Caso de orden de apellidos: una interpretación auténticamente constitucional del Código Civil peruano

Renzo Díaz Giunta*

Universidad de Lima, Lima, Perú

Franco Vásquez Robles**

Universidad de Lima, Lima, Perú

Recibido: 27 de octubre del 2021 / Aceptado: 2 de febrero del 2022

doi: https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2022.n055.6096

RESUMEN. En el presente artículo, los autores analizan la emblemática sentencia del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 02970-2019-PHC, al que también se le conoce como el caso de orden de apellidos. Desde una óptica constitucional, sustentan la importancia iusfundamental de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional y su incidencia en el ejercicio del derecho a la identidad. Además, desde una perspectiva de derecho comparado, desarrollan los principales alcances de los ordenamientos jurídicos a nivel mundial con respecto al orden de apellidos.

PALABRAS CLAVE: derecho constitucional / derecho a la identidad / interpretación constitucional / orden de apellidos / Código Civil

CASE ORDER OF SURNAMES: AN AUTHENTICALLY CONSTITUTIONAL INTERPRETATION OF THE PERUVIAN CIVIL CODE

ABSTRACT. In this article, the authors analyze the emblematic judgment of the Constitutional Court of Peru in file N.° 02970-2019-PHC, which is also known as the case of order of surnames. From a constitutional point of view, they support the fundamental importance of the interpretation made by the Constitutional Court and its impact on the exercise of the right to identity. In addition, from a comparative law perspective, they develop the main scopes of legal systems at a global level, in regard to the order of surnames.

KEYWORDS: constitutional law / right to identity / constitutional interpretation / order of surnames / Civil Code

1. INTRODUCCIÓN

En tiempos en los que muchas costumbres de antaño son dejadas de lado y reemplazadas por nuevas, la importancia de los apellidos prevalece y se mantiene vigente. Inclusive, es imposible hacer referencia a personajes notables sin mencionar sus apellidos. Desde intelectuales como Vargas Llosa, políticos como Merkel y artistas como Bieber, sus apellidos son tan trascendentales como sus nombres al momento de identificarlos y distinguirlos frente a otras personas.

Según Enrique Varsi, el apellido es el elemento más importante y esencial del nombre. Como signo de familia indica estirpe, filiación, procedencia genealógica y, a la vez, diferencia a los grupos de personas no emparentadas. Se compone de acuerdo con la ascendencia de cada quien, y es la línea de parentesco la que fija su adquisición, a diferencia del prenombre, que es elegido por los padres. Permite ubicar e individualizar nomínicamente a una persona dentro de la sociedad (Varsi, 2014, p. 463).

En ese sentido, el apellido es un elemento matriz de la identidad de cada persona, cuya utilidad no solo gira en torno a poder distinguirla y diferenciarla de otras, sino que asocia al individuo con el grupo familiar del que forma parte y refleja el legado heredado de todo un árbol genealógico. Y, tradicionalmente, es el apellido del padre el favorecido por el orden de prelación de apellidos que establecen los ordenamientos jurídicos.

Inclusive, en países donde solo el primer apellido es el empleado para identificar a la persona, esta tradición de prelación de apellidos, positivizada en normas, cobra mayor importancia. Más aún considerando que algunos apellidos se han perdido para siempre por la imposibilidad de ser transmitidos a los hijos y la carencia de más herederos del apellido que los puedan transmitir a sus descendientes.

¿Por qué se privilegia al apellido paterno en desmedro del materno? No hay una respuesta clara a esta interrogante y, aunque algunos podrían sustentar un patriarcalismo sistemático enquistado en las principales instituciones de la sociedad, puede que la respuesta sea más sencilla: por costumbre (práctica social arraigada). En mérito a ello, es importante recordar que históricamente se ha privilegiado a la figura del hombre dentro del ámbito familiar y es esa herencia histórica la que se manifiesta actualmente.

Por ejemplo, esta costumbre se puede sustentar en antecedentes jurídico-históricos, de entre los que destaca una figura masculina prominente en el derecho romano: el pater familias. Según Carlos Amunátegui, el pater familias es la figura central en el interior del esquema familiar romano. Como hemos visto, las relaciones de parentesco agnaticias se estructuran en torno a él, y determina la sujeción al pater la pertenencia a la familia proprio iure (Amunátegui, 2006, p. 63).

