mercado, régimen económico del Perú, orientaron al constituyente a consagrar en la Constitución el derecho a la libre contratación, que se encuentra en el artículo 2, inciso 24, de nuestra carta magna.

Según el Tribunal Constitucional, en el fundamento 47 de la sentencia recaída en el Expediente 07339-2006-PA/TC,

el derecho a la libre contratación se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo, fruto de la concertación de voluntades, debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público. Asimismo, tal derecho garantiza, prima facie, la autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. También, garantiza la autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.

Además, dos instituciones jurídicas de gran importancia para la sociedad son la familia y el matrimonio, y estas tienen su origen también en el derecho civil. Evidentemente, por su relevancia, están consagradas en la Constitución, ergo, dotadas de aquella protección especial al estar constitucionalmente garantizadas.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 13 de la Sentencia recaída en el Expediente 028682868-2004-AA/TC, indica lo siguiente:

En primer lugar, el Tribunal ha de recordar que del artículo 4° de la Norma Fundamental no es posible derivar un derecho constitucional al matrimonio. En efecto, cuando dicho precepto fundamental establece que el Estado protege a la familia y promueve el matrimonio, reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad, con ello simplemente se ha limitado a garantizar constitucionalmente ambos institutos [la familia y el matrimonio] con una protección especial, la derivada de su consagración en el propio texto constitucional.

Más que de unos derechos fundamentales a la familia y al matrimonio, en realidad, se trata de dos institutos jurídicos constitucionalmente garantizados. De modo que la protección constitucional que sobre el matrimonio pudiera recaer se traduce en la invalidación de una eventual supresión o afectación de su contenido esencial.

Se trata de una garantía sobre el instituto que, por cierto, no alcanza a los derechos que con su celebración se pudieran generar, los mismos que se encuentran garantizados en la legislación ordinaria y, particularmente, en el Código Civil.

Es importante destacar que, a pesar de profundos estudios sobre la constitu-cionalización del derecho y el mandato constitucional en torno a la supremacía de la constitución, los legisladores peruanos en la actualidad vulneran, violan y lapidan constantemente nuestra carta magna al insistir en aprobar leyes que, además de populistas, adolecen de severos vicios de inconstitucionalidad.

Tal es el caso de las leyes 31018 —que suspende el cobro de peajes en todas las vías concesionadas a privados—, 31039 —que permite los ascensos automáticos en el personal del sector salud— y 31083 —que establece un régimen especial facultativo de devolución de los aportes a la Oficina de Normalización Previsional (ONP)—.

Cabe destacar que el Congreso las aprobó por insistencia ante las observaciones presentadas por el Ejecutivo. Eventualmente, tuvo que ser el Tribunal Constitucional quien se pronunció declarando, por unanimidad, la inconstitucionalidad de estas normas y expulsándolas del ordenamiento jurídico peruano.

A efectos del presente ensayo, el caso de la Ley 31018, que suspende el cobro de peajes en todas las vías concesionadas a privados, evidencia el desacato a un mandato constitucional que, justamente, es otro ejemplo de derecho civil constitucionalizado: el principio pacta sunt servanda.

Con respecto al principio pact sunt servanda, este gira en torno a la obligatoriedad del contrato, ley entre las partes, y que está para cumplirse, por lo que no puede ser modificado por ninguna norma. Ello se encuentra consagrado en el artículo 62 de la Constitución y, a pesar de este explícito mandato, los legisladores hicieron caso omiso. Tan es así que, con la aprobación de la Ley 31018, se perpetró una flagrante violación a la Constitución.

La carta magna es la norma fundamental que está por encima del resto de leyes y, claramente, no es un simple papel. Por ello, esta escandalosa conducta legislativa debe cesar y no repetirse. Es trascendental garantizar la seguridad jurídica en todo territorio; ha de primar la Constitución y esta se debe hacer respetar. El Congreso no es el poder constituyente y hay responsabilidades por las acciones tomadas y las inconductas funcionales que eventualmente tendrán que sancionarse para que algo así no se repita. Como legisladores, ellos deben ser los primeros en hacer respetar la Constitución y ratificar que, como nación, hemos pasado de un modelo legalista a uno constitucionalista.

En ese sentido, el abandono de un modelo estrictamente legalista ha facilitado que el legislador entienda el derecho como una unidad sujeta a los parámetros establecidos en la Constitución, ya que, solo a partir de esta, los dispositivos normativos con que cuenta cada área del derecho cobran un sentido cabal (Miranda, 2016, p. 110).

