PROTECCIÓN DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES EN LOS PAÍSES DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA DEL ARREGLO DE LA HAYA(*)

PROTECTION OF INDUSTRIAL DESIGNS IN ANDEAN COMMUNITY COUNTRIES AND THE HAGUE AGREEMENT SYSTEM

Recibido con fecha 4 de agosto de 2021 y aceptado por el Comité Arbitral con fecha 23 de agosto de 2021.

https://doi.org/10.26439/advocatus2022.n042.5749

Ana Teresa Barreto Guinea

Abogada por la Universidad de Lima.

Magíster en Derecho Privado por la Universidad CEU San Pablo, España.

Nicole Allemant Castañeda

Abogada por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

SUMARIO:

I.      Introducción.

II.    Diseños industriales: la importancia de su protección.

III.  Marco normativo.

1.     Marco internacional.

1.1. Organización Mundial del Comercio: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

1.2. Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

2.     Marco Supranacional.

2.1. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

3.     Marco nacional.

3.1.  Decreto Legislativo 1075 que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

IV.  El Arreglo de La Haya.

V.    El sistema del Arreglo de La Haya y la normativa andina.

VI.  Reflexiones finales.

RESUMEN:

El presente trabajo pretende desarrollar los temas relacionados con (i) la importancia de la protección de los derechos industriales; (ii) el marco normativo nacional, supranacional e internacional, sobre la protección de la propiedad industrial e intelectual, con un especial enfoque en la Decisión 486 de la Comunidad Andina y el Decreto Legislativo 1075; (iii) el Arreglo de La Haya, el tratado internacional que rige el registro internacional de dibujos y modelos industriales en diversos países, mediante un registro central; y, (iv) el sistema internacional del Arreglo de La Haya, el cual permite conceder protección a los dibujos y modelos industriales en varios países o regiones con un mínimo de formalidades.

Palabras clave: derechos industriales, diseños industriales, propiedad industrial, propiedad intelectual, Decreto Legislativo 1075, Decisión 486, Arreglo de La Haya, Comunidad Andina.

ABSTRACT:

This paper intends to develop the topics related to (i) the importance of the protection of industrial rights; (ii) the national, supranational and international regulatory framework on the protection of industrial and intellectual property, with a special focus on Decision 486 of the Andean Community and Legislative Decree 1075; (iii) the Hague Agreement, the international treaty that governs the international registration of industrial designs in various countries, through a central registry; and, (iv) the international system of the Hague Agreement, which makes it possible to grant protection to industrial designs in various countries or regions with a minimum of formalities.

Keywords: industrial rights, industrial designs, industrial property, intellectual property, Legislative Decree 1075, Decision 486, Hague Agreement, Andean Community.

I.              INTRODUCCIÓN

Formar parte de una organización internacional significa gozar de múltiples beneficios dado que su objetivo principal es, entre otros, mantener la paz, mejorar las negociaciones, tener un impacto económico y lograr una unificación para una cooperación mutua.

En suma, las organizaciones internacionales buscan la integración entre sus Estados miembros, así como fomentar su crecimiento económico, las buenas relaciones, las alianzas con otros países, la inversión extranjera y la retención de capital financiero en los mercados.

Asimismo, mediante la suscripción y/o adhesión a convenios internacionales, se pretende conseguir un intercambio y cooperación comercial entre las naciones que formen parte, obteniéndose concesiones mutuamente beneficiosas. Sin embargo, como todo acuerdo, no solo trae consigo derechos sino también obligaciones, las cuales deben ser cumplidas por los Estados miembros.

La propiedad industrial e intelectual pertenece a la rama del Derecho Mercantil que se rige principalmente por acuerdos internacionales. Es así que, los Estados, al adherirse a estos acuerdos, adoptan en su ordenamiento jurídico las disposiciones allí contenidas, las cuales resultan ser totalmente exigibles en sus legislaciones.

El Perú no es ajeno a esto, ya que, como es de conocimiento público, su marco legal sobre propiedad industrial e intelectual contiene normativas internacionales. De igual manera, el Perú forma parte de distintas organizaciones internacionales, siendo una de las principales la Comunidad Andina de Naciones.

Cabe precisar que, la propiedad industrial es aquella que tiene por finalidad proteger el conjunto de productos destinados a la industria y al comercio, siendo una herramienta de participación en el mercado donde se encuentran los signos distintivos y las invenciones o nuevas tecnologías. Por su parte, la propiedad intelectual propiamente dicha se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas: literatura, música, pintura, escultura, entre otros.