Entonces, considerando que la costumbre es una fuente de derecho y que el derecho civil se erigió en los cimientos del derecho romano, es posible afirmar que estos fueron algunos de los elementos que influenciaron la preferencia que diversos ordenamientos jurídicos manifiestan a favor de los apellidos paternos con respecto al orden de prelación.

Cabe destacar que, si bien una visión histórica del asunto explica por qué se le ha dado preferencia en el orden de apellidos al paterno, considerando el carácter evolutivo del derecho, los legisladores han ignorado diversos problemas que han surgido por la falta de amplitud y elasticidad del criterio bajo el cual se establece el orden de apellidos.

Por un lado, un ejemplo de estos problemas que la legislación ha ignorado se plasma en el recurrente caso de un hijo que es abandonado antes de nacer por su progenitor, quien no desea hacerse cargo de su responsabilidad ni tener relación alguna con él. No obstante, la norma obliga a que el niño incorpore como parte de su identidad el apellido del padre que lo abandonó, en primer lugar. En cambio, su apellido materno termina siendo relegado a un segundo plano por default, a pesar de que el padre está ausente y es su madre quien lo va a criar y acompañar toda su vida.

Por otro lado, la norma impide que sean ambos padres quienes, dentro del seno de su propia familia y en ejercicio de su derecho a la libertad individual, decidan cuál es el apellido que prefieren que su vástago posea. Esta decisión podría regirse por criterios meramente subjetivos, como que un apellido suene mejor que otro, el lugar de donde proviene cada apellido, entre otros. También por criterios objetivos, como la trascendencia histórica de un apellido, la preservación de un linaje familiar, etcétera.

Respecto al derecho a la libertad individual, cabe precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez versus Ecuador, lo define como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007, p. 14).

En el caso peruano, acontece una peculiar situación: la norma no traza un sentido específico sobre el orden de apellidos. En su artículo 20, el Código Civil peruano indica lo siguiente: “Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. No obstante, la costumbre en el Perú siempre ha sido optar por consignar primero el apellido del padre y luego el de la madre, y es en esa línea interpretativa en la que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) ha sustentado sus diversas opiniones jurídicas en informes y litigios.

Desde una óptica constitucional, aquella situación de orden de prelación no satisface un criterio de razonabilidad; el que las cosas hayan sido siempre así no es argumento suficiente para aducir una limitación a los derechos a la identidad, la libertad individual y la igualdad, ni que se ignore la realidad de un sector de la población. A continuación, se ahondará en la importancia iusfundamental del apellido, así como lo desarrollado en una sentencia del Tribunal Constitucional sobre la materia y su impacto en el derecho civil y constitucional.

2. EL APELLIDO COMO ELEMENTO DE LA IDENTIDAD

Desde el nacimiento, todos tienen el derecho a tener un nombre, compuesto por los prenombres y los apellidos, con el cual serán identificados. Según Carlos Fernández Sessarego (1992), el nombre es la expresión visible y social mediante la cual se identifica a la persona, por lo que adquiere singular importancia dentro de los derechos de la persona (p. 131).

Entonces, no cabe duda de que el apellido constituye un elemento de la identidad de cada uno, al ser una forma de distinguir a una persona de otra e individualizarla. Además, compartir el mismo apellido que alguien establece un vínculo, dado que puede significar que pertenecen al mismo grupo familiar.

En cuanto al derecho a la identidad, el Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el Expediente 05829-2009-PA, sostiene que, de entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad, consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera), y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (Tribunal Constitucional del Perú, 2010, f. 2).

En esa misma línea, la Corte Constitucional de Colombia indica, en la Sentencia T-447/19, que uno de los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de los sujetos es el nombre y, por esta razón, constituye un derecho fundamental, naturaleza que está expresamente reconocida con respecto a los niños en el artículo 44 superior. En consecuencia, en diversas oportunidades, esta corporación ha destacado el respeto y la protección que merecen las decisiones individuales que lo involucran, en la medida en que comporta una de las manifestaciones de la individualidad de la persona y contribuye a la construcción identitaria (Corte Constitucional de Colombia, 2019, p. 1).