4. AUTONOMÍA PRIVADA Y EQUILIBRIO

Se entiende por autonomía privada a la facultad que el ordenamiento jurídico les concede a las personas, para que, en ejercicio de su libertad, puedan contratar y determinar libremente el contenido de su contrato, creando relaciones contractuales válidas (Soto, 2003, pp. 525-526).

En otras palabras, la autonomía privada es un concepto acuñado en el ámbito del derecho civil para reconocer la potestad o poder que tiene cada persona para, dentro de los cánones de la constitucionalidad y la legalidad, crear e iniciar relaciones contractuales, por mutuo acuerdo.

Cabe destacar que esta autonomía privada tiene estrecha relación con el derecho a la libertad individual, puesto que, gracias a la existencia de este derecho constitucional y la posibilidad de ejercerlo, se habla en el ámbito civil de la autonomía privada. Específicamente, nuestra Constitución consagra en el artículo 2, inciso 24, acápite a), el derecho a la libertad individual: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

Con respecto a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta definió a la libertad individual, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez versus Ecuador, de la siguiente forma: “La capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido, en otras palabras, el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.

Lo fundamental de la constitucionalización del derecho civil es que traza límites más claros a la autonomía privada y le otorga reconocimiento constitucional a través del derecho a la libertad individual. Evidentemente, lo central en la autonomía privada es la voluntad de la persona, pero esta puede materializarse solo si se rige bajo los límites de lo constitucionalmente posible.

Entonces, ¿la autonomía privada no es ilimitada? Claramente, no. Los actos jurídicos válidos son solo aquellos jurídicamente posibles; por lo tanto, solo los que no están prohibidos por la ley. La prohibición puede ser por diversa naturaleza, desde una prohibición total por implicancia delictiva, como es la trata de personas, hasta una prohibición temporal, como una veda de cangrejos y anchovetas decretada por el Ministerio de la Producción para salvaguardar la fauna animal y asegurar que se reproduzcan para preservar la especie.

Algunos podrían afirmar que la constitucionalización del derecho civil ha supuesto un recorte de libertades en mérito a la autonomía privada. Pero ello es falso, tan solo es una delimitación. El derecho se preserva, así como la potestad de todo individuo de decidir qué hacer, cómo hacer y cuándo hacer. Lo que implica no es un recorte, sino una delimitación.

En otras palabras, tal como en la libertad individual, en la que se sustenta la autonomía privada, se puede hacer todo mientras no esté prohibido. Naturalmente, el conflicto es parte de la interacción humana y existen veces en que, si bien algo no está prohibido, puede repercutir negativamente en personas y vulnerar sus derechos.

Según el Tribunal Constitucional, en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente 05312-2011-PA/TC, “los derechos no son absolutos sino limitados. Se deben a la exigencia de armonizar su ejercicio con otros derechos de la misma naturaleza o con otros bienes y principios igualmente reconocidos o establecidos por la Ley Fundamental”.

En mérito a ello, es muy importante la jurisprudencia anteriormente citada porque enmarca el final de un enfoque individualista y absolutista sobre los derechos. El reconocer que los derechos son limitados, para un ejercicio armónico de estos, se sustenta en el rol de la Constitución de otorgar equilibrio a una nación.

Al desprenderse de las libertades que posee toda persona, la autonomía privada también es protegida por la Constitución conforme a los valores contenidos en ella. Recordemos que nada ni nadie se encuentra exento de control constitucional, por lo que los jueces constitucionales analizarán todas las soluciones posibles bajo una lógica garantista, para que ambas partes en conflicto puedan ejercer sus derechos.

Es posible afirmar que la autonomía privada posee límites desde la óptica del derecho constitucional, pero son límites necesarios para que, por el ejercicio del derecho de uno, no se vulnere el derecho del otro. Un ejemplo claro es el de un tercero que, de mala fe, posee un celular y lo ofrece en venta. Si una persona tiene la noción de que este es un poseedor de mala fe, en respeto del derecho de propiedad del agraviado, y por ética, la situación amerita dejar las mezquindades de lado y no comprarlo. Todos somos libres y habrá alguien que querrá pretender haberlo adquirido de buena fe y quedarse con el bien. Pero las acciones tienen consecuencias y hay que estar dispuestos a afrontarlas. Cabe destacar que, para dirimir conflictos y tutelar derechos, es trascendental el rol que posee la judicatura.