Uno de los principales temas dentro de la propiedad industrial, que ha sido motivo de estudios internacionales, son los diseños industriales; puesto que, esta figura, al no estar definida de manera uniforme por las distintas jurisdicciones, hace que sea aplicada en cada país de manera diferente.

El diseño industrial puede ser descrito como aquel aspecto ornamental o elemento de un artículo útil, incluyendo sus características bidimensionales o tridimensionales de forma y superficie, que conforma la apariencia del artículo. El titular de un diseño industrial tiene el derecho exclusivo de fabricar, vender y utilizar los artículos que incorporen tales diseños.

No obstante, el diseño industrial no ha sido comprendido ni explotado como debería, siendo una figura que goza de mucho potencial y que resulta ser muy útil. Así lo entendió Steve Jobs, al decir “para mí, nada es más importante en el futuro que el diseño. El diseño es el alma de todo lo creado por el hombre”.

II.            DISEÑOS INDUSTRIALES: LA IMPORTANCIA DE SU PROTECCIÓN

De acuerdo con la Organización Mundial de la Propiedad Industrial1—la OMPI, o WIPO, por sus siglas en inglés—: “[u]n dibujo o modelo (diseño) industrial constituye el aspecto ornamental de un artículo. El dibujo o modelo puede consistir en rasgos tridimensionales, como la forma o la superficie de un artículo, o en rasgos bidimensionales, como motivos, líneas o colores”.

El dibujo o modelo industrial consiste en la apariencia particular de un producto que resulta del conjunto de líneas, combinación de colores, o de cualquier forma externa, configuración, textura o material que no altera la finalidad del producto. Los dibujos o modelos industriales —también llamados diseños industriales— pueden aplicarse a una gran variedad de productos, desde zapatos o joyas, a equipos electrónicos, equipos tecnológicos y textiles, hasta productos industriales tales como plástico, calamina, fierro, entre otros.

Es así que el objetivo principal de los dibujos o modelos industriales es proteger las características estéticas de un producto o diseño. Estas características pueden consistir en elementos bidimensionales —dibujos industriales—, los cuales resultan de la combinación de colores, figuras, líneas y trazos desarrollados en un plano; y, en elementos tridimensionales —modelos industriales— que comprenden los envases, superficies o aspectos de forma del producto.

Cabe precisar que un dibujo o modelo industrial protege únicamente los aspectos estéticos, la apariencia, dejando de lado a cualquier aspecto técnico o funcional.

Al registrar un diseño industrial, el titular se beneficia con la protección exclusiva que el registro confiere. Al proteger su creación, el titular del diseño industrial puede impedir que terceros no autorizados lo comercialicen o fabriquen. Además, con su registro podrá explotarlo de manera segura, ya sea por sí mismo y/o a través de terceros, al conceder licencias u otras facultades, elevando su valor económico. Por último, el registro le permitirá a su titular hacer valer su derecho frente a usos no autorizados a través de acciones legales, ya sean civiles, penales o administrativas, o mediante acciones de infracción y solicitudes de medidas cautelares.

Asimismo, el registro de un diseño industrial aumenta el valor comercial del producto, siendo una de sus particularidades hacerlo atractivo. De igual manera, la protección que ofrece su registro beneficia tanto a los consumidores como a sus titulares, ya que fomenta las prácticas comerciales honestas y la competencia leal.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que no cualquier diseño puede ser válidamente registrado y gozar de protección, toda vez que para que proceda el registro se debe cumplir con el requisito de novedad; es decir, que el diseño objeto de la solicitud de registro no haya sido conocido anteriormente. Este requisito es de carácter absoluto y universal, lo que significa que para determinar la novedad se tomarán en cuenta diseños anteriores divulgados o introducidos en cualquier parte del mundo.

Resulta relevante señalar que los diseños que atentan contra la moral o el orden público, formas necesarias para el montaje de otro producto, así como partes internas de un producto que no sean independientemente autónomos, no podrán ser registrados.