Asimismo, en el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 18, señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuera necesario”.

Cabe destacar que es aquel primer apellido el de mayor relevancia social, al ser siempre un factor identificador principal de la persona ante la sociedad. En ese sentido, conforme a los profesores Serna y Kala (2018), es posible afirmar que la identidad como derecho implica características y rasgos que le son propios al individuo y que además sirven de elementos para diferenciarlo del resto, ya sea del orden físico, biológico, social o jurídico (p. 68).

Por lo tanto, respecto al ámbito jurídico, se hace referencia tanto al nombre como al apellido como un rasgo propio del individuo. Dado que el derecho al nombre (a los prenombres y los apellidos) es reconocido como una manifestación del derecho a la identidad, ergo, un derecho humano, debería ser por acto de la autonomía de la voluntad de los padres que se indique cuál es el apellido que estará primero y cuál segundo.

Inclusive, es un error que el Estado opte por sobrerregular estos ámbitos que son tan personalísimos, tan propios de la esfera privada del individuo, de un hogar. Es importante recordar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido clara al indicar que todos tienen derecho a los apellidos de los padres; no obstante, deja abierta la posibilidad de que sean los padres quienes elijan la posición en la cual irán los apellidos; el orden de su preferencia.

Por consiguiente, aplicando el control de convencionalidad y el principio pro persona, al no distinguir la convención un orden de prelación específico, debe darse una interpretación extensiva y amplia de esta norma convencional, que permita a los particulares que recaiga en ellos la libertad y el poder decidir qué apellido va primero. Esta no es una cuestión que deba ser sustentada en la costumbre o en los antecedentes históricos, pues se trata de un asunto que versa sobre derechos humanos.

3. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PERUANO Y EL ORDEN DE APELLIDOS

En el 2021, se elevó ante el Tribunal Constitucional del Perú un caso sobre la vulneración del derecho a la identidad de una joven, cuya controversia versaba sobre el orden de prelación de los apellidos en el ordenamiento jurídico peruano, en mérito al artículo 20 del Código Civil y la interpretación que tradicionalmente se le daba. Aunque el tema del orden de apellidos es, para muchos, un asunto irrelevante, lo cierto es que se trata de una situación de relevancia iusfundamental; y este caso ha permitido abordar directamente dicho debate, después de haber sido postergado durante tantos años.

Respecto al caso, las demandantes —Marcelina Rudas Valer y su hija Jhojana Rudas Guedes— interpusieron una demanda de habeas corpus en contra del jefe institucional del Reniec. El petitorio de su demanda giraba en torno a que se inaplique el artículo 20 del Código Civil para que se emita el documento nacional de identidad a la joven Jhojana Rudas y no se vulnere su derecho a la identidad.

Eventualmente, el caso llegó al Tribunal Constitucional y allí el máximo intérprete de la Constitución destacó la importancia del documento nacional de identidad. En ese sentido, en la Sentencia 02407-2019-PHC precisó que de la existencia y disposición del DNI depende no solo la eficacia del derecho a la identidad, sino el ejercicio y goce de una multiplicidad de derechos fundamentales (Tribunal Constitucional del Perú, 2021, f. 5).

Es decir, a pesar de la trascendencia del DNI en la vida de todo peruano, el Reniec evadió su deber constitucional e incumplió sus funciones constitucionalmente otorgadas, en mérito a la insistencia de aplicar su propia interpretación del artículo 20 del Código Civil, en perjuicio de Jhojana Rudas y sus derechos, que se vieron flagrantemente lapidados por este órgano constitucionalmente autónomo, cuyos funcionarios, al parecer, de la Constitución conocen muy poco.

Con respecto a la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal Constitucional resuelve a favor de una interpretación del artículo 20 del Código Civil en concordancia con los valores y principios constitucionales, en mérito a que no haya un orden de prelación entre el apellido paterno y materno, para que sean los padres quiénes decidan. Como toda innovación jurídica, esta ha recibido críticas mixtas. Algunos sectores de la doctrina y la judicatura aplauden lo resuelto por considerar que reivindica el derecho a la igualdad entre los padres y fortalece el ejercicio del derecho a la identidad. No obstante, otros sectores la rechazan, sustentándose en un quebrantamiento del statu quo al colindar con una interpretación normativa que ellos consideraban auténtica.