En palabras del exmagistrado del Tribunal Constitucional, Gerardo Eto Cruz (1999),

la Constitución no solo es un concepto político, sino que es una norma jurídica; y, como tal, debe ser tomada en cuenta en cada momento en que en la impartición de justicia se encuentren con aspectos vinculados a los valores constitucionales. Todavía resulta asombroso ver cómo los jueces, en sus fallos y sentencias, les resulta sumamente difícil invocar —ya sea en su partes considerativa, expositiva y, básicamente, resolutiva— preceptos constitucionales, limitándose tan sólo a invocar las normas infraconstitucionales. Criterios como estos, por ejemplo, con la presencia de un razonamiento acorde a la presencia de un Derecho Civil Constitucional, deben empezar ya a superarse en la mentalidad de nuestros magistrados; o, en el mejor de los casos, esperar a la nueva formación académica de quienes deben ser magistrados, con conocimientos de un razonamiento constitucional. (p. 375)

Por consiguiente, para una apropiada impartición de justicia, es imprescindible que los jueces tomen en consideración los valores constitucionales al esbozar sus argumentos y así tomar una decisión justa, proporcional y adecuada. Este razonamiento aplica en todo ámbito, también en el civil. Simboliza una adecuada tutela que jueces civilistas descifren la Constitución para también encontrar allí el sustento de sus respuestas. Solo así es posible garantizar que se haya alcanzado justicia y que no se emitan fallos contrarios a la Constitución o que la contradigan.

Aunque no sea la materia de su especialidad, como juez tiene el deber de conocer la Constitución y hacerla cumplir. Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional siempre es esclarecedora del espíritu de la Constitución y su contenido implícito, por lo que su lectura es un insumo formativo esencial para todo juez, civil o de cualquier especialidad.

Cabe destacar que se evidencia el rol de la Constitución al otorgar balance a la república y ello es digno de apreciar, de cara al bicentenario. Así como se ha mencionado que se pueden trazar ciertos límites a la autonomía privada, importa precisar que estos deben ser objetivos y razonables. Un exceso en la regulación o limitación puede constituir un abuso de derecho al contravenir las libertades económicas en las que se sustenta la naturaleza constitucional de la autonomía privada.

En esa línea, según el exmagistrado del Tribunal Constitucional, César Landa (2014),

tampoco debemos dejar de señalar que el orden público legal también tiene sus límites. El orden público no puede limitar excesivamente los derechos fundamentales de los particulares, como las libertades económicas garantizadas en la Constitución. Si en nombre del orden público legal, por acción o por omisión, se pretende afectar gravosamente un derecho fundamental, tal medida deberá ser cuestionada por inconstitucional. (p. 317)

5. CONCLUSIONES

En suma, el fenómeno de la constitucionalización del derecho civil ha permitido dotar de reconocimiento constitucional a derechos e instituciones jurídicas vitales para el ciudadano y este proceso evolutivo ha permitido también configurar los presupuestos del control constitucional en el ámbito del derecho civil.

Conforme a lo indicado por el civilista y magistrado del Tribunal Constitucional, Manuel Miranda (2016),

el Derecho Civil está inmerso en el marco de los contenidos constitucionales y su actuación se rige bajo principios de constitucionalidad recogidos en la Carta fundamental. Empero, no solo se encuentra únicamente subordinado a estos mandatos supremos, sino que también está permanentemente dotado con el contenido constitucional que la jurisprudencia, por intermedio del Tribunal Constitucional, desarrolla y que permite que el Derecho Civil pueda ir transformándose acorde al dinamismo por el que atraviesa nuestra sociedad (p. 110).

Y es que esta correlación entre el derecho civil y el derecho constitucional, muchas veces llamado derecho civil constitucionalizado, ha tenido un amplio desarrollo, a lo largo de los años, en el Tribunal Constitucional, a través temas como la expropiación, los contratos-ley, la copropiedad, los derechos al nombre, la identidad, la filiación y la sucesión, la protección de las familias, las uniones de hecho, los derechos fundamentales de las personas jurídicas, entre otros. Posteriormente, esta doctrina jurisprudencial constitucional irradia sobre el ordenamiento jurídico de la nación y sirve como un insumo para interpretar la Constitución, y las normas a la luz de la carta magna, y al versar sobre temas de implicancia civil logra influir directamente en el derecho civil.

Con respecto a la autonomía privada, esta se da en ejercicio del derecho a la libertad individual y se circunscribe como un elemento importante del ámbito de los derechos económicos, como la libertad de contratación. La Constitución vela por establecer las bases de un Estado que proteja los derechos fundamentales; por ello, tiene un rol en garantizar equilibrio entre las diversas voluntades de los particulares, sus respectivos derechos y el bien común. Mientras las medidas que se tomen sean razonables y no invasivas, no constituyen un exceso.