No se debe confundir a los diseños industriales con las marcas tridimensionales dado que, si bien ambas protegen las formas de productos o sus envases, cada modalidad tiene características y ventajas distintas. Mientras que los diseños industriales exigen novedad, para registrar una forma o envase como marca tridimensional se deberá acreditar su aptitud distintiva; es decir, que pueda identificar productos en el mercado. Igualmente, la marca tridimensional, al estar asociada a una serie de productos determinados, resulta más costosa, debido a que, para extender su protección, se debe solicitar un nuevo registro por cada clase a distinguir.

Por su parte, el diseño industrial no está limitado a una clase específica ni a una serie de productos, sino que su protección se extiende a la forma registrada.

III.          MARCO NORMATIVO

Los dibujos y modelos industriales se encuentran regulados mediante distintos cuerpos normativos internacionales, aplicables a nuestro ordenamiento jurídico, así como nacionales que recogen las disposiciones complementarias a las reglas establecidas internacionalmente.

1.              Marco Internacional.

 

1.1.         Organización Mundial del Comercio: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio —los ADPIC o, en inglés, TRIPS— es el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — OMC2; y, por tanto, es vinculante para cada miembro de la OMC.

En ese sentido, el Acuerdo sobre la OMC sirve de marco general para el Acuerdo sobre los ADPIC, el cual es un acuerdo multilateral amplio sobre propiedad industrial e intelectual. En él se regulan todas las categorías principales de la propiedad industrial e intelectual, se establecen normas de protección y de administración, y se contempla la observancia de los derechos de propiedad industrial e intelectual. Asimismo, en éste se aborda la aplicación del mecanismo de solución de diferencias de la OMC para resolver las controversias que surjan acerca del cumplimiento de las normas de dicho acuerdo.

El Acuerdo sobre los ADPIC también exige el cumplimiento del Convenio de París3 y del Convenio de Berna4 en sus versiones más recientes, incorporando al acuerdo en mención todas las disposiciones de los dos últimos, resultando obligatorio para los miembros de la OMC su cumplimiento.

El objetivo principal del Acuerdo sobre los ADPIC consiste en la reducción de las distorsiones del comercio internacional y fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad industrial e intelectual, a fin de asegurar que los medios empleados para hacer respetar dichos derechos no sean obstáculos al comercio.

De esta forma, se espera que la protección de la propiedad industrial e intelectual a través del Acuerdo sobre los ADPIC contribuya con la promoción de la innovación tecnológica, la transferencia y difusión transversal de la tecnología para favorecer a productores y usuarios, con el objetivo final de favorecer el bienestar social y económico.

1.2.         Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

El Convenio de París ha sido suscrito por más de 177 países, dentro de los cuales se encuentra Perú desde el año 1995.5 Este acuerdo internacional fue el primer paso importante para que los creadores e inventores defiendan y protejan sus obras intelectuales en diversos países.6

El Convenio de París recoge las instituciones de la propiedad industrial y las regula en su sentido más amplio, incluyendo en ella a las patentes, las marcas de productos y servicios, los dibujos y modelos industriales, los modelos de utilidad, los nombres comerciales, las indicaciones geográficas y la represión de la competencia desleal.7

En ese sentido y en virtud de dicho acuerdo internacional, se entiende a la propiedad industrial en su acepción más amplia y se aplica tanto a la industria y al comercio propiamente dicho, como también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a los productos fabricados y naturales.8

Las disposiciones esenciales del Convenio de París pueden dividirse en tres categorías principales: (i) el trato nacional; (ii) el derecho de prioridad; y, (iii) las normas comunes.9

a) El trato nacional: se encuentra relacionado con la protección de la propiedad industrial, pues el Convenio de París establece que los Estados contratantes deberán conceder a los nacionales de los demás Estados contratantes la misma protección que concede a sus nacionales. Esta protección también aplica a los nacionales de otros Estados no contratantes, siempre que éstos estén domiciliados o tengan establecimiento industrial o comercial efectivo en un Estado contratante.

b) El derecho de prioridad: es aplicable a las patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y modelos industriales. Consiste en que el solicitante de una primera solicitud de registro presentada en uno de los Estados miembros podrá, durante determinado tiempo —doce meses para las patentes y los modelos de utilidad, y seis meses para los dibujos y modelos industriales y las marcas— solicitar la protección en cualquiera de los demás Estados contratantes, teniendo como fecha de presentación el mismo día que el de la primera solicitud; es decir, las segundas solicitudes presentadas en otros Estados contratantes tendrán prioridad con respecto a otras solicitudes que puedan ser presentadas.

c) Las normas comunes: los Estados miembros deberán aplicar a sus distintos ordenamientos jurídicos las mismas disposiciones convenidas en el Convenio de París. Así, a modo de ejemplo y siendo materia del presente artículo, los dibujos y modelos industriales pueden estar protegidos en todos los Estados contratantes, y no se podrá denegar la protección por el hecho de que los productos a los que se aplique el dibujo o modelo no sean fabricados en ese Estado.