Las críticas se deben, principalmente, a una renuencia a aceptar una nueva realidad generada por la interpretación del Tribunal Constitucional. Sin embargo, desde una perspectiva de derecho comparado, hay evidencias de que sí es posible contar con un sistema donde la elección del orden de apellidos no sea impuesta por el Estado, sino acordada entre los padres. Por ello, se desarrollará el panorama internacional sobre esta situación jurídica, que, gracias a la sentencia del Tribunal Constitucional, ha reabierto un debate tanto doctrinario como político de relevancia iusfundamental. Por ejemplo, con respecto al Reino de España, el artículo 109 de su Código Civil sostiene lo siguiente: “Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido”.

Entonces, como se puede apreciar, en la legislación española se plasma un consenso democrático entre los padres como el mecanismo para la elección del orden de apellidos. A través del diálogo, los padres decidirán si es el apellido materno o el paterno el que irá primero. Por ende, es una fórmula normativa similar a esta la que las demás legislaciones deberían adoptar.

A pesar de que los padres conversen, cabe la posibilidad de que no logren ponerse de acuerdo para establecer el orden de los apellidos de su hijo. Es, entonces, en momentos en que se suscitan controversias como esta, donde los ordenamientos jurídicos deben contemplar soluciones. En ese sentido, la legislación portuguesa provee un ejemplo preciso en el artículo 1875 de su Código Civil, en el que menciona lo siguiente:

1. El niño usará los apodos del padre y la madre o solo uno de ellos.

2. La elección del nombre y apellidos del menor pertenece a los padres; en ausencia de un acuerdo el juez decidirá, de acuerdo con los intereses del hijo.

Por lo tanto, al igual que en la legislación española, también se sustenta en la autonomía de la voluntad de los padres, quienes diplomáticamente y en ejercicio de su libertad individual son los llamados por la ley a determinar los nombres y apellidos del hijo, inclusive el orden de estos. Además, un factor significativo de la legislación portuguesa es la previsibilidad de adversidades que pueden surgir, a través de mecanismos legales; y la intervención del juez es un camino idóneo para resolver una cuestión controvertida de la forma más justa y en concordancia con los cauces constitucionales.

Cabe destacar que no solo las legislaciones europeas han podido innovar con respecto al orden de apellidos, debido a que Argentina también contempla esta posibilidad en el Código Civil y Comercial de la Nación. Inclusive, en su artículo 64, se establece que ante la problemática de que los padres no lleguen a un consenso se determinará el orden por sorteo en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Ello se diferencia con la legislación portuguesa, en la que el juez es el llamado a resolver la controversia.

Como se pudo apreciar, diversas legislaciones en el mundo permiten que sean los padres quienes en ejercicio de su voluntad decidan cuál será el primer apellido que se pondrá a su hijo. De esta forma, se reivindican derechos como a la identidad y al nombre, y se abre el camino también para el cese de una preferencia de orden de apellidos que era, a todas luces, inconstitucional.

En suma, conforme a lo expuesto, el derecho comparado ha evidenciado, con respecto al orden de los apellidos, que sí es posible materializar la situación que el Tribunal describe y resuelve en su sentencia. En ese sentido, permite que las mujeres también posean la oportunidad de transmitir su apellido primero en el orden de prelación. Esta sentencia del Tribunal Constitucional es histórica porque permite la progresividad de derechos como a la identidad y al nombre en el territorio nacional.

Además, es relevante destacar lo dicho por Renzo Díaz Giunta (2021), quien sostiene que la Constitución es la norma jurídico-política de mayor jerarquía en un país, que consagra los derechos fundamentales de la persona y los valores democráticos y establece el sistema de gobierno, el régimen económico y la organización del Estado. Por ende, es el pilar del ordenamiento jurídico, puesto que ninguna norma de menor jerarquía puede contravenirla ni contradecirla.