Según el Tribunal Constitucional, en el fundamento 22 de la sentencia recaída en el Expediente 00858 -2003-AA/TC,

los acuerdos contractuales, incluso los suscritos en ejercicio de la autonomía privada y la libertad contractual de los individuos, no pueden contravenir otros derechos fundamentales, puesto que, por un lado, el ejercicio de la libertad contractual no puede considerarse como un derecho absoluto y, por otro, todos los derechos fundamentales, en su conjunto, constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta todo el ordenamiento jurídico peruano.

Entonces, es posible concluir que, a la luz de la Constitución y en sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos no son absolutos y el Estado tiene la responsabilidad de propiciar un ejercicio armónico de aquellos para evitar que se vulneren los derechos de otros o se generen situaciones lesivas.

De cara al bicentenario, es importante destacar que nuestra actual Constitución, que goza de estabilidad por sus veintisiete años de vigencia y que es la más desarrollada jurisprudencialmente en el Perú, es un reflejo de nuestra nación; un proyecto en construcción que se ha ido perfeccionando y consolidando a lo largo de los años.

El camino hacia una sociedad peruana más próspera, justa e inclusiva yace en difundir una cultura orientada al conocimiento de la Constitución. Es imperativo que los ciudadanos conozcan sus derechos y el contenido constitucionalmente protegido de estos, que sepan cómo funcionan sus instituciones, que reconozcan la supremacía de la Constitución y que se comprometan a defenderla y hacerla cumplir.

REFERENCIAS

Andújar, M. (2014). Evolución del derecho y cambios sociales en los siglos xix y xx. Universidad Pontificia Comillas.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2007, 21 de noviembre). Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez versus Ecuador. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_170_esp.pdf

Eto Cruz, G. (1999). Algunas consideraciones en torno a la teoría de la argumentación jurídica de Theodor Viehweg, Chaim Perelman y Roben Alexy. Revista Jurídica. Órgano Oficial del Colegio de Abogados de La Libertad, (134), 395-410.

Expediente 00011-2013-PI/TC (Lima). (2014, 27 de agosto). Tribunal Constitucional: Pleno Jurisdiccional. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/00011-2013-AI.html

Expediente 00008-2003-AI/TC (Lima). (2003, 11 de noviembre). Tribunal Constitucional: Pleno Jurisdiccional. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html

Expediente 05312-2011-PA/TC (Huánuco). (2014, 21 de julio). Tribunal Constitucional: Sala Primera. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/05312-2011-AA.pdf

Expediente 00858-2003-AA/TC (Huánuco). (2004, 24 de marzo). Tribunal Constitucional: Sala Primera. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00858-2003-AA.html

Expediente 02868-2004-AA/TC (Áncash). (2004, 24 de noviembre). Tribunal Constitucional: Sala Segunda. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02868-2004-AA.pdf

Expediente 07339-2006-PA/TC (Junín). (2007, 13 de abril). Tribunal Constitucional: Sala Segunda. https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/07339-2006-AA.pdf

Landa, C. (2013). La constitucionalización del derecho peruano. Derecho PUCP, (71), 13-36.

Favoreu, L. (2001). Constitucionalización del derecho. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, (12), 31-43.

Landa, C. (2014). La constitucionalización del derecho civil: el derecho fundamental a la libertad contractual, sus alcances y límites. THĒMIS. Revista de Derecho, (66), 309-327.

Loewenstein, K. (1982). Teoría de la constitución. Ariel.

Martínez, R. (2017). El poder y el síntoma. Las relaciones de poder más allá de la lógica de guerra. Congreso Nacional de Investigación Educativa-COMIE.

Miranda, M. (2016). Constitucionalización del derecho civil a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Revista Oficial del Poder Judicial, 8(10), 99-111.

Soto, C. (2003). La autonomía privada y la buena fe como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Vniversitas, 52(106), 519-562.

* Bachiller en Derecho por la Universidad de Lima. Actualmente labora en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Director regional de Lima Metropolitana en la Organización Democrática Mundial por el Desarrollo (ODM). Miembro de la International Association of Constitutional Law (Suecia). Asociado en la Association of Young International Criminal Lawyers (YICL) (Italia). Asistente de cátedra en la Maestría de Derecho Constitucional de la Universidad de San Martín de Porres. Ha laborado en el Tribunal Constitucional del Perú. Ha realizado una estancia académica en la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales (Chile). Ha sido director general del Círculo de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima (2021). Representó al Perú en la XXXVII Reunión de Altas Autoridades sobre Derechos Humanos del Mercosur (RAADH). Fue embajador estudiantil de Principles for Responsible Management Education (PRME) de las Naciones Unidas.