El Convenio de París fue una aproximación y un gran paso para muchos países a un régimen de propiedad industrial unificado y uniforme, con reglas comunes para distintos países y con diversos mecanismos de defensa y protección, incentivando a la creación de la propiedad industrial en el mundo.

2.              Marco Supranacional.

 

2.1.         Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

El Acuerdo de Cartagena, llamado anteriormente Pacto Andino o Grupo Andino, es la carta fundacional del Proceso de Integración Andino, suscrito en mayo de 1969 como un tratado internacional destinado a que sus países miembros aceleren el proceso de liberación de su comercio a fin de buscar mayor participación de estos en la integración andina, sudamericana y latinoamericana, y mejorar la posición de los países miembros frente al resto de Estados en el aspecto económico internacional, social, de desarrollo integral, comercial, entre otros.10

Asimismo, la Comunidad Andina de Naciones — CAN se define como una organización internacional que “cuenta con diversos órganos e instituciones que integran el Sistema Andino de Integración (SAI) cuyo objetivo es alcanzar un desarrollo integral, equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, con proyección hacia una integración sudamericana y latinoamericana”11 —el subrayado es nuestro—.

Actualmente forman parte de la CAN los países de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.

La CAN, a través del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, adopta la legislación pertinente aplicable a los cuatro países miembros, conforme a las disposiciones del Acuerdo de Cartagena, conocida como la normativa andina.

La normativa andina, a través de cuerpos legales denominados Decisiones abarca, entre otras materias, a la propiedad industrial e intelectual; y, entre ellas, se encuentra la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial. Este régimen internacional estipula normas conjuntas de cesión, aplicación y cumplimiento de las diversas instituciones sobre derechos de propiedad industrial en los Estados miembros, estando específicamente diseñada para comunicar a los sistemas de protección de la propiedad industrial de los países de la CAN con lo estipulado en el Acuerdo sobre los ADPIC antes mencionado.

Esta Decisión recoge principalmente los derechos referidos a las patentes de invención, los modelos de utilidad, los esquemas de trazados de circuitos integrados, las marcas de productos y servicios, los diseños industriales, los lemas comerciales, los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial — como la protección contra la divulgación de los secretos empresariales—, entre otros. En particular, define a los diseños industriales como12:

Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.”

Por tanto, la Decisión 486 de la CAN es una norma de suma importancia para el ordenamiento jurídico peruano en lo aplicable a la propiedad industrial; pues, además de ser una legislación bastante completa con sus aciertos e inconvenientes, es la normativa principal de propiedad industrial aplicable en el país.

3.              Marco Nacional.

 

3.1.          Decreto Legislativo 1075, que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

La legislación nacional sobre propiedad industrial es el Decreto Legislativo 1075, el cual regula disposiciones complementarias a la Decisión 486 de la CAN. La aprobación del referido Decreto Legislativo tuvo como finalidad adecuar nuestro marco normativo en materia de propiedad intelectual e industrial a lo establecido en el Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos, y así progresar con su proceso de implementación.

Dicho cuerpo normativo contiene importantes disposiciones referidas al registro y al procedimiento en materia de propiedad industrial, y busca aumentar y facilitar el acceso a la protección de los derechos de propiedad industrial, además de dinamizar los procedimientos y/o trámites referidos a éstos.

En tal sentido, el Decreto Legislativo 1075 es la legislación peruana que regula la propiedad industrial en nuestro ordenamiento jurídico en lo que se refiere a los diseños o dibujos y modelos industriales desarrollados en el territorio peruano, y será de aplicación conjunta con el Convenio de París y la Decisión 486 de la CAN.

Dicho ello, la autoridad nacional encargada de conocer, resolver y proteger a los diseños industriales es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — INDECOPI, específicamente a través de sus órganos especializados en invenciones y nuevas tecnologías.