En mérito a ello, cabe precisar que la Constitución peruana reconoce el derecho a la identidad en su artículo 2, inciso 1. También reconoce al derecho a la igualdad y enfatiza que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, entre otros (artículo 2, inciso 2). Por ende, si la norma fundamental es clara en su mandato de no discriminar y el Código Civil no establece un orden de prelación de los apellidos, carece de sustento constitucional y legal que el Reniec se aferre a la interpretación tradicional que se le da al orden de apellidos en el Perú y la considere como la única visión a contemplar.

También hay un criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional del Perú, en la sentencia recaída en el Expediente 02861-2010-PA, que resulta esclarecedor para calificar el accionar del Reniec. Allí se menciona que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio. Es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por lo tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable (Tribunal Constitucional, 2011, f. 5).

Por consiguiente, al imponer una interpretación normativa del artículo 20 del Código Civil e impedir una inscripción en la que, en el orden de apellidos, el materno vaya primero, se está cometiendo una discriminación en desmedro de la madre, pues este es un trato desigual que no se sustenta en criterios objetivos ni razonables. Entonces, esta desigualdad de trato constitucionalmente intolerable ha sido enmendada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02407-2019-PHC, en que se dio una interpretación auténticamente constitucional del Código Civil peruano: que sean los particulares quienes decidan sin obstáculos por parte de la administración pública.

4. CONCLUSIONES

En suma, la decisión tomada por el Tribunal Constitucional se rige por los cauces constitucionales y convencionales al permitir a los padres que sean ellos quienes puedan decidir libremente el orden de apellidos, cuál va primero. Asimismo, si bien tradicionalmente se le dio un sentido interpretativo al artículo 20 del Código Civil para que el apellido del padre vaya primero, el máximo intérprete de la Constitución ha abierto la posibilidad de un panorama diferente y sin discriminación.

De esta forma, se fortalece el ejercicio de los derechos a la identidad y al nombre de toda persona. Además, resulta preocupante cómo, a lo largo de los años, Reniec ha perdido el rumbo como institución. Ello en mérito a que, en vez de garantizar los derechos a la identidad y al nombre de los peruanos, se ha caracterizado por impedir el ejercicio de estos derechos a muchos ciudadanos, tanto por su burocracia como por el prejuicio de sus operadores.

No se ha entendido que Reniec, como institución, es más que un simple registro civil, pues es el garante del ejercicio de muchos otros derechos, como por ejemplo a la salud, a la educación y al trabajo (al no poder ser ejercidos si la persona no está apropiadamente identificada). Lamentablemente, el Reniec en la actualidad funge más como una entidad antiderechos al obstaculizar fines constitucionalmente valiosos, como el ejercicio del derecho a la identidad de Jhojana Rudas Guedes y muchos otros ciudadanos.

Asimismo, lo acontecido con Jhojana Rudas Guedes es un caso más en el cual Reniec evidencia que algo está fallando en la institución. Por ende, es momento de repensar el rol del Reniec en el ejercicio de los derechos a la identidad y al nombre de los peruanos. Nada ni nadie está exento del control constitucional y ha llegado el momento de que cese tanto litigio innecesario por inacción, omisión e indiferencia de una entidad que le da la espalda a la ciudadanía.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Constitucional del Perú recaída en el Expediente 02970-2019-PHC tiene un lugar garantizado en la historia jurídica del país, ya que no solo ha puesto fin a una injusticia y a la sistemática vulneración de derechos fundamentales, sino que ha innovado jurídicamente para enmendar una desigualdad histórica; se atrevió a romper esquemas y ha conllevado que se dote al artículo 20 del Código Civil peruano de una interpretación auténticamente constitucional.

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* Estudiante de undécimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Actualmente, es practicante preprofesional en el Tribunal Constitucional del Perú, director general del Círculo de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima, director distrital de San Borja en la Organización Democrática Mundial por el Desarrollo (ODM), embajador estudiantil de Principles for Responsible Management Education (PRME) de las Naciones Unidas y asociado en la Association of Young International Criminal Lawyers (YICL) [Italia]. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-7527-2279. Contacto: renzod128@gmail.com

** Estudiante de sexto ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Miembro del Círculo de Estudios de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima. Miembro de la revista Ius et Praxis.