El registro de un diseño industrial en el Perú concede a su titular derechos exclusivos por 10 años contados desde la presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad. Para poder acceder al registro, el dibujo o modelo industrial debe cumplir con el requisito de novedad a nivel mundial, no siendo suficiente la novedad solo en el Perú.

La legislación vigente en el Perú regula un sistema único de registro; por tanto, solo admite la presentación de una solicitud de registro por diseño, no permitiendo la presentación de solicitudes de registro con múltiples diseños.

El procedimiento inicia con la presentación de la solicitud de registro del diseño industrial ante la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del INDECOPI — DIN por parte del titular, pudiendo ser una persona natural o jurídica, o de algún representante del mismo. Seguidamente, dicha solicitud pasa a un examen a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por ley. Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos legales exigidos, la DIN notificará al solicitante para que los complete dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Si a la expiración del término señalado el solicitante no completa los requisitos, la solicitud se considerará abandonada y perderá su prelación.13

En el caso de que la solicitud cumpla con los requisitos establecidos, la DIN ordenará su publicación transcurridos 18 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, de forma que el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado. No obstante, el solicitante podrá pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya concluido el examen de forma.14

Posteriormente, dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, cualquier persona interesada podrá presentar oposición contra la solicitud de registro del diseño industrial. En dicho caso, la DIN notificará al solicitante para que, dentro de los 30 días siguientes, presente sus descargos. Vencido el plazo en mención, o si no se hubiese presentado oposición, la DIN examinará el objeto de la solicitud. Cabe señalar que esta última no realizará de oficio ningún examen de novedad de la solicitud, salvo que se presente una oposición sustentada en un derecho anterior vigente o en la clara falta de novedad del diseño industrial.15

Finalmente, en caso de haber cumplido con todos los requisitos legales, la DIN concederá el registro del diseño industrial y expedirá a su titular el certificado correspondiente. Sin embargo, si alguno de los requisitos no se cumpliera, el registro es denegado, pudiendo interponer el solicitante algún recurso impugnativo.16

IV.           EL ARREGLO DE LA HAYA

El Arreglo de La Haya17 es un tratado internacional que regula el registro internacional de dibujos y modelos industriales en diversos países mediante un registro central —el Registro Internacional— que es administrado por la Oficina Internacional de la OMPI.18

El Arreglo de la Haya se encontraba integrado por tres Actas: el Acta de 1934, el Acta de 1960 y el Acta de 1999. Sin embargo, en el mes de septiembre del año 2009 se adoptó la decisión de suspender la aplicación del Acta de 1934 a partir del 1 de enero de 2010, impidiendo inscribir algún nuevo registro o designación en el Registro Internacional; siendo posible, hasta 15 años posteriores desde la suspensión del Acta de 1934, la renovación de las mismas y la consignación en dicho Registro Internacional de cualquier cambio que afecte a las designaciones anteriores.

Actualmente, solo se encuentra vigente el Acta de 1999 y el Acta de 1960, simplificando y agilizando la administración del sistema.

El sistema del Arreglo de La Haya es un mecanismo que tiene por objeto la protección de los diseños industriales en los países miembros y su gestión posterior de la protección — modificaciones, renovaciones, entre otros— a través de un único trámite. Con tal fin, se centralizan los procedimientos de solicitud de registro de diseños industriales en los territorios de los países miembros mediante el Registro Internacional.

Mediante el Arreglo de La Haya, el propietario de un dibujo o modelo industrial solicita su registro presentando una única solicitud ante la Oficina Internacional de la OMPI, ya sea directamente o por medio de la oficina de propiedad industrial de su país si así lo permite su legislación correspondiente, pudiendo protegerlos en un conjunto de países o regiones, debiendo cumplir solo con mínimas formalidades.

El solicitante de un diseño industrial obtiene su protección en un número determinado de países miembros del sistema presentando una única solicitud, siendo la Oficina Internacional de la OMPI quien deriva una copia de la publicación del registro internacional a las oficinas de los países en los que se solicita la protección.

Cualquier Estado miembro de la OMPI19 y de algunas otras organizaciones intergubernamentales puede adherirse al Sistema de la Haya, específicamente al Acta de 1999, debiendo depositar los instrumentos de ratificación o adhesión ante el director general de la OMPI. Cabe precisar que, si bien los Estados que forman parte del Convenio de París pueden adherirse al Acta de 1960, se incentiva a los Estados interesados a que se adhieran al Acta de 1999, pues esta acta otorga mayores beneficios.

Para poder obtener el registro internacional de un dibujo o modelo industrial por medio del Sistema de La Haya, éste debe ser solicitado por una persona física o jurídica que tenga algún vínculo de domicilio, nacionalidad o de residencia con algún estado que forme parte de cualquiera de las dos Actas vigentes.

Una solicitud internacional puede regirse por cualquiera de las Actas en mención —por el Acta de 1960 o por el Acta de 1999— o por una combinación de ambas. Además, estas solicitudes pueden ser presentadas en español, francés o inglés e incluir hasta 100 dibujos o modelos industriales siempre que estos posean la misma clase de la Clasificación Internacional de Locarno.20

Adicionalmente, la protección de los registros internacionales de los dibujos o modelos industriales es de cinco años, renovables por un periodo adicional de cinco años conforme al Acta del 1960, o de dos periodos adicionales de cinco años en virtud del Acta de 1999. Si la legislación de una parte contratante del Sistema de La Haya establece un plazo más largo de protección, esa parte otorgará una protección de igual duración, sobre la base del registro internacional y de sus renovaciones, a los dibujos o modelos industriales que hayan sido objeto del registro internacional.

Cabe mencionar que actualmente existen 75 partes contratantes del Sistema de La Haya que abarcan 92 países; no obstante, el Perú no forma parte del mismo.21

V.             EL SISTEMA DEL ARREGLO DE LA HAYA Y LA NORMATIVA ANDINA

Habiendo realizado previamente una breve aproximación a la Decisión 486 y al Arreglo de La Haya, explicaremos en este apartado por qué ambas normas internacionales no son compatibles entre sí.

Los países miembros de la CAN —Bolivia, Perú, Ecuador y Colombia— son miembros del Convenio de París; sin embargo, no son miembros del Arreglo de La Haya —que rige el sistema internacional de dibujos y modelos industriales— ni del Arreglo de Locarno; sin embargo, sí utilizan su Clasificación Internacional para el registro de los diseños industriales en sus procedimientos.22

El motivo fundamental por el cual los países miembros de la CAN no forman parte del Arreglo de La Haya es porque, de adherirse y de aplicar sus disposiciones a sus ordenamientos jurídicos, incumplirían su deber de respetar la normativa supranacional andina.

Entre las principales disposiciones del Acta de 1999 que se contraponen a la normativa de la CAN se encuentran a las siguientes:

a) El sistema de solicitud de registro de múltiples diseños. El Sistema de La Haya permite presentar hasta 100 diseños en una misma solicitud. Por su parte, la norma andina contempla un sistema único de presentación, por lo que solo se puede presentar una solicitud por cada diseño industrial.

b) La obtención de protección cuando no se emita declaración de denegación dentro del plazo. Según lo establecido por el Acta de 1999, cuando la oficina de la parte designada no haya notificado la denegación de un registro internacional dentro del plazo previsto, ese registro tendrá el mismo efecto que el de la concesión de protección en virtud de la legislación de la parte contratante designada en cuestión. A su turno, la norma andina precisa que al vencimiento del plazo dentro del cual la oficina nacional debe emitir su pronunciamiento, el registro de un diseño industrial será denegado.

c) El plazo de protección del registro internacional. La protección de un registro internacional tiene una duración de 5 años, pudiéndose renovar por dos períodos adicionales de 5 años. Por su parte, la norma andina establece que el plazo de protección de un diseño industrial es de 10 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud. El titular de un registro internacional tiene la facultad de renovarlo por uno o dos periodos adicionales, mientras que la norma andina no permite la posibilidad de renovar un registro de diseño industrial.

Se puede concluir que la adhesión de los países miembros de la CAN al Sistema del Arreglo de la Haya conllevaría un incumplimiento de la normativa andina, por lo que una posible adhesión por cualquiera de los países miembros de la CAN requeriría que antes se adopten modificaciones en la norma andina para poder crear un vínculo con el sistema de registro internacional de diseños industriales.

El Acuerdo de Cartagena, al estar destinado a buscar mayor participación en la integración andina, sudamericana y latinoamericana, y mejorar la posición de los Estados miembros frente al resto de Estados en el aspecto económico internacional, social, de desarrollo integral, comercial, entre otros, no debería significar por sí mismo un impedimento para que sus Estados miembros, realizando un análisis previo y de considerarlo pertinente, se adhieran a un sistema internacional de registro.

VI.           REFLEXIONES FINALES

Los diseños industriales en el continente americano aún tienen mucho que ofrecer, pues, desde el punto de vista económico y a pesar de la coyuntura que se vive actualmente en muchos de estos países, sus economías tienen una proyección de crecimiento.

Tomar la decisión de adherirse al Arreglo de La Haya, debe partir de la ponderación de una serie de factores y del estudio de distintas materias, desde su efecto sobre los flujos comerciales o sobre la inversión extranjera, hasta aspectos administrativos institucionales —como las variaciones en el número de solicitudes presentadas o la de los ingresos que se percibirían por las tasas administrativas—, preguntándose si, a partir del resultado, se puede esperar una utilización eficiente y efectiva del sistema internacional de registro, no debiendo limitarse a que la normativa supranacional andina no es compatible con el mismo.

En un mercado globalizado como el actual, con acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales que buscan fomentar y promover el comercio entre diversos países, resulta importante que los ordenamientos jurídicos no posean impedimentos legales que puedan significar una barrera para liberar sus economías frente al mundo.

En tal sentido, es relevante que los países miembros de la CAN puedan participar y adherirse a acuerdos internacionales —como puede ser el sistema del registro internacional de los diseños industriales—correspondiendo la decisión de hacerlo o no a cada Estado en particular en correlación con su realidad y no del resultado de un impedimento legal.

De este modo, con una normativa supranacional andina que se encuentre alineada con el sistema mundial, se cumpliría con su finalidad de buscar mayor participación en la integración andina, sudamericana y latinoamericana y mejorar la posición de los Estados miembros frente al resto de naciones.

 

(*)     El presente artículo fue realizado con la colaboración de Isabella Carrera Zolezzi, alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima y miembro asociado de ADV Editores – Revista Advocatus.

1.              “Dibujos y modelos industriales”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, acceso el 2 de diciembre de 2021, https://www.wipo.int/designs/es/

2.              El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio — OMC fue adoptado el 15 de abril de 1994.

3.              El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial fue adoptado en 1883 con posteriores revisiones en Bruselas en 1900, Washington en 1911, La Haya en 1925, Londres en 1934, Lisboa en 1958 y Estocolmo en 1967, para ser finalmente enmendado en 1979.

4.              El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas fue adoptado en 1886 y versa sobre la protección de las obras y los derechos de los autores.

5.              “Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, acceso el 2 de diciembre de 2021, https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/index.html

6.              Cualquier Estado puede adherirse al Convenio de París, siendo los instrumentos de ratificación o de adhesión a través de la OMPI.

7.              Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, artículo 1, numeral 2).

8.              Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, artículo 1, numeral 3).

9.              “Reseña del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883)”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, acceso el 2 de diciembre de 2021, https://www.wipo.int/treaties/es/ip/paris/summary_paris.html

10.           Comunidad Andina de Naciones, Compendio de Normas de la Comunidad Andina: Acuerdo de Cartagena, Colección Andina, Tomo I, (Lima: Comunidad Andina de Naciones, 2014), 5.

11.           “¿Quiénes somos?”, Comunidad Andina, acceso el 2 de diciembre de 2021, http://www.comunidadandina.org/quienes-somos/

12.           Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículo 113.

13.           Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículos 117, 118, 119 y 120.

14.           Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículos 40 y 121.

15.           Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículos 122,123 y 124.

16.           Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículo 126.

17.           Fue adoptado en 1925, revisado en Londres en 1934 y en La Haya en 1960. Además, fue completado por un Acta Adicional firmada en Mónaco en 1961, un Acta Complementaria firmada en Estocolmo en 1967 y enmendada en 1979. De igual forma, en 1999 fue adoptada en Ginebra una nueva Acta.

18.           “Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, acceso el 2 de diciembre de 2021, https://www.wipo.int/treaties/es/registration/hague/.

19.           La OMPI cuenta con 193 Estados miembros, los cuales se han adherido mediante el tratado internacional del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, adoptado en 1967 y enmendado en 1979.

20.           Mediante el tratado internacional del Arreglo de Locarno, adoptado en 1968 y enmendado en 1979, se establece la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales.

21.           “Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales”, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

22.           Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, artículo 127.